TSDJ MED SC - 05001310301920220038501-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301920220038501-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PERJUICIOS MORALES – No existe norma que prohíba expresamente el reconocimiento del perjuicio moral en materia contractual. Sin embargo, no puede operar de idéntica manera que frente a la responsabilidad extracontractual. Así, en ésta última es posible acudir a las máximas de la experiencia para darlo por acreditado, puesto que, en asuntos como la pérdida de un ser querido o lesiones graves al mismo, indudable los sentimientos de dolor, pesar y angustia que dicho suceso genera en el entorno familiar cercano. /

HECHOS: El demandante (HJTC) solicita se declare que, existió contrato de mandato judicial en el que su apoderado (JRM), recibió por parte del Ministerio de Defensa el dinero por concento de la condena impuesta a la Nación Ministerio de Defensa (Policía Nacional), solicita, se condene a pagar dicha cantidad, más los intereses ; i gualmente 50 SMLMV vigentes por perjuicios morales por incumplimiento, los intereses, o en subsidio la indexación. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín , dispuso declarar civilmente responsable a (JRM) condenándolo al pago más los intereses de mora desde el 26 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación, liquidados a una tasa del 6% anual; negó la pretensión relativa al daño moral y sus intereses ; condeno al demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada ; compulso copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ante la posible comisión

equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada ; compulso copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ante la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado (JRM). La Sala deberá determinar los reparos frente a la improsperidad de la pretensión relativa al daño moral, los intereses, y la condena impuesta al demandante.

TESIS: La sentencia 097 del 7 septiembre de 2011, en la cual el ahora magistrado sustanciador actuó como ponente, la Sala de Decisión refirió a la eventualidad del perjuicio moral en presencia de la responsabilidad originada en un contrato. En aquella oportunidad dijo el Tribunal lo siguiente: “Finalmente, con relación a los perjuicios morales reclamados, la doctrina discute sobre si la indemnización debe incluir, cuando se trata de responsabilidad contractual, el resarcimiento de esta clase de perjuicio. Quienes defienden la posibilidad de reparación del daño moral ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, parten de la base de que éste consiste en toda lesión a la esfera íntima de la persona que no implique pérdida pecuniaria, por lo que no existe obstáculo para suponer y demostrar que un incumplimiento contractual crea en el acreedor estado de sufrimiento, depresión, congoja o angustia, que debe ser lo indemnizado. El artículo 1546 del Código Civil, faculta a los contratantes para solicitar indemnización de perjuicios o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sin que se limite a una especial naturaleza de estos, y donde el legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir. (…) Quienes defienden la tesis,

contrato con indemnización de perjuicios, sin que se limite a una especial naturaleza de estos, y donde el legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir. (…) Quienes defienden la tesis, predominante, de que el daño moral sólo se genera en responsabilidad civil extracontractual, parten de la base de qu e las relaciones jurídicas contractuales son de orden material, son esencialmente patrimoniales, de tal manera que su incumplimiento sólo produce daño patrimonial. Afincan su postura en el artículo 1616 del Código Civil, en tanto el daño moral no sería previsto o previsible al momento de la celebración del contrato. (…) Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparación integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción culpabilista que orienta el régimen de la responsabilidad civil contractual. Estas limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. (…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 16 octubre de 1997, Exp. 4534, estableció que, conforme a lo previsto en esa norma, cuando un mandatario conserva en su poder dineros que debe entregar de inmediato a su mandante, tiene “la obligación de cancelar intereses desde el momento en que la respectiva suma llegó a sus manos,porque fue desde ese instante, cuando se le privó a su titular de la posibilidad de percibir los rendimientos que ella naturalmente produce”. (…) No obstante, al estructurar el reproche que se analiza, tiene razón el apelante cuando indica que, si no hubie ra debido esperar para recibir su

