TSDJ MED SC - 05001310302020190018901-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302020190018901-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: SIMULACIÓN – La verificación de los hechos indicadores, la valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, permiten concluir que la exteriorización de los actos y negocios jurídicos cuestionados no fue real, sino absolutamente simulada. /

HECHOS: Pretende la demandante se declare la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, renuncia de gananciales, venta de nuda propiedad y reserva de usufructo contenidas en las Escrituras Públicas No 1042 del 25 de abril, 1552 del 28 de junio, 1791 del 27 de julio y 1553 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro. Subsidiariamente, solicitó revocar los actos jurídicos en mención hasta el monto del crédito en favor de la demandante. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, el juzgado de origen declaró probadas las excepciones propuestas, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Corresponde a la Sala establecer si comparte la valoración de las pruebas efectuada por el a quo y, en tal sentido, se debe confirmar la desestimación de la pretensión p rincipal de simulación absoluta respecto de los actos jurídicos cuestionados o, po r el contrario, la adecuada apreciación probatoria permite dar por acr editados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión y, por ende, hay lugar a revocar la decisión recurrida y acceder a las aspiraciones de la actora.

TESIS A partir del artículo 1766 del Código Civil, nuestra jurisprudenci a ha construido la institución de la simulación, entendida como la apariencia de un negocio jurídico que, deliberadamente, no

recurrida y acceder a las aspiraciones de la actora.

TESIS A partir del artículo 1766 del Código Civil, nuestra jurisprudenci a ha construido la institución de la simulación, entendida como la apariencia de un negocio jurídico que, deliberadamente, no concuerda con la realidad, bien sea porque no lo hay en absoluto o porque es distinto al que se exterioriza. (…)La Sala de Casación Civil ha reiterado que es connatural a la simulación la prueba indirecta, pues no se suele desentrañar el negocio oculto con los típicos medios de convicción, sino que previa verificación de los hechos indicadores, complementada con la nec esaria valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, es que se puede alcanzar el convencimiento de que lo exteriorizado no fue real. (…)De tal forma, sin perjuicio de la libertad probatoria que rige el sistema procesal civil, la prueba indiciaria reviste especial relevancia en el rol de develar la voluntad genuina de los contratantes. Los indicios deben estar probados en el proceso, el juez puede derivarlos de la conducta procesal de las partes y su apreciación requiere análisis conjunto con los demás medios de convicción en procura de desentrañar su gravedad, concordancia y convergencia, tarea que se alcanza mediante la sana crítica.(…) La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la legitimación que le asiste al acreedor para promover acciones como la simulación en aras de la defensa del derecho de persecución universal de los bienes de deudor, establecido en el art. 2488 del CC.(…) A partir de los medios de prueba referidos, se puede considerar que, en p rincipio, no habría motivo para desconfiar de la veracidad

de los bienes de deudor, establecido en el art. 2488 del CC.(…) A partir de los medios de prueba referidos, se puede considerar que, en p rincipio, no habría motivo para desconfiar de la veracidad y existencia de la renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal, así como la venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo, tal cual se encuentran protocolizados y que, tales instrumentos dan fe de actos y negocios jurídicos reales. Sin embargo, la constatación de circunstancias relevantes y serias, en conjunto, permiten inferir con alto grado de convicción que tales negociaciones no fueron ciertas e incluyeron la participación del señor Oscar Bayter en un concierto simulatorio fraguado en conjunto con su ex cónyuge e hijos y se orientó a crear la apariencia de negocios jurídicos inexistentes, con el objeto de proteger el patrimonio que, por derecho de gananciales estaba próximo a ser adjudicado al señor Bayter Posada y así, eludir el pago de las múltiples acreencias que se encontraban a su cargo, incluido los honorarios de la demandante, conforme se expone en los siguientes hechos indicativos que convergen para inferir la simulación absoluta deprecada por la actora.(…) Así, emerge diáfano la ausencia de patrimonio, la difícil y precaria situación económica por la que atravesaba el señor Bayter Posada para la época de la liquidación de la sociedad conyugal y renuncia a gananciales (junio de 2017). Tal circunstanciaes llamativa para la Sala, pues no hay una explicación razonable para que, pese a no contar con ingresos, ni con una situación económica solvente y encontrarse a la expectativa de adquirir la proporción que le correspondía de los bienes inmuebles que conformaban la sociedad conyugal y

