TSDJ MED SC - 05001310302020210009801-(29-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020210009801-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO - Prueba del incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato por parte de quien pretenda el resarcimiento de los perjuicios por responsabilidad civil contractual. / HECHOS: El demandante (CAOB) pretende que se declare civil y contractualmente responsable a la demandada, por los perjuicios sufridos por los perjuicios materiales causados al demandante, por el no pago oportuno y en la proporción debida, de los derechos que le correspondían como Productor Fonográfico, Intérprete Principal (acordeonero) y socio heredero de su padre (COC). El a quo declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda al considerar q ue no se había demostrado uno de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, esto es, el incumplimiento aducido; señaló que no se había demostrado que la demandada hubiese recaudado dineros por concepto de la publicación de obras de aquel, con anterioridad a su afiliación. Corresponde a la Sala determinar, si con el acervo probatorio se logró acreditar el incumplimiento por parte de la demandada ACINPRO de las obligaciones del contrato de asociación, específicamente en lo relaciona do con el pago del monto adecuado, por la utilización de la música en la que ha participado como Artista intérprete y como Productor fonográfico, así como en la que participó su progenitor (COC), como Titular derivado (heredero), como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil contractual.
TESIS: En el caso concreto, al verificar los medios de convicción que fueron anexadas a la demanda, tenemos que, esta se redujo a prueba documental tendiente a acreditar la afiliación del demandante
TESIS: En el caso concreto, al verificar los medios de convicción que fueron anexadas a la demanda, tenemos que, esta se redujo a prueba documental tendiente a acreditar la afiliación del demandante a la entidad resistente como productor fonográfico, intérprete principal y socio heredero, así como el objeto de ACINPRO, la forma de operar para la obtención de información de la sonada de las canciones, tanto de los establecimientos de comercio, como de las e misoras, en los sistemas de planillas y satelital, cómo se realiza la distribución o asignación del monto de remuneración que corresponde a cada socio, todo ello contenido en la respuesta dada por la entidad resiste a la petición que elevó el demandante . (…) La demandada con la contestación allegó, como prueba 1) Los estatutos que regulaban en ese momento la demandada, donde se establece, que la distribución entre los socios debe ser equitativa, considerando la sonada de sus canciones por los usuarios a través de diferentes medios, tanto en el artículo 3° que contempla el objeto de la asociación, como en el artículo 52 que alude específicamente a la “ distribución de derechos patrimoniales ”. 2) El Reglamento de Acreditación y Distribución de la entidad, aprob ado por el Consejo Directivo de la Asociación, en sesión ordinaria llevada a cabo el 24 de abril de 2019, sin que pueda ser considerado en este asunto, por cuanto sus efectos solo rigen a partir de esa fecha y los valores reclamados por el demandante fuero n causados con anterioridad (del año 2010 al año 2018). 3) Certificaciones emitidas por Secretaría General y Directora de Innovación y Tecnología de la Asociación accionada, el 30 de enero de 2020: Una en la que se indica que, dicha entidad “previo a proceso de Distribución
emitidas por Secretaría General y Directora de Innovación y Tecnología de la Asociación accionada, el 30 de enero de 2020: Una en la que se indica que, dicha entidad “previo a proceso de Distribución procede con el ingreso de la muestra (registro de sonadas registradas y reportadas ante Acinpro), las cuales provienen del sistema digital de monitoreo obtenido de la empresa BMAT Music Innovators y, de las panillas de comunicación públi ca reportadas y remitidas por los diferentes usuarios, a las cuales se les aplica de manera escrita el manual de procedimiento para el ingreso de la muestra y el reglamento de distribución acorde a los parámetros legales” Y finalmente, dictamen pericial, elaborado por contador público, con el objeto de “Determinar el alcance de las obligaciones legales, estatutarias y reglamentarias de Acinpro en cada uno de los procesos de distribución, además de verificar el cumplimiento por parte de Acinpro en el pago de las distribuciones al socio (CAOB)”. (…) La pretensión de declaración de responsabilidad civil contractual de la demandada, se cimentó por el actor, en el hecho de existir un incumplimiento de aquella de las obligaciones derivadas del contrato de afiliación de este a la asociación, específicamente en el pago indebido, alno efectuarse por el monto que realmente le correspondía, ante la imposibilidad de establecer de manera cierta las sonadas de las canciones acreditadas como de su autoría o participación, así como las de su progenitor (COC); sin embargo, de la prueba que arrimó al proceso, no pudo establecerse tal circunstancia, pues en los documentos allegados no se evidencia de manera certera y precisa que los usuarios de sus fonogramas o los de su padre, hubiesen utilizado estos más veces de las que reportaron efectivamente, o que a pesar de haberse realizado dicho reporte, la entidad hubiese
