TSDJ MED SC - 05001310302020200020101-(04-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302020200020101-(04-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: ANÁLISIS PERICIAL SOBRE RIESGOS Y RESULTADOS - No se logró acreditar en este caso, que la deficiencia funcional que se adujo como consecuencia de una falla médica de los demandados en el procedimiento rinoplastia que le fue practicada a la demandante, pues lo establecido fue que esta desde antes de la cirugía ya presentaba una obstrucción valvular derecha, como lo indicó el médico, con quien había consultado la demandante antes de la cirugía. /

HECHOS: La demandante pretende que, declarada la resolución del contrato de prestación de servicios “cirugía estética” denominado “rinoplastia”, se dispongan como restituciones mutuas, la devolución de los dineros cancelados, debidamente indexados; asimismo solici ta condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados con dicho procedimiento por, daño emergente consolidado, daño emergente futuro, perjuicio moral y daño a la vida de relación. El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró pro bados los elementos sustanciales para imputar responsabilidad civil por mala praxis médica de acuerdo con el acervo probatorio recopilado en el proceso. Corresponde a la sala determinar si se realizó una adecuada valoración probatoria por el juez de primer grado o, con las pruebas aportadas y recaudadas se acreditó que la parte demandada incurrió en una falla en el procedimiento de rinoplastia practicado a la demandante, ocasionándole un daño funcional y que la asimetría derivada en un daño estético era consecuencia de una conducta culposa de los galenos. Solo en el caso verificarse los supuestos axiológicos para declarar la responsabilidad médica, se entrarán a analizar las excepciones propuestas por la parte resistente.

culposa de los galenos. Solo en el caso verificarse los supuestos axiológicos para declarar la responsabilidad médica, se entrarán a analizar las excepciones propuestas por la parte resistente.

TESIS: (…) reprocha la parte demandante la valoración probatoria efectuada por el a quo. Plantea como motivo de disentimiento el que en la decisión se descartara el dictamen aportado por la parte demandante, por no haberse realizado por un especialista en otorrinolaringología, sin considerar que el perito se desempeñaba en un área afín y que el mismo había sido complementado con el testimonio técnico rendido por el médico de esa especialidad, y por haberse fundado en fotografías, cuando además de esta ayuda, se apoyó en el TAC practicado a la demandante y en el método de palpación. (…) Efectivamente el fallador de instancia, con relación a la afectación funcional aducida, consideró que no podía derivar una responsabilidad de la parte resistente, con fundamento en las conclusiones planteadas en esa experticia. (…) Es decir, que fue el mismo perito quien de manera expresa manifestó que su dictamen debía ser complementado por un otorrinolaringólogo, en cuanto a los que estimó como “daños” para efectos de definir la “alter ación funcional” de la demandante y tener certeza frente a las posibles secuelas de esta naturaleza, manifestación que reiteró en el interrogatorio al que fue citado para la contradicción del dictamen. (…) No obstante, la actora no procuró la obtención para acompañar a la demanda otro dictamen por dicha especialidad, ni mucho menos a presentar uno dentro del término concedido para la contradicción del presentado como prueba por la parte demandante, a p esar de que el artículo 228 del Código General del

actora no procuró la obtención para acompañar a la demanda otro dictamen por dicha especialidad, ni mucho menos a presentar uno dentro del término concedido para la contradicción del presentado como prueba por la parte demandante, a p esar de que el artículo 228 del Código General del Proceso, otorga esta posibilidad, además de la citación a audiencia del perito que lo rindió, máxime cuando sobre ella recaía la carga que le impone el precepto 167 del mismo compendio normativo, esto es, demostrar, en este caso específico, la falla médica planteada como supuesto fáctico. (…) No es posible considerar que dicha complementación operó con el testimonio técnico del doctor (CAJ), pues en parte alguna de su declaración corrobora las conclusiones del perito de la parte demandante sobre resección en exc eso de huesos nasales o pérdida de huesos propios. Precisó además que el dorso se reseca siempre, la recortada de los dorsos es casi una norma, y que, si la nariz está desviada, al fracturarla puede caerse algo más, lo cual puede ocurrir en algunos casos, sin poder afirmar si este era el caso porque tendría que haber estado en la cirugía. (…) Es decir que, respecto de la falla médica consistente en la remoción o resección exagerada de estructuras óseas, que le estaban ocasionando una alteración funcional a la demandante, tanto el perito de la demandada como el testigo técnico, coincidieron en señalar que, siempre la resección de gibaimplicaba pérdida de hueso y estructuras cartilagenosas, y que no era posible establecer que se presentara un exceso en la remoción a través del método de palpación, por lo que la decisión de estimar que las conclusiones del perito de la demandante no podían tenerse como fundamento para

