TSDJ MED SC - 05001310302020190024402-(27-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020190024402-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / OBLIGACI ÓN DE SEGURIDAD EN ATENCIÓN A ENFERMOS MENTALES – “‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato” / EXONERACIÓN – “a obligación de la fundación es de resultado, frente a la cual solo se puede exonerar de responsabilidad acreditando una causa extraña ” / PERJUICIOS – “tienen que ser ciertos, toda vez, que el eventual o hipotético no da lugar al reconocimiento de indemnización” /
TESIS: Expresa la Corte ““Ha dicho esta Corporación, que en los contratos relativos a la prestación de servicios asistenciales por parte de entes hospitalarios, “... por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad personal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume . (…) ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende tambié n la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues
ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende tambié n la de custodia y vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal”” (…) “no es normal que las personas que no tienen padecimientos mentales atenten contra su vida, en cuyo caso, estaríamos frente al hecho de la víctima, que constituye una fuerza mayor de cara al hospital donde se encuentra internado; pero, situación diferente es la que se presenta con pacientes psiquiátricos o con padecimientos mentales; pues en este evento, la obligación se extiende hasta la de evitar qu e el paciente se inflija daño y, bajo estas circunstancias, el suicidio no constituye fuerza mayor . (…) en el presente caso, el lucro cesante se soporta en un eventual perjuicio que es incierto e indeterminable en cuanto a su causación, toda vez que su tasación se apuntala en los salarios y honorarios que la víctima hubiera podido percibir una vez estuviera rehabilitado; señalando como periodo para su rehabilitación, el de un año, sin que se advierta soporte alguno para tal afirmación, toda vez que no existe un término establecido para la rehabilitación de un paciente que presenta problemas de consumo de alucinógenos y además con dificultades mentales . E n
alguno para tal afirmación, toda vez que no existe un término establecido para la rehabilitación de un paciente que presenta problemas de consumo de alucinógenos y además con dificultades mentales . E n situaciones como la presente, no queda duda que esos perjuicios (morales) son manifiestos, por esta razón se ha establecido una presunción y la intensidad se determina p or la naturaleza, magnitud y gravedad de esas pérdidas o lesiones, para lo cual se debe tener en cuenta las circunstancias en que fueron ocasionados y las secuelas que de allí se derivan.”
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 27/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
internan enfermos. Obligación de seguridad en la atención de enfermos mentales . Certeza y determinabilidad del daño. Lucro cesante. Daño moral. Jurisprudencia.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), veintisiete de abril de dos mil veintitrés
Proceso Verbal Demandante RASG y otros Demandados Fundación Hogar La Villa Radicado No. 0500131-03-020-2019-00244-02 Procedencia Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 015 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Obligación de las instituciones que hospitalizan o
Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 015 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Obligación de las instituciones que hospitalizan o
I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en el proceso verbal instaurado por los señores VSR,
MIGG,2
SSM, RASG y AE SG, contra la FUNDACIÓN HOGAR LA
VILLA.
II. ANTECEDENTES Pretensiones: Los demandantes solicitan se declare que entre la demandada y los señores MIGG y CASG (q. e. p. d.); existió un contrato para la prestación de servicios de rehabilitación por consumo de sustancias alucinógenas del segundo, quien falleció el 25 de enero de 2017, durante la vigencia del contrato, por incumplimiento de deberes y obligaciones; consecuente con lo anterior, se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes: a) Lucro cesante consolidado $14.839.000,oo a favor de VSR y SSM; b) Lucro cesante futuro $260.185.137,oo a favor de VSR y SS M y, c) daño moral 200 SMLMV para los demandantes VSR, SSM y MIGG y 100 SMLMV para
RASG y AESG.
Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos , afirman los demandantes: El señor CASG, como paciente ingresó el 03 de enero de 2017, a la fundación demandada
RASG y AESG.
Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos , afirman los demandantes: El señor CASG, como paciente ingresó el 03 de enero de 2017, a la fundación demandada para el servicio de rehabilitación por consumo de sustancias alucinógenas y para ser atendido en su salud mental; servicios ofrecidos al señor SG y a su señora madre MIGG, quien fungía3
como su acudiente; desde el mes de diciembre de 2016, el señor SG empezó a presentar episodios de ansiedad, trastornos del sueño y cambios en su comportamiento por la abstinencia en el consumo de sustancias alucinógenas; junto a su señora madre decidieron buscar ayuda profesional y acudieron a la fundación demandada; el 03 de enero de 2017, los señores LÁCO y LM, quienes labora n en la Fundación Hogar La Villa, concurrieron a su residencia, logrando persuadir al señor SG y trasladarlo a la institución para brindarle el tratamiento ofrecido; el paciente ingresó en perfecto estado de salud y sin presentar dolencias por las que tuviera que recibir atención médica básica o de urgencia; la señora M IGG, canceló $1.350.000,oo mensuales, lo que incluía la estadía del paciente, alimentación, tratamiento y demás servicios ofrecidos en el programa; no le realizó registro de ingreso al paciente ni la valoración adecuada, como tampoco
$1.350.000,oo mensuales, lo que incluía la estadía del paciente, alimentación, tratamiento y demás servicios ofrecidos en el programa; no le realizó registro de ingreso al paciente ni la valoración adecuada, como tampoco seguimiento o plan terapéutico con grupo interdisciplinario para tratar sus problemas de drogadicción; toda vez, que la demandada no cuenta con profesionales para atender a esta clase de pacientes; circunstancias que no fueron evidenciadas hasta su fallecimiento.
El 25 de enero de 2017, a las 17:25 horas aproximadamente, la señora LÁC, trabajadora de la fundación demandada , llevó al paciente al servicio de urgencias de SURA en el centro comercial Los Molinos de la ciudad, donde se consignó: “a las 5 pm aproximadamente atienden llamado de personal de la institución y encuentran paciente en la4
habitación tumbado en la cama muy somnoliento según comenta con pulso, proceden a trasladar al paciente a Urgencias de los Molinos ”, donde igualmente se plasm ó: “ingresa usuario traído por personal de la institución donde adelantaba proceso de desintoxicación, usuario inconsciente, con cianosis facial, no movimientos respiratorios, con frialdad en extremidades, se observa relajación de esfínter urinario … se activa protocolo azul y masaje cardiaco. Se realizan maniobras de reanimación sin resultados satisfactorios encontrando ac tividad eléctrica sin pulso. DECLARAN LA MUERTE CLÍNICA A LAS 17+55 DEL 05 de enero de 2017”.
En el Inform e de Necropsia No. 2017010105001000160,
encontrando ac tividad eléctrica sin pulso. DECLARAN LA MUERTE CLÍNICA A LAS 17+55 DEL 05 de enero de 2017”.
En el Inform e de Necropsia No. 2017010105001000160, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, consigna como principales hallazgos: “…
CONGESTION FACIA, CONGESTION EN ESCL ERAS,
HEMATOMAS SUBGALEALES, HEM ATOMAS
EPIRECRANEALES, PEÑASCO IZQUIERDO HEMORRAGICO,
MARCADO EDEMA CEREBRAL, APLANAMIEN TO DE LAS
CIRCUNVOLUCIONES, HEM ORRAGIAS PETEQUIALES EN
SUSTANCIA BLANCA, HERNIACION DE AMIGDALAS
CEREBELOSAS, HEMATOMA PARA Y RETROESTERNAL,
FRACTURA ESTERNAL, HEMATOMAS EN MUSCULOS
INTERCOSTALES ANTERIORES BILATERAL, FRACTURAS EN
ARCOS COSTALES, HEMOTORAX BILATERAL, CONTUSIONES
PULMONARES, EDEMA PULMONAR, CONTUSIONES
MOCARDIAS, HEMORRAGIAS PETEQUIALES EN MIOCARDIO,
HEMATOMA EN AURICULA IZQUIERDA, CONGESTION
VISCERAL GENERALIZADA.5
“LA CONCLUSION PERICIAL ARROJA COMO RESULTADO:
HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR INSUFICIENCIA
RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A TORAX INESTABLE POR MULTIPLES FRACTURAS COSTALES Y DE ESTERN ON POR MECANISMO CONTUNDENTE”; lo que pone de presente que el paciente no falleció por causas naturales sino por
RESPIRATORIA AGUDA SECUNDARIA A TORAX INESTABLE POR MULTIPLES FRACTURAS COSTALES Y DE ESTERN ON POR MECANISMO CONTUNDENTE”; lo que pone de presente que el paciente no falleció por causas naturales sino por muerte violenta con mecanismo contundente; toda vez, que llegó sin signos vitales al servicio de u rgencias, donde por protocolo se le realizó reanimación sin resultados positivos; lesiones causadas por objeto contundente como lo precisa el referido informe.