tal circunstancia, pues en los documentos allegados no se evidencia de manera certera y precisa que los usuarios de sus fonogramas o los de su padre, hubiesen utilizado estos más veces de las que reportaron efectivamente, o que a pesar de haberse realizado dicho reporte, la entidad hubiese hecho una distribución contraria a la forma establecida en los estatutos. (…) Contrariamente, la entidad acreditó tener reglado el proceso de distribución que se realiza de los montos recaudados, entre los socios, de acuerdo a las categorías en las que se encuentran afiliados y según las sonadas que le son reportadas por los usuarios, siendo esta una obligación legal de los mismos; pero además, acreditó la contratación de la empresa e spañola BMAT Music Innovators, quien cuenta con un sistema de monitoreo digital, para minimizar las evasiones que realizaban muchas emisoras, no sólo en realizar el planillaje, sino además, en no hacerlo de manera completa. (…) Durante la etapa probatoria se recaudaron los testimonios solicitados por cada una de las partes . (…) con las declaraciones de los testigos de la parte demandada, se reforzó lo acreditado con la prueba documental y pericial anexada al libelo genitor, generando mayor certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de dicha entidad. (…) Lo anterior, no significa que el juez hubiese acogido solo aspectos negativos o desfavorables para el demandante de las declaraciones referenciadas, por el contrario, lo que procuró fue realizar un estudio conjunto y sistematizado de las pruebas recaudadas y resalta r de cada uno lo que estimó permitían reforzar la desestimación de las pretensiones, máxime cuando de los testigos citados por dicha parte, no se obtuvo una manifestación que permitiera acreditar los supuestos fácticos sobre los que se soportaron las
pretensiones, máxime cuando de los testigos citados por dicha parte, no se obtuvo una manifestación que permitiera acreditar los supuestos fácticos sobre los que se soportaron las mismas, esto es, el incumplimiento de Acinpro en el pago adecuado al demandante, por el uso de sus obras musicales o las de su progenitor, que era en realidad sobre lo que debía discurrir su esfuerzo probatorio. (…)
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal -Responsabilidad civil contractualRadicado 05001310302020210009801
Demandante: César Antonio Ochoa Betin
Demandado: ACINPRO
Providencia: Sentencia Nro.055
Tema: Prueba del incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato por parte de quien pretenda el resarcimiento de los perjuicios por responsabilidad civil contractual.
Decisión Confirma
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , en el Proceso
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , en el Proceso Declarativo –Verbal de responsabilidad civil contractual – promovido por César Antonio Ochoa Betin en contra de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. El demandante César Antonio Ochoa Betin se encuentra afiliado a ACINPRO en las categorías de Intérprete principal (acordeonero), Productor Fonográfico y Socio heredero por parte de su padre Calixto Antonio Ochoa Campo del cual heredó el 5% de todas las obras musicales.
1.2. Dicha asociación se encarga de recaudar los dineros producidos por la utilización pública de las obras de los productores fonográficos y de los intérpretes, para luego pagárselos a los afiliados, de acuerdo con los planillajes de las emisoras
1 Pág. 1-11 / 02Expediente.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310302020210009801 Página 2 de 23
y establecimientos abiertos al público que pagan a la Organización SAYCOACINPRO, entidad creada para gestionar y recaudar el valor de los derechos por la utilización de la música en estos últimos, existiendo en Colombia más de 100.000 establecimientos públicos que pagan a dicha organización y, según el censo del año 2016, más de 1.600 emisoras avaladas por el Ministerio de Comunicación entre
utilización de la música en estos últimos, existiendo en Colombia más de 100.000 establecimientos públicos que pagan a dicha organización y, según el censo del año 2016, más de 1.600 emisoras avaladas por el Ministerio de Comunicación entre emisoras comerciales, institucionales y comunitarias.
