TSDJ MED SC - 05001310302020190018801-(26-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020190018801-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: PROMESA DE TRANSACCIÓN – Es absolutamente nulo el contrato de promesa que no fije plazo o condición para la celebración del contrato futuro. Si la naturaleza del contrato sobre el que se verificará la reunión copulativa de sus elementos esenciales fue diáfanamente definida al fijar el objeto del litigio, aquella no puede ser controvertida con posterioridad. /
HECHOS: La señora (LJMD) y otros, solicitan que, se le ordene a la demandada Comercializadora Movifoto Ltda, suscribir la escritura pública por medio de la cual les transfiera el derecho real de dominio sobre inmueble; que esta autorice por escrito a la Gobernación de Antioquia y a Fiduoccidente, para que estos les entreguen a los demandantes los dineros correspondientes a la adquisición de los predios, para el Proyecto Doble Calzada Niquía – Hatillo; que paguen el saldo restante hasta completar $1.000.000.000, o la totalidad si no se recibió suma alguna; suscribir, conjuntamente con ellos, la solicitud de entrega a los accionantes de la caución de $5.000.000, depositada en el proceso 2005-00304; que los demandantes solo estarán obligados a entregarle a la demandada los bienes, después de que cumplan las obligaciones anteriores; en consecuencia, que se les conceda el derecho de retención sobre los inmuebles. El A quo declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de transacción y, por sustracción de materia, no condenó a la demandada al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas. Corresponde a la Sala determinar si dable proceder con la evaluación de la naturaleza del convenio suscrito; de ser así, verificar a operatividad
al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas. Corresponde a la Sala determinar si dable proceder con la evaluación de la naturaleza del convenio suscrito; de ser así, verificar a operatividad del acuerdo, esto es, qu e sea existente, válido y además oponible respecto de Movifoto; si el suscriptor del convenio en representación de la compañía estaba facultado para obligarla; y si las obligaciones del acto eran exigibles para ambos contratantes, se estudiará si alguna de ellas ha resultado incumplida y cómo debe ordenarse su acatamiento.
TESIS: (…) el embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para el 29 de septiembre de 2014 las partes suscribieron una promesa de transacción. Por supuesto, se entendió errada la dete rminación de hallarlo absolutamente nulo, pero precisamente por haber auscultado por la reunión de los elementos esenciales de un negocio jurídico diverso al verdaderamente celebrado. En otras palabras, que las cosas en el derecho son como son y no como se dice que son, de modo que la infortunada titulación del documento no pudo impedir el estudio de la esencia de su contenido. (…) aunque el libelo genitor giró en torno al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas (de transferencia del dominio y pago de dinero), el contradictor discutió la naturaleza misma del contrato y sostuvo que lo suscrito fue una promesa, de manera que el único débito prestacional que de ella se derivaba era el de la celebración del convenio prometido, mas no los perseguidos por el actor. (…) El apoderado de la actora debió verse compelido a intervenir activamente y refutarle al juzgador que en realidad
el de la celebración del convenio prometido, mas no los perseguidos por el actor. (…) El apoderado de la actora debió verse compelido a intervenir activamente y refutarle al juzgador que en realidad también estaba en disputa cuál era la naturaleza o tipicidad de lo acordado, o que, bajo su entendimiento, el que ahora enarbola con ahínco, no era una promesa como allí se estaba definiendo, sino una verdadera transacción. Pero, a pesar de tal deber, salvo la corrección de un error de digitación al presentar la demanda, los pronunciamientos se quedaron en la tan conocida y desafor tunada ratificación de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y en la contestación. (…) el sentenciador delimitó con total claridad no solo que se verificarían los elementos esenciales de la promesa, sino que además citó expresamente la norma q ue hace referencia a ellos como lo es el artículo 1611 del Código Civil. Y claro, a partir de allí solo en torno a ello debía girar, y en efecto giró, la labor probatoria. (…) La utilidad de fijar claramente el contorno del debate no se agota en sí misma n i, mucho menos, se trata de una imposición exegética o gratuita, sino que va en pos de la protección de principios fundantes del derecho procesal, tales como la celeridad y economía procesal. (…) Ni qué decir de la protección al principio de congruencia, según el cual el sentenciador debe ceñirse a la causa petendi, así como al objeto del litigio que leenrostran las partes mediante los acuerdos conciliatorios parciales a los que llegan en el escenario