ingresos, ni con una situación económica solvente y encontrarse a la expectativa de adquirir la proporción que le correspondía de los bienes inmuebles que conformaban la sociedad conyugal y que le implicaron arduos esfuerzos litigiosos, decidiera en un solo momento, de manera intempestiva abdicar y despojarse del único patrimonio que estaba a la espera de obtener para solventarse económicamente el resto de su vida.(…) Al margen que el crédito debiera incluirse o no como pasivo en la liquidación de la sociedad conyugal, cierto es que la maniobra verdaderamente representaba dejar en insolvencia total al señor Bayter Posada, lo cual, encarnaba nada menos que frustrar la prerrogativa de persecución de los acreedores sobre los futuros derechos económicos que se adjudicarían al deudor, haciendo inviable la recuperación del crédito, se insiste, a pesar de tenerse consciencia de la existencia de varias acreencias insolutas.(…) Bajo ese panorama, contrario al cr iterio del a quo, refulge de las declaraciones un concierto simulatorio, un consenso donde participaron todos los demandados, incluido el señor Bayter Posada para llevar cabo la liquidación de la sociedad conyugal con la renuncia a gananciales por parte de este último, así como la posterior venta con reserva de usufructo, todo lo cual, culminaría con la insolvencia del deudor, para un claro propósito: la tranquilidad familiar. Pero, si se miran bien las cosas, la tranquilidad a la que se hace referencia, no se traduce en situación diferente que frustrar el cobro coercitivo de los acreedores con los derechos patrimoniales que obtendría el señor Bayter en la liquidación de la sociedad, pues de tal manera se protegía patrimonialmente la masa de bienes que proba blemente le sería

con los derechos patrimoniales que obtendría el señor Bayter en la liquidación de la sociedad, pues de tal manera se protegía patrimonialmente la masa de bienes que proba blemente le sería adjudicada, blindándolo de la persecución de los acreedores. (…) En suma, las diversas acreencias insolutas a c argo del señor Bayter Posada, su precaria situación económica para solventar su subsistencia, las diversas maniobras fraudulentas que involucró al extremo pasivo incluyendo la comisión de actos delictivos, la conducta procesal de los demandados, la venta p revia con desconocimiento de la liquidación de la sociedad conyugal pendiente, las relaciones de parentesco, el precio ínfimo de la venta, el auto reconocimiento de la vendedora como dueña del bien y los actos de disposición, las contradicciones en las dec laraciones del extremo pasivo frente al convenio realizado y la falta del pago del precio, son indicios que convergen para estimar que los actos controvertidos son inexistentes y, por ende, absolutamente simulados, cuya creación tuvo un firme propósito, a saber, frustrar la satisfacción de los créditos insolutos a cargo del señor Bayter Posada y así proteger el patrimonio familiar. Motivos por los cuáles, se impone la revocatoria de la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la simulación absoluta deprecada.(…)

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 24/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 1 de 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO SIMULACIÓN Radicado: 05 001 31 03 020 2019 00189 01

Demandante: MARTHA ELENA MONTOYA OSORIO

Demandada: OSCAR BAYTER POSADA, BEATRIZ ELENA

GÓMEZ URIBE, MELISA BAYTER GÓMEZ y

JUAN ESTEBAN BAYTER GÓMEZ Providencia Sentencia Tema: La verificación de los hechos indicadores, la valoración conjunta y las inferencias y deducciones propias de la razón, la lógica y la experiencia, permiten concluir que l a exteriorización de los actos y negocios jurídicos cuestionados no fue real , sino absolutamente simulada.

Decisión: Revoca

Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González

Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito, en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la demandante se declare la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, renuncia de gananciales, venta de nuda propiedad

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la demandante se declare la simulación absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, renuncia de gananciales, venta de nuda propiedad y reserva de usufructo contenidas en las Escrituras Públicas No 1042 del 25 de abril, 1552 del 28 de junio, 1791 del 27 de julio y 1553 del 28 de junio de 2017 de la Notaría Primera de Rionegro. Subsidiariamente, solicitó revocar los actos jurídicos en menci ón hasta el monto del cr édito en favor de la demandante.

