TSDJ MED SC - 05001310302020200014603-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302020200014603-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - es cuestión propia del derecho sustancial y no d el procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS - las obligaciones a cargo de las entidades bancarias no solo hallan su génesis en la ley, sino también en el acto jurídico, permitiéndose que en el ejercicio de su autonomía privada creen, modifiquen o extingan obligaciones que por sus diferentes matices deben ser observadas de manera puntual / CONTRATO DE CORRESPONSALÍA BANCARIA / TESIS: Sin embargo, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al Juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de maner a negativa . ( …) debe además considerarse que legitimación en la causa se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende ser discutida dentro del proceso. (…) Con base en ello, la jurisprudencia del máximo Tribunal de Casación ha sido estable en sostener que la responsabilidad derivada de los acuerdos privados exige la confluencia de las si guientes condiciones esenciales: a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, c) Que ese incumplimiento represente un daño para el demandante; y d) la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (…) Ahora, si se trata de examinar la responsabilidad civil contractual de las instituciones financieras, habrá de

demandante; y d) la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (…) Ahora, si se trata de examinar la responsabilidad civil contractual de las instituciones financieras, habrá de ahondarse en cada caso sobre los contornos de la relación negocial, ya que, en la actualidad, aquellas desempeñan labores de variado orden y no se limitan a la celebración de contratos de depósito con sus cuentahabientes o a la concesión de créditos en sus distintas modalidades (consumo, con garantía real, libranza, tarjeta de crédito, etc.). De tal manera, las obligaciones a cargo de las entidades bancarias no solo hallan su génesis en la ley, sino también en el acto jurídico, permitiéndose que en el ejercicio de su autonomía privada creen, modifiquen o extingan obligaciones que por sus diferentes matices deben ser observadas de manera puntual, sin que puedan establecerse, prima facie, categorías absolutas para afirmar que en la totalidad de las negociaciones en que estas intervienen su labor comprende una actividad riesgosa que, por consiguiente, deba generalizarse en un régimen de responsabilidad sin culpa, con culpa presunta u objetiva, según la tesis que se asuma (sobre el particular ilustra la sentencia SC 5176 de 2020). (…) Examinadas las obligaciones contractuales de Bancolombia, en contraste con las que la parte demandante menciona como incumplidas, relativas a fallas tecnológicas, caídas en redes o sistemas e inadecuado manejo del riesgo operativo, este Tribunal considera que dichas contingencias no se traducen indefectiblemente en que el estudio de la culpa deba ser desechado. Y así resulta ser porque la génesis de los pedimentos de la parte actora no reside exclusivamente en una falla de sistemas o redes, sino también

indefectiblemente en que el estudio de la culpa deba ser desechado. Y así resulta ser porque la génesis de los pedimentos de la parte actora no reside exclusivamente en una falla de sistemas o redes, sino también en inconsistencias presentadas en los montos de d inero que circularon en el corresponsal bancario durante el año 2018; vicisitudes que, siguiendo el contenido del contrato trasunto, no se aprecian como de imposible ocurrencia, mucho menos si se considera que para el adecuado manejo del dinero hay una participación activa del corresponsal . ( …) Dichas situaciones resultan dicientes de la veracidad de los hechos que expone la parte actora, por cuanto si el demandante utilizó su propio dinero para desarrollar la actividad del corresponsal, lo cual era permitido, no entiende este Tribunal por qué siendo un comerciante actuó desprevenidamente, sin ni siquiera conocer el valor que h abía consignado de más al cupo. Todo ello evidencia no solo la falta de diligencia del demandante, sino también el hecho de que no cumplió con las obligaciones a que estaba compelido, según la cláusula 3.1, literal x), del contrato, conforme a la cual debía «realizar diariamente el cuadre de las operaciones de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Operaciones» mismo que prevé el trámite que debe realizar el corresponsal cuando tiene compensaciones a su favor, así como el hecho de que no es posible consignar sumas superiores al saldo a favor del Banco. (…) En definitiva, la actividad probatoria de la parte demandante fue insuficiente parademostrar que Bancolombia incumplió el contrato de corresponsalía, así como para desvirtuar la prueba

pericial, que mal podría esperarse que este Tribunal cuestione a partir de operaciones financieras ajenas a su saber, mucho menos cuando la misma luce coherente, fundada en los sistemas de información del Banco, y que a la parte actora no le mereció ningún reparo.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA. 27/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA1

