TSDJ MED SC - 050013103020202000178-01-(14-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103020202000178-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
SENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 1 de 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN
SSAALLAA TTEERRCCEERRAA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN CCIIVVIILL
Medellín, catorce (14 ) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ) -Discuti da y aprobada en sesión virtual de la fechaPROCESO VERBAL .
DEMANDANTE S MAURICIO ARTURO MURILLO MONTOYA,
PAR SEGUROS LTDA ASESORES DE SEGUROS
“EN LIQUIDACIÓN”
DEMANDADO S SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ,
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , SERVICI OS GEN ERALES SURAMERICANA S.A.S RADICADO 05 001 31 03 020 2020 00178 01
INTERNO: 2022 -193
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE CIVIL CIRCUITO DE MEDELLÍN
TEMAS Y
SUBTEMAS
R.C.C. – EXISTENCIA CONTRATO AGENCIA
COMERCIAL – INCUMPIMIENTO - IN DEMNIZACIÓN
SENTENCIA No 015
DECISIÓN CONFIRMA
MAGISTRADA
TEMAS Y
SUBTEMAS
R.C.C. – EXISTENCIA CONTRATO AGENCIA
COMERCIAL – INCUMPIMIENTO - IN DEMNIZACIÓN
SENTENCIA No 015
DECISIÓN CONFIRMA
MAGISTRADA
PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la ley 2213 DE 2022 que acogió como legislación permanente el Dec 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en ate nción al recurso presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia d el 03 de agosto de 2022 por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN dent ro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La p arte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas : (carpeta 01PrimeraInstancia/archivo
02DemandaAnexos y 05RespuestaInadmisión) 1. Se DECLARE que entre lasSENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 2 de 20 sociedades PAR SEGUROS LTDA ASESORES DE SEGUROS y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. existió un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL desde el 11 de
sociedades PAR SEGUROS LTDA ASESORES DE SEGUROS y SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. existió un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL desde el 11 de agosto de 1989 hasta el 25 de diciembre de 2016. (SE RVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S fue integrada por pasiva con auto del 9 de marzo de 2021 por haber participado en el negocio jurídico supuestamente celebrado , archivo 24 ). 2. Que la terminación de dicho contrato fue injustificada, arbitraria y unila teral por parte de las demandadas, sin justa causa comprobada. 3. Se CONDENE a las demandadas a pagar a la firma PAR SEGUROS LTDA ASESORES DE SEGUROS representada por MAURICIO ARTURO MURILLO MONTOYA socio mayoritario la suma de $107’939.477.oo como de recho a la cesantía comercial del art. 1324 C de Cio. 4. Sobre e sta suma debe reconocer intereses desde el 25 de diciembre de 2016 hasta su cancelación. 5. Dicha suma debe ser indexada conforme el IPC. 6. ORDENAR el pago de la suma de $1.375’90 3.116 que corresponde a la indemnización del inc. 2 art. 1324 C de Cio según peritaje de contador público que anexa. 6. CONDENAR a las demandadas a cancelar los perjuicios morales causados a MAURICIO ARTURO MURILLO MONTOYA. 7. CONDENAR al pago de co stas y gastos del proceso.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES
MAURICIO ARTURO MURILLO MONTOYA. 7. CONDENAR al pago de co stas y gastos del proceso.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la dema nda que el 11 de agosto de 1989 se inició un contrato de agencia comercial celebrado entre la sociedad PAR SEGUROS LTDA
ASESORES DE SEGUROS y las sociedades SURAMERI CANA DE SEGUROS S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S , el cual tuvo una duración continua e ininterrumpida hasta el 25 de diciembre de 2016, para un total de 27 años, 4 meses y 14 días . En la cláusula primera se estableció que SURAMERICANA autoriza a la agencia para solicitar y vender pólizas de seguros y títulos de capitalización, teniendo funciones de intermediaria entre SURAMERICANA y el público, como contraprestación, las demandadas se obligaron a pagar a l a demandante las comisiones conforme el ANEXO AL CONTRATO COMERCIAL PARA LAS AGENCIAS COLOCADORAS DE SEGUROS EN LOS RAMOS DE SEGUROS GENERALES, DE VIDA, DE SALUD Y TÍTULOS DE CAPITALIZACIÓN, pero de forma unilateral, injustificada y arbitraria las contrata ntes dieron por terminado el contrato comercial celebrado después de 27 años en que la agencia ayudó a acreditar la marca y productos, conformando la fuerza de ventas m ásSENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 3 de 20
poderosa del país, que puso a SURAMERICANA en el primer puesto de ventas de seguros a nivel nacional, al punto que los clientes consideraban a PAR SEGUROS LTDA parte de SURAMERICANA , pues se present aba co mo SURAMERICANA, convi rtié ndose en el mandatario de la co mpañía en un todo , sin acuerdo de voluntades, pero como lo expresa el art. 2150 inc. 3 CC “Aceptado el mandato no podrá disolverse en contrato sino por mutua voluntad de las partes ”.