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 03Exp.2019-00189 y 04Exp.2019-00189 págs. 113; 1 - 27Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 2 de 41

Expuso que es abogada y celebró con el señor Oscar Bayter Posada dos contratos de prestación de servicios profesionales para representarlo en diferentes procesos judiciales dirigidos en contra de su excónyuge, la señora Beatriz Elena Gómez Uribe, en concreto , cesación de efectos civiles de matrimonio católico, liquidación de sociedad conyugal, ejecutivo hipotecario, ejecutivo de alimentos y simulación. Además, atendió asuntos jurídicos como acción de tutela contra juzgado y otro relacionado con violencia intrafamiliar.

Refirió que, en enero de 2016 solo se encontraba pendiente el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal , que tenía propuestas para finalizarlo y liquidar en notaría y, que acordó con el señor Bayter liquidar los

Refirió que, en enero de 2016 solo se encontraba pendiente el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal , que tenía propuestas para finalizarlo y liquidar en notaría y, que acordó con el señor Bayter liquidar los honorarios pendientes ($160’000.000) cuando se concretara el acuerdo o se procediera judicialmente, según fuera el caso.

Relató que, le informaron que la excónyuge del señor Bayter estaba buscando abstenerse de pagar sus honorarios, por lo que procedió a renunciar al poder, demandar ejecutivamente a su cliente y pedir el embargo de los derechos que a é ste le correspondieran en la liquidación de la sociedad conyugal, medida de la cual, tomó nota el Juzgado Primero de Familia de Rionegro que conocía del proceso liquidatorio , pero que, dicha dependencia judicial, mediante auto del 29 de septiembre de 2016 aceptó la solicitud realizada por el señor Bayter y levantó las medidas cautelares.

Indicó que, el 2 de febrero de 2017, los excónyuges Oscar Bayter y Beatriz Elena Gómez solicitaron de manera conjunta, mediante apoderado, la terminación del proceso de liquidaci ón de la sociedad conyugal por desistimiento y el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud a la que accedió el Juzgado. Tal circunstancia , a su juicio, vulneró el derecho que le asiste sobre el patrimonio del deudor para satisfacer el crédito pendiente.

Señaló que, posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 1552 del 28 de junio del 2017, los ex cónyuges liquidaron la sociedad conyugal en la Notaría Primera de Rionegro, de cuyo contenido resaltó que el señor Oscar

Señaló que, posteriormente, mediante la Escritura Pública No. 1552 del 28 de junio del 2017, los ex cónyuges liquidaron la sociedad conyugal en la Notaría Primera de Rionegro, de cuyo contenido resaltó que el señor Oscar Bayter fue representado en dicho acto por su hijo Juan Sebastián Bayter, los bienes fueron inventariados en el valor fiscal y no comercial, parte del pasivo inventariado no es social, excluyó el inventario y avalúos de bienes y pasivos sociales presentados en el proceso de liquidación e incluyó obligacionesRadicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 3 de 41

prescritas, así como créditos a favor de la hermana de la señora Beatriz Gómez y otras personas, en su concepto, son falsos pasivos creados en detrimento de los acreedores interesados en el patrimonio común , pues, los demandados, en espec ial, la señora Beatriz Elena Gómez acostumbran realizar manejos fraudulentos y , por ello, debió demandar previamente en simulación varios negocios jurídicos celebrados.

Manifestó además que, en la liquidación de la sociedad conyugal , el señor Oscar Bayter renunció a los gananciales, burlando el pago de créditos insolutos como el suyo; que se adjudicó a la señora Beatriz Elena Gómez la totalidad del patrimonio y, que mediante la Escritura Pública No 1042 del 25 de abril de 2017 se instrumentó una venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo respecto del bien con matrícula inmobiliaria 020 -24431 a favor de Melissa y Juan Sebastián Bayter Gómez, hijos de aquella , quienes

de abril de 2017 se instrumentó una venta de la nuda propiedad con reserva de usufructo respecto del bien con matrícula inmobiliaria 020 -24431 a favor de Melissa y Juan Sebastián Bayter Gómez, hijos de aquella , quienes carecen de medios económicos para la adquisición de los bienes. Añadió que, los negocios jurídicos en mención son simulados y se realizaron únicamente con la finalidad de eludir el pago de las obligaciones pendientes.

