TSDJ MED SC - 05001310301920230034001-(17-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301920230034001-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: DEFECTO SUSTANTIVO - Si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas e integrarlas al ordenamiento, d icha facultad no es absoluta y no le es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley.
HECHOS: Dice el accionante que mediante actuación fechada 2 de noviembre de 2022, el juzgado accionado resolvió decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P. en relación con el proceso ejecutivo, advirtiendo que , como consecuencia de ese pronunciamien to, queda terminado el proceso . Empero sorpresivamente, luego de la terminación del proceso por desistimiento tácito, de oficio, el juzgado accionado mediante actuación fechada 15 de marzo de 2023, dejó sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2022 para en su lugar, disponer la continuación del trámite, argumentando que se han desplegado actos inequívocos tendientes a la obtención del pago, mismos que en todo caso se dieron con anterioridad al decreto de la termi nación por desistimiento tácito, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
TESIS: (…) La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, (…) en la actualidad no “sólo se
concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, (…) en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de l os precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de l os asociados (arbitrariedad) . En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias;(…) De manera que de la mano del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional puede afirmarse que si bien es cierto, los jueces dentro d e la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas e integrarlas al ordenamiento, dicha facultad no es absoluta y “no le es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.” La razón de ello es que la atribución que tienen los jueces es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia y por tanto, con los límites que le impone el orden jurídico preestablecido así como los
es que la atribución que tienen los jueces es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia y por tanto, con los límites que le impone el orden jurídico preestablecido así como los valores, principios, derechos y garantías inherentes al modelo de Estado que es Social de Derecho. (…) Revisadas en esta instancia las actuaciones surtidas por el juzgado contra el que se dirige la presente tutela y concretamente, el contenido del auto de 15 de marzo de 2023, encuentra el Tribunal que tal decisión se distancia del debido proceso, de los preceptos Constitucionales y legales , pues no sólo se apartó el señor Juez del procedimiento al revivir un proceso legalmente terminado, sino que esa decisión carece de motivaci ón; (…) empero olvidó el juez detenerse en analizar si al resolver las diferentes solicitudes que le fueron presentada s por la parte demandante y los codemandados que no son el aquí accionante, (…), podía revivir un proceso ya terminado mediante providencia debidamente ejecutoriada, misma que por demás tenía la fuerza de un a sentencia alhaber decretado la terminación del proceso que fue justamente lo que se hizo a través del auto de 2 de noviembre de 2022 cuando se decretó el desistimiento tácito . Llama la atención de la Sala no sólo la falta de reparar en dicho aspecto, s ino además la ausencia de motivación que emerge evidente en la providencia aquí cuestionada, configurándose con ello el quebranto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Política. (…)
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 17/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAP á g i n a 1 de 20
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 17/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAP á g i n a 1 de 20
S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TT RR II BB UU NN AA LL SS UU PP EE RR II OO RR DD EE MM EE DD EE LL LL ÍÍ NN SS AA LL AA TT EE RR CC EE RR AA DD EE DD EE CC II SS II ÓÓ NN CC II VV II LL
Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinti trés (202 3)
R E F E R E N C I A A C C I ÓN D E T U T E LA A C C I ON A N T E GU I L LE R M O P E Ñ A V A L D E LA M A R A C C I ON A D O J U Z GA D O OC T A V O C I V I L M U N I C I P A L D E E J E C U C I ÓN D E S E N T E N C I A S D E M E D E LL Í N
V I N C U L A D OS
R A D I C A D O
S E N T E N C I A S D E M E D E LL Í N
V I N C U L A D OS
R A D I C A D O C OOP E R A T I V A D E E M P LE A D OS D E LA R E GI S T R A D U R Í A N A C I ON A L C O OP E R E N , J O R GE E LÍ A S R A A D P A Y A R É S y R A F A E L A N T ON I O C U E L LO G U E R R A 05 0 01 3 1 0 3 0 19 202 3 0 0 34 0 01
I N T E R N O 20 232 28
I N S T A N C I A S E GU N D A P R OV I D E N C I A S E N T E N C I A N º 1 06
T E M A S Y S U B T E M A S E X C E P C I ON A L P R OC E D E N C I A D E LA A C C I ÓN D E T U T E LA F R E N T E A P R OV I D E N C I A S J U D I C I A LE S . D E F E C T O S U S T A N T I V O D E C I S I ÓN R E V OC A . C ON C E D E M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O