judicial, y al absolver sus interrogatorios. (…) Es diáfano que también está en juego el derecho de defensa y contradicción, ya que cualquier inclusión de hechos que no fueron debatidos, se trataría de una elección injustificada que favorecería a la parte que funda su pretensión o excepción en el fundamento fáctico adoptado; mientras que su contradictor tenía certeza legítima de que dicho asunto estaba excluido. (…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro que: “La fijación del objeto de la litis no es una liberalidad del funcionario judicial sino una etapa en la que las partes determinan con precisión las cuestiones de hecho que serán material del debate probatorio. En la fijación del litigio se formulan dos especies de cuestiones fáticas: los hechos operativos y los probatorios.” (…) Los hechos operativos son los sucesos que se relacionan con el conflicto jurídico, pero no tienen la connotación de litigiosos porque se dan como existentes por las partes, no generan controversia y cumplen la función de contextualizar el entramado fáctico que subyace a las pretensiones. Los hechos probatorios coinciden con el antecedente o condición prevista en la proposición jurídica y, como son la materia del desacuerdo, determinan el tema de la prueba a partir del cual se elaborarán los enunciados fácticos en que se sustentará la sentencia. (…) En su rol de juez constitucional de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, por desconocimiento de la fijación del litigio, y en últimas, la vulneración
la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, por desconocimiento de la fijación del litigio, y en últimas, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante. (…) En resumen, lo que se observa es que, por un lado, la competencia de esta Corporación está supeditada a los reproches específicos que formuló el apelante; y, por el otro, que aquel se fundó en el errado entendimiento de la naturaleza del convenio suscrito. Así las cosas, cualquier pronunciamiento ajeno al marco litigioso sería una afrenta directa contra los principios mentados ut supra. (…) No resta mucho para confirmar íntegramente la decisión del A quo, porque si el debate se centró en verificar la reunión copulativa de los requisitos contenidos en el artículo 1611 del Código Civil, salta a la vista que el convenio del 29 de septiembre de 2014, en ninguno de sus apartes, fijó plazo o condición para la celebración de la futura transacción. De suyo, careció de uno de sus elementos esenciales y deviene lógica la declaratoria de nulidad absoluta por la omisión de un requisito que la ley prescribe para la validez de tal acto. De la lectura uniforme del material suasorio, también se confirma que no hubo pago efectivo de ninguna de las prestaciones contenidas en el acuerdo que se estudia, de modo que, al igual que razonó el juzgador de instancia, no deben ordenarse restituciones mutuas. Todo lo cual implica directamente la desestimación de las pretensiones y, de suyo, resulta improcedente la verificación de cualquier excepción de fondo. (…)
MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 26/03/2025
implica directamente la desestimación de las pretensiones y, de suyo, resulta improcedente la verificación de cualquier excepción de fondo. (…)
MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 26/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: JULIAN VALENCIA CASTAÑO ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Declarativo verbal Radicado 05001310302020190018801
Demandantes: Ligia de Jesús Mesa Madrigal y otros Demandada: Comercializadora Movifoto Ltda - en liquidación
Providencia: Sentencia Nro. 013
Tema: Es absolutamente nulo el contrato de promesa que no fije plazo o condición para la celebración del contrato futuro. Si la naturaleza del contrato sobre el que se verificará la reunión copulativa de sus elementos esenciales fue diáfanamente definida al fija r el objeto del litigio, aquella no puede ser controvertida con posterioridad.
Decisión Confirma
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 08 de febrero de 2021
Decisión Confirma
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – de cumplimiento de contrato de promesa de transacción, promovido por Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Diana Ligia, Mónica Cecilia, Silvia Elena y Carlos Mario Hoyos Mesa, en contra de la sociedad Comercializadora Movifoto Ltda - en liquidación, en adelante Movifoto.