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 090

Procedimiento: Verbal

Demandantes: Juan David Isaza Muñoz

Demandados: Bancolombia S.A.

Radicado Único Nacional: 05001 31 03 020 2020 00146 03

Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de Bancolombia S.A. , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 28 de octubre de 2022

Temas: legitimación en la causa, responsabilidad civil de entidades financieras y contrato de corresponsalía.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y por virtud de la apelación interpuesta por Bancolombia S.A. (en adelante Bancolombia o el

financieras y contrato de corresponsalía.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y por virtud de la apelación interpuesta por Bancolombia S.A. (en adelante Bancolombia o el Banco), a la cual se adhirió oportunamente la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, ha llegado a esta Corporación el proceso promovido por Juan David Isaza Muñoz contra Bancolombia S.A., mediante el cual se pretende lo siguiente:2 2 «Primero. DECLARAR que la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. es CIVILMENTE RESPONSABLE de los perjuicios ocasionados al señor JUAN DAVID ISAZA derivados de la ejecución del contrato de corresponsalia bancaria suscrito entre ellos el 09 de febrero de 2017.

Segundo. ORDENAR al establecimiento de crédito BANCOLOMBIA S.A… el reconocimiento y pago de las siguientes condenas:

a. CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a restituir la suma de $84.905.020 correspondientes a sumas de efectivo que JUAN DAVID ISAZA entregó en calidad de compensaciones, conforme a lo demostrado en juicio.

b. CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios liquidados sobre $84.905.020 desde enero 15 de 2019 hasta febrero 29 de 2019 (sic) que suman $28.494.125, así:

c. CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causen sobre $84.905.020… desde marzo

c. CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causen sobre $84.905.020… desde marzo 01 de 2019 hasta que se haga efectivo la devolución solicitada (sic).

d. CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. al re conocimiento y pago de la suma de $42.000.000 correspondientes al lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir por el señor JUAN DAVID ISAZA a través del ejercicio como corresponsal bancario.3 3 e. CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. al reconocimiento y pago de la suma equivalente a 20 SMLMV por daño moral, debido a los cobros injustificados, reporte de cartera castigada a las centrales financieras y la angustia y congoja provocada por las numerosas dificultades sufridas con los prestamos adquiridos pa ra financiar la actividad económica de corresponsalía.

e. CONDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a realizar la corrección de la información financiera negativa informada a las Centrales de Riesgo ». (sic, pdf. 01, pp.9-10)

Todo lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que el 09 de febrero de 2017 entre el señor Juan David Isaza Muñoz y Bancolombia S.A. se celebró contrato de corresponsalía bancaria, código de número 26008, con el fin de que el señor Isaza Muñoz prestar a servicios de corresponsalía bancari a en su establecimiento de comercio denominado Cúcuta Express Mensajería Extrarapida ubicado en la ciudad de Cúcuta.

número 26008, con el fin de que el señor Isaza Muñoz prestar a servicios de corresponsalía bancari a en su establecimiento de comercio denominado Cúcuta Express Mensajería Extrarapida ubicado en la ciudad de Cúcuta.

Que en el corresponsal bancario, durante el año 2018, se generaron «entradas de efectivo en la suma de $54.755.229. 982, y… salidas de efectivo por…$38.854.431.035».

