TSDJ MED SC - 05001310302020210012001-(27-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020210012001-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL - La finalidad de la indemnización es resarcitoria o compensatoria, es decir, que lo que se busca con el monto de la condena es reparar al agente dañado, dejándolo, en la medida de lo posible, en las mismas circunstancias en las que estaba antes que el hecho generador del daño. / HECHOS: Se pretendió la declaración de responsabilidad civil contractual de Integral de Carga Cargranel, y extracontractual de Burroteka S.A.S., Tekia S.A.S., por lo que están en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de Jhon Jairo Zapata Madrid en atención al incidente del que fue víctima. En primera instancia se declaró civil y extracontractualmente responsable a la sociedad Tekia S.A.S. de los daños ca usados a Jhon Jairo Zapata Madrid bajo la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno; en consecuencia, la condenó al pago de 15 SMLMV. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se debe modificar el monto de los perjuicios morales.
TESIS: (…) el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emocione s que quebrantan el espíritu”. Para la Corte, “la valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción
al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo p adece…” (…) En el fondo lo que quiere es que se incremente el monto del perjuicio moral por lo reprochable que estimó la conducta de Tekia. Eso implica desconocer que en nuestro sistema de responsabilidad civil no s e acogen los daños punitivos, en el entendimiento de que son un mecanismo para imponer i ndemnizaciones ejemplarizantes . En nuestro modelo la finalidad de la indemnización es resarcitoria o compensatoria, es decir, que lo que se busca con el monto de la condena es reparar al agente dañado, dejándo lo, en la medida de lo posible, en las mismas circunstancias en las que estaba antes que el hecho generador del daño. (…) Para un reproche propiamente correccional de la conducta existen autoridades penales y administrativas con facultades sancionatorias, en el caso concreto las Corporaciones Autónomas Regionales, que, de hecho, en el marco de su actuación fue que se produjeron los hechos que aquí se juzgaron civilmente. (…) Respecto de la afirmación que el daño fue de tal entidad que produjo pensamientos
de hecho, en el marco de su actuación fue que se produjeron los hechos que aquí se juzgaron civilmente. (…) Respecto de la afirmación que el daño fue de tal entidad que produjo pensamientos suicidas en el actor, se quedó en sólo eso, una simple afirmación al momento de interponer el recurso que no se desarrolló de ninguna manera en la sustentación. En todo caso, al respecto se hacen las siguientes observaciones: en primer lugar, se narró en la demanda que esa circunstancia se produjo por haber quedado cesante del trabajo; sin embargo, quedó probado que siguió laborando con posterioridad a los hechos que originaron el proceso. Lo dijo en su interrogatorio, aparece en los documentos, así se fijó en el litigio, se motivó en la sentencia, y nada se dijo al respecto en el recurso, lo que necesariamente rompe el nexo de causalidad. (…) Así las cosas, infundado resulta el reparo del demandante en el sentido de incrementar el monto del perjuicio moral. (…) La solicitud de Tekia, en sentido totalmente contrario, tampoco está llamada a prosperar. Para la comparación con el tope máximo fijado por la jurisprudencia y lo tasado en este caso, la salaha decantado que debe tenerse en cuenta el fenómeno inflacio nario, estableciendo a cuántos salarios obedecía ese monto para el momento de su fijación. Los $72’000.000 mencionados por el recurrente fueron fijados en el 2018, cuando el salario mínimo era $781.242, lo que significa un monto de más de 92 salarios mínimos. Así, la diferencia entre lo concedido y el tope máximo, es de más de 77 salarios, una distancia más que considerable. Más allá de las alegaciones sobre los hechos probados, el demandado no reparó en los elementos subjetivos del demandante, donde se ve
más de 77 salarios, una distancia más que considerable. Más allá de las alegaciones sobre los hechos probados, el demandado no reparó en los elementos subjetivos del demandante, donde se ve reflejado el perjuicio moral. (…) Con esas circunstancias, la sala en encuentra acertado el arbitrium judicis del juez de la primera instancia. Tampoco prospera el reparo del demandado. (…)
M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal (Responsabilidad contractual y extracontractual) Radicado: 05001310302020210012001
Demandante: John Jairo Zapata Madrid Demandada: Tekia S.A.S. y otras Providencia Sentencia nro. 040 de 2024
Tema: El título de imputación respecto del cual se condene, no incide en el monto de los perjuicios, pues el daño se analiza de forma independiente. No procedencia de daños punitivos.