presentara un exceso en la remoción a través del método de palpación, por lo que la decisión de estimar que las conclusiones del perito de la demandante no podían tenerse como fundamento para determinar una responsabilidad de los accionados en el acto médico, fue acertada, pues el mismo reconoció no ser el especialista idóneo para establecer de manera certera la misma, sino que lo era un otorrinolaringólogo, además de que expresamente señaló que lo que había valorado era la parte externa de la nariz, por no tener los equipos o elementos suficientes para hacerlo de manera interna, esto es, respecto de las estructuras. (…) El perito (JPA) explicó que la nariz tiene estructuras cartilaginosas con memoria elástica, lo que implica riesgo de recidiva tras la cirugía; q ue, según estudios médicos y reportes mundiales, la desviación septal puede reaparecer en un 25 a 30 % de los pacientes, incluso después de múltiples intervenciones; que esto es previsible y aceptado por la práctica médica, por lo que puede requerirse una nueva septoplastia. Concluyó que, revisando la historia clínica y la tomografía, la cirugía se realizó conforme a procedimientos convencionales, pero persistió una desviación nasal, algo normal y frecuente en la práctica diaria ; que lograr una corrección total es imposible en muchos casos, por factores anatómicos y cicatrización, y que el consentimiento informado debe advertir estos riesgos. (…) No se logró acreditar en este caso, que la deficiencia funcional que se adujo como consecuencia de una falla médica de los demandados en el procedimiento rinoplastia, pues lo establecido fue que esta desde antes de la cirugía ya

la deficiencia funcional que se adujo como consecuencia de una falla médica de los demandados en el procedimiento rinoplastia, pues lo establecido fue que esta desde antes de la cirugía ya presentaba una obstrucción valvular derecha, como lo indicó el doctor (ACJ) en su declaración, con quien había consultado la demandante antes de la cirugía. (…) En lo que respecta al argumento de que se había determinado por el Juez que, sobre este aspecto, esto es, la asimetría de las narinas no podía determinarse una conducta culposa, por haberse hecho un adecuado seguimiento postoperatorio y la aplicación de un medicamento para la desinfección, cuando tales gestiones no corregían dicha falla estética. (…) Lo anterior, aunado a la no asistencia de esta a la totalidad de citas programadas para dicho seguimiento, conclusión que también reparó la demandante, al considerar que su no comparecencia estaba justificada ante la circunstancia que narró. Sin embargo, tal situación no se demostró, ni mucho menos se acreditó que se hubiese realizado alguna consulta médica, aun cuando fuera por otro especialista o entidad, para efectos de evitar agravar su estado. (…) Señala el recurrente que no está de acuerdo con la sentencia cuando ‘indica que no se evidencia nexo de causalidad entre la señora (UJ) y la cirugía de rinoplastia’. (…) Lo primero es precisar que una cosa es la legitimación en causa para resistir una pretensión, y otra muy distinta la imputación de una responsabilidad , la verificación de lo primero es el elemento habilitante para entrar en el análisis de lo segundo, nada más. si uno de los elementos de la responsabilidad es el nexo causal, tal circunstancia debe quedar evidenciada en el juicio, se debe verificar la conexidad entre el hecho