Que «los excedentes de efectivo del corresponsal bancario, en la suma de $15.900.798.947 fueron depositados por el señor JUAN DAVID ISAZA en las oficinas de BANCOLOMBIA S.A. (Ver Documental No. 04) conforme corresponde a sus deberes contractuales».

Que el demandante «realizó compensaciones en la suma de $84.905.020,00 para un total de $15.98 5.703.967 como lo revela la relación de compensaciones (Ver. Exhibición de Documentos No. 1) que entrega BANCOLOMBIA S.A. en respuesta a la petición que formulamos en ese sentido el día 09 de mayo de 2019 (Ver Documental No. 05): $15.900.798.947 - $15.985.703.967= $84.905.020».4 4 Que el actor «posee un saldo a favor por $84.905.020,00, conclusión que se extrae del informe de auditoría contable desarrollado por…contador público, contratado para los fines de auditoria (Ver Documental No. 06) quien de manera min uciosa y detallada revisó la totalidad de vouchers que fueron generados por el señor JUAN DAVID ISAZA (Ver Pericial No. 01) en el

contratado para los fines de auditoria (Ver Documental No. 06) quien de manera min uciosa y detallada revisó la totalidad de vouchers que fueron generados por el señor JUAN DAVID ISAZA (Ver Pericial No. 01) en el desarrollo de sus funciones como corresponsal bancario de BANCOLOMBIA S.A.» (sic)

Que el 14 de enero de 2019 el señor Isaza M uñoz presentó requerimiento a Bancolombia S.A. para obtener la verificación y devolución de inconsistencias presentadas por el corresponsal bancario, pero esta negó parcialmente las solicitudes formuladas.

Que Bancolombia S.A. incumplió gravemente sus deb eres de diligencia en el manejo de la información financiera, dado que provocó el cierre del corresponsal bancario ; generó perjuicios patrimoniales al actor, «como consecuencia de la retención de capitales de propiedad» de este; la pérdida de la remuneración mensual aproximada de $3.000.000, que recibía como retribución; y reportes negativos en las centrales de riesgo.

RÉPLICA

Admitido el libelo mediante auto del 25 de agosto de 2020 (pdf 013), y notificada en debida forma la demandada, a través de apoderado judicial, procedió a contestar de la siguiente manera (pdf 15):

Aceptó la relación contractual que vincula a su representada con el demandante, pero desconoció que el valor de los ingresos y egresos del corresponsal bancario CB26008 durante el año 2018 hayan sido los descritos en la demanda , esto es «$54.755.229.982» y «$38.854.431.035», respectivamente, en tanto que de acuerdo a los reportes que obran en

corresponsal bancario CB26008 durante el año 2018 hayan sido los descritos en la demanda , esto es «$54.755.229.982» y «$38.854.431.035», respectivamente, en tanto que de acuerdo a los reportes que obran en Bancolombia S.A. estos, en su orden, son iguales a «$55,290,650,147.20» y «$39,212,734,681.00».

Explicó que no es cierta la suma de compensación reportada en la demanda,5 5 en tanto que, según los soportes contables de la entidad, la suma real a compensar era «$16.077.915.466,20», pero el demandante realizó compensaciones por «$16,074,261,951.01», lo que arroja una diferencia de «$3,653,515.19».

Rechazó el reconocimiento de saldos a favor del demandante, pues sostiene que ese reclamo se sustenta en un informe contable incompleto (no contiene la página 10 correspondiente a las conclusiones) y que parte de valores errados. Por el contrario, denotó que es el demandante quien adeuda a Bancolombia S.A. la suma de $ 10’932.293, en razón de las operaciones realizadas en el corresponsal bancario 26008, y por lo cual fue reportado a las centrales de riesgo.