rendimientos que ella naturalmente produce”. (…) No obstante, al estructurar el reproche que se analiza, tiene razón el apelante cuando indica que, si no hubie ra debido esperar para recibir su indemnización un tiempo mayor a los 10 meses de gracia que dispone el art. 192 del C. de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la Policía Nacional debía reconocerle intereses a la tasa comercial conforme a lo previsto en el art. 195 núm. 4 de esa codificación. (…) El comportamiento asumido por el profesional del derecho demandado al no entregar al demandante a la mayor brevedad posible los dineros reconocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa y pagada por el Estado, descontados los honorarios profesionales pactados por parte del abogado demandado, si privó al demandante de los intereses pedidos en la demanda, sin que sobre recordar que frente a ellos, en la sentencia C -604 de 2012, se dijo: “son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. (…) Así las cosas, se reitera, razón le asiste el impugnante en lo que toca con la pretensión relativa a los intereses, por lo que, según los prolegómenos jurisprudencial y doctrinarios precedentes, como (HJTC) no tuvo consigo el dinero en la oportunidad debida, corren en contra de (JRM) aquellos réditos por el retraso en la ejecución de

prolegómenos jurisprudencial y doctrinarios precedentes, como (HJTC) no tuvo consigo el dinero en la oportunidad debida, corren en contra de (JRM) aquellos réditos por el retraso en la ejecución de la obligación, por lo que se liquidarán mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la o bligación. (…) Lo resuelto frente a los intereses impone la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en el inciso final del artículo 206 del C. General del Proceso, puesto que la estimación bajo juramento efectuada en la demanda resulta en sintonía con lo finalmente acreditado en el proceso. En conclusión, se CONFIRMARÀN los numerales primero, segundo, tercero, cuarto (en lo que toca con la condena en costas) y sexto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Se MODIFICARÁ el numeral segundo, disponiendo que los intereses moratorios serán liquidados mes a mes a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 26 de julio de 2013, hasta la cancelación total de la obligación. Se REVOCARÀ el numeral quinto, absteniéndose de imponer sanción al actor. Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de la parte convocada, pero reducidas al 80%.

MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 27/02 /2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

FECHA: 27/02 /2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal responsabilidad civil contractual Radicado: 0501310301920220038501

Demandante Hernando de Jesús Trujillo Cardona Demandado: Jairo de Jesús Rojo Mazo Providencia: Sentencia 002 de 2025

Tema: Perjuicios morales responsabilidad extracontractual. no existe norma que prohíba expresam ente el reconoci miento del perjuicio moral en materia contractual. Sin embargo, no puede operar de idéntica manera que frente a la responsabilidad extracontractual. Así, en ésta última es posible acudir a las máximas de la experiencia para darlo por acredi tado, puesto que, en asuntos como la pérdida de un ser querido o lesiones graves al mismo, indudable los sentimientos de dolor, pesar y angustia que dicho suceso genera en el entorno familiar cercano. “Tal presunción de hombre no aplica con idéntico rigor cuando se trata de daño moral derivado del incumplimiento contractual…”. , y en efecto, en el caso que ahora resuelve la Corporación, del incumplimiento que se narra en la demanda, y de la manera como se hizo relación a los perjuicios morales, y

se trata de daño moral derivado del incumplimiento contractual…”. , y en efecto, en el caso que ahora resuelve la Corporación, del incumplimiento que se narra en la demanda, y de la manera como se hizo relación a los perjuicios morales, y la prueba fehaciente de cuáles son los elementos fácticos que permiten reconocerlo como sucede en la responsabilidad extracontractual no cumplió el convocante con la carga que les imponía el ordenamiento jurídico,

Decisión: CONFIRMA, REVOCA y MODIFICA

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Hernando de Jesús Trujillo Cardona frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en el proceso verbal que promovió contra Jairo de Jesús Rojo Mazo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó la parte convocante que, por medio del trámite del proceso verbal se declarara que entre las partes existió contrato de mandato judicial, en el que JairoRadicado Nro. 05001310301920220038501

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Rojo Mazo, en su condición de apoderado de Hernando de Jesús Trujillo Cardona, recibió por parte del M inisterio de Defensa $438.263.068,13, por concepto de la condena impuesta a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL, por lo que debía se r condenado a pagar dicha cantid ad desde el 26 de julio de 2013, más los intereses moratorios desde la misma fec ha . Igualmente

NACIONAL, por lo que debía se r condenado a pagar dicha cantid ad desde el 26 de julio de 2013, más los intereses moratorios desde la misma fec ha . Igualmente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales derivados del incumplimiento de la obli gación contractual por parte del demandado, más los i ntereses legales sobre los perjui cios solicitados o en subsidio el pago de la indexación correspondiente.

2. Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos

fácticos:

a) Como consecuencia de las lesiones ocasionadas por agentes de la Policía Nacional en accidente de tránsito, contrató los servicios profesionales del abogado Jairo de Jesús Rojo Mazo para instaurar demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

b) Refiere el dem andante que el togado no le suministró copia del contrato de prestación de servicios, pero recuerda que, para el acuerdo y la suscripción del mismo, el demandado le manifestó que, si le cancelaba una suma de dinero adelantada, cobraría el v einte por ciento (20%), sobre el dinero que lograra conseguir en su favor, en caso contrario, la cuota litis sería del 30% de la totalidad de la suma que se consiguiera en el proceso, acuerdo al que finalmente llegaron.

c) El proceso se tramitó en el Juzgado Trece Admin istrativo del Circuito de Medellín, con Radicado 05001233100020010032000 , quien profirió sentencia favorable a sus intereses, condenando a la demandad a al pago de $

c) El proceso se tramitó en el Juzgado Trece Admin istrativo del Circuito de Medellín, con Radicado 05001233100020010032000 , quien profirió sentencia favorable a sus intereses, condenando a la demandad a al pago de $ 626.090.087,33. El abogado, con facultades para recibir, reclamó el valor d e la condena el día 26 de junio de 2013, según certificación que se allega como prueba, y no le entregó a su poderdante el valor restante, luego de deducir los honorarios pactados.

d) En razón a dicha circunstancia aduce el convocante se le han causado perjuicios morales y materiales que por este solicita se le reconozcan.Radicado Nro. 05001310301920220038501 Página 3 de 13

3. El profesional del derecho demandado no emitió pronunciamiento a pesar de estar debidamente vinculado al proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA

En vista pública del 21 de noviembre de 2023 el Juzgado Diecinueve Civil del

Circuito de Medellín dispuso:

“Primero. Declarar civilmente responsable al señor Jairo de Jesús Rojo Mazo del perjuicio ocasionado al demandante, en consecuencia,

Segundo. Condenar al señor Jairo de Jesús Rojo Mazo a pagar al señor Hernando de Jesús Trujillo Cardona, la suma de $419.664.514,73, más los intereses de mora desde el 26 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación, liquidados a una tasa del 6% anual, conforme al Código Civil, hasta el pago de la obligación.

mora desde el 26 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación, liquidados a una tasa del 6% anual, conforme al Código Civil, hasta el pago de la obligación.

Tercero. Negar la pretensión relativa al daño moral y sus intereses por las razones expuestas.

Cuarto. Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 20’500.000

Quinto. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del CGP, se condena al demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, esto es, $82.077.352,55.

Sexto. Compulsar copia de lo actuado a la Comisión Disciplinaria de Antioquia, para lo de su competencia, ante la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado Jairo de Jesús Rojo Mazo y a la Fiscalía G eneral de la Na ción para que investigue si las acciones realizadas por el señor Jairo de Jesús Rojo Mazo configura una conducta punible”.

Para decidir de esa manera, encontró acreditado que Jairo de Jesús Rojo Mazo retuvo de manera indebida los dineros q ue le correspon dían a su poderdante como resultado de l trámite del proceso de reparación directa que en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual el Juzgado Trece Administrativo de esta ciudad falló en su favor y condenó a la demandad a al pago de $ 626.090.087,33 por lo que declarada la responsabilidad derivada del contrato

Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual el Juzgado Trece Administrativo de esta ciudad falló en su favor y condenó a la demandad a al pago de $ 626.090.087,33 por lo que declarada la responsabilidad derivada del contrato de prestación de servicios profesionales del abogado dispuso condena por los intereses moratorios previstos en el Código Civil, 6% anual, por no encontrar evidencia de estipulación contractual en este aspecto.Radicado Nro. 05001310301920220038501 Página 4 de 13

Liquidó los perjuicios patrimoniales y por exceder el 50% de lo pedido, de lo finalmente acreditado, impuso la sanción prevista en la parte final del artículo 206 del C. General del Proceso.

