TSDJ MED SC - 05001310302020200016501-(10-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020200016501-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Si bien las súplicas en relación a todos los demandantes se presentaron tanto como contractuales como extracontractuales, debe verse que las primeras se deprecaron como principales y las segundas como subsidiarias. / RESPONSABIIDAD CIVIL CONTRACTUAL – En el contrato de transporte, la pretensión contractual, la tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimi ento del daño padecido . / RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS - Cada una de ellas respond e según quien fuera su asegurado y dentro del marco del correspondiente contrato de seguros.
TESIS: (…) Como conclusión parcial, al resolver la demanda, primero deben abordarse las súplicas principales, y solo ante el fracaso de las mismas, vendrá el estudio de las subsidiarias, pues como ha dicho la Corte, “sin que le esté permitido al Juez alterarlo para escoger cuál de los pedimentos decide primero”, aseveración esta que va con la mano del principio de congruencia, y que implica que la decisión judicial t enga una estructura y orden lógico, que en todo caso ha de avenirse al ordenamiento jurídico. (…) (…) ¿Podían todos los demandantes accionar por la vía contractual como lo hicieron con las pretensiones principales de la demanda?. Para la Sala la respuesta es neg ativa, donde para resolver lo pertinente nos apoyamos en el siguiente precedente jurisprudencial: “… en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “(…) ““En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero,
lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “(…) ““En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar o sitio convenido (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por los (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual. (…) (…) una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.”. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC002-2018, rad. 11001-31-03-027-2010-00578-01, 12 de enero de 2018. Sobre e l particular debe decirse que habiéndose concluido y distinguido las
Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC002-2018, rad. 11001-31-03-027-2010-00578-01, 12 de enero de 2018. Sobre e l particular debe decirse que habiéndose concluido y distinguido las responsabilidades contractual y extracontractual que se incoaron, la división de los débitos por parte de las aseguradoras no pueden ser fraccionados, sino, que cada una de ellas responderá según quien fuera su asegurado y dentro del marco del correspondiente contrato de seguros. Es por lo anterior, que en esos límites que responderá la correspondiente aseguradora, dentro de la responsabilidad contractual que se ha establecido.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 10/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 020 2020 00165 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandante: LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ y otros.
Demandados: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN y otros.
Extracto: 1. De la acumulación de pretensiones y del estudio de las principales y las subsidiarias cuando el litisconsorcio es facultativo. Congruencia.
2. Distinción de la responsabilidad contractual de la extracontractual.
Extracto: 1. De la acumulación de pretensiones y del estudio de las principales y las subsidiarias cuando el litisconsorcio es facultativo. Congruencia.
2. Distinción de la responsabilidad contractual de la extracontractual.
3. Si se acreditan los daños, los mismos han de reconocerse , donde el principio de carga de la prueba implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos, para obtener el efecto jurídico perseguido.
4. Sobre la cuantificación del daño.
5. De la afectación de las pólizas de seguro. Reforma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por el
JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN PABLO RENDÓN DUQUE; además de GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO; ESTELA MARTÍNEZ2 05001 31 03 020 2020 00165 01
SUÁREZ; OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ; EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE; y CATHERINE RE NDÓN DUQUE, esta quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas DULCE MARÍA y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN, promovieron proceso declarativo en contra de la
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE),
propio y en representación de sus menores hijas DULCE MARÍA y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN, promovieron proceso declarativo en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE), SEGUROS MUNDIAL S.A., SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., esbozando como pretensiones:
PRINCIPALES:
1. Que se declare que existió un contrato de transporte entre LINA
ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE
DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE).
2. Que se declare civilmente y contractualmente responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE) del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2018.
3. Como consecuencia se ordene a la demandada cancelar los siguientes
perjuicios:
A. Para LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ:
- Por lucro cesante consolidado la suma de CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS
($4’909.805,oo).
- Por lucro cesante futuro la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS
($ 34’963.122,oo).
- Por daño a la vida de relación la cantidad de 20 S.M.LM.V..3 05001 31 03 020 2020 00165 01
- Por daño moral la cantidad de 20 S.M.L.M.V..
- Por daño a la vida de relación la cantidad de 20 S.M.LM.V..3 05001 31 03 020 2020 00165 01
- Por daño moral la cantidad de 20 S.M.L.M.V..