análisis de lo segundo, nada más. si uno de los elementos de la responsabilidad es el nexo causal, tal circunstancia debe quedar evidenciada en el juicio, se debe verificar la conexidad entre el hecho producido en el ejercicio de la actividad médica y el daño que se aduzca sufrió la paciente, en el sub judice, solo se analizó por el a quo ese nexo entre la cirugía y la obstrucción que se adujo como daño funcional, el juez estimó que solo había quedado acreditado “el daño de la asimetría en las narinas y el compromiso inflamatorio infeccioso agudo”, respecto de los cuales consideró ausencia de culpa, por ser un riesgo inherente el primero y ausencia de nexo causal respecto del segundo, por haberse realizado seguimiento durante el postoperatorio y aplicación del medicamento idóneo para la desinfección, ni se había comprobado infección o falta de asepsia intrahospitalaria. Acorde con todo lo que se ha dicho, se confirmará la decisión.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 04/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal -Responsabilidad civil médica Radicado 05001310302020200020101

Demandante: Maribel Castrillón Vásquez Demandados: Isabel Cristina Uribe Jaramillo y otros Providencia: Sentencia nro. 025

Proceso: Verbal -Responsabilidad civil médica Radicado 05001310302020200020101

Demandante: Maribel Castrillón Vásquez Demandados: Isabel Cristina Uribe Jaramillo y otros Providencia: Sentencia nro. 025

Tema: La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos sus componentes axiológicos.

Decisión Confirma

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el proceso Verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil médica, promovido por Maribel Castrillón Vásquez en contra de Isabel Cristina Uribe Jaramillo, Fredy Humberto Carvajal Córdoba y Cliniq Dermoestética y Laser S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO1

1. Fundamentos fácticos.

1.1. El 26 de octubre de 2017 Isabel Cristina Uribe Jaramillo le practicó a la demandante lipoláser en Cliniq Dermoestética y Las er, y que ante unas inconformidades que presentó con relación a los resultados de dicho procedimiento, consultó en enero de 2018 con dicha profesional quien le indicó que le realizaría las correcciones necesarias y, que ya que iba a incurrir en gastos de qui rófano, practicaran la intervención quirúrgica para corregir los defectos físicos que presentaba su nariz, de acuerdo a lo sentando en la historia clínica:

correcciones necesarias y, que ya que iba a incurrir en gastos de qui rófano, practicaran la intervención quirúrgica para corregir los defectos físicos que presentaba su nariz, de acuerdo a lo sentando en la historia clínica:

1 01DemandaAnexos.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310302020200020101 Página 2 de 29

1.2. La citada profesional le informó que ellos eran expertos en ese tipo de procedimientos y la remitió para el otorrino Carlos Mario Tabares, para que la evaluara; sin embargo, como este se encontraba de viaje, posteriormente fue remitida el otorrinolaringólogo y cirujano Fredy Hu mberto Carvajal Córdoba, quien la valoró el 21 de marzo de 2018 y le explicó que el procedimiento “era algo sencillo, que ingresaría por una fosa, hacia el proceso de limar el hueso y no más, que la nariz no tenía problemas de medidas, por lo cual se limba la jiba y que el también hacía el proceso de extracción de adenoides con el fin de mejorar la respiración. Dejando dicho galeno sentado en la historia clínica ese día, lo siguiente:

1.3. Atendiendo lo anterior, ese mismo día la demandante suscribió contrato de prestación de servicios con el especialista Carvajal Córdoba para la realización del procedimiento “Rinoplastia”, para lo cual canceló el 23 de marzo de 2018, la suma de $6.280.000 en la Cliniq Dermoestética y Laser y el 26 del mismo mes y año $1.600.000, discriminados así:

Y la suma de $504.934, por concepto de medicamentos prescritos por la médica

de $6.280.000 en la Cliniq Dermoestética y Laser y el 26 del mismo mes y año $1.600.000, discriminados así:

Y la suma de $504.934, por concepto de medicamentos prescritos por la médica Uribe Jaramillo.Radicado No. 05001310302020200020101 Página 3 de 29 1.4. El 26 de marzo de 2018, le fue practicada Rinoplastia en Quirustetic, previa suscripción de los formatos que le habían pasado para firmar, donde había validado que los profesionales de la salud que le practicarían el mismo serían Isabel Cristina Uribe y Fredy Carvajal, haciendo referencia al consentimiento informado donde se puede evidenciar del mismo y de la nota quirúrgica 43601815 suscrita por el cirujano especialista Javier Alonso González, donde se relaciona el nombre y las funciones que cumplieron cada uno de los integrantes del grupo médico que participó en dicho procedimiento:

1.5. La demanda nte manifestó que una vez despertó de la cirugía referenciada, “sentía un fuerte dolor de cabeza y protuberancia muy grande en la frente, justo donde comienza la nariz por lo cual decidió llamar al personal de enfermería quien le manifestó que todo era normal” y a partir del 27 de marzo de 2018, fue valorada permanentemente en Cliniq Dermoestética y Laser por diferentes profesionales adscritos a la institución, incluyendo a la doctora Uribe Jaramillo, para el seguimiento de la intervención y realizarle las recomendaciones pertinentes.

1.6. Debido a las molestias e inconformidades derivadas de la Rinoplastia, visitó a un profesional en el área, no adscrito a la clínica demandada, médico Álvaro Correa

seguimiento de la intervención y realizarle las recomendaciones pertinentes.

1.6. Debido a las molestias e inconformidades derivadas de la Rinoplastia, visitó a un profesional en el área, no adscrito a la clínica demandada, médico Álvaro Correa Jaramillo, el 18 de octubre de 2018, quien le ordenó la realización de un TAC paranasal.

1.7. El 6 de febrero del mismo año, en consulta con la médica Isabel Cristina, se le manifestó la no conformidad con el citado procedimiento quien dejó sentado en la historia clínica:Radicado No. 05001310302020200020101 Página 4 de 29

1.8. Con los resultados del TAC, el 22 de marzo de 2019, el médico Correa Jaramillo, le realizó cotización para reconstrucción de “rinoplastia” en un monto de $6.850.000; clínica por 5 horas por valor de $3.126.000; instrumentadora por la suma de $500.000 y póliza de complicaciones $103.000.

1.9. En consulta con el especialista Carvajal Córdoba, el 18 de abril de 2019, se dejó la siguiente anotación:

1.10. Y en la del 7 de mayo de ese mismo año, con la médica Isabel Cristina Uribe, en Cliniq Dermoestética y Laser, se relacionó:

Indicándosele por la galeno, “que no tenía de que preocuparse que la punta de la nariz bajaba y que la asimetría de las fosas las cuadraba usando tapones de papel higiénico en la más pequeña y la inflamación del lado derecho de la nariz la bajaría

nariz bajaba y que la asimetría de las fosas las cuadraba usando tapones de papel higiénico en la más pequeña y la inflamación del lado derecho de la nariz la bajaría con unas inyecciones que debía comprar y ella me aplicaba”, las cuales finalmenteRadicado No. 05001310302020200020101 Página 5 de 29 se las habían aplicado el médico Fredy Humberto, pero que la protuberancia volvía a aparecer, por lo que le había propuesto arreglar la asimetría, cerrando la que estaba más abierta, indicándole que se acostara en la camilla, le anestesió las narinas y le realizó un corte de la fosa, ante lo cual la demandante reaccionó levantándose de la camilla, mediando un cruce de palabras con el galeno y retirándose del lugar, lo que se dejó sen tado en la historia clínica , el 4 de julio de 2019, señalando que la actora “asiste a cita refiere diferencia en tamaño de narinas al E.F. septo alineado – nariz en proceso de desinflamación” y se describe:

1.11. Para efectos de establecer el daño sufrido y la existencia de una mala praxis, con la intervención quirúrgica, se solicitó la realización de un dictamen pericial al Centro de Estudios en Derecho y Salud de la Universidad CES, donde se expuso que se había presentado una “remoción exagerada de algunas estructuras nasales, como hueso o cartílagos y tejidos blandos” , esto es, “una pérdida del dorso nasal de forma importante,…, con apertura y separación por falta de estructura ósea entre el septo y el hueso prop io que que do (sic) unido a la rama ascendente maxilar,

de forma importante,…, con apertura y separación por falta de estructura ósea entre el septo y el hueso prop io que que do (sic) unido a la rama ascendente maxilar, además tiene asimetría de las narinas con algo de colapso en la narina derecho, además tiene dificultad para a la (sic) respiración por la fosa nasal derecha por el colapso mencionado”, lo que generaba “alteración de la forma y disminución de la apertura nasal por las narinas, que influye posteriormente en la disminución del flujo aéreo que entra por ellas…” y en consecuencia, “disminución en la ventilación y por esto se debe compensar por la boca causando más fatiga, dis minución en el calentamiento del aire que se hace más por la región nasal, además de la resequedad oral, mal aliento y molestias al ser más respirados oral que nasal, entre otros cambios”, por lo que debía realizarse “una reconstrucción nasal con injertos cartilaginosos en general, en algunos casos óseos (menos frecuentes), o de otros materiales raramente utilizados, para reparar el dorso nasal, darle aperturas a las narinas y reparar la asimetría para recurar la válvu la nasal para mejorar la ventilación y así tratar de recuperar lo que más se pueda la función”.

1.12. El referido daño ha causado serias implicaciones en la esfera interna como externa, de la señora Castrillón Vásquez, generándole congoja, sufrimiento,Radicado No. 05001310302020200020101 Página 6 de 29 aflicción al ver modificado abruptamente y sin simetría su rostro, así como al estar padeciendo deficiencias respiratorias, molestias respiratorias y resequedad oral; condición esta que le había impedido llevar a cabo relaciones sociales de forma

Página 6 de 29 aflicción al ver modificado abruptamente y sin simetría su rostro, así como al estar padeciendo deficiencias respiratorias, molestias respiratorias y resequedad oral; condición esta que le había impedido llevar a cabo relaciones sociales de forma normal ante el señalamiento y burla de las personas; complicaciones con su pareja, al punto de desequilibrar la misma, materializándose en cabeza de la misma el daño moral y a la vida de relación.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. La demandante pretende que, declarada la resolución del contrato de prestación de servicios “ cirugía estética” denominado “rinoplastia” , se dispongan como restituciones mutuas, la devolución de los dineros cancelados, debidamente indexados, discriminados así:

2.3. Condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados con dicho procedimiento, así:

2.3.1. Daño emergente consolidado. La suma de $2.070.290

2.3.2. Daño emergente futuro. La suma de $6.850.000, por rinoplastia reconstructiva y $3.729.000, por quirófano para este procedimiento.

2.3.3. Perjuicio moral y daño a la vida de relación. El equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Total perjuicio patrimonial…………………………………………. $19.804.224 Total perjuicio extrapatrimonial……………………………………. $133.918.614Radicado No. 05001310302020200020101 Página 7 de 29

3. Contestación de la demanda:

3.1. Cliniq Dermoestética y Laser S.A.2

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3. Contestación de la demanda:

3.1. Cliniq Dermoestética y Laser S.A.2

De manera oportuna se pronunció frente a los hechos, señalando que no era cierto que la demandante hubiera consultado en dicha clínica en razón de la publicidad televisiva que realizaba la misma, toda vez que la misma ya había acudido a la misma desde el año 2014, conociendo sus servicios desde esa época, realizándosele valoración el 31 de agosto de 2017 , donde manifestó su deseo de mejorar su aspecto corporal, practicándosele el 26 de septiembre del mismo año, los procedimientos de laserlipólisis, marcación abdominal, lipoinyección glútea y no como no “lipolaser” el día 26 de octubre del 2017 , como se afirma en la demanda, como podía evidenciarse en la Historia Clínica.