Con relación a lo s perjuicios de índole extrapatrimonial, con fundamento en precedente de la Corte Suprema de Justicia, frente a su reclamación en asuntos de responsabilidad civil contractual, concluyó que no se presumen por regla general, y que la demanda carecía de un r elato de las ci rcunstancias que dieron lugar a esa reclamación, indicando con fundamento en aquel argumento de autoridad, que no se había señalado de manera detallada las afecciones dolor, congoja o tristeza , tampoco existió la prueba contundente de ellos, pues la testigo y actual compañera sentimental del convocante, Dora Alzate, no aportó elementos que permitieran dar por demostrado aquellos sentimientos causados por el comportamiento ilícito del profesional del derecho accionado. El apoderado del actor dijo “hizo vaga alusión a ellos”, haciendo énfasis en la palabra “vaga”.

lll. LA IMPUGNACIÓN

comportamiento ilícito del profesional del derecho accionado. El apoderado del actor dijo “hizo vaga alusión a ellos”, haciendo énfasis en la palabra “vaga”.

lll. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión fue recurrida parcialmente por el actor, expresando los siguientes reparos:

(i) Frente a la im prosperidad de la pretensión relativ a al daño moral , s e pudo constatar que el demandado incumplió la obligación de entregar los dineros al actor, y que fue a raíz de tal “ relación” que se alejó de la sociedad, entró en depresión, no quiso salir a la calle, y con aquellos fondos pensaba en ad quirir un inmueble y un vehículo.

(ii) Respecto de los intereses, se solicitaron los comerciales, por lo que se premiaría al accionando, por lo que procede aplicar la tasa más alta que se pueda legalmente, que sería la misma que habría recibido de la Policía Nacional de Colombia conforme a la Ley 1437 de 2011, de no haberse retenido el dinero por el abogado demandado.

(iii) Con relación a la condena impuesta al demandante, la operación aritmética que hizo el a quo no tuvo en cuenta que al momento de la p resentación de la demanda se liquidaron los intereses comerciales, y se consideró que deben serRadicado Nro. 05001310301920220038501 Página 5 de 13

los legales, no se puede imponer castigo al pretensor, puesto que pretende que le sean resarcido todos los daños sufridos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Al proferi r la sentencia 097 del 7 septiembre de 2011, en la cual el ahora

sean resarcido todos los daños sufridos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Al proferi r la sentencia 097 del 7 septiembre de 2011, en la cual el ahora magistrado sustanciador actuó como ponente, la Sala de Decisión refiri ó a la eventualidad del perjuicio moral en presencia d e la responsabilidad originada en un contrato. En aquella oportunidad dijo el Tribunal lo siguiente:

“8. Finalmente, con relación a los perjuicios morales reclamados, la doctrina discute sobre si la indemnización debe incluir, cuando se trata de respons abilidad contractual, el resarcimiento de esta clase de perjuicio. Quienes defiend en la posibilidad de reparación del daño moral ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, parten de la base d e que éste consiste en toda lesión a la esfera íntima de la persona que no implique pérdida pecuniaria, por lo que no exi ste obstáculo para suponer y demostrar que un incumplimiento contractual crea en el acreedor estado de sufrimiento, depresión, congoja o angustia, que debe ser lo indemnizado. El artículo 1 546 del Código Civil, faculta a los contratantes para solicitar ind emnización de p erjuicios o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, sin que se limite a una especial naturaleza de estos, y donde el legislador no distingue, no es dable al intérprete distinguir.

Quienes defienden la tesis, predominante, de que el daño moral sólo se genera en responsabilidad civil extracontractual, parten de la base de que las relaciones jurídicas contractuales son de orden material, son esencialmente patr imoniales, de tal manera que su incumplimiento sólo produce daño pa trimonial. Afin can su

responsabilidad civil extracontractual, parten de la base de que las relaciones jurídicas contractuales son de orden material, son esencialmente patr imoniales, de tal manera que su incumplimiento sólo produce daño pa trimonial. Afin can su postura en el artículo 1616 del Código Civil, en tanto el daño moral no sería previsto o previsible al momento de la celebración del contrato.