B. Para GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO por perjuicios morales el equivalente a 20 S.M.L.M.V..
C. Para ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE, CATHERINE RENDÓN DUQUE, JUAN PABLO RENDÓN DUQUE por perjuicios morales el equivalente a 15 S.M.L.M.V..
D. Para OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ por perjuicios morales el equivalente a 10 S.M.L.M.V..
E. Para DULCE MARÍA GIL RENDÓN y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN por perjuicios morales el equivalente a 5 S.M.L.M.V..
4. Se condene a SEGUROS MUNDIAL S.A. al pago de honorarios por abogado equivalentes al 30% de lo reconocido en la demanda, o el equivalente al momento de su presentación, a título de daño emergente por
$ 48’829.604,oo.,
5. Se condene a SEGUROS MUNDIAL S.A. al pago de interés moratorio conforme el artículo 1080 del C. de Co.
SUBSIDIARIAS:
1. Se declare civil y extracontractualmente responsable a SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2018.
SUBSIDIARIAS:
1. Se declare civil y extracontractualmente responsable a SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2018.
2. Se condene a la sociedad SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. al pago de los mismos perjuicios atrás relacionados y en relación a cada una de esas personas1.
1 Es decir, que como en las pretensiones contractuales se peticionó que a LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ se le pague por lucro cesante consolidado y futuro las sumas de4 05001 31 03 020 2020 00165 01
3. Que se condene a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. al pago de la condena hasta el monto asegurado.
4. Que se condene a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. al pago de los honorarios equivalentes al 30% de las sumas reconocidas, y a los intereses del artículo 1080 del C. de Co..
Como sustento de lo anterior se indicó que el 17 de agosto de 2018 a las 23:10 horas, LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, DIANA CAROLINA CIFUENTES GUEVARA, SARA SOFIA CALDERON CIFUENTES y ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, como pasajeras tomaron el taxi de placas WMR 078 afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN y conducido
por NESTOR JAVIER MUÑOZ CIRO.
Después de ocupar sus correspondientes puestos y cuando el vehículo
afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN y conducido
por NESTOR JAVIER MUÑOZ CIRO.
Después de ocupar sus correspondientes puestos y cuando el vehículo pasaba por el semáforo que se encuentra entre la calle 44 con carrera 44 de la ciudad de Medellín, tal taxi fue colisionado por el vehículo tipo bus de placas WMP 650 administrado por la empresa SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. y conducido por MISAEL AGUDELO GIL.
Producto del accidente doña LINA ALEXANDRA sufrió lesiones consistentes en TRAUMAS DE TÓRAX, COLUMNA LUMBAR y TOBILLO DERECHO, así como MÚLTIPLES TRÁUMAS CON CEFALEA MARCADA, ANSIOSA, DOLOR DE TÓRAX ANTERIOR Y EXTREMIDADES, q ue le originaron pérdida de capacidad laboral del 19.80% según el dictamen pertinente, así como afectaciones a su vida familiar y de salud, cuyo núcleo está conformado por: su cónyuge GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO;
$4’909.805,oo y $34’963.122,oo, respectivamente, mientras que por daño a la vida de rela ción y daño moral el equivalente a 20 S.M.LM.V. por cada uno de esos conceptos. Ya en cuanto a los demás demandantes solo se pidió por perjuicios morales, así: GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN
JARAMILLO, 20 S.M.L.M.V.; ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, EDGAR ESTIVEN RENDÓN
demás demandantes solo se pidió por perjuicios morales, así: GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO, 20 S.M.L.M.V.; ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE, CATHERINE RENDÓN DUQUE y JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, de a 15 S.M.L.M.V.; OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ,10 S.M.L.M.V.; y para DULCE MARÍA GIL RENDÓN y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN de a 5 S.M.L.M.V..5 05001 31 03 020 2020 00165 01
su madre ESTELA; sus hijos EDGAR EST IVEN y CATHERINE y JUAN PABLO RENDÓN DUQUE; y sus nietas DULCE MARIA y MARIA PAULINA
GIL RENDON.
Que mediante la Resolución 201950010398 del 12 de abril de 2019, la autoridad de tránsito resolvió NO IMPUTAR responsabilidad contravencional ya que “no existen suficientes elementos de juicio”.