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelven los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por la parte demandante y por el
Decisión: Confirma
Sustanciador/ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelven los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por la parte demandante y por el codemandado Tekia S.A.S. en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil promovido por John Jairo Zapata Madrid en contra de Tekia S.A.S, Burroteka S.A.S, Integral de Carga CARGRANEL S.A.S y Grupo Argos S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1.1. Afirmó el demandante que el 27 de agosto de 2019 suscribió un contrato con CARGRANEL para transportar 34 toneladas de madera tectona grandonis rolliza desde San Onofre – Sucre, hasta Montería – Córdoba. La carga pertenecía a Burroteka S.A.S., quien era la propietaria de la licencia de explotación comercial
1 “Primera instancia”. “01DemandayAnexos”.Radicado Nro. 05001310302020210012001 Página 2 de 17 de la plantación de donde venía el producto de transformación primaria derivada de cultivos forestales.
1.2. La carga fue recogida en el punto de origen donde el ingeniero Diego Escobar Duque le entregó al demandante formato de “remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales registrados” , que tiene unas
Escobar Duque le entregó al demandante formato de “remisión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales registrados” , que tiene unas características que permiten verificar su autenticidad. El referido documento estaba numerado como 016-661940 e “información del supuesto propietario del titular del registro, donde se informaba que dicho registro específico pertenecía a la persona jurídica FIDUCIARIA FIDUCOR”.
1.3. En la ejecución del contrato, a la altura de Toluviejo, el conductor fue requerido por la Policía Nacional , quien le infirmó que el documento “carecía de validez por presentar incons istencias, le comunican que en tal eventualidad tanto vehículo como carga y conductor van a s er puestos a disposición de la autoridad competente”. En esas circunstancias llamó al ingeniero Escobar Duque , quien, según se narra en la demanda, intentó sobornar a los agentes, endilgar la responsabilidad de la anomalía documental al conductor, y finalmente “ presentó a los oficiales una segunda documentación constituida por otro” formato, pero ahora con numeración 016-661941.
1.4. Lo anterior no pudo evitar que el señor Zapata fuera capturado y el vehículo de carga inmovilizado , “quedando obligado a permanecer en Toluviejo hasta el día 16 de septiembre de 2 019, con los consecuentes gastos, incomodidades, aflicción por no poder compartir y visitar su familia; aunado a la angustia propia de la irresoluta condición jurídica a la que estaba avocado como consecuencia del incidente”.
1.5. Ante esa circunstancia, el conductor del vehículo instauró denuncia ante
angustia propia de la irresoluta condición jurídica a la que estaba avocado como consecuencia del incidente”.
1.5. Ante esa circunstancia, el conductor del vehículo instauró denuncia ante la fiscalía por falsedad material en documento pú blico, donde, tras lo ocurrido con el requerimiento en carretera, narró: “yo llamé al señor Gilberto, él trabaja con TEKIA (…) le dije: aquí me tiene la policía detenido porque el documento es falso, é l me dice eso no es falso, eso es legal, yo le dije la policía me va a llevar, él me dice páseme la policía, él le explicó como a nosotros nos sacan el permiso el original lo tenemos en el monte, ya se lo llevo, la guía que yo le doy al policía terminaba en 40, llegó las 3 horas de estar detenido, cuando el joven llego, este permiso me loRadicado Nro. 05001310302020210012001 Página 3 de 17 entregó GILBERTO y don DIEGO personalmente, ellos son ingenieros que trabajan con TECA (sic)”
1.6. Posterior a la detenci ón, Jhon Jairo fue requerido por parte de CARSUCRE para “responder por tráfico ilegal de flora y fauna silvestre, en un acto en el que su único rol fue prestar un servicio contractual de transporte de carga”. La recepción de esas comunicaciones le generó angustia y depresión por pensar que podía perder la libertad y las consecuencias que eso tendría en su familia , particularmente en su hijo ANDERSON, que requiere de cuidados especiales.