El ponente ha sido del criterio de que en particulares circunstancias fácticas, la responsabilidad contractual puede dar pie a la pretensión indemnizatoria de daño moral. Recientemente la Corte Constitucional admite sin vacilación tal posición. He aquí el aparte pertinente:

““Cabe resaltar que, en materia contractual, la reparación del daño de be estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la su presión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado 28 Esta reparación de be compr ender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusul as legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los der echos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inci so final del art ículo 16 16

“28 Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999”.Radicado Nro. 05001310301920220038501 Página 6 de 13

“28 Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999”.Radicado Nro. 05001310301920220038501 Página 6 de 13

parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”. ““…. ““…Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparación integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción culpabilista que orienta el régimen de la responsab ilidad c ivil contractual. Estas limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

““De acuerdo con esta última norma, en todo proceso que se surt a ante la administración de justicia, la valoración del daño debe atender al princ ipio de reparación integral. No obstante, este precepto no puede interpretarse de manera aislada dentro del ordenamiento jurídico. Es preciso incorporarlo con criterio sistemático, poniéndolo en relación con los demás principios que rigen l a materia contractual co mo la equidad, la autonomía de la voluntad, y la orientación subjetivista de la responsabilidad contractual. De este modo, el legislador dentro del ámbito de su potes tad de configuración bien puede limitar la indemnización a ciertos perjuicios o es tablecer determinados parámetros objetivos o subjetivos, basado en criterios de equidad y de justicia contractual””1.

Fue por lo que en aquella oportunidad se concluyó que no existe norma que

ciertos perjuicios o es tablecer determinados parámetros objetivos o subjetivos, basado en criterios de equidad y de justicia contractual””1.

Fue por lo que en aquella oportunidad se concluyó que no existe norma que prohíba expresamente el reconocimiento del perj uicio moral en m ateria contractual. Sin embargo, no puede operar de idéntica manera que frente a la responsabilidad extracontractual. Así, en ésta última es posible acudir a las máximas de l a experiencia para darlo por acreditado, puesto que, en asuntos como la pérdida de un ser querido o lesiones graves al mismo, indudable los sentimientos de dolor, pesar y angustia que dicho suceso gener a en el entorno familiar cercano.

“Tal presunción de hombre no aplica con idéntico rigor cuando se trata de daño moral derivado del inc umplimiento contractual…”. , y en efecto, en el caso que ahora resuelve la Corporación, del incumplimiento que se narra en la demanda, y de la manera como se hizo relación a los perjuicios morales, y la prueba fehaciente de cuáles son los elementos fácticos que p ermiten reconocerlo como sucede en la responsabilidad extracontractual no cumplió el convocante con la carga que les imponía el ordenamiento jurídico, y por ello, se comparte lo resuelto por el a quo en este aspecto.

De otro lado, Dora Elena Alzate de Restrepo sólo atinó a decir que:

1 Sentencia C-1008/10Radicado Nro. 05001310301920220038501 Página 7 de 13

“…En el año 2009 le pregunté yo, ah, sí fue q ue él tuvo el problema. Qué

1 Sentencia C-1008/10Radicado Nro. 05001310301920220038501 Página 7 de 13

“…En el año 2009 le pregunté yo, ah, sí fue q ue él tuvo el problema. Qué problema tuvo? sí el accidente de tránsito , y ya el él buscó a ese señor, yo no lo conocí, pero el abogado le dijo, pues se habl ó, le dijo que le iba a ir muy bien, que porque de ahí iban a sacar una plata y que esto y lo otro , y a empezó, pues el animado y entusia smado, ya en el 2013 ya él se perdió, él no se no se r eportó para nada, ya no contestaba, iba hasta allá y ya se negaba, no daban razón del señor ya él en el 13 ya él se deprimió todo decaído todo, no , pues mejor dicho, horrible y porque estaba muy entusiasmado, porque iba a iba a conseguir la casita, un apar tamentico, un carrito para él seguir trabajando, entonces mire que así ya está.