I. SÍNTESIS DEL CASO1
1. Fundamentos fácticos.
1.1. Para el 29 de septiembre de 2014, la socieda d Comercializadora Movifoto Ltda. y los actuales demandantes se encontraban vinculados en tres
1 01.DemandayAnexosP1.pdf / Páginas 1 a 7Radicado No. 05001310302020190018801 Página 2 de 14 procesos de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en los que ocupaban los mismos extremos litigiosos que en el trámite actual, y cuyos radicados fueron los siguientes:
- 05308-31-03-001-2005-00303-00: Sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 012-4087.
- 05308-31-03-001-2005-00304-00: Sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 012-7066.
matrícula inmobiliaria número 012-4087.
- 05308-31-03-001-2005-00304-00: Sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 012-7066.
- 05308-31-03-001-2008-00447-00: Sobre el inmueble identificado con con matrícula inmobiliaria número 012-4086.
1.2. En la misma fecha, las partes suscribieron en la ciudad de Medellín un documento denominado promesa de transacción , cuyo objeto fue atarse recíprocamente a la futura celebración del acto que pusiera fin a las controversias pasadas y futuras existentes entre demandantes y demandada. En la cláusula tercera del referido documento se plasmaron las siguientes obligaciones:
- Movifoto se obligó a otorgar escritura pública el 15 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m. en la notaría segunda de Medellín, acto por medio del cual transferiría su derecho real de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 012 -4086, a favor de los accionantes.
- Movifoto aceptó que los dineros que le adeudaba la Gobernación de Antioquia, y que eran gestionados por Fiduoccidente, entidad fiduciaria administradora de los recursos del Proyecto Doble Calzada Niquía – Hatillo, fueran entregados en su totalidad a los demandantes, y si tales no alcanzaban los $1.000.000.000, la demandada debía completar dicha suma con dineros propios.
Para tales efectos, también se comprometió a entregar autorizaciones a los demandantes, dirigida s a la Gobernación de Antioquia y a Fiduoccidente, para
$1.000.000.000, la demandada debía completar dicha suma con dineros propios. Para tales efectos, también se comprometió a entregar autorizaciones a los demandantes, dirigida s a la Gobernación de Antioquia y a Fiduoccidente, para solicitar que el dinero se dirigiera directamente hacia ellos.
- La parte demandante se comprometió, en los 15 días siguientes al otorgamiento de la escritura pública referida ut supra , a hacer entrega real y material, a favor de Movifoto, de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 0124087 y 012-7066.Radicado No. 05001310302020190018801
Página 3 de 14 - Verificado el registro de la escritura pública ya conocida, recibid os los $1.000.000.000 a satisfacción de los demandantes, y entregados materialmente los predios a Movifoto, conjuntamente se obligaron a solicitar la terminación, por transacción, de los tres procesos que cursaban ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. Además, en dicha solicitud debía incluirse que la caución de $5.000.000 -otorgada para suspender la ejecución de la sentencia en segunda instancia dentro del proceso con radicado 2005-00304debía entregarse a favor de los accionantes.
1.3. Sin embargo, Movifoto incumplió con sus obligaciones contractuales, toda vez que:
- No entregó a los demandantes las autorizaciones necesarias para que la entidad fiduciaria realizara el pago directamente a ellos. En cambio, cobró y recibió directamente la suma de $511.912.398, producto de la venta del predio 45G a la Gobernación de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá; transferencia
directamente la suma de $511.912.398, producto de la venta del predio 45G a la Gobernación de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá; transferencia que no fue realizada dentro del plazo estipulado, puesto que ocurrió apenas el 17 de julio de 2018, y no el 15 de noviembre de 2014, cuando ese había sido el plazo máximo pactado. Tampoco cumplió con el pago del saldo restante hasta completar la suma de $1.000.000.000.
- No compareció para el otorgamiento de la escritura pública el 15 de diciembre de 2014 a las 3:30 p.m. a la notaría segunda de Medellín, a pesar de que el apoderado de la parte demandante sí se presentó.