Cuenta que, siguiendo las exigencias de las demandadas, de forma escrita o verbal, so pena de cancelación del contrato u otra sanción, asistía a todas las reuniones, eventos, seminarios, lanzamientos, previa verificación de asistencia. Que a pesar que en el contrato no se estipuló un monto o cuota mensual en las reuniones exigían metas para cada producto por el año que cursaba, como se observa en el “ ac uerdo de desempeño comercial ”, y someter a las agencias a su poderosa voluntad, en clara muestra de sus prácticas abusivas y dominantes sobre el agenciado.
Expone que sin haber tenido ningún inconveniente durante el tiempo que prestó el servicio, terminan el contrato de manera unilateral con base en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal C “ La voluntad de cualquiera de las partes, mediante aviso dado con 10 días de anticipación” , y como consecuencia se debe devolver el certificado público que es la licencia para vender seguros, ello impli ca que siendo socio mayoritario , a sus 56 años se quede sin trabajo, sin ingresos, para volver a empezar con otras compañías es casi imposible, pues tendría que compartir las comisiones con otra
vender seguros, ello impli ca que siendo socio mayoritario , a sus 56 años se quede sin trabajo, sin ingresos, para volver a empezar con otras compañías es casi imposible, pues tendría que compartir las comisiones con otra agencia en un 31%, disminuyen do de manera severa su economía, estabilidad monetaria, mental, física, además al no tener el respaldo de SURAMERICANA algunos clientes cancelaron las pólizas quedando casi con el 50% de lo que devengaba. Dice se vio en la necesidad de cambiar de sitio d e vivienda, acudir a préstamos para el pago del coleg io de su hija, incluso acudir a gota -gota, viéndose amenazado por haberse retrasado en el pago, recortar los gatos del hogar, adeudando todavía a familiares y amigos y al ICETEX, canceló todas las póliza s de seguros que tenía con la misma compañía, sufrió de insomnio, efectos en la salud, bajo rendimiento laboral y académico.
Señala que las demandadas a la fecha no han cancelado suma alguna a la sociedad PAR SEGUROS LTDA ASESORA DE SEGUROS por concepto de cesantía comercial e indemnización de acuerdo al art. 1324 del C deSENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 4 de 20 Comercio . Que lo percibido durante los últimos tres años anteriores a la terminación del contrato ascendió a $143’919.304, es decir un promedio anual de $47’973.101.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Comercio . Que lo percibido durante los últimos tres años anteriores a la terminación del contrato ascendió a $143’919.304, es decir un promedio anual de $47’973.101.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda el 01 de diciembre de 2020, donde se le con cede ampa ro de pobreza a la demandante (archivo 12) , luego de notificado en debida forma, se pronunciaron las demandadas como se compendia a
continuación:
SEGUROS DE VIDA S URAMERICANA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (archivo 22) y SERVICIOS GENERALES SURAMERICANA S.A.S (archivo 41) responden advirtiendo que unos hechos no son ciertos otros si los son, explica que el 11 de agosto de 1989 se celebró un “ contrato c omercial para agencias colocadoras de seguros”, no se trató de un contrato de agencia comercial , sino de un contrato de agencia de seguros, regulado por las cláusulas pactadas y por la ley 65 de 1966 y el dec. 827 de 1967 según la cláusula décima cuarta de l contrato, el cual estuvo vigente hasta el 25 de diciembre de 2016, que es cierto que una vez terminado el contrato, el certificado público entregado por SURAMERICANA y refrendado por la Superbancaria para el ejercicio de la intermediación se cancelaba au tomáticamente. No le consta los aspectos relacionados con que fuera socio mayoritario de la sociedad, que hubieren quedado sin ingresos, resaltando que terminado el contrato la sociedad PAR SEGUROS presentó solicitudes de cambio de intermediario y continu ó gestionando a través de la sociedad PROA SEGUROS LTDA los contratos
quedado sin ingresos, resaltando que terminado el contrato la sociedad PAR SEGUROS presentó solicitudes de cambio de intermediario y continu ó gestionando a través de la sociedad PROA SEGUROS LTDA los contratos que intermediaba.