Se decide la impugnación formulada por el accionante señor GUILLERMO PEÑ A VALDELAMAR contra la sentencia proferida el día 06 de septiembre
Se decide la impugnación formulada por el accionante señor GUILLERMO PEÑ A VALDELAMAR contra la sentencia proferida el día 06 de septiembre de 2023 , por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela promovid a en contra de l JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN , trámite al que fu eron vinculad os , la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL -COOPEREN - y los
señores JORGE ELÍAS RAAD PAYARÉS y RAFAEL ANTONIO CUELLO
GUERRA.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
Dice el accionante señor Guillermo Peña Valdelamar que el día 2 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, presentó escrito de solicitud de terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo identificado con radicado 05001 40 03 016 2013 00980 00, ya que el mismo tenía más de 3 años de inacti vidad y la parte demandante no había iniciado acciones paraP á g i n a 2 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01 su impulso , pidiendo que una vez terminado el proc eso se procediera con el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en su contra y que se
su impulso , pidiendo que una vez terminado el proc eso se procediera con el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en su contra y que se le entregaran los títulos judiciales que reposan a su nombre en el juzgado accionado; que al haber transcurrido más de 4 meses sin recibir ninguna informació n por parte del juzgado, mediante apoderado judicial, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una solicitud de vigilancia administrativa.
Que mediante actuación fechada 2 de noviembre de 2022, el juzgado accionado resolvió decret ar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P. en relación con el proceso ejecutivo, advirtiendo que , como consecuencia de ese pronunciamiento, queda terminado el proceso ; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas si empre y cuando no estuviera embargado el remanente y advirtiendo que de estar embarg ado el remanente se dejara a di sposición del remanentista. Se indicó tambié n que los títulos judiciales del demandante sólo se cancelarán y devolverán a quien le fueron ret enidos en caso de que no existan remanentes. Que , por sustracción de materia, no se hacía necesario dar trámite a las solicitudes radicadas por el apoderado judicial del codemandado Guillermo Peña Valdelamar relativas a la terminación del proceso y la expe dición de oficios de levantamiento de medidas cautelares. Se ordenó el desglose del documento que sirvió de base a la acción con la expresa constancia de que su terminación sólo se debió al desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del C.G.P.
de levantamiento de medidas cautelares. Se ordenó el desglose del documento que sirvió de base a la acción con la expresa constancia de que su terminación sólo se debió al desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del C.G.P.
Af irma el accionante que teniendo en cuenta el auto de 2 de noviembre de 2022 y atendiendo a que dentro del proceso no había embargo de remanentes, su apoderado se acercó en distintas oportunidades a la sede del juzgado para que le dieran información de cuán do expedían los oficios de levantamiento de medidas, obteniendo como respuesta que el juzgado está colapsado, que no estaban elaborados los oficios o que tenían problemas con el sistema.
Empero sorpresivamente, luego de la terminación del proceso por des istimiento tácito, de oficio, el juzgado accionado mediante actuaciónP á g i n a 3 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01 fechada 15 de marzo de 2023, dejó sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2022 para en su lugar, disponer la continuación del trámite, argumentando que se han desplegado actos inequívoco s tendientes a la obtención del pago, mismos que en todo caso se dieron con anterioridad al decreto de la terminación por desistimiento tácito. Que el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria frente al mencio nado auto, que del recurso de reposición se corrió traslado el 30 de
terminación por desistimiento tácito. Que el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria frente al mencio nado auto, que del recurso de reposición se corrió traslado el 30 de marzo de 2023 y a la fecha de radicación de la acción de tutela, pasados más de 4 meses no ha sido resuelto el recurso.
Luego de referir a los argumentos expuestos por la autoridad judic ial contra la que se dirige la acción en el auto que decretó el desistimiento tácito, indica que la solicitud radicada por la parte actora el 1° de septiembre de 2022 se dio por fuera del término exigido por la ley, causándole extrañeza que el juzgado desp ués de todo lo que argumentó en el aludido auto, al mucho tiempo después haga de oficio un control de legalidad en el que deja sin efecto esa última actuación y que en su lugar disponga la continuación del trámite, porque presuntamente se han desplegado ac tos inequívocos tendientes a la obtención del pago, mismo s que, en todo caso, se dieron con anterioridad al decreto de la terminación por desistimiento tácito.
