TSDJ MED SC - 05001310301920240049901-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301920240049901-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: SUBSIDIARIEDAD– La acción de tutela no es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores le interpuso un «impedimento de salida» para tal fin. / HECHOS: La accionante, W.T.L.A., en representación de su hijo menor E.G.L., busca que se autorice la salida del país del menor sin la necesidad de la autorización del padre, D.A.G.B., debido a que ya existe un acuerdo de paternidad. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo a través de providencia dictada el 24 de octubre de 2024. Argumentó que, para el tipo de controversia planteada, el legislador diseñó mecanismos judiciales que radicaron la competencia en la autoridad judicial correspondiente, como, por ejemplo, el proceso verbal sumario ante el juez de familia, mecanismo idóneo para resolver las discrepancias planteadas, procedimiento que se caracteriza por ser expedito, al tratarse de un trámite sumario. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la pretensión constitucional formulada por W.T.L.A., en representación del menor E.G.L., satisface los requisitos de procedencia necesarios para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores rehusó autorización para tal fin.

TESIS: (…) La Constitución Política, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, establecen la subsidiariedad de la acción de tutela, disponiendo que: «(…) solo procederá cuando el

tal fin.

TESIS: (…) La Constitución Política, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, establecen la subsidiariedad de la acción de tutela, disponiendo que: «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», por lo que, el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. (…) Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o, c) se determine que el medio ordinario no es eficaz […], resultaría posible, de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado. (…) Por lo tanto, la viabilidad de la acción está sujeta al requisito de subsidiariedad. Desde esta óptica, la tutela no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. En resumen, «(…) la tutela no es un medio adicional o complementario [de amparo] (…)».(…) De la narración fáctica propuesta por W.T.L.A. se desprende, en pocas palabras, que ella no está de acuerdo con la aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 por parte de Migración Colombia.

narración fáctica propuesta por W.T.L.A. se desprende, en pocas palabras, que ella no está de acuerdo con la aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 por parte de Migración Colombia. Según su criterio, el menor E.G.L. no requiere la autorización de su padre, D.A.G.B., para salir del país, ya que cuenta con residencia habitual en el exterior y un acuerdo de paternidad. Sin embargo, se advierte que la tutelante acudió prematura y tempranamente a la interposición del amparo constitucional, puesto que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede únicamente cuando «(…) el afectado no tenga otro medio de defensa judicial (…)». En ese sentido, al analizar el ordenamiento jurídico, se encuentra que la discusión planteada tiene posibles vías de resolución, tanto administrativas como judiciales, para procesar adecuadamente la pretensión formulada en este escenario constitucional.(…) En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa, que se considera además la más expedita, dadas las exigencias de celeridad planteadas por la actora. El artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 consagra que, cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en este país vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales, deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.(…) Por otro lado, desde la perspectiva judicial, se observa que, según lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 21 del C.

el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.(…) Por otro lado, desde la perspectiva judicial, se observa que, según lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 21 del C.

G. del P., corresponde a los jueces de familia, en única instancia, conocer de los permisos para lasalida del país de menores de edad cuando exista desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y el cuidado personal.(…) el numeral 1 del artículo 590 del C. G. del P. permite al demandante, desde la presentación de la demanda, solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares. Esto significa que pueden adoptarse remedios idóneos y eficaces para proteger los derechos y así contrarrestar los desaciertos alegados en la tutela.(…) El proceso de familia se presenta como el ámbito más adecuado para garantizar la protección y el respeto de los derechos de los menores de edad. En este escenario, se facilita que la autoridad judicial pueda no solo escuchar la voz del menor E.G.L., sino también considerar de manera prioritaria su bienestar, sus deseos y su voluntad.(…) inclusive, podrá otorgar, en su máximo valor probatorio, el «Acuerdo de Paternidad», alcanzado en la Corte Suprema de British Columbia New Westminster.(…) Tampoco se nota la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)Esto se debe a que, aunque refirió que debía volver a Canadá el 21 de octubre de 2024, lo cierto es que esa fecha ya había transcurrido al momento de proferirse esta decisión. Igualmente, no consta en el expediente ninguna prueba sobre la profesión que ejerce ni el lugar donde la desempeña, y mucho

ya había transcurrido al momento de proferirse esta decisión. Igualmente, no consta en el expediente ninguna prueba sobre la profesión que ejerce ni el lugar donde la desempeña, y mucho menos sobre la época en que el menor E.G.L. debería cumplir con el calendario educativo canadiense. (…)