1.3. ACINPRO y la OSA, si bien están pendientes de que sus usuarios paguen de manera puntual lo que deben a esa entidad por la utilización pública de la música de sus afiliados, bajo el riesgo de que las autoridades sellen los negocios que no cumplan con dicha obligación, no llevan un control de las canciones que suenan en los referidos establecimientos y tampoco tiene los mecanismos para saber la información de las que se reproducen en las emisoras , para efectos de realizar el pago de los derechos a los intérpretes y productores en esa proporción. Incluso se había realizado una encuesta verbal, pudiendo advertirse que muchos nunca habían planillado, como se evidenciaba en la respuesta dada a la petición que había elevado, por lo qu e carecía de la información real para realizar la distribución de los dineros recaudados por ellos entre sus socios ajustados a la realidad como lo ordenaban los estatutos y la ley.
1.4. Durante el tiempo que el demandante ha estado afiliado a dicha asociación, en las diferentes categorías, se le había vulnerado su derecho a recibir el pago por la utilización pública de su música, pues en ocasiones se le habían consignado $3.000, por un semestre, sin que este valor se ajuste a la reali dad, por cuanto las producciones musicales del actor eran bastante sonadas en el Departamento de Sucre, Córdoba, Magdalena y el sur de Bolívar, en los
consignado $3.000, por un semestre, sin que este valor se ajuste a la reali dad, por cuanto las producciones musicales del actor eran bastante sonadas en el Departamento de Sucre, Córdoba, Magdalena y el sur de Bolívar, en los establecimientos públicos y emisoras, como sería acreditado con testigos, algunos programadores de radio y administradores de establecimientos abiertos al público y que no había efectuado una discriminación o especificación la obtención de esa suma irrisoria.
1.5. La demandada, exigió para la afiliación como Productor Fonográfico la suma de $4.000.000 y como Intérprete Principal el monto de $300.000 y, desde antes de la afiliación del demandante dicha entidad ya cobraba por sus fonogramas sin que se hiciera ningún p ago a este por ese concepto, a pesar de que en las carátulas de los CD con los que se había afiliado en esta segunda categoría, figuraba que también estaba acreditado como productor fonográfico.Radicado No. 05001310302020210009801 Página 3 de 23
1.6. Del 100% de los dineros recaudados por ACINPRO, por medio de OSA, el 30% se destinaba a dicha asociación, de los cuales el 20% los destinaba a gastos administrativos y el 10% para gastos de bienestar social de los asociados; y del 70% restante, 35% se repartía entre sus intérpretes y el otro 35% a sus productores fonográficos. En el período comprendido entre 2010 y 2017, la demandada recibió de la OSA, la suma de $203.749.523.846, según la respuesta dada a la petición que
fonográficos. En el período comprendido entre 2010 y 2017, la demandada recibió de la OSA, la suma de $203.749.523.846, según la respuesta dada a la petición que realizó y que se aportó con la demanda, desconociéndose la proporción en que distribuido entre un promedio de 70 productores fonográficos cuando a él le consignaron valores por $3.000, $28.000 y $900, por semestre.
1.7. Similar situación se presenta con el pago de los derechos por sonar la música de su padre Calixto Ochoa, con recono cimiento a nivel nacional e internacional, con múltiples éxitos, quien había fallecido en el 2015 y de quien había heredado el 5% de esos derecho patrimoniales, evidenciándose en la respuesta a la referida petición, las regalías mínimas que se le pagaban al actor y a su finado progenitor, que servía como referente para acreditar que no se realizaba una distribución de acuerdo con la realidad, sino discrecional y que a su progenitor tampoco le habían cancelado lo que correspondía.
2. Síntesis de las pretensiones.
Que se declarara civil y contractualmente responsable a la demandada, p or los perjuicios sufridos por los perjuicios materiales causados al demandante, por el no pago oportuno y en la proporción debida, de los derechos que le correspondían como Productor Fonográfico, Intérprete Principal (acordeonero) y socio heredero de su padre Calixt o Ochoa Campo, discriminándolos así:
2.1. La suma de $1.125.000.000, por concepto de los dineros dejados de percibir d ebido a la no consignación de la totalidad del porcentaje a que tiene
2.1. La suma de $1.125.000.000, por concepto de los dineros dejados de percibir d ebido a la no consignación de la totalidad del porcentaje a que tiene derecho por las sonadas de sus fonogramas desde el año 2010 al 2018, que correspondían a las dos liquidaciones que hacían cada año de manera semestral, cada una por valor de $75.000.000.