1.7. A raíz de l incidente, el conductor fue despedido por el propietario del vehículo, y ha tenido múltiples problemas para trabajar ya que “su ámbito laboral se
particularmente en su hijo ANDERSON, que requiere de cuidados especiales.
1.7. A raíz de l incidente, el conductor fue despedido por el propietario del vehículo, y ha tenido múltiples problemas para trabajar ya que “su ámbito laboral se ve reducido considerablemente, debido a que las empresas de servicio de transporte de carga terrestre en forma constante y agobiante para mi prohijado le niegan la posibilidad de contratarlo para la prestación del servicio de transporte”. Lo anterior por supuestos registros negativos en los sistemas de transporte de carga.
1.8. Por todas esas circunstancias de angustia, zozobra y desequilibrio emocional, el 17 de julio de 2020, trató de quitarse la vida intentando arrojarse a las líneas del Metro de Medellín, “logrando ser tranquilizado y atendido por personal adscrito al sistema de transportes, personal del sistema de emergencias 123, siendo remitido para atención médica a las instalaciones de SALUD TOTAL San Diego, y posteriormente remitido a consulta psicológica-psiquiátrica”.
2. Síntesis de las pretensiones2.
2.1. Se pretendió la declaración de responsabilidad civil contractual de Integral de Carga CARGRANEL , y extracontractual de Burroteka S.A.S., Tekia S.A.S., “conjuntamente convocando al Grupo Argos S.A. (…) en calidad de Holding empresarial propietario de TEKIA S.A.S. y Logística de Transporte S.A.” por lo que están en la obligación “de indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de JHON JAIRO ZAPATA MADRID en atención al incidente del que fue (sic) víctima el día 30 de agosto de 2019”.
están en la obligación “de indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de JHON JAIRO ZAPATA MADRID en atención al incidente del que fue (sic) víctima el día 30 de agosto de 2019”.
2.2. En consecuencia, pidió que se condenara a Tekia S.A.S, Burroteka S.A.S, Integral de Carga CARGRANEL S.A.S y Grupo Argos S.A. por la suma de
2 Se precisa que las “pretensiones declarativas 3 y 4” que solicitaban que 3 de las empresas demandadas fueran declaradas responsables de la comisión de unos delitos, se retiraron mediante el escrito de subsanación de la demanda.Radicado Nro. 05001310302020210012001 Página 4 de 17 $289’637.800, en su favor, que discriminó así: (i) $2’280.000 por concepto de daño emergente; (ii) $14’800.000 por lucro cesa nte consolidado ; y (iii) $272’557.800, correspondiente a 300 salarios mínimos para la fecha de presentación de la demanda, por concepto de daño moral.
2.3. Como medida de reparación pidió “la emisión de un comunicado público dirigido a las autoridades administrativas de CARSUCRE, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA Y AGENCIAS DE REPORTE DE RIESGO Y CONSULTA DE ANTECEDENTES PARA EL SECTOR TRANSPORTADOR, en el cuál (sic) se exima de responsabilidad alguna en el incidente del que fué (sic) víctima el día 30 de agosto de 2019”.
2.4. Que el pago se realice con la debida indexación.
3. Contestación de la demanda.
exima de responsabilidad alguna en el incidente del que fué (sic) víctima el día 30 de agosto de 2019”.
2.4. Que el pago se realice con la debida indexación.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Integral de Carga CARGRANEL3.