Expresa el accionante que es un adulto mayor abandonado por su familia, con una situación econó mica precaria, a quien se le están afectando sus derechos fundamentales ya que claramente estaban dadas las condiciones para el decreto del desistimiento tácito; de manera que el auto proferido el 15 de marzo de 2023 no sólo está desconociendo los preceden tes de las altas Cortes, sino que le está quitando la esencia y dejando sin efecto la figura del desistimien to tácito de manera temerosa y en cierta medida
15 de marzo de 2023 no sólo está desconociendo los preceden tes de las altas Cortes, sino que le está quitando la esencia y dejando sin efecto la figura del desistimien to tácito de manera temerosa y en cierta medida premiando la negligencia y el desinterés de la parte actora durante el curso del proceso. (Ar ch ivo d igita l 0 02. Prim era In sta ncia) .
2. SOLICITUD.
Solicita la protección de los derecho s fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y cualquier otro del mismo rang o que se determine como violado; en consecuencia, que se le ordene alP á g i n a 4 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01 Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, que adelante las actuaciones pertinentes para el pago de los depósitos judiciales constituidos en favor del proceso ejecutivo con radicación 05001 40 03 016 2013 00980 00, los cuales aparecen con su número de cédula; descuentos realizados a su salario por orden de embargo emitida dentro del proceso ejecutivo. ( Archivo digital 002. Primera In stancia) .
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 29 de agosto de 202 3, en contra del Juzgado
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA.
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 29 de agosto de 202 3, en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, vinculando al trámite a la Cooperativa de Empleados de la R egistraduría Nacional COOPEREN, así como a los señores Jorge Elías Raad Payarés y Rafael Antonio Cuello Guerra , concediéndoles el término de un (1) día para que ejerzan su derecho a la defensa; además, requirió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Med ellín para que remita el expediente identificado con radicado 05001 40 03 0 16 201 3 00980 00 (Archivo dig ita l 0 03. Primera In stan cia) .
Notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela , el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Se ntencias de Medellín indicó que tiene a su cargo el proceso ejecutivo al interior del cual se gesta la presente acción de tutela ; precisa que ese despacho mediante auto de 28 de agosto de 2023, con anterioridad a la notificación de la acción de tutela, res olvió el recurso de reposición presentado por el señor Guillermo Peña Valdelamar no reponiendo, negando por improcedente el recurso de apelación y ordenando la entrega de dineros a la parte demandante, providencia que fue notificada por estados de 29 de ag osto de 2023; que el expediente se encuentra pendiente de surtir el trámite de elaboración y
apelación y ordenando la entrega de dineros a la parte demandante, providencia que fue notificada por estados de 29 de ag osto de 2023; que el expediente se encuentra pendiente de surtir el trámite de elaboración y entrega de títulos por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal dependencia donde se realiza la entrega de los depósitos.
Pone de presente la alta carga laboral que posee el despacho y la insuficiente planta de personal, lo cual implica la adopción de medidas para la atención del cúmulo de solicitudes que presentan los usuarios a diario, porP á g i n a 5 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01 lo que, en orden de turnos, las mismas va n siendo atendidas, de manera que, considera , el tiempo transcurrido entre la solicitud y el trámite impartido es más que razonable, por lo que solicita la desestimación del amparo. (Archivo digital 007 . Pr im era Instan cia).
La Cooperativa COOPEREN , vincul ada al presente trámite , acudió a través de l apoderado judicial que la representa en el proceso ejecutivo, sin embargo, no se adjunta el poder especial para actuar dentro de la presente acción de tutela y en tal sentido no se tendrá en cuenta el pronunciam iento (Ar chivo digita l 0 11. Prim e ra In stancia) .
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .
acción de tutela y en tal sentido no se tendrá en cuenta el pronunciam iento (Ar chivo digita l 0 11. Prim e ra In stancia) .