La demandada estaba en el deber jurídico de resguardar, proteger, cuidar y velar por la integridad física, psicológica y la seguridad del paciente y procurar por su bienestar; obligaciones que omitió, siendo responsable de su fallecimiento; ya que debe responder en el mismo orden de culpa de sus dependientes, por que se trata de una responsabilidad indirecta o refleja; amén, de su posición de garante; teniendo que pagar los daños y perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del paciente a raíz de la defectuosa prestación del servicio convenido, toda vez, que no estaba habilitada ni contaba con el equipo humano y la infraestructura para la prestación de los servicios ofrecidos y contratados; dejando claro que el paciente nunca fue agresivo, ni present aba brotes de rebeldía o evento alguno que indicara que debían utilizar la fuerza como consta en los reportes de los centros donde estuvo internado ; la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 13 Seccional de Unidad de Vida de la ciudad, abrió investigación preliminar por la muerte6
violenta del señor CASG, bajo el SPOA 05001160002062017004000.
General de la Nación - Fiscalía 13 Seccional de Unidad de Vida de la ciudad, abrió investigación preliminar por la muerte6
violenta del señor CASG, bajo el SPOA 05001160002062017004000.
Por la adición a las drogas que padecía, el señor CASG en varias ocasiones de manera voluntaria y con el apoyo de su familia buscó ayuda profesional; estuvo en SALUD MENTAL INTEGRAL S.A.S., en cuya historia clínica se puede constatar que no fue violento, no tuvo problemas de conducta o comportamiento y se presentaba en estado de tranquilidad con sus compañeros ; su familia lo acompañó en todo momento, como soporte para afrontar los problemas de adicción; su señora madre por todos los medios procuraba que su hijo saliera de ese mundo; brindándole afecto y recursos económicos para sus tratamientos; la familia compuesta por su madre, hermanos e hijos vivió todas la angustias, derrotas y triunfos; pese a lo cual CA no pudo superar sus problemas de adicción; pues falleció intentando recuperar su vida, familia y procurando tener una vida digna; al momentodel fallecimiento contaba con 38 años de vida, fue productivo y generaba ingresos económicos; ostentaba el título de “TÉCNICO EN LAB. EN ELECTRICIDAD”, y realizó un curso avanzado de vigilancia; procurando su superación personal y oportunidades laborales para su sustento y de las personas que de él dependían;
económicos; ostentaba el título de “TÉCNICO EN LAB. EN ELECTRICIDAD”, y realizó un curso avanzado de vigilancia; procurando su superación personal y oportunidades laborales para su sustento y de las personas que de él dependían; laboró como mesero, vigilante en bares y discotecas, lavando vehículos y ejerciendo cualquier oficio que le generara ingresos; la familia quedó conmocionada con su muerte y es un hecho que no han superado, dada la forma como aconteció; presenta grandesconsuelo, sufrimiento, congoja y dolor espiritual; es un hecho que se niegan a7
asumir y que ha generado profundo dolor en todo el núcleo familiar; el señor SG durante su existencia tuvo buena relación con sus hijos, en lo posible estaba presente en sus vidas y de manera económica; las relaciones interpersonales se desarrollaban como la de cualquier padre con sus hijos; quienes sienten mucha tristeza por su ausencia, lo que ha influido notablemente en sus vidas.
Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida la demanda por auto del 11 de septiembre de 2019, se notificó a la demandada, quien la replicó, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa: (i) el hecho no existió; (ii) inexistencia del nexo causal; (iii) causa extraña bajo la modalidad de hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor y, (iv) tasación excesiva de perjuicios.
Objeción al juramento estimatorio : Los perjuicios solicitados no están justificados ni tasados razonadamente; toda vez, que se tornan desproporcionados e injustificados,
perjuicios.
Objeción al juramento estimatorio : Los perjuicios solicitados no están justificados ni tasados razonadamente; toda vez, que se tornan desproporcionados e injustificados, y desconoce los referentes jurisprudenciales; solicita se dé aplicación a lo previsto en el artículo 206 del C.G.P.
Sentencia: Se profirió el veinticuatro (24) de mayo de 2021,
con la siguiente resolución:
“Primero: Negar la pretensión de indemnizar el perjuicio patrimonial reclamado en ejercicio de la acción hereditaria por VSR y SSM, en contra de La Fundación Hogar la Villa.8
“Segundo: Conceder la pretensión de indemnizar el perjuicio extra-patrimonial reclamado por MIGG, VSR, SSM, RA y AESG contra La Fundación la Villa.
“Tercero: Declarar civilmente responsable a la Fundación Hogar La Villa de los perjuicios extra-patrimoniales causados a los demandantes.
“Cuarto: Condenar a la demandada Fundación Hogar La Villa a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas dinerarias:
“a. A favor de MIGG: Por perjuicios morales: 50 SMLMV
“b. A favor de VSR: Por perjuicios morales: 25 SMLMV
“c. A favor de SSM: Por perjuicios morales: 30 SMLMV
“d. A favor de RASG: Por perjuicios morales: 20 SMLMV
“e. A favor de AESG: Por perjuicios morales: 20 SMLMV
“QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito
“d. A favor de RASG: Por perjuicios morales: 20 SMLMV
“e. A favor de AESG: Por perjuicios morales: 20 SMLMV
“QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas i) inexistencia del hecho. ii) inexistencia de9
nexo causal. iii) causa extraña-hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor. iv) tasación excesiva de perjuicios.
“Sexto: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijarán mediante auto”.
Delanteramente señala que acogerá parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez, que está acreditada la responsabilidad civil de la accionada. En primer lugar, advierte que se tendrá en cuenta, que en la fijación de hechos y pretensiones se tuv o por probados los siguientes hechos, que el señor CASG, ingresó el 03 de enero de 2017, a la sede de la Fundación demandada; que la señora MIGG, canceló a la Fundación $1.350.000.oo para la prestación del servicio; la víctima se trasladó a la IPS Los Molinos por personal de la Fundación, entre ellos, la trabajadora social LÁC; la muerte del paciente se produjo antes de ser ingresado al servicio de urgencias de SURA.
Los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la responsabilidad civil contractual son la existencia de un contrato legalmente celebrado, la lesión o menoscabo patrimonial que ha sufrido el demandante y, la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado
responsabilidad civil contractual son la existencia de un contrato legalmente celebrado, la lesión o menoscabo patrimonial que ha sufrido el demandante y, la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado; responsabilidad que corresponde a l a invocada por los demandantes VSR y SSM , en ejercicio de la acción hereditaria, precisa que en torno a los demás pretensores el régimen es el de la10
responsabilidad civil extracontractual; que a pesar que los actores enfocan las pretensiones dentro del marco de la responsabilidad civil contractual, se debe resolver lo atinente a la responsabilidad civil extracontractual, como lo ha enseñado la jurisprudencia.