Se admite que se terminó el contrato comercial para agencias colocadoras de seguros de manera unilateral, pero no lo es que haya sido de manera injustificada y arbitra ria, pues tiene fundamento en la cláusula decima primera, tampoco es cierto que la sociedad demandante fuera “ la fuerza de ventas más poderosa del país” , por el contrario , desde el año 2012 comenzó a presentar descenso significativo en su productividad, y no le consta que los clientes la consideraran parte de SURAMERICANA. Dice que no es cierto que la demandante se haya convertido en mandataria de las compañías demandadas , como tampoco que la ausencia a los eventos tuviese como consecuencia la terminación del contrato, ni que los acuerdos respecto de las metas constituyan prácticas abusivas y dominantes.SENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 5 de 20 Aclaran que el contrato se celebró con PAR SEGUROS LTDA y no con MAURICIO ARTURO MURILLO MONTOYA, sin que les conste las circunstancias familiares, económ icas y laborales narradas, pues se trata de hechos propios de su esfera personal. Admiten que no han pagado a la sociedad demandante dinero alguno por cesantía comercial o indemnización, art.1324 C de comercio, pues ellos no se causan cuando se trata de a gencia de seguros.
sociedad demandante dinero alguno por cesantía comercial o indemnización, art.1324 C de comercio, pues ellos no se causan cuando se trata de a gencia de seguros.
Se oponen a las pre te nsiones , planteando como razones: 1. Hay disimilitud entre el contrato de agencia comercial y el contrato de agencia de seguros, procede a explicar ; 2. El contrato se terminó conforme las cláusulas pactadas ; 3. Hay falta de legitimación por activa del señor MAURICIO ARTURO MURILLO MONTOYA ; 4. No procede el reclamo de perjuicios morales. Se opone al juramento estimatorio con fundamento en el art. 206 CGP .
4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la litis, se cor rió traslado de las excepciones, que fueron objeto de pronunciamiento por la parte actora (archivo 43 y 45) , se convoca a audiencia con auto del 21 de enero de 2022, para el 09 de junio de 2022 y se decretaron pruebas, en esta sesión se agotaron las etapa s correspondientes, se escucharon testimonios, y se practica la contradicción de la pericia, fijando fecha para alegatos y fallo para el 03 de agosto de 2022 . En esta sesión se cumplió con lo señalado, resolviendo desestimar las pretensiones sin imposició n de costas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal, el juez procede a decidir , en sesión de audiencia del 03 de agost o de 202 2 inicia estableciendo el cumplimiento de los presupuestos procesales y procede a señalar el problema ju rídico a
Agotado el trámite procesal, el juez procede a decidir , en sesión de audiencia del 03 de agost o de 202 2 inicia estableciendo el cumplimiento de los presupuestos procesales y procede a señalar el problema ju rídico a resolver , dilucidando la tipología del contrato y si se reúnen los requisitos para otorgar el reclamo indemnizatorio .