Manifestó que fue contratada por la empresa Tekia S.A.S. para trasportar dos viajes de madera, para lo cual “celebró dos (2) encargos de transporte con el señor Carlos Andrés Quiroz Quintero ”, propietario del vehículo, quien fue el que designó al señor Zapata Madrid. Que no es cierto que la carga perteneciera a Burroteka, realmente la empresa remitente, destinataria y comercializadora de la madera era Tekia S.A.S.
El primer viaje se realizó sin novedad, y en el segundo viaje el conductor les informó que le vehículo había sido inmovilizado por la policía que no entendió algunos de los documentos de viaje suministrados por T ekia, quien inició los trámites para la liberación del vehículo y la carga, lo que se logró el 16 de septiembre de 2019. Entre el 30 de agosto y el 16 de septiembre se le giraron anticipos al conductor por un valor total de $4’700.000. Además, negociaron con el dueño del vehículo el pago por las demoras. Era éste a quien, como empleador, correspondía coordinar con el demandante los gastos del viaje y la remuneración producto de su relación laboral.
Dijo desconocer las condiciones laborales del señor Zapata , pero que , en todo caso, “de acuerdo a la información consignada por el Ministerio de Transporte
relación laboral.
Dijo desconocer las condiciones laborales del señor Zapata , pero que , en todo caso, “de acuerdo a la información consignada por el Ministerio de Transporte
3 “Primera instancia”. “12ContestacionCargranel”Radicado Nro. 05001310302020210012001 Página 5 de 17 en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC” el demandante no estuvo cesante, pues le registraron variados viajes desde septiembre de 2019 hasta enero y febrero de 2021, todo ellos en diversos vehículos. Por demás, dijo que existían muchos hechos que consistían en simples apreciaciones subjetivas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE
CARGRANEL”, “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” “EXESIVA E INDEBIDA
TASACIÓN DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES” , “AUSENCIA DE NEXO
CAUSAL ENTRE PERJUICIOS RECLAMADOS Y OBLIGACIONES DE
CARGRANEL S.A.S.”.
3.2. Tekia S.A.S.
Expresó no constarle las condiciones laborales ni familiares del demandante. Que el trasporte se contrató para entregar a Burroteka la carga que les había comprado. Se pactó con la empresa compradora que fuera ella quien contratara el transporte, pero que el precio del flete de transporte sería descontado del precio de la venta de la madera. Ese contrato fue celebrado entre Burroteka y CARGRANEL.
La carga no pertenecía a Burrot eka, sino que para ese momento era
transporte, pero que el precio del flete de transporte sería descontado del precio de la venta de la madera. Ese contrato fue celebrado entre Burroteka y CARGRANEL.
La carga no pertenecía a Burrot eka, sino que para ese momento era “propiedad de un fideicomiso denominado “FIDEICOMISO 732-1354 PAP RFC” (del cual TEKIA es su fideicomitente y socio operador)”. Además, el titular de la licencia de explotación era Fiduciaria Fiducor S.A. como vocera y administradora del referido fideicomiso.
Fue cierto que se le entregó el formato para la movilización de madera con el número 016-661940 por parte Gilberto Bermúdez, auxiliar de campo de Tekia. Que, si bien la policía expresó falta de validez de l documento, ello no fue por tener inconsistencias, sino porque consideraron que el destino no coincidía con el registrado en la página web del ICA. Sin embargo, expresó que, el referido instituto fue correctamente informado y la remesa terrestre de transporte de carga contenía los datos correctos. En el incidente, sí aportó un nuevo formato de movilización de madera con el número 016-661941.
Expresó que no era cierto que hubieran detenido o capturado al señor Zapata, “[l]o que pasó fue que la Policía decidió incautar la madera, pero como ésta estaba cargada en el camión, este fue llevado a un parqueadero en Sincelejo (sinRadicado Nro. 05001310302020210012001 Página 6 de 17 estar propia mente incautado), lugar al que naturalmente debió trasladarse el Sr. Zapata Madrid por ser su conductor”. A éste no se le vinculó a ningún proceso penal.