Dijo que Bancolombia no ha negado el reconocimiento de transacciones realizadas en el corresponsal bancario 26008, pero advierte que las tirillas o reportes de transacciones remitidas en el expediente digital y aportadas como anexos a la demanda son ileg ibles y «por lo tanto no existe otra manera de controvertir dichas transacciones que negar que las mismas se realizaron,

reportes de transacciones remitidas en el expediente digital y aportadas como anexos a la demanda son ileg ibles y «por lo tanto no existe otra manera de controvertir dichas transacciones que negar que las mismas se realizaron, porque no se encontraron en la revisión efectuada al interior del Banco».

Aclaró « que cuando se presenta una inconsistencia en alguna de las transacciones esta se reporta por el corresponsal al Banco y esta se soporta en los sistemas del banco y las únicas inconsistencias reportadas en el año 2018 ya le fueron reconocidas y pagadas al señor JUAN DAVID ISAZA y de ello da cuenta el Archivo pdf denominado “archivo 30 correcciones CB26008”» (sic).

Finalmente, manifestó que Bancolombia S.A. no incumplió las obligaciones a su cargo, como sí lo hizo el demandante, quien incurrió en «DESCUADRES FRECUENTES» como se acredita en la prueba documental, y condujo a que Bancolombia S.A. decidiera cerrar el corresponsal «por inactividad», terminando el contrato cel ebrado con el actor y retirando los datafonos el 7 de mayo de 2019.

Así las cosas, se opuso la prosperidad de las pretensi ones proponiendo las6 6 que llamó « excepciones» de « incumplimiento contractual» fundada en los descuadres en que incurría el corresponsal a cargo del demandante ; «culpa exclusiva de la víctima y aplicación del principio de derecho nadie puede alegar en su favor su propia culpa» , ya que el accionante incurrió en descuadres e inactividad por más de 77 días, porque cuando «cumplía el cupo de INGRESOS no procedía a consignar (COMPENSACIONES) a BANCOLOMBIA los dineros

en su favor su propia culpa» , ya que el accionante incurrió en descuadres e inactividad por más de 77 días, porque cuando «cumplía el cupo de INGRESOS no procedía a consignar (COMPENSACIONES) a BANCOLOMBIA los dineros recibidos por los clientes… y así liberar CUPO –otorgado por BANCOLOMBIAy volver a recibir dineros (INGRESOS) de los clie ntes», de ahí que el demandante haya incurrido en culpa, pues «como se confiesa en la demanda NO CONSIGNABA los dineros a BANCOLOMBIA, (COMPENSACIONES) cuando había agotado su CUPO, POR AHORRARSE HACER FILAS, y seguía recibiendo dinero de los clientes» ; «i nexistencia e incertidumbre del perjuicio reclamado»; «falta de nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada»; y «compensación» para que ante una eventual condena a Bancolombia S.A. se compensen los $10’932.293 que el actor le adeuda.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:

«Primero: Declarar desistida la solicitud de desconocimiento de documento formulada respecto del documento “Prueba Documental No. 8 Relación de transacciones Corresponsal Bancario” adosado en el archivo número 90 del expediente.

Segundo: Conden ar en costas a Bancolombia S.A… con ocasión al desistimiento de desconocimiento de documento declarado, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: Negar la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.

desistimiento de desconocimiento de documento declarado, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: Negar la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.

Cuarto: Declarar civil y contractualmente responsable a Bancolombia S.A., de los daños ocasionados al señor Juan David Isaza Muñoz.

Quinto: Condenar a Bancolombia S.A a pagar a Juan David Isaza Muñoz, la suma de $84.905.020 por concepto de daño emergente y los7 7 correspondientes intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida de conformidad con el artículo 884 del Código de Com ercio, causados desde el 08 de mayo de 2019 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la obligación.

Sexto: Condenar a Bancolombia S.A a pagar a Juan David Isaza Muñoz, la suma de $14,619,741 por concepto de lucro cesante.

Séptimo: Condenar a Bancol ombia S.A a pagar a Juan David Isaza Muñoz, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Octavo: Negar la petición de corrección de las centrales de riesgo deprecada por el demandante.