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 12/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310301920240049901 Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310301920240049901

Accionante: W.T.L.A. (en representación del menor E.G.L.)

Accionada: Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa

Especial Migración Colombia Vinculada: D.A.G.B. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 69-2024

Temas: Subsidiariedad. La viabilidad de la acción está sujeta a ese requisito, por lo que no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. El incumplimiento de est a exigencia resulta en la improcedencia del amparo; por consiguiente,

requisito, por lo que no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. El incumplimiento de est a exigencia resulta en la improcedencia del amparo; por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado. Perjuicio Irremediable . Para determinar su presencia, la cual pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, el perjuicio debe ser inminente, grave y con necesidad impostergable. La acción de tutela no es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores le interpuso un «impedimento de salida» para tal fin. Anonimización y garantía de intimidad de los menores de edad. Indicadores indirectos de identidad para efectos de anonimización.

Decisión: Confirma sentencia.

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVERRadicado Nro. 05001310301920240049901 Página 2 de 16

El tribunal 1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 24 de octubre de 2024,2 dentro de la acción de tutela instaurada por W.T.L.A. (en representación del menor E.G.L.)3 contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la cual se dispuso la vinculación de D.A.G.B. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

ANTECEDENTES

Especial Migración Colombia, en la cual se dispuso la vinculación de D.A.G.B. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

ANTECEDENTES

1. Mencionó que, de la relación sentimental que alguna vez tuvo con D.A.G.B., nació su hijo E.G.L., el 10 de septiembre de 2015.

2. El 1 de febrero de 2022 emigraron a la ciudad de Vancouver, en Canadá, y desde entonces establecieron allí su hogar.

3. Debido a las dificultades que enfrentó en su relación de pareja y al maltrato recibido por parte del vinculado, el 13 de agosto de 2022 se separó de él. A pesar de ello, junto con su hijo, continuaron viviendo en Vancouver, Canadá.

4. El 13 de noviembre de 2023 firmó un acuerdo de paternidad en la Corte Suprema de British Columbia, en New Westminster, en el que se estableció:4

«(…) 2. Tal como los padres lo decidieron, … (la madre) tendrá el 100% total del tiempo de paternidad. Esto significa que el niño residirá únicamente con su madre ya que (D.A.) se está trasladando a vivir en otro país.

3. (WTL) estará a cargo de todas las responsabilidades y decisiones en relación con el bienestar y los mejores intereses de (E), esto incluye, pero no está limitado a: (…) Viajar dentro y fuera de Canadá (…)».

5. El pasado 9 de agosto de 2024 llegó de paseo con su hijo a Colombia, con la intención de regresar a Vancouver antes del 21 de octubre (fecha en la que debía reintegrarse a su trabajo). En los puestos de migración indagó si el acuerdo de

intención de regresar a Vancouver antes del 21 de octubre (fecha en la que debía reintegrarse a su trabajo). En los puestos de migración indagó si el acuerdo de

1 Para la fecha de expedición de esta providencia el expediente digital se encuentra disponible en: 05001310301920240049901. 2 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 012FalloTutela.pdf. 3 Antes de abordar el estudio en profundidad del asunto, esta Sala estima imprescindible tomar de oficio medidas que resguarden la intimidad del niño beneficiario de esta acción. 4 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en : Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 002EscritoTutela.pdf (fls. 2 a 3).Radicado Nro. 05001310301920240049901 Página 3 de 16

paternidad era suficiente para entrar y salir del país, sin que se le manifestaran alguna inconformidad respecto al documento.