- Se negó a suscribir con los demandantes la solicitud de terminación de los procesos ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, imposibilitando la entrega a favor de estos últimos de la caución de $5.000.000 , otorgada para suspender la ejecución de la sentencia en segunda instancia dentro del proceso con radicado
2005-00304.
2. Síntesis de las pretensiones.
En esencia, y más allá de lo poco técnico de sus pretensiones, se concretan en lo siguiente: (I) se le ordenara a la demandada suscribir la escritura pública por medio de la cual les transfiera el derecho real de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 012-4086; también, que (II) se le ordenara autorizar por escrito a la Gobernación d e Antioquia y a Fiduoccidente, para que estos les entreguenRadicado No. 05001310302020190018801 Página 4 de 14
a la Gobernación d e Antioquia y a Fiduoccidente, para que estos les entreguenRadicado No. 05001310302020190018801 Página 4 de 14 directamente a los demandantes los dineros correspondientes a la adquisición de los predios 33A y 45G para el Proyecto Doble Calzada Niquía – Hatillo; además, que (III) se le condenara a pagarles el saldo restante de los dineros a que se refiere la petición anterior hasta completar $1.000.000.000, o si, por cualquier causa, no recibieron ninguna suma de la entidad fiduciaria, a pagarles la totalidad de los $1.000.000.000; asimismo, que (IV) se le o rdenara suscribir, conjuntamente con ellos, la solicitud de entrega a los accionantes de la caución por valor de $5.000.000, depositada en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota al interior del proceso con radicado 2005-00304.
También, le solicitaron al juzgador declarar que ellos solo estarán obligados a entregarle real y materialmente a la demandada los bienes con matrículas inmobiliarias 012 -4087 y 012 -7066, después de que ésta les haya transferido el predio con matrícula inmobiliaria 012-4086 y que haya pagado, con recursos suyos o de la fiduciaria, la cantidad de $1.000.000.000. En consecuencia, que se les concediera el derecho de retención sobre los inmuebles referidos.
3. Contestación de la demanda2.
Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 11 componentes fácticos de la demanda, de cuya lectura se extrae que todas las oposiciones
3. Contestación de la demanda2.
Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 11 componentes fácticos de la demanda, de cuya lectura se extrae que todas las oposiciones presentaron un argumento común, cual fue que el referido contrato de promesa de transacción le era inoponible a M ovifoto, puesto que nunca autorizó a su representante legal para suscribirlo , ni mucho menos facultó al abogado Luis Fernando Gómez para realizar dicha transacción, de modo que este último no actuó por cuenta de la sociedad ni pudo obligarla. Aunado a ello , sostuvo que la reunión extraordinaria de la junta directiva del 23 de abril de 2012 se realizó sin convocatoria previa y en un lugar distinto al domicilio social, por lo que tildó cualquier decisión allí adoptada de ineficaz.
Con base en los nuevos hec hos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito:
- Inoponibilidad del contrato de promesa de transacción. - Ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 23 de abril de 2012.
2 05.ExpedienteFlis. 50-105.pdf / Páginas 16 a 31Radicado No. 05001310302020190018801 Página 5 de 14 - Nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la reu nión del 23 de abril de 2012 y del contrato de promesa de transacción. - Si alguna de las anteriores defensas no prosperara y la promesa de transacción fuera vinculante, la incongruencia de las pretensiones en relación con el objeto del contrato de promesa. - También, subsidiariamente, el mutuo disenso. - Temeridad y mala fe.
4. Sentencia de primera instancia.3
transacción fuera vinculante, la incongruencia de las pretensiones en relación con el objeto del contrato de promesa. - También, subsidiariamente, el mutuo disenso. - Temeridad y mala fe.