También negó el hecho de que la demandante hubiese consultado en el mes de enero de 2018, por inconformidad posquirúrgica relacionada con una “liposucción”, pues no fue ese el procedimiento practicado, pero, además, en la consulta de ese día no se describe n complicaciones o inconformidades. Que por esa época la señora Castrillón Vásquez, expuso la intención retirar piel sobrante del abdomen bajo y mejorar el aspecto de su nariz, tal como se dejó sentado en la historia clínica:

Y como para esa época la clínica no prestaba el servicio de otorrinolaringología, cuando alguno de sus pacientes requería esta especialidad, eran remitidos a consulta con especialistas de esa era, que prestaban dicho servicio de manera

Y como para esa época la clínica no prestaba el servicio de otorrinolaringología, cuando alguno de sus pacientes requería esta especialidad, eran remitidos a consulta con especialistas de esa era, que prestaban dicho servicio de manera independiente a la IPS, por lo que lo hacían en sus propios consultorios, por lo que en este caso se le había recomendado consultar inicialmente con el especialista Carlos Mario Tabares y posteriormente, por imposibilidades de agenda de este, fue

2 04ContestaciónCliniq20210212.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310302020200020101 Página 8 de 29 remitida al doctor Fredy Humberto Carvajal, con quien finalmente había contratado de manera independiente, la realización del procedimiento Rinoplastia

Con relación a los pagos efectuados por la actora a esa clínica, aclaró que el 23 de marzo de 2018, había recibido dos pagos realizados con tarjeta de crédito perteneciente a Carlos Andrés Chávez Ceballos, por valor de $3.200.000 el primero, y $2.080.000 (sic), el segundo, pero que realmente ascendió a $3.080.000, como se verificó en la respuesta que sobre dichos pago emitió el Banco ScotiaBank Colpatria3, de los cuales, $5.000.000, correspondían a los honorarios del especialista en otorrinolaringología , los cuales se le había indicado a la paciente debía cancelar directamente a dicho profesional, sin embargo, como la señora Castrillón ya había tenido su cita de valoración con el especialista, el cual no vería más hasta el día de la cirugía, en aras de facilitarle el trámite a la demandante y con

debía cancelar directamente a dicho profesional, sin embargo, como la señora Castrillón ya había tenido su cita de valoración con el especialista, el cual no vería más hasta el día de la cirugía, en aras de facilitarle el trámite a la demandante y con el beneplácito del doctor Carvajal, Cliniq Dermoestética y Laser accedió a recibir el dinero de esa cirugía con el compromiso de entregarlo al galeno, el día de realización del procedimiento quirúrgico, es decir, el 26 de marzo de 2018. El excedente, esto es, la suma de $1.280.000, fue el equivalente al cubrimiento de gastos de ayudante de enfermería, instrumentación quirúrgica y anestesiólogo para la realización de la referida intervención . Y en cuanto al pago que afirmó haber efectuado a favor de Quirustetic, debía la demandante dar claridad al respecto por cuanto esa sociedad no poseía ningún vínculo financiero esa institución.

Con fundamento en lo anterior formuló las excepciones de mérito que nominó: “IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER E INDEMNIZAR UN CONTRATO INEXISTENTE”, “AUSENCIA DE CULPA INSTITUCIONAL”, “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.

Además, propuso la “AUSENCIA DE PRUEBA E IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES SOLICITADOS” y la “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS ”, precisando con relación a los patrimoniales , que se estaban realizando dos cobros infundados e

“TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS ”, precisando con relación a los patrimoniales , que se estaban realizando dos cobros infundados e injustificados como lo eran el dictamen pericial, del cual no se allega prueba de su valor y de los medicamentos (Fadrox, Celecoxib, Fragmin, Sedorm), el cual se estaba fundamentando en una cotización que claramente indicaba “no valida como factura de venta”; y que el valor de “$6'280.000, que se pretendía fuera restituida, por concepto de Rinoplastia, no era el que se había pagado por ese procedimiento,

3 Pag. 38 / 01DemandaAnexos.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310302020200020101 Página 9 de 29 pues los honorarios del especialista otorrinolaringólogo ascendieron a la suma de $5.000.000, conforme se evidenciaba de la cotización realizada por Isabel Cristina Uribe Jaramillo.