6. El 18 de septiembre de 2024, D.A.G.B. le remitió un correo electrónico en el cual se adjuntaba un documento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el que se informaba que «(...) se [había generado un] impedimento de salida del país al menor [E.G.L.] (...)».

7. Acudió a las oficinas de la entidad accionada en Medellín para preguntar por el impedimento y presentar los documentos que, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, probaban que no requ ería la autorización del padre para que el menor pudiese salir del país; es decir, residencia habitual y acuerdo de paternidad.5

impedimento y presentar los documentos que, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, probaban que no requ ería la autorización del padre para que el menor pudiese salir del país; es decir, residencia habitual y acuerdo de paternidad.5 Sin embargo, no obtuvo una respuesta favorable a sus intereses.

8. El impedimento de salida del país de su hijo, la colocó en una situación dolorosa que afectó su dignidad humana y bienestar, pues, por un lado, no poder regresar a Canadá, ni presentarse a su puesto de trabajo, implicaría la pérdida del empleo que tiene, lo cual afectaría gravosamente el mínimo vital de E.G.L.

9. Comentó, en cuanto al acuerdo de paternidad, que es consciente de que se trataba de un documento público otorgado en el extranjero con el que se pretendía producir efectos al interior de este país, de manera que, en la actualidad, se encuentra en trámite de apostilla.

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS

10. D.A.G.B.6 explicó que el motivo por el cual instaló el impedimento para la salida del menor fue que la tutelante no le permite ver a su hijo, ni presencialmente ni por llamadas.

11. Le dijo a W.T.L.A. que acudieran a una casa de justicia o a algún ente competente para «dejar todo claro» y de forma justa, y que, de hacerlo, levantaría el impedimento.

5 «(…) a) certificación de residencia en el exterior, expedida por el consulado competente, o b) la inscripción consular y copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del progenitor con quien va a salir (…)».

5 «(…) a) certificación de residencia en el exterior, expedida por el consulado competente, o b) la inscripción consular y copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del progenitor con quien va a salir (…)». 6 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 006RespuestaDiegoGonzales.pdf.Radicado Nro. 05001310301920240049901 Página 4 de 16

12. El Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,7 solicitó un informe a la Regional Antioquia sobre la condición de salida del menor, quien señaló que el 17 de octubre de 2024 le informó a la tutelante acerca del trámite del impedimento de salida del país y del posible levantamiento de este, de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 009 del 16 de octubre de 2019, suscrito con la Superintendencia de Notariado y Registro.

13. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)8 indicó que el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 9 de la Ley 1878 de 2018 y el juez de familia se constituyen como los mecanismos administrativos y judiciales que pueden decidir sobre la salida de menores al exterior.

14. Adujo que la acción de tutela, como tantas veces lo señaló la Corte Constitucional, es un mecanismo residual o subsidiario, que no está llamado a proceder como alternativa o sustituto de las vías ordinarias de protección de derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Constitucional, es un mecanismo residual o subsidiario, que no está llamado a proceder como alternativa o sustituto de las vías ordinarias de protección de derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

15. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo a través de providencia dictada el 24 de octubre de 2024.9

16. Argumentó que, para el tipo de controversia planteada, el legislador diseñó mecanismos judiciales que radicaron la competencia en la autoridad judicial correspondiente, como, por ejemplo, el proceso verbal sumario ante el juez de familia, mecanismo idóneo para resolver las discrepancias planteadas, procedimiento que se caracteriza por ser expedito, al tratarse de un trámite sumario.

17. Asimismo, aludió a que el artículo 119 de la Ley 1096 de 2006 señalaba que «Los asuntos regulados en este código deberán ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, el informe o

7 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 008RespuestaMigracion.pdf. 8 Para la fecha de expedición de esta providencia el docume nto se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 011RespuestaICBF.pdf. 9 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 012FalloTutela.pdf.Radicado Nro. 05001310301920240049901

9 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 012FalloTutela.pdf.Radicado Nro. 05001310301920240049901 Página 5 de 16

el expediente, según el caso», siendo uno de esos asunto s lo relativo al permiso para salir del país, conforme a lo normado en el artículo 110 de la Ley 1096 de 2006.