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 06 de septiembre del presente año , resolvió negar el amparo luego de considerar que la parte act ora acudió a la acción de tutela ante la ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación form ulado contra la providencia emitida el 15 de marzo de 2023, empero que revisado el expediente, se advirtió que mediante auto de 28 de agosto de 2023 el juzgado accionado resolvió el recurso formulado y ordenó la entrega de dineros a la parte demandante, circunstancia ante la cual estimó el juez de tutela de primer grado que frente al recurso de reposición y en subsidio apelación pr esentado por el apoderado del accionante dentro del proceso ejecutivo se configura un hecho superado, como quiera que ya se profirió una providencia que resolvió el recurso formulado por la parte demandada. Igualmente se ocupó el juez de analizar la actuac ión del juzgado accionado al dejar sin efectos la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, adoptada mediante auto de 15 de marzo de 2023 y la providencia que resolvió el recurso de reposición frente a ésta, indicando que tal decisión no lu ce caprichosa , pues está encaminada a corregir una decisión que para el juzgado resultó contraria a las disposiciones legales, sobre todo por cuanto se efectuó una petición de pago antes de culminarse el proceso por
lu ce caprichosa , pues está encaminada a corregir una decisión que para el juzgado resultó contraria a las disposiciones legales, sobre todo por cuanto se efectuó una petición de pago antes de culminarse el proceso por desistimiento tácito. (Ar chivo digital 01 2. Pr im er a In stancia ).
5. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión así proferida, la parte accionante recurrió en impugnación indicando que no se tuvo en cuenta el trasfondo que conllevó aP á g i n a 6 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01 la presente acción de tutela , por lo que pide que se observe el act uar caprichoso, temerario y por fuera de derecho de la autoridad judicial accionada ( Ar ch ivo d igital 014 . Pr imer a Insta ncia) . En escrito complementario, insistió en que la razón por la cual interpuso la acción de tutela fue el actuar temerario, oscuro y co ntrario a derecho en torno a las actuaciones del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo, pues le resulta extraño que de oficio se adoptara una medida de saneamiento por ilegalidad respecto del auto que decretó la terminación del proceso por desisti miento tácito, siendo que la terminación se había dado porque se cumplían los presupuestos fácticos exigidos por la ley. (Arch ivo d ig ital 0 15. Pr ime ra Instan cia).
En sede de segunda instancia se recibió solicitud del titular del juzgado
que la terminación se había dado porque se cumplían los presupuestos fácticos exigidos por la ley. (Arch ivo d ig ital 0 15. Pr ime ra Instan cia).
En sede de segunda instancia se recibió solicitud del titular del juzgado accionado, pidiend o que se adopten los correctivos pertinentes y se imponga una sanción ejemplarizante al actor, pues al indicar que el actuar del juzgado es caprichoso, temerario, oscuro y contrario a derecho, está haciendo manifestaciones irrespetuosas, desobligantes e in juriosas; considera el señor juez que “los señalamientos que de manera tendenciosa realiza el accionante, conducen a que, en mi calidad de juez, proferí decisiones por fuera del actuar jurídico establecido…” ( Ar chivo d igita l 0 3 . Se gun da Insta ncia).
II. CO NSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE
DECISIÓN.
En la presente instancia concurren los presupuestos proce sales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presenc ia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado, ni las partes han manifestado circunstancia alguna que así permita inferirlo.P á g i n a 7 de 20
la presenc ia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado, ni las partes han manifestado circunstancia alguna que así permita inferirlo.P á g i n a 7 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01
3. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de Jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si tal y como lo entendió el A Quo , la presente acción de tutela resulta improcedente por no haberse acreditado vulneración de los d erechos fundamentales deprecados por el accionante ; o si por el contrario, debe ser concedido el amparo invocado.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los
adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la a utonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé r eglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la pres unta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.P á g i n a 8 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01 La doc trina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho”
La doc trina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo siste matizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial. Ello por cu anto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar los conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción d e tutela.
De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) 1.
En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la
requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe const itucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enunciado como tales, los sigui entes:
1 Sentencia T -7 74 de 200 4, M P. M anu el José Cepe da Esp ino sa .P á g i n a 9 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios -, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregula ridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gener aron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora las causales de procedibilidad especiales o materiales, ref ieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico; (ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución.
5. DEFECTO SUSTANTIVO .
La Honorable Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia SU 635 de 2015, que una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos:
“El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la
2015, que una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos:
“El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualq uiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso ; (iii) a pesar delP á g i n a 10 de 20 S e n t e n c i a 2 ª i n s t a n c i a . M C O P R a d i c a d o 0 50 0 1 3 1 0 3 019 20 2 3 00 3 40 01 amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical - sin justificación s
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