1.2 CONTESTACIÓN.

BEATRIZ ELENA GÓMEZ y OSCAR BAYTER POSADA 2 reconocieron como cierto que, durante el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal h ubo ánimo conciliatorio, la existencia del proceso ejecutivo , la liquidación notarial de la sociedad conyugal y, en general, la narración de asuntos que constan en la prueba documental. Con relación a los restantes hechos, indicaron no constarle o ser apreciaciones subjetivas de la demandante.

Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones que denominaron:

  • “La inviabilidad de la acumulación de pretensiones”.
  • “La de cumplimiento de todos los elementos esenciales de los negocios jurídicos atacados” , fundada en que, la liquidación de la

2 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 04Exp.2019-00189 págs. 98 - 113Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 4 de 41

sociedad conyugal vista como un acto independiente fue celebrada por personas capaces, quienes ex presaron su consentimiento sin vicios ante funcionario competente y que venían planeando

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sociedad conyugal vista como un acto independiente fue celebrada por personas capaces, quienes ex presaron su consentimiento sin vicios ante funcionario competente y que venían planeando previamente, asimismo, la reserva de dominio fue un acto válido, puro y real por un precio permitido por la ley y la renuncia a gananciales que obedeció al ejercicio de una facultad legal, sin que se celebraran con una finalidad maliciosa.

  • “La falta de legitimación por activa en lo referente al negocio jurídico de la venta del bien inmueble con M.I. 020 -24431 y la constitución de usufructo”, por carecer la demandante d e un interés jurídico actual frente a los demandados, dado que ni siquiera es su acreedora, es un tercero frente a sus actos.

MELISSA y JUAN SEBASTIÁN BAYTER 3 contestaron la demanda en similares términos, se opusieron igualmente a las pretensi ones, formularon mismas excepciones, con adición de las siguientes:

  • “La de falta de legitimación por pasiva en ese mismo negocio jurídico”, es decir la compraventa del inmueble con MI 020-24431 y la constitución de un usufructo a favor de la vendedora, por ser los demandados terceros ajenos.
  • “La de prescripción de la acción revocatoria”, toda vez que se superó el término que establece el art. 2491 del C.C.

1.3 PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022 , el juzgado de origen declaró probadas las excepciones propuestas, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022 , el juzgado de origen declaró probadas las excepciones propuestas, desestimó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

El Juzgador inició con el análisis de la excepción de prescripción formulada contra la acción pauliana, concluyendo su configuración , por cuanto , a la fecha de presentación de la demanda había expirado el término de un año de que trata el artículo 2491 del C.C. , contabilizado desde la fecha de los

3 Ibid. páginas 128 - 146 4 Ibid. archivos 61AudienciaFallo y 64ActaAudienciaFalloRadicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 5 de 41

actos o contratos atacados, inclusive, desde el día siguiente a la inscripción de las escrituras públicas en la Oficina de Registro. Circunstancia por la cual, no examinó asuntos como la legitimación en causa por activa y pasiva de la acción pauliana , la pretensión , ni su acumulación con la declaratoria de simulación, por sustracción de materia.

Seguidamente, procedió a examinar la pretensión de simulación de los negocios cuestionados, comenzando por la legitimación en la causa que halló cumplida por activa, en tanto la actora acreditó su interés por la relación contractual derivada de la prestación de servicios jurídicos que, en su condición de abogada, le brindó al señor Oscar Bayter, el crédito impagado de sus honorarios y la renuncia a gananciales por parte del citado que engrosó el patrimonio de su excónyuge e imposibilit ó el pago del crédito generado por la gestión jurídica de la demandante.

de sus honorarios y la renuncia a gananciales por parte del citado que engrosó el patrimonio de su excónyuge e imposibilit ó el pago del crédito generado por la gestión jurídica de la demandante.

Igualmente, encontró satisfecha la legitimación por pasiva, dado que los excónyuges fueron parte del negocio liquidatorio que se estima simulado, de ahí que, los demandados sean sujetos llamados a resistir la aspiración de la actora.