18. Dispuso que, en caso de una vulneración efectiva de los derechos del menor, se debía acudir a la autoridad judicial competente para presentar los reparos, dado que la acción de tutela es subsidiaria y no puede ser utilizada como vía alternativa.

19. Aunque la parte presentó un «Acuerdo de paternidad del niño E.G.L.», en el que afirmó tener custodia y permiso para viajar fuera de Canadá, este documento no estaba apostillado y, aún si lo estuviera, el numeral 6 del artículo 21 del C. G. del P. establece que la competencia corresponde al juez de familia, especialmente si hay desacuerdo entre los representantes legales o custodios.

20. Aunque la Corte Constitucional, en la sentencia T -332 de 2024, subrayó la importancia de una atención especial en casos de violencia contra menores y de género, el presente caso no es análo go. En esa sentencia se había cumplido el requisito de subsidiariedad y se comprobó un riesgo inminente para la vida de la madre y el menor, lo cual no se evidenció en el caso concreto. Además, en el caso referido ya se habían agotado los medios legales para autorizar la salida del menor, lo cual no ocurre en este caso.

LA IMPUGNACIÓN

madre y el menor, lo cual no se evidenció en el caso concreto. Además, en el caso referido ya se habían agotado los medios legales para autorizar la salida del menor, lo cual no ocurre en este caso.

LA IMPUGNACIÓN

21. W.T.L.A., en representación del menor E.G.L. ,10 alegó que un proceso ante el juez natural de la controversia puede prolongarse en el tiempo, situación que pone en riesgo y perjudica los derechos de su hijo, dado que su residencia habitual se encuentra en Vancouver, Canadá.

22. Apuntó que, efectivamente, existe una relación de poder entre el menor y su padre, pues este último, aprovechando su posición y haciendo uso de la patria potestad, se «[desquitó] contra [ella] que [es] la mamá (de género femenino)». El padre, estando en una posición superior, tomó una decisión arbitraria que perjudicó al menor.

10 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 014EscritoImpugnacion.pdf.Radicado Nro. 05001310301920240049901 Página 6 de 16

23. Respecto al acuerdo de paternidad con el requisito de apostilla, refirió que el 24 de octubre de 2024 recibió los documentos con dicha exigencia, por lo que fueron allegados junto con el escrito de impugnación

CONSIDERACIONES

24. Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional de quien em itió la sentencia de tutela el 24 de octubre de 2024,

CONSIDERACIONES

24. Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional de quien em itió la sentencia de tutela el 24 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015.

25. Problemas jurídicos por resolver: Corresponde a la Sala:

a) Determinar si la pretensión constitucional formulada por W.T.L.A., en representación del menor E.G.L., satisface los requisitos de procedencia necesarios para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para autorizar la salida del país de un menor a quien uno de sus progenitores rehusó autorización para tal fin […]; y,

b) Solo en caso de superar el análisis anterior, se deberá verificar si el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, vulneró los derechos fundamentales de W.T.L.A. al negarse a consentir la salida del país de su hijo[...].

26. La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. Dicha herramienta ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable la tutela como mecanismo transitorio.

eminentemente subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable la tutela como mecanismo transitorio.

27. La Constitución Política, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, establecen la subsidiariedad de la acción de tutela, disponiendo que:Radicado Nro. 05001310301920240049901

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«(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», por lo que, el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alt ernativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

28. La procedencia de la acción no dependerá sol amente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental. Esto, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanism os ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) y la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad de que la acción de tutela desplace a los mecanismos ordinarios.

29. Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) una flagrante vulneración de un

29. Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o, c) se determine que el medio ordinario no es eficaz […], resultaría posible, de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado.11

30. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, genéricamente, aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja.12

31. El Decreto 2591 de 1991 establece de manera diáfana que la tutela procede únicamente cuando «(…) el afectado no tenga otro medio de defensa judicial (…)».

