TSDJ MED SC - 05001310302020210011201-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302020210011201-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA - La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemniza torio. Debe probarse la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

HECHOS: OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ VALENCIA (compañero permanente) y LILIAM AMANDA ÚSUGA ÚSUGA (madre) pretenden la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por el deceso de MARÍA ROSALBA ÚSUGA ÚSUGA y el reconocimiento de perjuici os patrimoniales por lucro cesante $425.190.168 y extrapatrimoniales por daño moral por el equivalente a 200 SMLMV para cada uno, dada falla en el servicio médico prestado por las demandadas. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia des estimatoria de las pretensiones el 31 de enero de 2024, al no acreditarse los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil. En segunda instancia se deberá resolver si ¿Se acreditó la culpa como elemento axiológico de la responsabilidad médica?

TESIS: (…) La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemniza torio. Los involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos de la

no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos de la responsabilidad médica. Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servi cios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). La obligación derivada de la actividad médica es de medio y no de resultado, salvo algunas excepciones, dado que la naturaleza de su ejercicio lleva riesgos inherentes; el médico asume la obligación con el paciente de darle atención idónea y diligente, disponiendo de su formación y los mecanismos necesarios para la recuperación de la salud, teniendo en cuenta el estado de la ciencia. Lo anterior resulta trascendente para determinar la responsabilidad por el acto médico, donde es necesario probar la culpa,(…) Saliendo del objeto de debate las afirmaciones y controversias sobre la falta de trasplante de riñón como constitutivo de la responsabilidad médica qu e se endilga, toda vez que no fue prescrito, ordenado ni dilatado por los médicos tratantes, quedando sin soporte los hechos atributivos de responsabilidad; por lo que se dirige el examen al reclamo sobre la indebida prestación del servicio de salud en sed e de urgencias médicas por la CLÍNICA MEDELLÍN, pese a que en la sustentación de la apelación no se refirió cuál de las conclusiones del Juez de primera instancia

servicio de salud en sed e de urgencias médicas por la CLÍNICA MEDELLÍN, pese a que en la sustentación de la apelación no se refirió cuál de las conclusiones del Juez de primera instancia carece de soporte probatorio o resulta indebida, inadecuada o fuera de contexto. (…) Sin embargo, como en el manejo de la urgencia médica acaeció el deceso de MARÍA ROSALBA, se procederá con el estudio de la causa de la muerte a efectos de determinar la incidencia causal de las omisiones referidas por la par te demandante desde la demanda (…)En concepto técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal , la causa de muerte “es la enfermedad o trauma qué desencadena una secuencia de eventos que termina en la muerte de una persona”; la manera de muerte, “es el factor causal que actúa sobre la persona para afectar su biología como consecuencia de acción extrínsecas al equilibrio biológico, es decir con lesiones traumáticas, o cómo la biología está afectada por un curso natural qué depende del individuo y de su capacidad de respuesta ante las alteraciones inducidas por elementos biológicos tales como microorganismos. Una muerte deberá ser considerada entonces como violenta sí es el resultado de una acción extrínseca una fuerza química o física, o ha de ser considerada como natural cuando se produce por alteraciones bioquímicas, inmunológicas, degenerativas, o infecciosas”;(…) De los documentos anexos al expediente puede verifi carse que pese al diagnóstico de egreso de insuficiencia renal crónica, la causa básica de muerte plasmada fuediarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso, causa que “actúa como la

desencadenante de la secuencia de eventos, con el momento en que cesan las funciones vitales y ocurre el deceso”; se planteó por el perito médico el mecanismo fisiopatológico que explica la muerte desde el punto de vista funcional, “la causa de la muerte es el hemotórax. Cuando llegó a la clínica Medellín la paciente requería diálisis. El catéter estaba científicamente indicado …se intentó hacer hemodiálisis …se produjo sangrado hacia el pulmón ”; lo que coincide con el concepto técnico del médico Nefrólogo Dr. Pizarro Herrera, “Con base en lo revisado en la historia clínica, concluye que la causa de la muerte es la complicación en el cambio de catéter.” (…) Quedando probado que el procedimiento para la práctica de la hemodiálisis prescrit a a la paciente fue ajustado a la lex artis conforme criterios técnico - científicos; su realización implicaba un riesgo informado y consentido de sangrado e infección que se concretó generando el mecanismo fisiopatológico de la muerte por hemotorax, sin qu e ello pudiera ser atribuible a una omisión, negligencia o impericia médica. La institución prestadora de salud y el médico que practicó la intervención estaban obligados a disponer de la pericia médica, de los m ecanismos tecnológicos y científicos adecuados para la práctica del cateterismo; la implementación de los medios no fue cuestionada por los recurrentes; la materialización del riesgo asumido concretó el fallecimiento de MARÍA ROSALBA sin que obrara culpa de la CLÍNICA MEDELLÍN.