4. Sentencia de primera instancia.3
El A quo declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de transacción y, por sustracción de materia, no condenó a la demandada al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas. Sostuvo que previo a evaluar si alguna prestación resultó incumplida, era necesario hallar un contrato existente y válido que atara recíprocamente a las partes, lo cual no ocurrió. La ratio decidendi fue que el convenio objeto de estudio, si bien con tuvo los elementos esenciales necesarios para transigir las diferencias entre las partes, a la vez que plasmó obligaciones bien definidas, no fijó ningún plazo o condición en que hubo de celebrarse el contrato de transacción; ergo, no se cumplió con el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil y era deber del juzgador declarar la nulidad absoluta. Dicho de otro modo, fijó las condiciones de tiempo, modo y lugar para la satisfacción del contenido obligacional de la transacción, cuá l era la transferencia del dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 012-4086, el pago de $1.000.000.000 con fondos de Movifoto o la entidad fiduciaria, etc, mas no fijó esas mismas condiciones para el cumplimiento de la prestación de hacer derivada del contrato de promesa, esto es, la celebración de la transacción.
“(...) Así las cosas, como la nulidad absoluta del contrato objeto del debate aparece de manifiesto, teniendo presente que este contrato fue invocado en el
la celebración de la transacción.
“(...) Así las cosas, como la nulidad absoluta del contrato objeto del debate aparece de manifiesto, teniendo presente que este contrato fue invocado en el proceso para reclamar el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas, y además, como al proceso concurrieron las partes que lo celebraron, corresponde al despacho decretar la referida nulidad (…)”4
Por último, sobre las restituciones mutuas connaturales a la decisión adoptada, destacó que “(...) la parte demandante no realizó ninguna entrega y, por
3 34.AudienciaInstruccionSentencia.mp4 / La evaluación del caso concreto inicia a partir del minuto 9:50 4 Ibidem / A partir del minuto 15:44Radicado No. 05001310302020190018801 Página 6 de 14 su parte, la sociedad demandada no efectuó pago alguno o contraprestación con ocasión del contrato de promesa, (…) por lo cual las restituciones mutuas, en el caso particular, no operan (...)”5
5. Impugnación6.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación inmediatamente después de notificado el fallo en estrados, el cual fue sustentado oportunamente por medio del escrito que a continuación se sintetiza:
Presentó un argumento neural por el que entendió equivocada la decisión de instancia, cual fue la desatención al verdadero contenido del convenio ampliamente referido. Arguyó que aunque la titulación -infortunadadel documento avisaba sobre un contrato de promesa de transacción, en realidad se pactó la transacción per se, toda vez que el texto no anunciaba el sometimiento futuro de las partes a las
referido. Arguyó que aunque la titulación -infortunadadel documento avisaba sobre un contrato de promesa de transacción, en realidad se pactó la transacción per se, toda vez que el texto no anunciaba el sometimiento futuro de las partes a las obligaciones que disponía, sino que sus efectos eran inmediatos. En otros términos, el documento como tal contuvo y constituyó la transacción misma, asumiendo unos compromisos con los cuales se tenían por superadas las diferencias existentes entre sus intervinientes, que una vez cumplidos, facilitarían la terminación de los procesos entonces en curso. Incluso, señaló que hubo apartes del convenio que hacían expresa referencia a que se trataba del verdadero acuerdo transaccional. Por ejemplo, destacó:
- Numeral 4 de la cláusula tercera: Verificado el registro de la escritura pública a que se refiere el numeral 1) de esta cláusula y recibidos los dineros previstos en el numeral 2) de la misma, y entregados materialmente los predios a favor de la parte demandada, las partes solicitarán inmediatamente la terminación de los procesos judiciales, por transacción.
- Cláusula quinta: Las obligaciones de hacer y de dar dinero contenidas en este documento prestan mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimientos privados o judiciales.
En últimas, que las partes se obligaron, no que prometieron obligarse; y que, si el juzgador hubiera observado aquello, no hubiese echado de menos el elemento
5 Ibidem / A partir del minuto 16:38 6 020-2019-00188RecibeMemorial.pdfRadicado No. 05001310302020190018801 Página 7 de 14
5 Ibidem / A partir del minuto 16:38 6 020-2019-00188RecibeMemorial.pdfRadicado No. 05001310302020190018801 Página 7 de 14 esencial que fundamentó la nulidad absoluta, sino que hubiese hallado un acuerdo transaccional existente, válido, y además incumplido por Movifoto.