2.2. La suma de $80.000.000, por los dineros dejados de cancelar desde el año 2010 al 2018, a razón de $10.000.000 cada año, como I ntérprete Principal (acordeonero).Radicado No. 05001310302020210009801 Página 4 de 23
2.3. La suma de $80.000.000, por los dineros que dejó de percibir desde el 2010 hasta el 2018, a razón de $10.000.000 anuales, como socio heredero de su padre Calixto Ochoa Campo.
3. Contestación de la demanda2.
Por intermedio de vocer o judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos, y propuso como excepciones de fondo, las que nominó:
- “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES ”.
Arguyendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2512 del Código Civil, que “[S]e prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” y que, a reglón seguido, el precepto 2529 del mismo compendio normativo -Mod. L.791/2002, art. 4° - determinaba que el tiempo de prescripción ordinaria para los muebles era de 3 años, por lo que las obligaciones aducidas por
normativo -Mod. L.791/2002, art. 4° - determinaba que el tiempo de prescripción ordinaria para los muebles era de 3 años, por lo que las obligaciones aducidas por la parte demandante desde el año 2010 hasta el 2014 se encontraban prescritas en favor de la demandada.
- “INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL Y/O SOCIETARIO DEL
DEMANDANTE COMO PRODUCTOR FONOGRÁFICO PARA EL PERIODO 2010
A ABRIL 26 DE 2016 ”. Precisando que el demandante solo había adquirido la calidad de socio como productor fonográfico el 26 de abril de 2016 en virtud a la aceptación que hiciera el Comité de Vigilancia de Acinpro, por lo que a partir de ese momento la entidad había obtenido la facultad legal de representar los derechos de aquél, conforme con lo establecido en el artículo 3° de los estatutos sociales de esa entidad, el artículo 44 de la Decisión Andina 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los artículos 12, 13 y 14, numeral 1° de la Ley 44 de 1993.
- “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS ”. Señalando que nadie podía alegar a su favor su propia culpa y que existía prohibición general de abusar del derecho propio, como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico ”, y que en este caso el demandante pretendía desplazar la ley, los estatutos y los reglamentos que regían a la demandada, para reclamar derechos de carácter económicos que no le correspondían por no tener la condición de afiliado o asociado en la categoría de productor fonográfico y tasados en unas cifras indebidas.
demandada, para reclamar derechos de carácter económicos que no le correspondían por no tener la condición de afiliado o asociado en la categoría de productor fonográfico y tasados en unas cifras indebidas.
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- “COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”.
Aduciendo que la parte demandada había cumplido a cabalidad con sus obligaciones con apego a los reglamentos, los estatutos y la ley y que no obstante, el actor pretendía, sin ningún soporte probatorio, el pago de unas cuantiosas sumas de dinero desconociendo dicha reglamentación, lo que finalmente constituiría un enriquecimiento sin causa en detrimentos de los socios de ACINPRO, máxime cuando solicita, en su condición de p roductor fonográfico y como heredero de Calixto Ochoa, reconocimientos monetarios por períodos en los que no era socio o afiliado, por lo que no le era dable a la entidad el recaudo de dineros por los derechos reclamados, so pena de incurrir en conductas c ontrarias a la ley y los estatutos.
- “AUSENCIA DE PRUEBAS QUE SOPORTEN LOS PERJUICIOS O VALORES RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE ”. Resaltando que ni de lo relacionado en la demanda, ni de los anexos adunados a la misma se podía establecer la forma como el demandante había determinado los montos reclamados por perjuicios, ni mucho menos correspondía la aplicación del reglamento de
relacionado en la demanda, ni de los anexos adunados a la misma se podía establecer la forma como el demandante había determinado los montos reclamados por perjuicios, ni mucho menos correspondía la aplicación del reglamento de distribución, desconociéndose el deber de lealtad procesal, por lo que no existían pruebas que permitieran soportar los perjuicios reclamados, pues con lo aportado con la demanda no se acreditaba comunicación pública de los fonogramas (temas musicales) respecto de los cuales reclamaba el pago de derechos patrimoniales, ni tampoco de las canciones sonadas, ni que la entidad demanda hubiese recibido planillas de comunicación pública de la música respecto de aquellos, en la forma establecida en el artículo 163 de la Ley 23 de 1982, o hubiera incumplido la aplicación del reglamento de distribución, carga probatoria que recaía en el demandante, conforme lo contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