M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 08/05/2024

el fallecimiento de MARÍA ROSALBA sin que obrara culpa de la CLÍNICA MEDELLÍN.

M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 08/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 020-2021-00112-01

Proceso: Verbal.

Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, ocho de mayo de dos mil veinticuatro

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal adelantado por OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ VALENCIA y LILIAM AMANDA ÚSUGA ÚSUGA contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PA ÚL, MEDIMÁS EPS y la

CLÍNICA MEDELLÍN SA.

1. ANTECEDENTES

1. OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ VALENCIA (compañero permanente) y LILIAM AMANDA ÚSUGA ÚSUGA (madre) pretenden la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por el deceso de MARÍA ROSALBA ÚSUGA ÚSUGA y el reconocimiento de

LILIAM AMANDA ÚSUGA ÚSUGA (madre) pretenden la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas por el deceso de MARÍA ROSALBA ÚSUGA ÚSUGA y el reconocimiento de perjuicios patrimoniales por lucro cesante $425.190.168 y extrapatrimoniales por daño moral por el e quivalente a 200 SMLMV para cada uno, dad a falla en el servicio médico prestado por las demandadas.

2. MARÍA ROSALBA ÚSUGA ÚSUGA tuvo un trasplante de riñón en octubre de 2010 que venía siendo rechazado presentando graves signos de deterioro, por lo que médico internista Nefrólogo le ordenó el 8 de05001 31 03 020-2021-00112-01

Proceso: Verbal.

Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

2 junio de 2016 un nuevo trasplante ; fue comunicado a la EPS

CAFESALUD.

3. El 16 de noviembre de ese año el Centro de Especialistas de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL, al detectar insuficiencia renal crónica de origen desconocido con rechazo crónico del trasplante, señaló la necesidad improrrogable de realizar un nuevo trasplante de riñón, procedimiento que pendía de la autorización por la EPS, teniendo en cuenta que MARÍA ROSALBA tenía la posibilidad de donante vivo.

del trasplante, señaló la necesidad improrrogable de realizar un nuevo trasplante de riñón, procedimiento que pendía de la autorización por la EPS, teniendo en cuenta que MARÍA ROSALBA tenía la posibilidad de donante vivo.

4. El 16 de marzo de 2017 la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL envió la cotización del procedimiento de trasplante a la EPS CAFESALUD que ascendía a $71.078.100.

5. CAFESALUD EPS expidió la autorización de servicios “PAQUETE DE TRASPLANTE RENAL ADULTO ”, pero el procedimiento no se había realizado debido a que el HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN no recibió el desembolso anticipado del valor y teniendo en cuenta que l a enferme dad renal se encontraba en etapa terminal ; MARÍA ROSALBA interpuso tutela que fue concedida el 17 de mayo de 2017, fallo que no fue acatado pese la sanción establecida vía incidental el 28 de agosto de ese año.

6. El 22 de junio de 2018 ingresó a urgencias de la CLÍNICA MEDELLÍN IPS con diagnóstico, “Paciente con antecedentes de ERCT, trasplantada con pérdida del injerto por rechazo y nefropatía crónica del injerto, con indicación de diálisis la cual no ha sido aceptada.