3.2. Fredy Humberto Carvajal Córdoba4.

Negó la aseveración que se hace en cuanto a que le había indicado a la demandante que el procedimiento era sencillo, y que su nariz no tenía problemas de medida, ni mucho menos que se le iban a extraer adenoides, toda vez que este es un procedimiento generalmente indicado para niños hasta los 8 años de edad, máxime porque aquélla no había solicitado esa intervención, ni se encontraron, conforme al examen realizado, indicación médica para recomendarlo u ordenarlo ; precisando que lo que realmente se le explicó fue la condición clínica de su nariz y los posibles resultados, complicaciones, riesgos y demás, de los procedimientos propuestos;

examen realizado, indicación médica para recomendarlo u ordenarlo ; precisando que lo que realmente se le explicó fue la condición clínica de su nariz y los posibles resultados, complicaciones, riesgos y demás, de los procedimientos propuestos; como constaba en la Historia Clínica y en el consentimiento informado.

Rectificó la transcripción que de la historia clínica se hacía de la demanda, para indicar que no era “Dirección giba”, sino “Resección giba” y resaltó que se había omitido citar una parte de la historia clínica , importante relacionada con la explicación dada a la demandante sobre la condición de su nariz antes de la intervención, en la que se señala: “Se explica que: nariz es pequeña y poco proyectada y que al retirar giba se seguirá viendo pequeña pese a injertos de proyección punta, que es muy rotada y que eso no cambia, ni asimetría mejora al 100%. Fotos corroboran hallazgos” , de donde podía colegirse que la patología padecida por la señora Castrillón Vásquez era preexistente y no era de fácil manejo como erróneamente lo quería hacer ver la parte actora.

Igualmente, se adicionó que, en la historia clínica, se había sentado el 21 de marzo de 2018:

“O.R.L. Nariz: Laterorrinia Grado I Rama larga izquierda. Desviación septal área III derecha, luxación borde caudal septal y en II-IV izquierda. Giba Osteocartilaginosa – punta mal definida y con poca proyección, distancia columela a max proyección de punt a 1.4 cms – Asimetria alar por luxación Borde caudal septal.

Giba Osteocartilaginosa – punta mal definida y con poca proyección, distancia columela a max proyección de punt a 1.4 cms – Asimetria alar por luxación Borde caudal septal.

Nasolaringoscopia directa: con endoscopio de 0° confirma hallazgos de rinoscopia.

4 05ContestaciónFredy20210212.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310302020200020101 Página 10 de 29 Distancia columela / labio significantemente mayor que distancia columela/punta.

DIAGNÓSTICO: Nariz Primaria (deformidad nasoseptal y desviación).

CONDUCTA: Rinoseptoplastia funcional y estética consistente en: -Septoplastia (corrección septal y toma injertos). -Resección giba. -Definición y proyección de punta con injertos de sheen y columela. -Cierre alar. - Se explica que: nariz es pequeña y poco proyectada y que al retirar giba se seguirá viendo pequeña pese a injertos de proyección punta, que es muy rotada y que eso no cambia, ni asimetría mejora al 100%.

Fotos corroboran hallazgos.”

Afirmó desconocer cuál era el valor cancelado por la demandante a Cliniq Dermoestética y Laser, pues como se le había indicado en la consulta del 21 de marzo de 2018, el valor de la Rinoplastia era de $5.000.000, los cuales debía cancelar en efectivo directamente a él; s in embargo, la paciente preguntó sobre la posibilidad de realizar ese pago de otra manera, accediendo, luego de conversación

marzo de 2018, el valor de la Rinoplastia era de $5.000.000, los cuales debía cancelar en efectivo directamente a él; s in embargo, la paciente preguntó sobre la posibilidad de realizar ese pago de otra manera, accediendo, luego de conversación con la administradora de la citada clínica, a que pagara en las instalaciones de la IPS el mencionado valor para facilitar y reducirle trámites.

Negó que se le informara sobre los síntomas que ahora relataba en la demanda , pues como se evidenciaba en la nota de recuperación , esta había tenido un despertar quirúrgico normal e incluso se describía: “(…

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