- “INEXISTENCIA, INDEBIDA Y EXCESIVA CUATIFICACI ÓN DE LAS PRETENSIONES O PERJUICIOS RECLAMADOS ”. Afirmando que los perjuicios reclamados eran inexistentes, exagerados y no guardaban proporción, ni concordancia con los documentos aportados con el escrito de la demanda, ni con los hechos enunciados en la demanda, según se verificaba de las certificacion es y el dictamen pericial que aportaba como prueba y que los montos o valores que se reclamen por dicho concepto, conforme lo señalado por la jurisprudencia debían ser ciertos, directos y personales y estar debidamente probados, lo que no ocurría en
el dictamen pericial que aportaba como prueba y que los montos o valores que se reclamen por dicho concepto, conforme lo señalado por la jurisprudencia debían ser ciertos, directos y personales y estar debidamente probados, lo que no ocurría en este c aso. Sobre el particular, explicó que ACINPRO estaba facultado paraRadicado No. 05001310302020210009801 Página 6 de 23
recaudar y distribuir equitativamente los derechos patrimoniales derivados de la comunicación o ejecución pública del fonograma o de sus reproducciones de los artistas intérpretes o ejecu tantes y de los productores de fonogramas titulares de estos derechos que se encuentren afiliados a la entidad, que sean informadas, suministradas y entregadas a esta por los usuarios de la música a través de planillas establecidas3 o sistemas de monitoreo de acuerdo con el literal e) del artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, artículos 14, numeral 5° y 30 de la Ley 44 de 1993, literal i) del artículo 15 del Decreto 39942 de 2010, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, Art. 2.6.1. 2.15, numeral 9°; y artículo 163 de la Ley 23 de 1982.
- “INEXISTENCIA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA CUAL PUEDA DERIVARSE UN DERECHO DE REMUNERACIÓN EN FAVOR DEL DEMANDANTE”. Manifestando que no se había probado la efectiva comunicación pública de los tem as musicales sobre los cuales el demandante afirma ser titular, pues si no se identificaban fonogramas comunicados, no era viable establecer las veces que estos pudieron haber sonado o comunicados por los establecimientos de
pública de los tem as musicales sobre los cuales el demandante afirma ser titular, pues si no se identificaban fonogramas comunicados, no era viable establecer las veces que estos pudieron haber sonado o comunicados por los establecimientos de comercio y emisoras, ni tampoco que se hubiesen entregado por dichos entes las planillas respectivas a la asociación para ser tenidos en cuenta en el proceso de distribución.
- “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE ACINPRO”. Pues conforme a las pruebas arrimadas, se podía verificar que ellos habían cumplido con las obligaciones a su cargo desde el momento de la afiliación del demandante a esa asociación, como lo era la realización de los procesos de distribución semestral, con apego a las disposiciones normativas que lo regulaban, entregando al señor Ochoa Betin los valores que le han correspondido tanto en condición de artista como de productor fonográfico y, posteriormente como titular derivado (heredero), como se había acreditado por el dictamen pericial adunado a la contestación.
- “TEMERIDAD Y MALA FE ”. Ante el conocimiento directo y personal del demandante, por corresponder a su esfera cognitiva la situación legal frente a la entidad y la forma como esta gestio na y distribuye los derechos confiados para su administración, pretendiendo con su actuar un enriquecimiento sin causa.
3 Con los datos del título de cada obra musical o fonograma (tema musical) ejecutada, el nombre del autor o compositor, nombre del artista o intérprete, o del director del grupo de orquesta, y el nombre o marca del grabadorRadicado No. 05001310302020210009801 Página 7 de 23
4. Sentencia de primera instancia4.
nombre del artista o intérprete, o del director del grupo de orquesta, y el nombre o marca del grabadorRadicado No. 05001310302020210009801 Página 7 de 23
4. Sentencia de primera instancia4.
El a quo declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no se había demostrado uno de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, esto es, el incumplimiento aducido, pues no acreditó el pago indebido que afirmó le estaba realizando la demandada, por la utilización pública de sus obras, tampoco justificó contable, ni financiera, ni matemáticamente los valores pretendidos como perjuicios a título de lucro cesante como dejados de percibir, ni se había realizado por lo menos una explicación de dónde o cómo había obtenido d ichos montos, una vez aplicado el reglamento de distribución económica al que debe ceñirse la entidad demandada y que, contrariamente, ésta había arrimado dictamen elaborado por perito contador público, en el que se coligió que la remuneración económica del actor, en cada una de las calidades en que se encuentra asociado -Productor fonográfico , artista intérprete y titular derivado (heredero) - se ajustaba a los métodos implementados por la asociación para recaudar las muestras de la comunicación de la música, a las planillas que diligenciaban los usuarios, a los estatutos y demás disposiciones que regulaban la materia, sin que este fuera contr overtido por la parte demandante en la oportunidad legal concedida para tal efecto.