Sobre el negocio jurídico celebrado entre las partes no se trajo prueba documental del acto que vinculó al señor CASG con la institución demandada; no obstante, tanto en la demanda como en su contestación, así como en la fijación del litigio y de los interrogatorios de parte resulta claro que el señor SG, con la intermediación de su señora madre MIGG, acordaron con la pasiva internarse en sus instalaciones para recibir albergue, alimentación y suministro de medicamentos recetados por el médico tratante; servicios por los que cancelaría $1.350.000,oo mensuales; de donde se colige que la demandada se obligó a prestar un servicio al señor SG, a cambio de una contraprestación dineraria; sin embargo, el hecho de que la Fundación se haya obligado a brindar al paciente el tratamiento para su adicción a la heroína, es controvertido, y los dichos de las partes no
embargo, el hecho de que la Fundación se haya obligado a brindar al paciente el tratamiento para su adicción a la heroína, es controvertido, y los dichos de las partes no ofrecen mayores argumentos, pero las pruebas allegadas y valoradas bajo los parámetros del art. 176 del C.G.P., conducen a acoger la posición planteada por los pretensores, por las razones que pasa a esgrimir:
En la historia clínica de la EPS SURA, el día de la ocurrencia de los hechos, consignó “paciente masculino de 38 años, traído de la institución La Villa, donde se adelanta proceso de11
desintoxicación por trastorno de dependencia a la heroína; en compañía de la señora LÁC quien se identifica como trabajadora social de esa institución ”; la historia clínica de la institución SAMEI, para el día 03 de marzo de 2015, expresa que tenía los diagnósticos de trastornos mentales y del comportamiento, por el uso de múltiples drogas y de otras sustancias sicoactivas; síndrome de dependencia, trastorno de la personalidad y emocionalmente inestable; de otro lado, el señor RCL, representante legal de la fundación, al absolver el interrogatorio afirmó que el señor CA ingresó para ser atendido como enfermo mental y que la Fundación solo se encargaba de seguir el tratamiento indicado por la EPS; el señor CA fue el primer paciente que presentaba este tipo de adicción; la institución ha atendido pacientes con problemas de drogadicción y, como consecuencia tienen problemas mentales; la
indicado por la EPS; el señor CA fue el primer paciente que presentaba este tipo de adicción; la institución ha atendido pacientes con problemas de drogadicción y, como consecuencia tienen problemas mentales; la trabajadora social y vicepresidenta de la fundación, LÁC, señaló que: “generalmente el paciente que consume tiene de base una depresión o una enfermedad mental; en el caso nosotros manejamos la parte psíquica porque se aísla al paciente de ese entorno que los lleva a ellos a consumir, y ya manejamos la parte psíquica que se estabilice”; el testigo LM , quien trabaja en la institución como cuidador y ayudante para otras labores, como entregar medicamentos a los internos, explicó que el señor CA ingresó a la Fundación para ser rehabilitado y atendido por problemas mentales, estuvo presente el día de los hechos; en el interrogatorio que absolvió la señora MIGG, madre del12
paciente, dijo que su hijo vivía con ella antes de ingresar a la fundación y que el motivo por el que fue internado, no era otro que el de su rehabilitación.