La razón de la decisión desestimatoria de la simulación respecto de la liquidación de sociedad conyugal y renuncia a gananciales, la situó en la ausencia de prueba suficiente que diera cuenta de que el demandado Oscar Bayter hubiese preordenado su actuar para defraudar con su excónyuge a los acreedores.

Para arribar a tal conclusión, destacó que entre la demandante y el demandado Os car Bayter se produjo un vínculo jurídico producto de la representación jurídica en varios procesos judiciales que generó una relación de confianza de por lo menos 10 años, incluyendo el conocimiento de la actora de los pormenores de la vida del cliente y su familia que permit ían penetrarse en la sensibilidad del matrimonio , cuya cercanía ratific aron la demandante y los testigos en las declaraciones rendidas.

Adujo que se presumía que el señor Oscar Bayter se presumía libre y legalmente capaz, ya que no obraba en el expediente prueba médica, psiquiátrica o psicológica que indicara lo contrario y, aunque advirtió muchasRadicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 6 de 41

dudas sobre si, en efecto existió una astuta concertación entre las partes, no

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dudas sobre si, en efecto existió una astuta concertación entre las partes, no se lograba derruir la presunción de la capacidad del señor Bayter Posada, tampoco probar una inteligencia orientada hacia la defraudación a los acreedores y especialmente a la demandante.

Para el fallador, no relucía una certera y necesaria coordinación o equiparación de voluntades sin igualdad de posibilidades intelectivas entre los excónyuges encausados, sino que, por el contrario , conforme dieron a conocer los deponentes, se develó una situación de alcoholismo conducente a un progresivo deterioro de las facultades intelectuales del señor Ba yter Posada, al punto de llegar a una presunta demencia alcohólica que tiende a hacer razonable el paso de una situación de riqueza y prosperidad a una paupérrima y de carácter asistencial.

Lo anterior, sumado a la dominancia de la señora Gómez, su excónyuge, en distintas esferas de la relación que fue planteada por la demandante y los testigos, al punto d e que, según sus versiones, siempre tuvo la titularidad , administración y disposición de los bienes del haber conyugal y fue la persona que contrató el abogado para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal.

Advirtió una situación de declive económico, físico y económico del señor Oscar Bayter y un estado de aparente soledad en su vejez que pudo obligarlo a preferir su supervivencia por encima de la priorización de sus acreencias y un deterioro progresivo, que pudo impactar su decisión de entregar de manera real sus gananciales, a fin de obtener un beneficio de cuidado

a preferir su supervivencia por encima de la priorización de sus acreencias y un deterioro progresivo, que pudo impactar su decisión de entregar de manera real sus gananciales, a fin de obtener un beneficio de cuidado permanente por parte de sus hijos, todo esto, sumado a su confusa situación de salud. Para el fallador, los medios de prueba no brindaban plena certeza de la intención de simular y el querer actuar fraudulento.

De las declaraciones rendidas por la demandante y los testigos Juan Fernando Castaño y Héctor Jaime Quinchía, coligió que no existía claridad en la intención de simular , mucho menos de defraudar a los acreedores, principalmente, porque los deponentes tampoco dieron cuenta de ello , teniendo en cuenta que, de principio a fin, se mostró al señor Bayter Posada como sujeto de una manipulación por parte de quien fuere su cónyuge, lo que no guarda relación con las exigencias de un acto simulado.Radicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 7 de 41

Resaltó la ausencia del señor Ba yter Posada en el proceso, pues, pese a haber sido notificado y conferir poder a su abogado, jamás acudió al proceso a declarar , considerando que la presunción de certeza de hechos susceptibles de confesión se desvirtúa con las mismas afirmaciones de la parte demandante, quien no contempl a al citado como integrante de un concierto simulatorio y atribuye toda la intención defraudatoria a la señora Gómez Posada.

De tal manera, encontró que hay un acto que no priorizó el compromiso de la acreencia por honorarios de la abogada demandante, p ero que fue claro

concierto simulatorio y atribuye toda la intención defraudatoria a la señora Gómez Posada.