Expuso que, la carga legal de reportar la sonada y/o utilización de los temas
regulaban la materia, sin que este fuera contr overtido por la parte demandante en la oportunidad legal concedida para tal efecto.
Expuso que, la carga legal de reportar la sonada y/o utilización de los temas musicales era de los establecimientos públicos y emisoras, a través de planillas de comunicación pública de la música , sin embargo, ante la omisión de cumplimiento de dicho deber por parte de estos, la demandada había implementado diferentes medios para la consecución de dichas planillas, así el monitoreo automático, mediante la contratación de los servicios de la empresa española BMAT.
Finalmente, señaló que no se había demostrado por el actor que la demandada hubiese recaudado dineros por concepto de la publicación de obras de aquel, con anterioridad a su afiliación en las calidades de intérpret e y productor fonográfico.
5. Impugnación5.
4 21AudienciaArts.372y373CGP.mp4 / 01PrimeraInstancia 5 23RecursoApelación20211207.pdf / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310302020210009801 Página 8 de 23
El demandante, en la audiencia de fallo impetró recurso de apelación en contra de la referida decisión, formulando d entro de los 3 días siguientes a su finalización los reparos consistentes básicamente que no se había realizado una adecuada valoración de las pruebas anexadas a la demanda y las practicadas dentro del proceso , y que de haberse hecho, las pretensiones de la demanda hubiesen resultado avantes , pues se había acreditado el daño y los perjuicios sufridos por el actor, por el no pago adecuado y en la proporción que le correspondía.
hubiesen resultado avantes , pues se había acreditado el daño y los perjuicios sufridos por el actor, por el no pago adecuado y en la proporción que le correspondía.
Indicó que los pagos efectuados no fueron acordes con lo establecido en la Ley 23 de 1992, por cuanto si bien ha intentado a través de un sistema de monitoreo y otras actividades acercarse a la realidad, aún no tiene exactitud sobre las sonadas de las canciones en que haya participado aquél y su progenitor. Al respecto, expuso que, teniendo el número d e usuarios y el número de satélites, se evidenciaba que estos son mínimos y deficientes, por cuanto solo alcanza a cubrir un 0.375%, lo que se verificó con el testimonio de Yohana Sarmiento H., empleada del área de trabajo social de ACINPRO, quien afirmó que “ni la NASA podía saber la música que suena en los establecimientos abiertos al público y que no se realizaban monitoreos a todas las emisoras, pues no se tenían en cuenta todas las comunitarias.
No se había acreditado de forma discriminada, que no general, la fórmula aplicada por la demandada para la distribución de los recursos obtenidos por esta, para realizar al actor el pago por los montos que le ha cancelado en las diferentes calidades que se encuentra afiliado ; no se acreditó que la demandada aplicara de manera específica al demandado el procedimiento para el pago semestral, como planillas de sonada e informes del supuesto sistema satelital para la verificación de las sonadas de sus canciones, el número de socios en que se realizó la distribución, entre otros, lo que tampoco se a nexó al dictamen pericial presentado, aunque no tenía nada que ver con las pretensiones, lo que evidenciaba que la distribución era
las sonadas de sus canciones, el número de socios en que se realizó la distribución, entre otros, lo que tampoco se a nexó al dictamen pericial presentado, aunque no tenía nada que ver con las pretensiones, lo que evidenciaba que la distribución era realizada por ACINPRO “a dedo”.
Señaló también que se valoraron de manera parcial los testimonios de Adolfo Bertel Muñoz y Andrés Guarín, pues solo se estimaron aspectos negativos, obviando que con los mismos se había probado que la música del demandante sonaba en emisoras, que enviaban informes mensuales en e l formato requerido y que era un músico reconocido en el Departamento de Sucre y otras regiones y que su padre Calixto Ochoa lo había sido a nivel Nacional e Internacional; por elRadicado No. 05001310302020210009801 Página 9 de 23
contrario, los testimonios de la demandada, fueron valorados de manera posit iva, señalándolos como coherentes y que habían permitido establecer que ACINPRO se regía por un proceso reglado cumpliendo lo establecido en la Ley 44 de 1993, cuando dicho aspecto no había sido reparado en la demanda.
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