Noveno: Condenar en costas al demandado en favor de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de

$7,016,000,oo.

Décimo: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recae sobre el establecimiento de crédito de Bancolombia S.A. El oficio se librará una vez cobre ejecutoria la

Décimo: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recae sobre el establecimiento de crédito de Bancolombia S.A. El oficio se librará una vez cobre ejecutoria la decisión». (sic pdf 125)

Para decidir de la manera como lo hizo, el a-quo hizo referencia al principio iura novit curia, para expresar que si bien la parte demandante formuló en la demanda una «acción de protección al consumidor financiero», de acuerdo a los hechos, se trata de una pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual, fundamentada en un cumplimiento defectuoso de contrato ; explicando que esa «irregularidad… fue subsanad[a] por es[a] agencia judicial desde el momento mismo de admisión de la demanda, auto que se encuentra en firme y se ha tornado inmodificable, conforme al principio aludido y en aplicación de los preceptos normativos del artículo 42 del C.G.P».

Luego se pron unció respecto a la solicitud de desconocimiento frente a la prueba 08 (relación de ingresos y egresos del corresponsal bancario durante el 2018), formulada por la demandada, pero debido a que esta desistió de esa actuación anunció la imposición de condenarla en costas.

Seguidamente definió el contrato de corresponsalía bancaria y a ludió a la regulación de que trata el Decreto 2672 de 2012, art ículo 2.36.9.14 , para8 8 continuar con la resolución de las «excepciones de mérito», así: en cuanto a las denominadas «Incumplimiento contractual y Culpa exclusiva de la víctima y aplicación del principio de derecho, nadie puede alegar en su favor su propia

8 continuar con la resolución de las «excepciones de mérito», así: en cuanto a las denominadas «Incumplimiento contractual y Culpa exclusiva de la víctima y aplicación del principio de derecho, nadie puede alegar en su favor su propia culpa y Falta de nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada», afirmó que la parte dema ndada no acercó medio probato rio alguno para evidenciar los « descuadres» en que incurrió el demandante mientras ejecutaba el contrato de corresponsalía . Refirió que según el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Bancolombia S.A., este reconoció que resulta imposible la ocurrencia de esos «descuadres», ya que una vez se agota el cupo o límite de aprovisionamiento del corresponsal bancario, los dispositivos utilizados para la prestación del servicio no permiten sobrepasar dicho monto, es decir, en el evento en que se encuentre completo el cupo, las transacciones u operaciones son procesadas, sin que pueda n generarse las situaciones aducidas, pues los dispositivos no permiten realizar consignaciones adicionales. Dijo que no se aportaron pruebas para evidenciar los requerimientos al demandante respecto a la mora en las transacciones por él realizadas. Y que si bien hubo inactividad del corresponsal bancario por un término de más de 77 días, tal como fue reconocido por el demandante en su interrogatorio de parte , ello no «configura en sí misma una causal de exoneración de responsabilidad civil, por cuanto, en la causa que se debate, dicha inactividad deviene de un incumplimiento contractual del demandado, en aplicac ión del artículo 1609 del Código Civil ». Agregó que la suma de $10.932.292 que reclama la demandada, difiere de los valores reseñados en

dicha inactividad deviene de un incumplimiento contractual del demandado, en aplicac ión del artículo 1609 del Código Civil ». Agregó que la suma de $10.932.292 que reclama la demandada, difiere de los valores reseñados en la prueba documental.