Que doña LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ no trabaja en el sector formal, pero labora cuidando niños después que estos salen de la jornada escolar, vende comidas rápidas y desarrolla otras actividades, sin que devengue menos del salario mínimo legal.
Finalizó arguyendo que contrataron los servicios de un abogado cuyos honorarios corresponden al 30% del valor reconocido en la sentencia.
LA CONTRADICCIÓN:
SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. dijo no constarle algunos
honorarios corresponden al 30% del valor reconocido en la sentencia.
LA CONTRADICCIÓN:
SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. dijo no constarle algunos hechos, y particularmente señaló que fue el conductor del vehículo tipo taxi de placas WMR 078 quien no respetó la luz roja del semáforo; además de no ser cierto que sea la afiliadora del vehículo de placas WMP 650 sino que es su locataria. Así, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones de mérito las siguientes:
1. “CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE UN TERCERO ”. Indicando que fue NÉSTOR JAVIER MUÑOZ CIRO, conductor del taxi, quien al paso del cruce no atendió la señal roja del semáforo, aunado que el vehículo tipo taxi llevaba sobrecupo.6 05001 31 03 020 2020 00165 01
2. “DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, PRINCIPIO DE CONFIANZA”. Afirmando que el conductor del vehículo de placas WMP650, se desplazaba por la vía cumpliendo con la normatividad de tránsito, y en ese sentido esperaba que los demás conductores también las cumplieran, por lo que no previó que el conductor del vehículo de placas WMR 078 se cruzara el semáforo en rojo.
3. “DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO”. Argumentando que la conducta de MISAEL GIL AGUDELO conductor del vehículo de placas WMP 650, estuvo
3. “DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO”. Argumentando que la conducta de MISAEL GIL AGUDELO conductor del vehículo de placas WMP 650, estuvo enmarcada dentro de los lineamientos legales bajo el marco de los riesgos permitidos de la actividad.
4. “COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Diciendo que el haber aceptado la víctima transportase con sobrecupo y sin utilizar el cinturón de seguridad, incrementó injustificadamente el riesgo.
5. “INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN LA
DEMANDANTE, SEÑORA LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ ”.
Para lo que afirmó que lo consignado en la historia clínica aportada, no es suficiente para establecer unas secuelas que justifiquen la pérdida de la capacidad laboral.
6. “SOBREVALORACIÓN DE PERJUICIOS”. Aludiendo que el lucro cesante se liquida con fundamento en un dictamen que no cuenta con respaldo médico-científico, toda vez que la historia clínica y ayudas diagnósticas indican ausencia de secuelas de carácter permanente, máxime que se incrementa el salario mínimo en un 25% como factor prestacional, sin que exist a prueba que la víctima tenía vinculación laboral; a lo que se suma que los perjuicios extrapatrimoniales se liquidaron con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y se está ante la Jurisdicción Civil.7 05001 31 03 020 2020 00165 01
7. “GENÉRICA”. Según lo que se encuentre probado.
Así mismo objetaron el juramento estimatorio.
se está ante la Jurisdicción Civil.7 05001 31 03 020 2020 00165 01
7. “GENÉRICA”. Según lo que se encuentre probado.
Así mismo objetaron el juramento estimatorio.
Por su parte la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., resaltó que quedó claro que el vehículo asegurado fue “envestido” por el bus de placas WMP 650 que se pasó el semáforo en rojo, siendo esa la causa de accidente. Además, indicó no constarle los demás hechos. Y bajo ese fundamento excepcionó:
1. “PRESCRIPCION:”. Sosteniendo que los conceptos reclamados que hayan sido objeto de ese fenómeno.
2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION:”. Diciendo que no hay p rueba que acredite la responsabilidad del asegurado en la ocurrencia del accidente, ya que fue el conductor del vehículo de placas WMP 650, quien se pasó el semáforo en rojo y colisionó al asegurado.
3. “LÍMITE ASEGURADO”. En el remoto evento de una condena se debe considerar que el valor asegurado son 60 S.M.L.M.V..
4. “HECHO DE UN TERCERO”. Diciendo que según la confesión de las demandantes, quien causó el accidente por violación de las normas de tránsito fue el conductor del vehículo de placas WMP 650.
COOTRANSMEDE señaló como ciertos algunos hechos y negó otros, y respecto a su responsabilidad indicó que no es propietaria, arrendataria, ni tuvo control sobre el vehículo, siendo solo afiliadora y no administradora.