Ingresa por urgencia dialítica por aca demia metabólica y uremia. Se le planto catéter para diálisis, pero por disfunción del catéter no se ha podido hacer TRR. Se solicitó revisión, requiere de forma prioritaria permeabilizar el catéter y hacer diálisis. Además, presenta fiebre, diarrea bacterianemia por BGN, ya en antibioticoterapia ”; el análisis

podido hacer TRR. Se solicitó revisión, requiere de forma prioritaria permeabilizar el catéter y hacer diálisis. Además, presenta fiebre, diarrea bacterianemia por BGN, ya en antibioticoterapia ”; el análisis adicional, “ Se revisó el catéter de diálisis yugular derecho mal funcionante, se decidió retirarlo por no obtener flujo adecuado, la05001 31 03 020-2021-00112-01

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Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

3 paciente tiene oclusión de la confluencia de la vena yugular intern a con subclavia como puede observarse en las imágenes enviadas, también tiene oclusión de la vena yugular izquierda. Al retirar el catéter mal funcionante la paciente hizo hipotensión secundaria a hemitórax derecho.”

7. MARÍA ROSALBA fall eció el 25 de junio de 2018 debido a

“INSUFICIENCIA RENAL CR ÓNICA, DIARREA Y

GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO.”

8. La responsabilidad de la CLÍNICA MEDELLÍN IPS, “Ingresé a mi esposa por urgencias a la CL ÍNICA MEDELLÍN IPS por que se encontraba muy enferma el día 2 4 de junio de 2018 donde le practicaron un procedimiento de cateterismo para luego practicarle un biopsia al día siguiente, el médico que había llevado a cabo el

encontraba muy enferma el día 2 4 de junio de 2018 donde le practicaron un procedimiento de cateterismo para luego practicarle un biopsia al día siguiente, el médico que había llevado a cabo el procedimiento de cateterismo y quien además debía hacer la biopsia se ausentó de la Clínica co n fines de descanso personal pues lo ocurrido sucedió un fin de semana, no obstante lo anterior los funcionarios de la Clínica se abstuvieron de adelantar los procedimientos y exámenes correspondientes bajo el entendido que solo el mismo médico que había p uesto el catéter debía hacer los demás procedimientos, en consecuencia había que esperar a que él regresara de sus días de descanso. Luego de esto mi esposa entra en estado crítico dado que el citado catéter había quedado mal incorporado, ello en concurso con otras complicaciones físicas adicionales como una infección grave y fallo definitivo del sistema renal, lo que termina con la agonía y fallecimiento de mi esposa.”

9. El hecho generador del daño a cargo de MEDIM ÁS EPS se dio por la omisión injustificada d e hacer llegar a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PA ÚL (RIONEGRO) los dineros necesarios para adelantar el procedimiento de trasplante de riñón de MAR ÍA ROSALBA USUGA; el daño a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PA ÚL est á dado en hacer prevalecer criterios de05001 31 03 020-2021-00112-01

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Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A

Proceso: Verbal.

Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

4 carácter económico sobre el valor vida, al no adelantar el procedimiento de trasplante, independientemente que MEDIM ÁS EPS haya o no realizado los aportes para llevarlo a cabo ; el daño a cargo de la CLÍNICA MEDELLIN SA est á fundado en la impericia, demoras injustificadas y mal manejo de la situación de urgencias efectuado por los médicos adscritos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda 1 y los llamamientos en garantía 2; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones:

2.1 MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN

Formuló las excepciones de “i) Inexistencia de nexo causal – hecho de un tercero como eximente de responsabilidad; ii) Inexistencia de cesión de responsabilidades derivadas del aseguram iento en salud por parte de CAFESALUD EPS a MEDIMÁS EPS; iii) Inexistencia de culpa; iv) ausencia de actividad probatoria de la parte actora y v) Inexistencia de responsabilidad por parte de MEDIMÁS EPS.”

2.2 FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL

Presentó las excepciones i) Inepta demanda por indebida representación; ii) Inexistencia de culpa y falta de nexo causal; iii) Hecho de un tercero y iv) Tasación excesiva de los perjuicios.”

Presentó las excepciones i) Inepta demanda por indebida representación; ii) Inexistencia de culpa y falta de nexo causal; iii) Hecho de un tercero y iv) Tasación excesiva de los perjuicios.”

1 Providencia del 1 de diciembre de 2022 2 Providencias del 7 de febrero de 2023.05001 31 03 020-2021-00112-01

Proceso: Verbal.

Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

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2.3 CLÍNICA MEDELLÍN SA

Arguyó las excepciones “i) No existen hech os que fundamenten las pretensiones de la demanda. No existe causa petendi frente a mi representada; ii) La obligación de la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. es de medios más no de resultados / En responsabilidad médica se parte del criterio de culpa probada; iii) Cu mplimiento de protocolos médicos / inexistente violación de la lex artis ad hoc; iv) Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil y v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios.”