Del escrutinio de las pruebas no puede deducir que el paciente ingresó a la Fundación para obtener albergue, alimentación y suministro de medicamentos, por presentar afectaciones mentales; toda vez, que el día de los hechos fue llevado a urgencias por la trabajadora social y en la historia clínica de la EPS SURA, se consignó que venía de las instalaciones de la accionada donde recibía tratamiento de desintoxicación por su dependencia a la heroína; luego, si el
llevado a urgencias por la trabajadora social y en la historia clínica de la EPS SURA, se consignó que venía de las instalaciones de la accionada donde recibía tratamiento de desintoxicación por su dependencia a la heroína; luego, si el paciente llegó sin signos vitales a la EPS, ésta solo pudo obtener esa información de quien lo trasladó para ser atendido por urgencias; es decir, la trabajadora social y representante de la Fundación; amén, que no existen razones para demeritar dichas afirmaciones y mucho menos cuando vienen de personas que desempeñan labores relevantes al interior de la Fundación; además ello guarda coherencia con la versión del señor LM, quien aludió al tratamiento mental y de adicción a las drogas por el que fue internado el paciente; a más, que el paciente vivía en la casa de su progenitora quien le había acondicionado el garaje para que lo habitara; razón por la cual, el albergue no era algo con lo que él no contara; tampoco resulta razonable cancelar $1.350.000.oo para que se le suministr e un sitio para su habitación y la alimentación; amén, que si la estadía del paciente en la fundación no tenía como finalidad brindarle algún tratamiento para su adicción a la heroína, el cual estaba asociado a un trastorno mental, no es13
comprensible la razón por la que era necesario aislarlo, limitar las visitas y prohibirle ingresar o salir de la fundación sin la compañía de la persona encargada; sin que ello resulte lógico si al paciente solo le van a suministrar vivienda, alimentos y los medicamentos que le sean recetados, tal y
limitar las visitas y prohibirle ingresar o salir de la fundación sin la compañía de la persona encargada; sin que ello resulte lógico si al paciente solo le van a suministrar vivienda, alimentos y los medicamentos que le sean recetados, tal y como lo argumenta la parte demandada; así las cosas, bajo ese contexto las pruebas demuestran que a más de la atención psíquica, como lo af irmó la trabajadora social, la fundación pretendió tratar los p roblemas de adicción que padecía el paciente y si bien parte del tratamiento consistía en suministrar los medicamentos recetados, y al margen que el objeto social de la fundación no tenga relación con personas con problemas de adicción a las drogas, lo cierto es, que en este caso , la demandada asumió de forma voluntaria el cuidado y atención de una persona con condiciones especiales, que requería mucho más que un albergue, alimenta ción o suministro de medicamentos; además, conocía que la enfermedad mental que padecía el paciente estaba asociada al consumo de heroína; por lo que las obligaciones propias e inherentes a ese acto jurídico son producto del acuerdo de voluntades de los co ntratantes, quienes desde un ámbito patrimonial y en ejercicio de la autonomía privada decidieron obligarse a través de un contrato, donde una se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, conforme lo previsto en los arts . 1494, 1495, 1546 y 1602 del C. Civil.
De cara a la existencia válida del contrato , advierte que el contrato de prestación de servicios que entrelazó a los contratantes, resulta ser meramente consensual; raz ón por14
la cual las declaraciones rendidas por las partes y los testigos,
De cara a la existencia válida del contrato , advierte que el contrato de prestación de servicios que entrelazó a los contratantes, resulta ser meramente consensual; raz ón por14
la cual las declaraciones rendidas por las partes y los testigos, en torno a las obligaciones derivadas de dicha convención, constituyen prueba idónea de su surgimiento conforme a derecho; a lo que se suma, que el contrato civil de prestación de servicios encuentra su génesis en el contrato de arrendamiento, concretamente en el art. 1973 del C. Civil; de tal forma, que si entre el paciente y la Fundación se acordó el servicio a brindar y la contraprestación económica, no cabe duda que cumple con los requisitos esenciales del acto, en tanto las partes pactaron lo referente al servicio y el precio; adicionalmente, no existen elementos de juicio para echar de menos las condiciones genéricas de existencia y validez que establecen los artículos 1502 y 1741 Ib. Continúa indicando el Juzgador, que superado lo anterior, se debe determinar si el daño reclamado en acción hereditaria es consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada y, si en tal evento, procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados.
