TSDJ MED SC - 05001310302000410-01-(21-02-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302000410-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: TEMERIDAD EN LA ACCI ÓN DE TUTELA - Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones (…) para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante. / COSA JUZGADA - Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional . / INCIDENTE DE DESACATO - tiene como finalidad, más que la imposición de una sanción ante la inobservancia d e una decisión constitucional, el procurar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela /

TESIS: “(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes element os: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones . Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante . ( …) Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “ adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria” (…) Pues bien, así como la temeridad puede desvirtuarse, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados

jurisprudencia constitucional ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción, el peticionario no conocía –y no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.”

PONENTE: MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

FECHA: 21/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA__________________________________________________________________________ Página 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

Medellín D.E. de C., T., e I. 1, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés

Radicación. 05001-31-03-020-2022-00470-01 Proceso. Acción de Tutela. Accionante Mauricio Álvarez Accionado Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín Tema. Cosa Juzgada Decisión. Confirma Rdo. interno 013-23 Providencia No. 020-23

I. ASUNTO A RESOLVER.

Procede el Despacho a resolver sobre la impugnación formulada por Mauricio Álvarez, en contra de la sentencia del 20 de enero del año en curso, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela por él promovida frente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.

el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela por él promovida frente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.

II. ANTECEDENTES.

1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. Instauró Mauricio Álvarez la presente acción constitucional, a fin de que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, la cual, si bien no resulta muy clara, se lograron extraerse los siguientes hechos.

1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.”Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 2 Expuso que en los fallos emitidos dentro de las acciones de tutelas radicadas con el Nos. 05001 40 03 024 2022 -00749 00 y 05001 40 03 024 2022 -00814 00, ambas promovidas por el aquí tutelante y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, se había incurrido en faltas graves a la labor de administrar justicia, como lo eran la insuficiencia, oscuridad o silencio de los fundamentos legales, retardo malicioso de dicha administración, esto es, obstrucción, faltar a la vedad y mal interpretación, citación de argumentos semejantes en providencias de dos jueces diferentes y la de jurisprudencias que no aplican al caso.

Afirmó que bajo tales circunstancias no se garantizaron los derechos

obstrucción, faltar a la vedad y mal interpretación, citación de argumentos semejantes en providencias de dos jueces diferentes y la de jurisprudencias que no aplican al caso.

Afirmó que bajo tales circunstancias no se garantizaron los derechos fundamentales y que, por el contrario, el juzgado accionado había bloqueado su correo y WhatsApp, para imped ir que pudiera comunicarse con esa dependencia, negaron cita que solicitó con el juez, y sin haberse cumplido con la orden impuesta en la sentencia de tutela, se había resuelto inaplicar la sanción impuesta dentro del incidente por desacato y que, ante el reclamo realizado, se dispuso la compulsa de copias por injuria y calumnia.

Adujo que las dos tutelas le habían sido repartidas al mismo juzgado, quien en todo momento había actuado en defensa de los intereses de quien es señalado como vulnerador en dichas acciones.

En consecuencia, solicitó que se le reestablecieran los derechos vulnerados y que, se declarara la nulidad de los fallos de tutela objeto de reparo constitucional, y se acceda a lo pretendido en las mismas, emitiéndose las órdenes que se habían enlistado.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA . La presente acción fue admitida por auto del 07 de diciembre de 2022, en contra del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, Centro de Conciliación en Derecho - Corporativos y Alicia Sofía Olmos De La Cruz, disponiendo la vinculación del Conjunto Residencial Los Robles II, Rodrigo Andrés Beleño Ayazo y Deicy Yolima Buitrago Arismendi, accionados en las tutelas cuestionadas.

Alicia Sofía Olmos De La Cruz, disponiendo la vinculación del Conjunto Residencial Los Robles II, Rodrigo Andrés Beleño Ayazo y Deicy Yolima Buitrago Arismendi, accionados en las tutelas cuestionadas.

Una vez notificado el accionado y los vinculados oficiosamente por pasiva, mediante correo electrónico, no hubo pronunciamiento por parte de ninguno, limitándose el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín , a remitir losRadicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 3 expedientes contentivos de las acciones de tutela y desacatos a los que se refiere el demandante en tutela en el escrito introductorio.

3.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia proferida el 20 de enero de 2023 , el a quo denegó el amparo invocado, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada , por cuanto se había advertido que el quejoso en el año 2022, había presentado acción de tutela similar a la presente, radicada con el No. 2022-00284, la cual había culminado con sentencia desfavorable a los intereses del actor, mediante sentencia del 07 de septiembre de 2022, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción, decisión que había sido impugnada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

4.- IMPUGNACIÓN. Una vez notificad o el fallo de tutela, el accionante presentó recurso de impugnación.

5.- TEMA DE DECISIÓN. Le corresponde a este Despacho determinar si en el presente caso se configuran los tres elementos

III. CONSIDERACIONES.

presentó recurso de impugnación.