2.4 CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA

Llamada en garantí a por la CLÍNICA MEDELLÍN SA ; presentó las excepciones “i) Diligencia y cuidado: Ausencia de culpa de la Asegurada Clínica Medellín; ii) Ausencia de nexo de causalidad; iii) Causa extraña:

excepciones “i) Diligencia y cuidado: Ausencia de culpa de la Asegurada Clínica Medellín; ii) Ausencia de nexo de causalidad; iii) Causa extraña: Hecho de un tercero; iv) Improcedencia de la reparación de los perj uicios solicitados - Inexistencia de prueba e indebida tasación del perjuicioExcesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales y; v) Improcedencia de una sentencia condenatoria .” Frente al llamamiento en garantía, “i) Ausencia de cobertura por el factor temporal de la Póliza No. 12-47193; ii) Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil Profesional Médica para Instituciones Médicas, de la Póliza No. 12-47193, por ausencia de responsabilidad de la Clínica Medellín S.A.; iii) Exclusión de errores administrativos y; iv) Valores asegurados y deducibles aplicables.”

2.5 ALLIANZ SEGUROS SA

Llamada en garantía por la CLÍNICA MEDELLÍN SA , “i) Carga de la prueba - la culpa médica debe ser probada; ii) Inexistencia de05001 31 03 020-2021-00112-01

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6 responsabilidad de CLÍNICA MEDELLÍN S.A.; iii) Inexistencia de hecho

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

6 responsabilidad de CLÍNICA MEDELLÍN S.A.; iii) Inexistencia de hecho ilícito; iv) Inexistencia de daño indemnizable; v) Ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas y; vi) Inexistencia de nexo causal .” Con respecto al llamamiento, “i) Límite del valor asegurado; ii) disponibilidad del valor asegurado; iii) deducible y; iv) prescripción de los derechos del asegurado.”

2.6 SEGUROS DEL ESTADO SA

Llamada en garantía por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL, “i) Régimen de responsabilidad aplicabl e / culpa probada; ii) Ausencia de responsabilidad por parte de la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL; iii) Inexistencia del nexo causal frente a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL DE RIONEGRO; iv) Ausencia de prueba del perjuicio moral reclamado y; v) Improcedencia del lucro cesante reclamado”. Frente al llamamiento en garantía , “I) Límite del valor asegurado según las condiciones y vigencia de la póliza 65-03-1010287792; ii) Deducible pactado en la póliza 65 -03-101028779; iii) No cobert ura de actos administrativos y; iv) Condiciones adicionales de la póliza 65-03-101028779.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia

  1. Condiciones adicionales de la póliza 65-03-101028779.”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 31 de enero de 2024, al no acreditarse los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil.

La parte actora radicó la negligencia médica (i) de la EPS MEDIMÁS EPS SAS dada la mora en el pago para el trasplante de riñón ; (ii) de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL por la falta de realización del procedimiento; y (iii) de la CLÍNICA MEDELLÍN dada la05001 31 03 020-2021-00112-01

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Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

7 demora, impericia, imprudencia, desconocimiento de normas, protocolos y guías por parte de los médicos que pusieron un catéter de diálisis yugular mal funcionante y en su posterior intento de cambio ; sin embargo, no se probó (i) la demora administrativa, (ii) la omisión del servicio , (iii) la negligencia médica que la parte demandante le atribuye a los demandados en lo atinente al lamentable fallecimiento de MARÍA ROSALBA ÚSUGA ÚSUGA.

MARÍA ROSALBA estuvo afiliada a la EPS MEDIMÁS como beneficiaria

médica que la parte demandante le atribuye a los demandados en lo atinente al lamentable fallecimiento de MARÍA ROSALBA ÚSUGA ÚSUGA.

MARÍA ROSALBA estuvo afiliada a la EPS MEDIMÁS como beneficiaria en el régimen contributivo desde el 1 de agosto de 2017 fecha para la cual se aprobó el plan de reorganización institucional de la EPS CAFESALUD (resolución 2426 de 2017 de la S uperintendencia de Salud) a la que estaba vinculada conforme historia clínica.