Sobre la prueba del daño, adujo que para este caso la muerte del señor CASG, se erige como el hecho - daño del que se desprenden los perjuicios reclamados; la historia clínica elaborada por la EPS SURA el 25 de enero de 2017, señala: “paciente ingresa con paro cardiorrespiratorio.
se desprenden los perjuicios reclamados; la historia clínica elaborada por la EPS SURA el 25 de enero de 2017, señala: “paciente ingresa con paro cardiorrespiratorio. Paciente masculino de 38 años traído de la institución La Villa donde adelantaba un proceso de desintoxicación por trastorno de dependencia a la heroína, en compañía de la señora LÁC quien se identificó como trabajadora social de esa institución, y suministra los datos. Relata que a las 5:00 p.m., aproximadamente atiende15
el llamado del personal de la institución y encuentra al paciente en la habitación tumbado en la cama, muy somnoliento, según comentan con pulso, proceden a trasladar al paciente a urgencias de Molinos, ingresa a esta institución a las 17+25 minutos sin signos vitales, por lo que se activa de inmediato protocolo de reanimación ”; igualmente, indica que la muerte clínica del paciente ocurrió a las 17:55 horas de la reseñada fecha.
En el informe pericial de necropsia No. 20170101050100160, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, describe que el señor CASG falleció a causa de insuficiencia respiratoria aguda secundaria a tórax inestable por múltiples fracturas costales y de esternón por mecanismo contundente; como causa básica de la muerte indica mecanismo contundente y, al describir la manera como aconteció, refiere violenta, por determinar según lo que
contundente; como causa básica de la muerte indica mecanismo contundente y, al describir la manera como aconteció, refiere violenta, por determinar según lo que arroje la investigación; luego pasa a describir las lesiones señaladas en el informe; además indica , que la médica forense que elaboró el informe rindió declaración y reiteró lo referente a la causa del fallecimiento y precisó, que es poco probable que en una reanimación se presente una fractura de 11 costillas y del esternón como ocurrió en este caso, “cuando hay equimosis, hematomas en el tórax etc.; o sea con lesiones de sangre es porque la persona estaba viva cuando que le causó ese moretón esa hemorragia, si él hubiera estado muerto no le pasa eso; por ejemplo dicen que fue durante la resucitación cardiopulmonar que le hicieron en el hospital, eso es imposible porque él llegó sin signos vitales, o sea él llegó muerto; no se le hubieran producido los16
hematomas retro y para-esternal, los hematomas a nivel de las costillas, no se le hubiera producido la hemorragia subgaleal, peri-craneal porque ya estaba muerto y no había circulación”. Igualmente, aclaró que si bien los hematomas sub-galeales y peri-craneales se pudieron ocasionar en el traslado del paciente a la EPS, no lo estima probable, porque estos no tienen repercusión para producir el edema cerebral y la herniación de las amígdalas sufridas por la víctima.
En contradicción a la prueba, la accionada allegó dictamen
estos no tienen repercusión para producir el edema cerebral y la herniación de las amígdalas sufridas por la víctima.
En contradicción a la prueba, la accionada allegó dictamen pericial elaborado por el médico CAGG, especialista adscrito al CENDES, de quien pasa a señalar su perfil profesional; continúa indicando, que sobre la causa de la muerte de la víctima allí indicó : “ Lo más probable por el estado como lo encontraron en el que relatan, somnoliento y con pulso, pero no mencionan que hubiese movimientos respiratorios, el deceso se debió producir por consumo de sustancia que produjese sedación y depresión de la respiración, efecto farmacológico producido por sobredosis de opiáceos, porque según la información del personal Hogar Villa, dicen que lo encuentran somnoliento, pero aun con pulso, sin mencionar que respire.
“En el ex amen médico de enfermería se destaca cianosis central y periférica, y el primer diagnóstico fue paro respiratorio.
“En la necropsia describen edema cerebral, hemorragias en sustancia blanca, las que debieron ser por diapédesis secundaria a hipoxia citotóxica que afectó el sistema nervioso17
central, con aplanamiento de circunvoluciones y hernia de amígdalas. La hernia de amígdalas cerebelosas por edema por comprensión del centro respiratorio en el tallo encefálico desemboca en paro respiratorio.
“Es lo más
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