5.- TEMA DE DECISIÓN. Le corresponde a este Despacho determinar si en el presente caso se configuran los tres elementos

III. CONSIDERACIONES.

1.- LA COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para conocer y decidir la solicitud formulada por la accionante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.- LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los a rtículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una aut oridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley; dicho mecanismo opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo esos medios, la acción se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.- TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA . La Constitución deRadicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 4 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. Además, el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la r eferida

brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. Además, el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la r eferida acción, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía.

Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “ interponga la acción de tutela deb erá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por esta Cor te Constitucional. Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 382 del mencionado decreto.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales3, razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante . En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos4: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones 5. Adicionalmente,

temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos4: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones 5. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que perm ita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante6. La Sala

2 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 3 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. 5 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T -184 de

2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T-568 de 2006,

2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 5 resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de ampa ro es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad7.

De otra parte, existen también algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones8; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable9; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 10; o finalmente (iv) se pretenda a través de pers onas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”11.

En contraste, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas

dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” 13 Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria, pero debe declararse improcedente, toda vez que, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.

La Corte14 ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional.

7 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo 10 Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 11 Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis 13 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

11 Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis 13 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 14 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 6 Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido por esta Corporación en los siguientes términos:

“La cosa juzgada es u na institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del orden amiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento co nstitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judic iales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y

volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judic iales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”15

En este sentido, siguiendo lo preceptuado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil16, esta Corporación, en la sentencia C-774 de 2011, señaló que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto 17 , de causa petendi 18 y de partes 19 . Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo con stituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “ adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”20.

Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la

15 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Hoy Código General del Proceso, artículo 303. 17 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o mo dificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supues tos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 7 configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la únic a o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable21, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela ”22. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se

de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela ”22. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión23.

Pues bien, así como la temeridad puede desvirtuarse, la jurisprudencia constitucional24 ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción, el peticionario no conocía –y no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla25.

En este punto vale precisar que la interposición de varias acciones de amparo sobre un mismo asunto puede dar lugar a las siguientes situaciones:

“i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que ha ya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe ident idad a la

existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe ident idad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 26.

En suma, la Corte ha entendido las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad, como una forma de prevenir la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela frente a una misma causa. Cada una de estas tiene unas características propias, pero no se trata de conceptos excluyentes, pues como se vio, es posible que existan casos en los que confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. En este contexto, le corresponde al juez constitucional establecer si en cada caso concreto se configura alguna de estas dos figuras.

21 Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Sentencia T-560 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 8 4.- EL INCIDENTE DE DESACATO. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN CONTRA DE LAS DECISIONES EMITIDAS DENTRO DEL MISMO. El trámite del incidente por desacato a una orden judicial, regulado en el

4.- EL INCIDENTE DE DESACATO. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA EN CONTRA DE LAS DECISIONES EMITIDAS DENTRO DEL MISMO. El trámite del incidente por desacato a una orden judicial, regulado en el artículo 52 y ss del Decreto 2591 de 1991, tiene como finalidad, más que la imposición de una sanción ante la inobservancia de una decisión constitucional, el procurar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela; es decir, busca inducir al renuente a que encauce su conducta de tal maner a que acate dicho mandato , a través de una medida de reconvención y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

Acorde con lo anterior, al momento de resolverse dicho trámite, esto es, para efectos de establecer la procedencia o no de la i mposición de una sanción por desacato a una orden de tutela, ha señalado el máximo órgano en lo constitucional27, que deberá el juez respectivo, verificar:

“(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir,

no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.”

Ahora, atendiendo la finalidad de este trámite, ha señalado la jurisprudencia que es factible que a pesar de haber finiquitado el mismo con la imposición de multa por no acreditarse el cumplim iento del mandato constitucional, posteriormente el juez cognoscente se abstenga de aplicar o ejecutar la misma, previa solicitud y demostración por el sancionado del acatamiento de la respectiva orden.

Al respecto, expuso la Sala Plena de la Corte Constitucional28:

Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada29; de suerte que no se persigue reprender al

27 Sentencia SU034/18. Expediente T-6.017.539 28 Ibídem 29 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González CuervoRadicación N° 05001-31-03-020-2022-00410-01. ___________________________________________________________________________ Página 9 renuente por el peso de la sanción en sí misma 30 , sino que ésta debe

___________________________________________________________________________ Página 9 renuente por el peso de la sanción en sí misma 30 , sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados31.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción:

“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de d esacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción n o se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”32”.

Ahora, por regla general, ha señalado la jurisprudencia que es improcedente la tutela frente a providencias judiciales, salvo que se cumplan los requisitos de procedibilidad y que se configure alguna de las causales especiales y excepcionales que ha señalado la misma y tratándose de solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas al interior del trámite de una tutela y/o un incidente de desacato, además de dichas exigencias, ha trazado circunstancias

que ha señalado la misma y tratándose de solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas al interior del trámite de una tutela y/o un incidente de desacato, además de dichas exigencias, ha trazado circunstancias excepcionalísimas que la tornan procedente.

Sobre e l fundamento de la procedencia de la acción constitucional con relación al trámite del incidente de desacato, se ha señalado33:

“…esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

30 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T -368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T -074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 31 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -092

2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 31 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 32 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Mo nroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio

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