De tal manera, encontró que hay un acto que no priorizó el compromiso de la acreencia por honorarios de la abogada demandante, p ero que fue claro y directo , consist ente en un negocio familiar de carácter asistencia l, mediante el cual, los hijos del señor Bayter Posada se comprometieron a asegurar la subsistencia y vejez de sus padres, quedando en entredicho la intención defraudatoria del demandado Bayter Posada, de quien se evidenció una intención de reposo y de ser asistido hasta el día de muerte, todo lo cual, en criterio del a quo, impide la declaración de simulación.

Refirió que, los negocios jurídicos cuestionados, se visualizaban más como una medida que se tomó por parte de los hijos para asegurar la subsistencia de unos padres que atravesaron una relación conflictiva, un estado de carencia económica, abandono del padre y la intención de priorizar su supervivencia por encima de sus deudas, lo cual, encontró el juzgador viable y ajustado a la experiencia. Aunado a una renuncia de gananciales por parte del señor Bayter Posada dirigida a preservar su subsistencia, pues la experiencia enseña que el ser humano por conducto de sus instintos d e conservación preferirá legítimamente optar por la satisfacción de sus necesidades básicas de un techo y alimentación, sostuvo el a quo.

Precisó además que , si se hubiese traslapado un fraude oculto, la acción indicada podría haber sido la pauliana, pero el mecanismo prescribió.

Por último, añadió que, e nervada la posibilidad de simulación para el primer

Precisó además que , si se hubiese traslapado un fraude oculto, la acción indicada podría haber sido la pauliana, pero el mecanismo prescribió.

Por último, añadió que, e nervada la posibilidad de simulación para el primer acto y de fraude pauliano para ambos, no enc ontraba necesario ahondar en más consideraciones sobre el segundo negocio, pues si hipotéticamente se desligara una simulación del primero y de la intención asistencial que se dedujo una simulación aislada entre la señora Beatriz Gómez y sus hijos, seRadicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 8 de 41

saldría de la esfera de análisis del juzgador, pues siendo esta la propietaria podía transferir, disponer o negociar su patrimonio como a bien t uviera. Motivos por los cuales consideró la prosperidad de las excepciones propuestas y la consecuente denegación de pretensiones.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandante quien precisó los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 20225, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derecho del cual, solo hizo uso la parte apelante.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por l a apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. REPAROS CONCRETOS6.

La actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión principal de simulación absoluta. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.

5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 6 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 65EscritoApelacionSentenciaRadicado Nro. 05 001 31 03 020 2019 00189 01 Página 9 de 41

3.1 Indebida valoración probatoria.

Sostuvo la apelante que no se valoraron debidamente las pruebas y que se encuentran plenamente demostrados los presupuestos de la simulación,

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3.1 Indebida valoración probatoria.

Sostuvo la apelante que no se valoraron debidamente las pruebas y que se encuentran plenamente demostrados los presupuestos de la simulación, teniendo en cuenta las confesiones obtenidas en interrogatorio por 3 de los demandados al deponer que entre todos acordaron que se iba a preservar el patrimonio de la familia para que la titular fu era la señora Beatriz Gómez, bajo el compromiso de velar por la subsistencia del señor Oscar Bayter, a cambio de su renuncia a los gananciales.

Además, reclamó que debió considerarse la inclusión de pasivos no sociales, prescritos y falsos en la liquidaci ón de la sociedad conyugal, punto último que se demostró con un dictamen pericial grafológico no valorado por el juez, así como la supuesta venta de la nuda propiedad antes de liquidar la sociedad conyugal, por la cual no se pagó ningún precio como fue demostrado mediante confesión y , la mala fe de los demandados al obstaculizar la prueba pericial conta ble, aspecto sobre el cual también se guardó silencio.

Añadió que no se valoró la inasistencia injustificada del señor Bayter Posada a las audiencia s, ni mereció requerimiento del Juzgado y que tampoco se aplicaron las consecuencias procesales correspondientes; que se pasó por alto la prueba indiciaria y se analizó inadecuadamente la presunción de capacidad del mencionado vulnerando las disposiciones legales en la materia que la presumen, en su sentir, debió la contraparte aportar prueba en contrario, a través d el decreto de interdicción, un diagnóstico, dictamen

capacidad del mencionado vulnerando las disposiciones legales en la materia que la presumen, en su sentir, debió la contraparte aportar prueba en contrario, a través d el decreto de interdicción, un

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