Se refiere a la prueba documental, iniciando por el contrato celebrado entre las partes, haciendo alusión a varias de sus cláusu las ; sobre la discusión cita jurisprudencia para distinguir el contrato de agencia de seguros del contrato de agencia comercial ; se refiere a la indemnización que fija el art. 1324 C de Cio. Continua con la valoración de los testimonios de las señoras DOR A SALAZAR que es concordante con la respuesta de PROASENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 6 de 20 SEGUROS LTDA llegada al proceso y el de JOHANA GARCIA que fue objetado por el demandante, pero no expresó las razones de la objeción si n encontrar probado algún hecho que afecte la imparcialidad del t estigo. Pasa a examinar la prueba documental para concluir que el contrato celebrado entre las partes fue el de AGENCIA DE SEGUROS no de agencia comercial, pues no reúne los requisitos, como haber fijado un territorio donde se desarrollara, tampoco hay ex clusividad, por tanto no procede el reconocimiento de la indemnización del art. 1324 C de Cio, y en gracia de discusión tampoco se probó que el contrato haya sido terminado en forma
desarrollara, tampoco hay ex clusividad, por tanto no procede el reconocimiento de la indemnización del art. 1324 C de Cio, y en gracia de discusión tampoco se probó que el contrato haya sido terminado en forma injustificada, pues se motivó por la insatisfacción en el desempeño del ag enciado, conforme el co ntrato, pese a las medidas que se tomaron para su mejoramiento. Así desestima las pretensiones por no acreditar los presupuestos. Frente al reclamo de los perjuicios morales que realizara el señor MAURICIO por responsabilida d civil extracontractual , también los niega por no haberse probado la terminación injustificada del contrato, no hay nexo. No condena en costas por amparo de pobreza.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia, fue objeto de recurs o por la parte demandante, y plantea como reparos en audiencia y en escrito (archivo 60) , que sustentó en esta instancia (archivo 05) : 1. El contrat o es de agencia comercial. El Código de C omercio en su art. 864 regula los contratos comerciales. En el contrato en la cláusula décima cuarta se acuerda que lo no regulado en el contrato, se interprete según lo dispuesto en la ley 65 de 1966 y el decreto 837 de 1967 que regulan la actividad aseguradora mas no el contenido del contrato comercial firmado, que es una especie de distribución, y las partes se obligan conforme el art. 871 C de C io y 1602 y 1603 CC . Indica que la denominación del contrato no ata al juez, debiendo analizar el acervo probatorio para establecer los presupuestos del acuerdo.
distribución, y las partes se obligan conforme el art. 871 C de C io y 1602 y 1603 CC . Indica que la denominación del contrato no ata al juez, debiendo analizar el acervo probatorio para establecer los presupuestos del acuerdo. Señala que debe tenerse en cuenta el art. 12 y 20 del C de Cio 2. Considera que el contrato es de agencia comercial pues la actividad desarrollada es netamente mercantil, refiriéndose al art. 21 ib. Se refiere a los testimonios de DORA ESTELLA SALAZAR y JOHANA G ARCIA ARENAS los cuales tachó y refuta , y a los documentos que se refieren a la relación como contrato comercial , permitiendo la aplicación de los arts. 1317 a 1331 y 1324 C de CioSENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 7 de 20
2. La terminación por el literal C debía hacerse con 10 días de anticipac ión.
Esta manifestación la hizo así en forma escueta en la audiencia, sin más pronunciamiento, ni sustentación es esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme la ley procedimental, el trámite de l proceso se adelantó con el cumplimiento de los presupuestos necesarios que permiten dar validez a lo actuado, y es este Tribunal Su perior a través de la Sala Tercera de decisión civil, competente para desatar el recurso de alzada int erpuesto por la parte demanda nte , a quien le fue de sfavorable el fallo emitido por el iudex a quo dentro del proce so de la referencia.
civil, competente para desatar el recurso de alzada int erpuesto por la parte demanda nte , a quien le fue de sfavorable el fallo emitido por el iudex a quo dentro del proce so de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍ DICO Debe la Sala determinar si s e establec ió la existencia del contrato de agencia comercial y su incumplimiento por parte de la s demandadas como lo recl ama la demandante, o si corresponde a un contrato de agencia de seguros como lo concluyó el a quo, y si la valoración probatoria fue adecuada para negar las pretensiones.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1 . El Código Civil en su Libro Cuarto, Títu lo I define el contrato en el art. 1495 al decir que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. ”
Celebrado en forma legal un contr ato, este será ley para los contratantes, y no podrá ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, así lo establece el art. 1602 ibidem, Título XII que regula el efecto de las obligaciones.
Esta eficacia se edifica sobre varios princ ipios como son: Autonomía de la vol untad, Relatividad del contrato , Obligatoriedad contractual, y Responsabilidad contractual. Autonomía privada que ha sido protegida por la Corte Constitucional en varias oportunidades , como quiera que se deduce de varios derechos, como el derecho a la personalidad jurídica, a la propiedad privada, libertad de asociación, etc, y como consecuencia de ella
la Corte Constitucional en varias oportunidades , como quiera que se deduce de varios derechos, como el derecho a la personalidad jurídica, a la propiedad privada, libertad de asociación, etc, y como consecuencia de ella la libertad contractual que está sometida a condiciones y límites impuestosSENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 8 de 20 por el Estado Social, el interés público y e l respeto por los derechos de los demás asociados.