Tras referirse a las de «Inexistencia e incertidumbre del perjuicio reclamado y falta de nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada» y «compensación», indicó que « ninguno de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada están llamados a prosperar, por no contar con los fundamentos probatorios suficientes para afirmar los supuestos jurídicofácticos que fueron consignados en la contestación de la demanda». Continuó con el estudio de los presupuestos materiales de la pretensión, realizando ciertas consideraciones en torno a la responsabilidad civil contractual, y pronunciándose en forma puntual frente a la existencia del contrato, el que halló probado; el incumplimiento culposo, en cuyo estudio aludió que la9 9 responsabilidad de la entidad financiera es de carácter objetivo y que para el caso concreto se probó un incumplimiento defectuoso de las obligaciones correspondientes a Bancolombia S.A., derivado de las fallas en el funcionamiento de los dispositivos suministrados por la entidad, retenciones de dinero, inconsistencias e inconvenientes tecnológicos, aunado a que Bancolombia S.A. actuó deliberadamente, porque no verificó los movimientos del corresponsal bancario ni realizó gestiones oportunas que le eran exigibles, dado que se trata de un sujeto cualificado.

Prosiguió con el estudio del daño, expresando que de acuerdo a la prueba documental el corresponsal bancario obtuvo unos ingresos de

dado que se trata de un sujeto cualificado.

Prosiguió con el estudio del daño, expresando que de acuerdo a la prueba documental el corresponsal bancario obtuvo unos ingresos de $55.300’.331.065,oo y egresos por $ 39.212’.734.681,oo, obteniendo como excedente en favor de Bancolombia S.A. $15.589’.727.022 ,oo, suma que a título de compensación debía ser consignada a Bancolombia. Que visto el resumen de compensaciones, anexo 2, visible en el archivo 03 del expediente digital, se extrae que en la casilla denominada compensación a favor corresponsal bancario, la su ma de $15.985’703.967,oo, lo que indica que el demandante consignó en exceso, el monto de $101’892.416,99, pero como este solo reclamó en la demanda $84’905.020,oo, a dicha suma debe limitarse la condena.

Por otro lado, reconoció el lucro cesante incoado, liquidándolo respecto del periodo de tiempo en que prestó servicio el corresponsal bancario. Igualmente, accedió al reconocimiento del perjuicio moral aduciendo que el actor debió cerrar su establecimiento de comercio, lo cual le produjo sentimientos de aflicción y congoja.

Finalmente, estableció que las falencias presentadas por los sistemas de Bancolombia, los fallos en equipos, dispositivos y las correcciones tardías, dieron lugar a la inactividad del corresponsal bancario, inconvenientes de los que da cuenta «el archivo 25 denominado archivo 30 correcciones CB26008, [donde] se evidencia que de los 12 meses del año 2018, en 5 se presentaron reclamaciones en favor del demandante, que en su momento ascendían a

que da cuenta «el archivo 25 denominado archivo 30 correcciones CB26008, [donde] se evidencia que de los 12 meses del año 2018, en 5 se presentaron reclamaciones en favor del demandante, que en su momento ascendían a $33.865.314, es d ecir, valor cercano a lo que en promedio recibía el demandante durante los 10 meses de ejecución de ese contrato de10 10 corresponsalía».

IMPUGNACIÓN

REPAROS (dentro de los tres días siguientes a la audiencia)

Inconforme con la decisión, la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que de la siguiente manera pueden compendiarse:

PRIMERO: «SENTENCIA EXTRAPETITA. La sentencia resolvió sobre una pretensión diferente a la formulada, pues, en el expediente consta en distintas pieza procesales del juez (Superintendencia Financiera) y de la parte demandante (Poder, Demanda e Interrogatorio departe), que se formuló una pretensión de Responsabilidad Civil Contractual como Consumidor Financiero, con base en un contrato Financiero de Corresponsal Bancario, pretensión que nunca fue cambiada, según lo confesó en una de las actuaciones la misma Abogada del demandante; no obstante el Despacho afirma que OFICIOSAMENTE (nunca lo dijo al admitir la demanda) corrigió dicho yerro cuando admitió la demanda, como si la Pretensión la formulara el Juez» (sic).