Los demandantes re prochan la tardanza en la materialización del pago por MEDIMÁS para el procedimiento de trasplante de riñón desde el 8 de junio de 2016; pero, l a orden médica dada por la IPS NEFRÓN a la EPS CAFESALUD refiere “ iniciar protocolo para segundo trasplante renal” ; razón por la cual s ólo a partir del 1 de agosto de 2017 que la paciente fue trasferida a la EPS MEDIMÁS, dicha entidad tuvo la obligación de realizar el trámite administrativo de autorización y pago, no del trasplante, porque en ese sentido no se dio la orden médica, sino de iniciar el protocolo para trasplante renal que fue autorizado por la EPS MEDIMÁS el 12 de agosto de 2017.

MARÍA ROSALBA no inició el protocolo de trasplante con la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL sino con la IPS HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA –CLÍNICA LEÓN XIII, como se probó con las historias clínicas de esta institución, de la IPS NEFRÓN y de la IPS CLÍNICA MEDELLÍN; el protocolo para trasplante fue realizado en la IPS CLÍNICA

historias clínicas de esta institución, de la IPS NEFRÓN y de la IPS CLÍNICA MEDELLÍN; el protocolo para trasplante fue realizado en la IPS CLÍNICA LEÓN XIII, aprobados por la EPS los procedimientos de “ Control de05001 31 03 020-2021-00112-01

Proceso: Verbal.

Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

8 nefrología” para el 9, 14 y 24 de agosto, 27 de septiembre, 12 de octubre, 15 de noviembre, 22 y 26 de diciembre del 2017, igualmente par a el 22 y 29 de enero, 1 de marzo, 2 de abril, 17 de mayo y 18 de junio de 2018, coincidiendo con la historia clínica de la IPS NEFRÓN y de l a IPS HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA – CLÍNICA LEÓN XIII , donde consta para diciembre 26 de 2017, “ hoy fue vista por el Doctor Juan Sebastián Gómez dio indicación LEON XIII para inicio 2do protocolo de trasplante renal ”; para el 26 de enero, 26 de febrero y 26 de marzo de 2018 se registra en su historia clínica “ ya en protocolo para segundo trasplante…en IPS universitaria” y para el 26 de abril de 2018 “ En protocolo de trasplante en IPS universitaria, pendiente entrar a lista de espera ”; lo que se repite el 29

historia clínica “ ya en protocolo para segundo trasplante…en IPS universitaria” y para el 26 de abril de 2018 “ En protocolo de trasplante en IPS universitaria, pendiente entrar a lista de espera ”; lo que se repite el 29 de mayo de 2018 última consulta, “ En protocolo de trasplante en IPS universitaria, pendientes algunos exámene s para poder entrar a lista de espera…se recomienda inicio de diálisis, la paciente prefiere esperar un poco más.”

La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL solicitó la autorización para el protocolo de trasplante, la recibió y se comunicó con la paciente para iniciar los exámenes, última que decidió no presentarse a algunas de las citas para iniciar con el trámite ordenado por su médico ; se descarta omisión en la realización del pro tocolo que se venía adelantando con la IPS HOSPITAL ALMA M ATER DE ANTIOQUI A – CLÍNICA LEÓN XIII.

No hubo demora en autorización ni prestación de servicios, se estaba surtiendo el protocolo y la lista de espera para el trasplante dependía -según criterio médico- “de que haya un donante compatible y exista la donación de órganos para que estos puedan ser usados con este fin ”; razón por la cual se estaban realizando todos los exámenes y atenciones que constan en la historia clínica, sin que la paciente estuviera catalogada con prioridad o urgencia para05001 31 03 020-2021-00112-01

Proceso: Verbal.

Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A

Proceso: Verbal.

Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

9 el trasplante, además se le indicó la necesidad de inicio de diálisis sin aquiescencia de la paciente; ahora, al cuestionarse al perito Médico Nefrólogo sobre la causa de la muerte, “Con base en lo revisado en la historia clínica, concluye que la causa de la muerte es la complicación en el cambio de catéter”, descartándose como causa la ausencia del trasplante o de su protocolo.

Declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PA ÚL “ inexistencia de culpa y falta de nexo causal” y “hecho d e un tercero ”; las propuestas por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA “Régimen de responsabilidad aplicable / culpa probada ”, “Ausencia de responsabilidad por parte de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PA ÚL” e “Inexistencia del nexo causal frente a la FUNDACI ÓN HOSPITALARIA

SAN VICENTE DE PAÚL DE RIONEGRO.”