Por lo tanto, la viabilidad de la acción está sujeta al requisito de subsidiariedad. Desde esta óptica, la tutela no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. En resumen, «(…) la tutela no es un medio adicional o complementario [de amparo] (…)». El incumplimiento de este requisito resulta en la improcedencia del amparo;

11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. (14 de enero de 2019). Sentencia T-002 de 2019 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de febrero de 2022). Sentencia SU -067 de 2022 [M.P: Meneses

Schlesinger, C.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de febrero de 2022). Sentencia SU -067 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.].Radicado Nro. 05001310301920240049901 Página 8 de 16

por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado.13

32. Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable que pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto: a) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con una mera posibilidad de daño […]; b) dicho perjuicio debe ser grave, implicando un daño significativo para la persona afectada […]; c) las medidas necesarias para prevenirlo deben ser urgentes […]; y d) la acción debe ser inaplazable, de modo que su postergación resulte ineficaz debido a su falta de oportunidad […].14

33. De acuerdo con el primer problema jurídico planteado, la Sala iniciará el respectivo análisis de procedencia de este mecanismo constitucional especial, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en una actuación administrativa. En el caso concreto, se trata de la autorización para la salida del país de un menor, a quien uno de sus progenitores le interpuso un «impedimento de salida», conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.

34. Inmediatez: El «impedimento de salida» fue radicado por el padre del menor, E.G.L., D.A.G.B., el 18 de septiembre de 2024 ante Migración Colombia.15 A su vez,

34. Inmediatez: El «impedimento de salida» fue radicado por el padre del menor, E.G.L., D.A.G.B., el 18 de septiembre de 2024 ante Migración Colombia.15 A su vez, la acción de tutela fue radicada el 16 de octubre de 2024,16 lo cual permite concluir que se cumple el término de seis meses, establecido como razonable y aceptable por la Corte Constitucional para la interposición de un amparo.

35. Subsidiariedad: En el caso concreto, como se indicó anteriormente, es necesario establecer si la tutelante cuenta con mecanismos administrativos o judiciales para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y si esos instrumentos son idóneos para brindar una solución eficaz al quebrantamiento o amenaza de las garantías alegadas

36. De la narración fáctica propuesta por W.T.L.A. se desprende, en pocas palabras, que ella no está de acuerdo con la aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de

13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (18 de octubre de 2023). Sentencia T -421 de 2023 [M.P: Cortés González, J.]. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (13 de enero de 2022). Sentencia T -003 de 2022 [M.P: Ibáñez Najar, J.]. 15 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 003Pruebas.pdf (fl. 9). 16 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta

15 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 003Pruebas.pdf (fl. 9). 16 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01Principal Archivo 001ActaReparto.pdf.Radicado Nro. 05001310301920240049901 Página 9 de 16

2006 por parte de Migración Colombia. Según su criterio, el menor E.G.L. no requiere la autorización de su padre, D.A.G.B., para salir del país, ya que cuenta con residencia habitual en el exterior y un acuerdo de paternidad.

37. Sin embargo, se advierte que la tutelante acudió prematura y tempranamente a la interposición del amparo constitucional, puesto que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede únicamente cuando «(…) el afectado no tenga otro medio de defensa judicial (…)».

38. En ese sentido, al analizar el ordenamiento jurídico, se encuentra que la discusión planteada tiene posibles vías de resolución, tanto administrativas como judiciales, para procesar adecuadamente la pretensión formulada en este escenario constitucional.

39. En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa, que se considera además la más expedita, dadas las exigencias de cele ridad planteadas por la actora.

40. El artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 17 consagra que, cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en este país vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representant es legales, deberá

40. El artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 17 consagra que, cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en este país vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representant es legales, deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular.

41. Seguidamente, expone los requisitos para tal fin, es decir, que para efectos de la salida del país deberán aportar a) certificación de residencia en el exterior, expedido por el consulado competente o la ins

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