COOTRANSMEDE señaló como ciertos algunos hechos y negó otros, y respecto a su responsabilidad indicó que no es propietaria, arrendataria, ni tuvo control sobre el vehículo, siendo solo afiliadora y no administradora. Reiteró que la causa del accidente fue que el conductor del alimentador del metro se pasó el semáforo en rojo. Por ello se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó:8 05001 31 03 020 2020 00165 01
1. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”. Para lo que adujo que no está l lamada a responder por los daños, porque la responsabilidad no fue del conductor del taxi.
2. “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Y ADUCIDOS” . Indicando que las sumas reclamadas, conforme la jurisprudencia corresponden a eve ntos de sumo sufrimiento asociado a la muerte en condiciones dolorosas, sin que este sea el caso.
3. “HECHO DE UN TERCERO”. Recalcando que el vehículo causante del daño fue el de placas WMP 650, por lo que se rompe el nexo causal, lo que configura una eximente de responsabilidad.
4. “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ”. Diciendo que el daño no fue causado por el actuar imprudente del conductor del vehículo de placas
WMR 078.
5. “REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR ”. Aludiendo que la demandante se expuso al riesgo al no usar los elementos de protección como lo es el cinturón de seguridad.
WMR 078.
5. “REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR ”. Aludiendo que la demandante se expuso al riesgo al no usar los elementos de protección como lo es el cinturón de seguridad.
6. “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”: Habría un desequilibrio patrimonial al presumirse el salario mínimo para una menor de edad.
7. “INEXISTENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ”. Sosteniendo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, sustituyó el daño fisiológico o de la vida por el daño a la salud, que en este evento no fue solicitado.
Entonces, que no es procedente acudir a una categoría de perjuicios inexistentes, con el fin de indemnizar un mayor monto que realmente corresponde a perjuicios morales.9 05001 31 03 020 2020 00165 01
Igualmente presentaron objeción al juramento estimatorio.
SEGUROS COMERICALES BOLÍVAR S.A. refirió a los hechos indicando que en el vehículo taxi excedió el cupo máximo de pasajeros, y según declaración de MISAEL AGUDELO en el trámite contravencional fue el taxi el que impactó al bus. Respecto a los demás hechos indicó no constarle.
Así presentó como excepciones de fondo las rotuladas como:
1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.” . Manifestando que no está probado que el Sistema Alimentador haya causado el accidente, por lo que no hay responsabilidad.
1. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.” . Manifestando que no está probado que el Sistema Alimentador haya causado el accidente, por lo que no hay responsabilidad.
2. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS BOLÍVAR”.
Diciendo que si no se demuestra responsabilidad de la asegurada, esta no tiene que responder por ningún perjuicio.
3. “CULPA O HECHO DE UN TERCERO”. Presentándola como que fue el conductor del taxi quien se pasó el semáforo en rojo e iba con sobrecupo, y las pasajeras no llevaban puesto el cinturón de seguridad.
4. “INEXISTENCIA O FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO Y PERJUICIO ”.
Alegando que no se aporta prueba de los ingresos de la lesionada, ni que esta haya dejado de realizar las actividades que dice desempeñaba, agregando que no recibía prestaciones sociales, y la pérdida de capacidad laboral fue calculada por persona que no estaba facultada para ello. Agregó que el acuerdo de la demandante y su abogado no vincula a la aseguradora al pago de honorarios; y los perjuicios extrapatrimoniales no están demostrados y la cuantía excede lo reconocido por la jurisprudencia.10 05001 31 03 020 2020 00165 01
5. “CONCURRENCIA DE CULPAS ”. Argumentando que en caso de condena se debe considerar el grado de responsabilidad del conductor de taxi, quien cruzó el semáforo en rojo, y excedió la capacidad máxima del vehículo.
5. “CONCURRENCIA DE CULPAS ”. Argumentando que en caso de condena se debe considerar el grado de responsabilidad del conductor de taxi, quien cruzó el semáforo en rojo, y excedió la capacidad máxima del vehículo.
6. “COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO”. Excusándose en que las cuantías solicitadas exceden lo razonable y los criterios señalados por la jurisprudencia. El lucro cesante es inexistent e y los honorarios del abogado no son responsabilidad de los demandados.