3.2. DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL De acuerdo con los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, el contrato de agencia comercial es aquél en virtud del cual un empresario encarga a otro comerciante la tarea de promover o explotar sus negocios en determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional y su tenor es “ Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el enca rgo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. -- La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.” A renglón seguido, los arts. 1318 y 1319 regulan la exclusividad el agente y del agenciado .
En relación con el contenido del contrato, el art. 1320. ib señala “El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o
agente y del agenciado .
En relación con el contenido del contrato, el art. 1320. ib señala “El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será insc rito en el registro mercantil. No será oponible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos.” Y el art. 1324 regula que la Terminación de este contrato en los siguientes tér minos “El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente ten drá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del c ontrato fuere menor. Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, c omo retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine elSENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 9 de 20 contrato por justa causa imputable al empresario. Para la fijación del valor de la in demnización se tendrá en cuenta la
contrato por justa causa imputable al empresario. Para la fijación del valor de la in demnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto ”.
La jurisprudencia se ha ocupado de este contrato y en reciente pronunciamiento SC5683 -2021 , el cual se trae con sus propias citas, dijo
La “ agencia comercial ” como contrato típico en la legislación naciona l tiene su génesis en la expedición del Decreto 410 de 1971, por el cual se expidió el Código de Comercio, que en sus artículos 1317 a 1331 desarrolló la figura y delimitó sus elementos estructurales, como lo resaltó la Corte en las dos SC de 2 de diciembr e de 1980 en las que se precisó que
[e] n el lenguaje jurídico actual sólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento comerci al a través del cual promueve o explota, como representante, agente o distribuidor, de manera estable los negocios que le ha encomendado un empresario nacional o extranjero en el territorio que se le ha demarcado.
En esos mismos pronunciamientos se enfati zó que
[l]as notas características de este contrato de agencia, surgidas de su definición, se ven precisadas en el cuerpo de los artículos que integran el capítulo V del título 13 del
En esos mismos pronunciamientos se enfati zó que
[l]as notas características de este contrato de agencia, surgidas de su definición, se ven precisadas en el cuerpo de los artículos que integran el capítulo V del título 13 del Libro 4° del Código de Comercio. En efecto, del estudio en conjunto de estas normas, se advierte que el agente comercial tiene plenamente definidos sus perfiles, que está plenamente individualizado, de tal manera que ya no es posible confundirlo con auxiliares del comercio que ejercen actividades semejantes, aunque tengan fa cetas similares.
Tal conceptualización se ha mantenido casi incólume hasta la actualidad 1, salvo por las necesarias precisiones que la
1 Criterio mantenido consistentemente en las SC de 20 de octubre de 2000, rad.5497; 2 de 12 de enero de 2005, rad.1965-01; 240 de 21 de septiembre de 2005, rad.1995-10786-01; 328 de 14 de diciembre de 2005, rad. 1997-24529; 030 de 16 de marzo de2006, rad.1998-02432-01; 199 de 15 de diciembre de 2006, rad.1992-09211-01; 016 de 4 de abrilSENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 10 de 20 Corporación ha estimado necesarias al abordar las disímiles temáticas que surgen de cada caso práctico, sin que ello con lleve a giros abruptos o pronunciamientos contradictorios sobre la materia, para terminar siendo todos complementarios
Corporación ha estimado necesarias al abordar las disímiles temáticas que surgen de cada caso práctico, sin que ello con lleve a giros abruptos o pronunciamientos contradictorios sobre la materia, para terminar siendo todos complementarios en la comprensión de lo que se requiere para establecer la existencia de un contrato de « agencia comercial », ya sea que se haya convenido expresamente dentro de los confines de los artículos 1317 a 1330 del Código de Comercio o resulte de una relación de facto que encaje dentro de los mismos en los términos del artículo 1331 ibídem
(…..)
2. El anterior recuento se hace para resaltar la coher encia del desarrollo jurisprudencial en lo que se refiere a la «agencia comercial », sin que se vislumbren incoherencias o posiciones divergentes en los pronunciamientos que, por el contrario, terminan siendo coincidentes y complementarios, a más de ajustad os al constante cambio en el desarrollo de la actividad mercantil.