Frente a la responsabilidad endilgada a la CLÍNICA MEDELLÍN SA, encontró que MAR ÍA ROSALBA fue atendida en dicha institución siendo hospitalizada -entre otros síntomas - por una urgencia dialítica entre el 22 de junio de 2018 hasta el día en que fallece, 25 de junio de 2018.

encontró que MAR ÍA ROSALBA fue atendida en dicha institución siendo hospitalizada -entre otros síntomas - por una urgencia dialítica entre el 22 de junio de 2018 hasta el día en que fallece, 25 de junio de 2018.

En la atención de la urgencia se concluyó que era necesario implantarle un catéter para poder practicarle la diálisis, mientras se continuaba con los procedimientos p revios al trasplante. Una vez puesto el catéter, se encontró que no estaba funcionado, lo que se registró en la historia clínica para el día 24 de junio de 2018 como , “Paciente en la tercera década de la vida con antecedentes y diagnósticos anotados, aunqu e viene en mejoría clínica, preocupa síndrome anémico ya en soporte transfusional y acidosis metabólica persistente a pesar de reanimación hídrica, no se ha podido05001 31 03 020-2021-00112-01

Proceso: Verbal.

Demandantes: Omar de Jesús Álvarez Valencia y Liliam Amanda Úsuga Úsuga Demandados: Fundación Hospital San Vicente de Paul; Medimás EPS y Clínica Medellín S.A Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se prob ó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica.

10 iniciar terapia de remplazo renal por disfunción del catéter por lo cual continuamos proceso de remisión a servicio con disponibilidad de radiología intervencionista…Se implanto catéter para diálisis, pero por disfunción del catéter no se ha podido hacer TRR (Terapia de Remplazo Renal) ”; s e requería cambio de catéter, lo que sucedió el 25 de jun io de 2018 “ Se revisó

catéter no se ha podido hacer TRR (Terapia de Remplazo Renal) ”; s e requería cambio de catéter, lo que sucedió el 25 de jun io de 2018 “ Se revisó el catéter de diálisis yugular derecho malfuncionante, se decidió retirarlo por no obtener flujo adecuado, la paciente tiene oclusión de la confluencia de la vena yugular interna con la subclavia como puede verse en una de las imágenes enviadas, también tiene oclusión de la vena yugular izquierda y el flujo se deriva hacia la vena ácigos y luego hacia la cava superior, como también se puede ver en las imágenes, al retirar el catéter malfuncionante la paciente hizo hipotensión secundari a a hemotorax derecho, ya que quedó una comunicación entre la confluencia mencionada y el espacio pleural. Se procedió a documentar el hallazgo con una imagen que se envió. Se dejó un catéter de diálisis por vía femoral derecha temporal y se pasaron 1000cc de solución salina en 15min, se entrega a personal de urgencias, le tomaron electro y para colocación de tubo a tórax derecho. Firmado por: Ramiro Correa Restrepo, Radiología, Reg.: 2757 -87…Nota diferida por reanimación: Llaman de Radiología porque taquia rritmia mientras se intenta paso de Catéter Mahurka para hemodiálisis…Traslado urgencias, reanimación. Comento con cirujana, Dra. Daniela Sierra, quien considera toracotomía cerrada y actuar posteriormente de acuerdo a evolución. Mientras estamos en esto, presenta un episodio convulsivo tónico de aprox. 1 min de duración…con presiones arteriales imperceptibles, sin respuesta

toracotomía cerrada y actuar posteriormente de acuerdo a evolución. Mientras estamos en esto, presenta un episodio convulsivo tónico de aprox. 1 min de duración…con presiones arteriales imperceptibles, sin respuesta verbal, hasta la ausencia de pulso carotideo…Iniciamos compresiones cardiacas…Luego de dos ciclos de RCP recuperamos pulso… Inmediatamente vuelve a entrar en paro cardíaco, de nuevo asistolia, se inicia RCP nuevamente por #2 ciclos, usando de forma programada Adrenalina IV, nuevamente recuperamos ritmo, sinusal con PA imperceptible…mientras se pasa la sonda a cavidad pleural vuelve a ent rar

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