7. “DOBLE RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS ”. Diciendo que los demandantes presentaron dos demandas por los mismos hechos, ante los Juzgados 15 y 20 Civiles del Circuito de Medellín.
Frente al seguro esbozó como excepciones:
1. “PRESCRIPCIÓN”. El hecho ocurrió el 17 de agosto de 2018, y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2020, superándose así los dos años previstos en los artículos 1081 y 1131 del C. de Co..
2. “LIMITE DE RESPONSABILIDAD HASTA EL VALOR ASEGURADO”.
Manifestando que en caso de condena no podrá exceder el monto asegurado.
Y como medio de defesa común a las anteriores, alegó “ EXCEPCIÓN GENÉRICA”, según lo que resulte probado, y también presentó objeción al juramento estimatorio.
DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:
1. SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. llamó en garantía a
juramento estimatorio.
DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:
1. SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., quien presentó ídem11 05001 31 03 020 2020 00165 01
excepciones a las esbozadas en la contestación de la demanda, excepto las de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE
SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.” y “PRESCRIPCIÓN”.
2. COOTRANSMEDE llamó en garantía a NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO, quien manifestó que no fue quien infringió la norma de tránsito, pues fue el vehículo de placas WMP 650 el que se pasó el semáforo
el rojo. Así, propuso como excepciones:
A. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE MI REPRESENTADA ”. Que como llamado no tuvo nada que ver en la ocurrencia del accidente, y en lo que a él concierne es ausente el hecho causal.
B. “HECHO DE UN TERCERO ”. Defendiéndose con que fue el conductor del vehículo de placas WMP 650 y vinculado a la empresa SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL , el que de manera imprudente omitió hacer el pare ante el semáforo en rojo.
C. “ACUMULACIÓN DE PROCESOS”. Diciendo que en el Juzgado 6º Civil Municipal, cursa un proceso entre las mismas partes, los mismos hechos, y pretensiones conexas.
D. “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA
Civil Municipal, cursa un proceso entre las mismas partes, los mismos hechos, y pretensiones conexas.
D. “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA
DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. INCONGRUENCIAS ENTRE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ”. Argumentando que los valores reclamados no se encuentran probados y no se ajustan a la realidad, además que no hay prueba de que la demandante haya dejado de realizar las actividades en que se desempeñaba.
E. “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” . Debiéndosele demostrarse la culpabilidad, pues prima la presunción de inocencia.12 05001 31 03 020 2020 00165 01
F. “GENÉRICA”. Según lo que resulte probado en el proceso.
G. “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. Argumentando que el rubro de daño emergente no se encuentra acreditado, y al no ser cierto no es válido indemnizarlo.
H. “COMPENSACIÓN”. De cualquier derecho susceptible.
De otro lado objetaron el juramento estimatorio.
Por su parte COOTRANSMEDE llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien se pronunció en ídem términos a los invocados en la contestación de la demanda.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego d e hacer recuento del trámite procesal que incluyó acción y contradicción, señaló que conforme las pretensiones de la demanda, se
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego d e hacer recuento del trámite procesal que incluyó acción y contradicción, señaló que conforme las pretensiones de la demanda, se esgrime la responsabilidad contractual frente a COOTRANSMEDE y su asegurador, con fundamento en el contrato de transporte; y l a extracontractual en relación a SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. y su aseguradora, en ejercicio de una actividad peligrosa.
Frente al contrato de transporte, que impone obligación de resultado, y el demandado solo se exonera demostrando causa extra ña; mientras que en la responsabilidad por actividades peligrosas y su presunción de culpa, al actor solo le compete probar el hecho, daño y la relación causal.13 05001 31 03 020 2020 00165 01
Que en el presente no hay duda de la ocurrencia del accidente, y la parte demandada no logró d esvirtuar el nexo causal, y se tiene acreditado que ambos conductores aportaron en la producción del daño.
Que del artículo 991 del C. de Co., la Cooperativa afiliadora del taxi es responsable solidariamente de los daños causados, sin que importe si tenía o no el control efectivo del vehículo, además era guardiana de la actividad peligrosa.