Todos los fallos de la Corporación sobre el tema concuerdan en que el éxito de las reclamaciones judiciales relacionadas con la existencia del contrato de agencia comercial, ya sea porque así lo convinieron expresamente las partes mediante estipulaciones escritas, independientemente de la denominación que le hubieran dado y sin que para evidenciarlo sea necesario solicitar la simulación de aquellos con los que se busca disfrazarlo, o si es el producto de un comportamiento permanente que da lugar a la configuración de una agencia de hecho, depende de que se demuestre la confluencia de los elementos constitutivos extraídos del artículo 1317 del Código de Comercio y que como se memoró
comportamiento permanente que da lugar a la configuración de una agencia de hecho, depende de que se demuestre la confluencia de los elementos constitutivos extraídos del artículo 1317 del Código de Comercio y que como se memoró en SC3712 -2021, al reiterar lo expresado en SC2407 -2020 y SC4858 -2020, consisten en (i) un encargo de promover o explotar negocios, (ii) independencia y estabilidad del agente, (iii) remuneración del agente y (iv) actuación por cuenta ajena.
De igual manera, se ha vislumbrado la posibilidad de que los pactantes convengan la incursión del agenciado en la zona convenida para que el desarrollo de la actividad del agente, eso sí, con el consecuente reconocimiento a éste de la correspondiente retribución; así como que p ueda concurrir la «agencia comercial » con otros acuerdos de intermediación, sin que lleguen a confundirse, puesto que el resarcimiento que convengan para cada uno de ellos no trasciende a la esfera de los otros en lo que respecta a las partidas compensator ias y de indemnización que correspondan dentro del régimen que les sea aplicable. Adicionalmente, se excluye al contrato
de 2008, rad. 1998-00171-01; 2 de julio de 2010, rad. 2001-00847-01; 1 de diciembre de 2011, rad.1999-01889-01; SC
de 27 de marzo de 2012, rad.2006-00535-01; 24 de julio de 2012, rad. 1998-21524-01; 23 de agosto de 2013, rad. 200700285-01; 10 de septiembre de 2013, rad. 2005-00333-01; SC5851-2014; SC16927-2014; SC13208-2015; SC101982016, SC6315-2017; SC18392-2017; SC1121-2018; SC2407-2020; SC4858-2020; SC2498-2021 y SC3712-2021.SENT ENCIA 2da INST ANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03-020 -2 0 2 000 1 7 8-01 Pági na 11 de 20 atípico de « agencia de seguros » del marco regulatorio de la «agencia comercial » por obedecer a diferentes tipos negociales.
En cuanto a las particularidades propias de la « agencia comercial », la trascendencia dada a la connatural «estabilidad » ha estado asociada a las reclamaciones por terminación intempestiva del nexo y sus repercusiones en las partidas compensatorias para quien resulte afectado con la misma; se han fijado pautas diferenciales entre la « cesantía comercial » y la indemnización por culminación unilateral injustificada, ya que a la primera solo tiene derecho el agente, puede programarse convencionalmente su pago, es indexabl e y susceptible de renuncia al cese del vínculo, mientras la última puede ser reclamada por cualquiera de los contratantes a quienes les corresponde demostrar que no existió justa causa para ello y los perjuicios que se derivan del irregular
y susceptible de renuncia al cese del vínculo, mientras la última puede ser reclamada por cualquiera de los contratantes a quienes les corresponde demostrar que no existió justa causa para ello y los perjuicios que se derivan del irregular proceder; y, p or último, se han hecho precisiones en cuanto a los alcances de la representación que puede estar o no convenida en el desarrollo del encargo y los alcances de la delimitación geográfica para su desempeño, que no constituye un elemento restrictivo insalvab le al constatarlo.
III. CASO CONCRETO
Conforme lo estipulado en el art. 322 y 328 del CGP el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso.
El recurrente reclama que el ju ez se equivocó, pues en su sentir si está acreditada la presencia del contrato de agencia comercial y no la de agencia de seguros , pues la actividad desarrollada es netamente mercantil. Y la referencia que se hace en el contrato de la ley 65 de 1966 y el decreto 837 de 1967, es por que regulan la actividad aseguradora mas no el contenido del contrato comercial.
Para dar mayor claridad a la diferencia entre el contrato de agencia comercial y el de agencia de seguros, y poder esclarecer que tipo de contrat o se suscribió entre las partes vinculadas en este proceso, tenemos la sentencia del 22 de octubre de 2001, e xpediente No. 5817 , sobre la cual en la jurisprudencia citada en línea s anteriores se
contrat o se suscribió entre las partes vincul
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