SEGUNDO: «FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA. Se presenta una demanda ejerciendo una ACCION DE CONSUMIDOR FINANCIERO (véase el inicio del texto de la demanda y su acápite de

SEGUNDO: «FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA. Se presenta una demanda ejerciendo una ACCION DE CONSUMIDOR FINANCIERO (véase el inicio del texto de la demanda y su acápite de COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO donde se cita en forma coherente el artículo pertinente de la Ley del Estatuto del Consumidor, que hace referencia al Consumidor Financiero).Y dicha calidad NUNCA en el proceso se cambió por el demandante ni por su abogada, la cambió el JUEZ tácitamente. Lo anterior que significa? que se afirmó tener la calidad de CONSUMIDOR FINANCIERO y que en dicha cal idad se formulaba la pretensión de responsabilidad contractual FINANCIERA contra BANCOLOMBIA. Esta clase de pretensión tiene un juez competente y un procedimiento diferente ante la Superintendencia Financiera, por lo que al pasar a la justicia ordinaria de bió modificarse la pretensión, pues el demandante ya no se toma como un CONSUMIDOR FINANCIERO sino por el CONTRARIO también es un11

11 PRESTADOR DE SERVICIOS FINANCIEROS, lo cual le cambia sus cargas procesales y probatorias, así como ejecutor de ACTIVIDAD PELI GROSA igual que el BANCO, por lo que también le es aplicable las presunciones que de dicha actividad se derivan» (sic).

TERCERO: «APLICACIÓN DE [R]ESPONSABILIDAD OBJETIVA EN RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. El a quo da aplicación a la Responsabilidad Objetiva en un tema CONTRACTUAL y de allí deriva la presunción de responsabilidad y la carga de la prueba a cargo del BANCO para exonerarse de responsabilidad y/o culpa. El régimen de la Responsabilidad

Responsabilidad Objetiva en un tema CONTRACTUAL y de allí deriva la presunción de responsabilidad y la carga de la prueba a cargo del BANCO para exonerarse de responsabilidad y/o culpa. El régimen de la Responsabilidad Civil se divide en dos: Contractual Extracontractual La actividad financiera se clasifica como actividad peligrosa y de allí se deriva presunciones sustantivas y probatorias, así como causales de exoneración de responsabilidad. Al a quo se le pasó que tanto el demandante como el demandado ejercían actividad financiera, uno como BANCO y el otro como CORRESPONSAL, y por ende, de admitirse en gracia de discusión que fuera procedente, se debía aplicarse por igual el mismo régimen, el contractual y las mismas presunciones, como profesionales expertos. Pero el a quo sólo lo hizo en su sentencia respecto del BANCO y derivando de allí consecuencias sustantivas y procesales» (sic).

CUARTO: «INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL DEMANDANTE. En el contrato de CORRESPONSAL BANCARIO aportado con la demanda, consta la obligación CLAUSULA 3, 3.1 LITERAL X Realizar diariamente el cuadre de las operaciones de acuerdo a lo estipulado en el manual de operaciones. En la demanda y en el interrogatorio el demandante CONFESÓ que NO CUMPLIO con esa obligación DIARIA, lo cual automáticamente (sometida a plazo: diario) estaba en mora, cosa diferente le ocurre al BANCO frente a las obligaciones de responder los requerimientos que le hiciera el CORRESPONSAL

(demandante), lo cual significa que no es cierto que para el año 2019, las dos partes del contrato estaba en mora de cumplir sus obligaciones, pues se

de responder los requerimientos que le hiciera el CORRESPONSAL (demandante), lo cual significa que no es cierto que para el año 2019, las dos partes del contrato estaba en mora de cumplir sus obligaciones, pues se repite, las del BANCO no estaba sometidas a fecha cierta, mientras que las del demandante si (diario). Lo que pretende el juez desdibujar el INCUMPLIMIENTO MOROSO del demandante de su obligación diaria de hacer cuadres de las operaciones financieras y permitirle el reclamo del perjuicio, pues, si se reconoce que había incumplido sus obligaciones contractuales no12 12 está legitimado para reclamar per

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