Que acreditado el daño padecido por la demandante y la pérdida de capacidad laboral (19.80%), se tienen como acreditados los elementos de la responsabilidad civil en ambas modalidades, sin que prosperen las excepciones como tampoco la prescripción, porque la demanda fue presentada en tiempo; así como tampoco la culpa exclusiva de un tercero, pues ambos demandados contribuyeron al accidente.
responsabilidad civil en ambas modalidades, sin que prosperen las excepciones como tampoco la prescripción, porque la demanda fue presentada en tiempo; así como tampoco la culpa exclusiva de un tercero, pues ambos demandados contribuyeron al accidente.
Sobre las excepciones de re ducción del monto a indemnizar y doble reclamación de perjuicios, que prosperan parcialmente porque se reconocerán sumas inferiores a las solicitadas, lo se comunicará lo aquí decidido al juzgado donde se adelanta el otro asunto.
En cuanto a la valoración probatoria, fijó lo mismo en determinar cuál de los semáforos se encontraban en rojo, concluyendo que ambos conductores tuvieron incidencia causal, porque de todos modos el conductor del taxi tenía la obligación de transportar a la pasajeras san as y salvas, concluyendo incidencia causal del bus en un 70% y del taxi en un 30%.
De la acción directa frente a SEGUROS MUNDIAL S.A. (aseguradora de COOTRANSMEDE), procede por cuanto la póliza se encontraba vigente para el momento del accidente, aunque no procede la prescripción porque entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda, no habían transcurrido los cinco años establecidos para la acción directa derivada del seguro; mientras que frente a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.,14 05001 31 03 020 2020 00165 01
como la p óliza se encontraba vigente para el momento del accidente, deberán asumir el pago de la indemnización hasta por el valor asegurado (
500 S.M.L.M.V.).
Del daño emergente por los honorarios del abogado, no se ajusta a los
deberán asumir el pago de la indemnización hasta por el valor asegurado (
500 S.M.L.M.V.).
Del daño emergente por los honorarios del abogado, no se ajusta a los presupuestos del artículo 1128 del C. de Co., en ese sentido se tendrán como agencias en derecho conforme el artículo 361 del C. G. del P..
Frente a la excepción “DOBLE RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS”, si bien ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín se adelanta proceso verbal por los demandantes contra los demandados, no se ha proferido sentencia; no obstante, se oficiará allí para los efectos a que haya lugar.
Declaró prósperos los llamamientos en garantía del SISTEMA
ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR
S.A.; de COOTRANSMEDE a NÉSTOR JAIRO MUÑOZ CIRO; de NÉSTOR JAVIER MUÑOZ CIRO a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; de COOTRANSMEDE a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., todo ello en virtud de los contratos de seguros, y porque se acreditó que MUÑOZ CIRO era quien conducía el vehículo tipo taxi.
En consecuencia, concedió parcialmente las pretensiones y condenó a COOTRANSMEDE y al SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., en un 30% y un 70% de los daños, respectivamente, disponiendo los siguientes
pagos: 1) Para LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ 10 S.M.L.M.V. por
un 30% y un 70% de los daños, respectivamente, disponiendo los siguientes pagos: 1) Para LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ 10 S.M.L.M.V. por perjuicio moral; 7 S.M.L.M.V., por daño a la vida de relación; $9.596.435,oo de lucro Cesante Consolidado; y $44.977.185,oo como lucro Cesante Futuro. 2) Como perjuicio moral para ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, EDGAR ES TIVEN, CATHERINE y JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, el equivalente a 3 S.M.L.M.V. para cada uno; y para OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ, DULCE MARÍA GIL RENDÓN y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN, por este mismo ítem, el equivalente a 2 S.M.L.M.V. por persona.15 05001 31 03 020 2020 00165 01
En ese mismo porc entaje se condena a las aseguradoras SEGUROS
MUNDIAL S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A..
Declaró probadas parcialmente las excepciones de “REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR” y “DOBLE RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS”, según lo motivado.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por los codemandados SEGUROS MUNDIAL S.A., SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., y el llamado en garantía NÉSTOR JAIRO MUÑOZ CIRO, presentando como reparos y sustentación los que se condensan en lo s
SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., y el llamado en garantía NÉSTOR JAIRO MUÑOZ CIRO, presentando como reparos y sustentación los que se condensan en lo s siguientes términos:
SEGUROS MUNDIAL S.A. indicó que s e demostró que existió una causa extraña, que fue la violación de una norma de tráns
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