6. Pronunciamiento de la no recurrente.7
La sociedad demandada dejó clara su oposición a la prosperidad de los reparos concretos referidos y solicitó que la decisión se mantuviera intacta; primero, porque el apelante reviró la naturaleza del contrato apenas cuando obtuvo una sentencia desfavorable, pero que en ninguna etapa procesal previa hizo hincapié en ello, especialmente en la fijación del objeto del litigio, toda vez que el juzgador anticipó que el debate giraría en torno a establecer si el referido contrato de promesa cumple con las disposiciones del artículo 16 11 del Código Civil colombiano para producir obligaciones; frente a lo cual no hubo ningún reproche proveniente de los demandantes. Segundo, sostuvo que el hecho de especificar tan claramente las obligaciones a convenir no mutaban la naturaleza de la prome sa, sino que, por el contrario, satisfacían otro de los elementos esenciales del tipo contractual, cual era una delimitación tan clara del contrato futuro, que para perfeccionarlo solo faltara la tradición de la cosa o las formalidades legales. Por último, insistió en que sin importar cuál fue la sustancia del acuerdo, aquel le era inoponible, como quiera que fue suscrito por alguien que no podía obligarla.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el
fue suscrito por alguien que no podía obligarla.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, preliminarmente, determinar si es tan siquiera dable proceder con la evaluación de la naturaleza del convenio suscrito ; si la respuesta es afirmativa, y de acuerdo con los elementos esenciales que se comprueben reunidos en el sub judice, se verificará la operatividad del acuerdo, esto es, que sea existente, válido y además oponible respecto de Movifoto. Con miras a esclarecer esto último, se auscultará si el suscriptor del convenio en representación de la compañía estaba facultado para obligarla. Por último, si se halla que las obligaciones contenidas en el acto tantas veces referido eran exigibles para ambos contratantes, se estudiará si alguna de ellas ha resultado incumplida y cómo debe ordenarse su acatamiento. Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito tendría la capacidad de enervarla.
7 Pronunciamiento sustentación apelación 2019-188.pdfRadicado No. 05001310302020190018801 Página 8 de 14
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.
3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se
configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.
3.2. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos d istintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente . Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia (...)” 8.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos.
3.3. De los reparos relativos a la naturaleza del convenio celebrado el 29 de septiembre de 2014.
El embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para el 29 de septiembre de
de septiembre de 2014.
El embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para el 29 de septiembre de 2014 las partes suscribieron una promesa de transacción. Por supuesto, se entendió errada la determinación de hallarlo absolutamente nulo, pero precisamente por haber auscultado por la reunión de los elementos esenciales de un negocio jurídico diverso al verdaderamente celebrado. En otras palabras, que las cosas en el
8 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.Radicado No. 05001310302020190018801 Página 9 de 14 derecho son como son y no como se dice que son, de modo que la infortunada titulación del documento no pudo impedir el estudio de la esencia de su contenido. Sin embargo, el cargo se formuló erradamente, toda vez que se discutió un asunto que desde la fijación del objeto del litigio, estuvo excluido, cual es la naturaleza del contrato identificado ut supra . Es que, aunque el libelo genitor giró en torno al cumplimiento de las obligaciones allí contenidas (de transferencia del dominio y pago de dinero), el contradictor discutió la naturaleza misma del contrato9 y sostuvo que lo suscrito fue una promesa, de manera que el único débito prestacional que de ella se derivaba era el de la celebración del convenio prometido, mas no los perseguidos por el actor. Todo ello, en su conjunto, era lo que componía el litigio, de modo que era apenas natural que el juzgador tuviera un rol proactivo al fijar el contorno del debate sobre la naturaleza del acuerdo, puesto que ese era,
perseguidos por el actor. Todo ello, en su conjunto, era lo que componía el litigio, de modo que era apenas natural que el juzgador tuviera un rol proactivo al fijar el contorno del debate sobre la naturaleza del acuerdo, puesto que ese era, precisamente, punto de disonancia entre los extremos procesales. Y en efecto así lo hizo, pues nótese cómo se delimitó el debate:
“(…) El litigio gira en
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