¿Entonces usted nos dice que fue en el 2009, ¿qué fue en el 2009? ¿Qué fue lo que pasó en ese 2009? ¿ bien, qué es lo que usted sabe? Fu e un accidente de tránsito, y por eso el ya tuvo que meter al abogado porque no le respondían. ¿Y usted supo si el abogado al que usted me hace alusión supo si le llegaron a pagar o no? La verdad, no estoy segura, no.

(…) hasta cuándo tuvo la relación sentimental con Hernando? Sentimental desde hace 4 años y ahora estoy conviviendo con él, ya estoy en unión l ibre. Pero bueno ,

o no? La verdad, no estoy segura, no.

(…) hasta cuándo tuvo la relación sentimental con Hernando? Sentimental desde hace 4 años y ahora estoy conviviendo con él, ya estoy en unión l ibre. Pero bueno , entonces acláreme bien porque me estaba dando unas ideas que no resultan coherentes. Usted me dice, eran amigos, tenía n una relación sentimental. ¿Sí, entonces en este mome nto él es su pareja? Sí, en este momento es mi pareja, somos compañeros, sí, desde hace cuánto son ya compañeros. Ah, sí, va a ser 4 años, ahora en enero, 4 años. ¿Y usted lo conoce desde qué año a él?

Nos conocimos desde el 84. Usted me ha mencionado com o fecha, como unas fechas, 2009, 2013. ¿Usted en el 2013 tenía cer canía con el señ or Herna ndo? Claro, sí, sí, cierto, ¿pero por una relación sentimental, amorosa o era conocido? amorosa ¿Pero no convivían en ese tiempo según lo que le estoy entendiendo, n o ¿Cuándo se da cuenta Hernando del pago de estos dineros? ¿Cuándo se da cuenta de eso? Si lo sabe, si no lo sabe, me dice que no sabe, no. Ah, exacto, eso fue lo que descubrió del abogado. Sí, cuando descubrió por ahí hace 13 años más o menos., y sabe cóm o lo descubrió? ¿La verdad, no, doctor, usted tiene alguna pregunta diferente a las del despacho? ¿Cómo era la forma de actuar en sociedad del señor Hernando de Jesús Trujillo?

¿Antes que se diera cue nta que ese dinero se le había pagado a ese otro abogado, no, pues cómo era la forma de él actuar en sociedad antes que se diera

del señor Hernando de Jesús Trujillo?

¿Antes que se diera cue nta que ese dinero se le había pagado a ese otro abogado, no, pues cómo era la forma de él actuar en sociedad antes que se diera cuenta de eso? No, él cambió totalmente, él era diferente, él se deprimió demasiado, muy decaído, ya enfermo, ya él preocupado, pues que esperando la platica para un apartamento, un carrito para él trabajar, pues ya casi deprimido…” (audio y video 042 minuto 24.11 a 34 01)

Agréguese, por lo demás, que al expresar el reclamo, y cumplir al mismo tiempo con la sustentación, se hace mención – aunque se itera eso no está relatado en la demanda – de que del incumplimiento por parte del profesional del d erecho, hizo que el demandante se alejara de la sociedad, se entró en depresión, no quiso salir a la calle, y que vio frustrada su aspiración de adquirir inmueble y un vehículo, loRadicado Nro. 05001310301920220038501 Página 8 de 13

que en re alidad constituiría daño de agrado y no moral, pero en todo caso, como se anunció, son aspectos fácticos que solo se exponen al momento de impugnar el fallo de primera instancia.

2. Con relación a los intereses moratorios comerciales reclamados, es indiscutible que los servicios prestados por quienes ejercen profesiones liberales, como la abogacía, se sujetan a las reglas del mandato, por así preverlo el artículo 2144 del Código Civil, consecuencia de lo cual el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no

Código Civil, consecuencia de lo cual el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Luego, en los términos del artículo 2182 de la misma codificación el profesional contratado debe al mandante “ los intereses corrientes de dinero d e éste que haya empleado en utilidad propia… Debe, así mismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 16 octubre de 1997, Exp. 4534, estableció que , conforme a lo previsto en esa norma , cuando un mandata rio conserva en

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