Página 6 de 17 estar propia mente incautado), lugar al que naturalmente debió trasladarse el Sr. Zapata Madrid por ser su conductor”. A éste no se le vinculó a ningún proceso penal.
Además, afirmó no ser cierto que el conductor se hubiese tenido que quedar hasta el 16 de septiembre en Toluviejo, realmente se hospedó en Sincelejo, y fue una estadía “sin circunstancias judiciales o administrativas extraordinarias que tuviera que enfrentar el demandante” . Dijo no constarle si éste sufrió “aflicción por no poder compartir y visitar a su familia”.
En síntesis, expuso que las supuestas irregularidades que se atribuyeron a los funcionarios de las demandadas no causaron al de mandante perjuicios materiales ni morales “que se hayan perpetuado en el tiempo ”. Se le pagó su alejamiento y alimentación por parte de CARGRANEL; siguió ejecutando el trasporte terrestre con posterioridad a los hechos; y que “si el demandante tuvo que permanecer en Sincelejo durante casi 15 días, esto no ti ene la entidad suficiente para constituir perjuicios morales”. Afirmó que si ha tenido aflicciones después de esa fecha, “eso s e debe necesariamente a causas ajenas a la sociedad que represento y no a los hechos que afirma la demanda”.
Si bien CARSUCRE citó al demandante a la investigación sobre los hechos, Tekia se ofreció a asumir los gastos de su defensa, pero aquel rechazó la oferta. En todo caso, tampoco compareció a dicho proceso.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló como excepciones: imputaciones infundadas en contra de Tekia; inexistencia de daño emergente, lucro
todo caso, tampoco compareció a dicho proceso.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló como excepciones: imputaciones infundadas en contra de Tekia; inexistencia de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales; excesiva solicitud en el monto de los perjuicios morales; y ausencia de causalidad.
3.3. Grupo Argos S.A4.
Preliminarmente anotó que no conocía directamente ninguno de los hechos narrados en la demanda, porque le son totalmente ajenos. Su conocimiento parte de lo que le informaron los empleados de Tekia S.A.S. En esencia, la contestación a los hechos fue la misma que la de ésta.
4 Primera instancia. “23Contestación2Argos20210728” “Contestación2ARGOS”Radicado Nro. 05001310302020210012001 Página 7 de 17 Así, como defensa propuso, entre otras, la falta de legitimación en la causa. Argumentó que el único fundamento por el que se le vinculó es ser “holding empresarial propietario de TEKIA S.A.S.”; pero realmente, ninguna imputación se le realizó. Empero, ni siquiera ello es cierto, pues la controlante de Tekia es Fundación Grupo Argos; persona distinta a la demandada.
3.4. Burroteka S.A.S.
Adujo que la carga transportada no era de su propiedad , era del “FIDEICOMISO 732 -1354 PAP RFC del cual TEKIA es su fideicomitente y socio operador”. Realmente Burroteka compró a TEKIA “600 m3 de madera tipo teca (nombre científico tectona grandis) ”. En la negociación , el vendedor se obligó a
operador”. Realmente Burroteka compró a TEKIA “600 m3 de madera tipo teca (nombre científico tectona grandis) ”. En la negociación , el vendedor se obligó a entregar la madera en el municipio de Montería , por lo que gesti onó con CARGRANEL el transporte.
En esencia, dijo no haber expedido el formato, no ser el pr opietario de la licencia de explotación, así como que tampoco gestionó ni participó en el transporte de la madera. Por ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA D E LA OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR”, “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS
EXTRAPATRIMONIALES”.
3.5. Llamamientos en garantía
3.5.1. De Integral de Carga CARGRANEL a Allianz Seguros5
Como fundamento se dijo que , para la fecha de ocurrencia de los hechos, entre CARGRNEL y la llamada existía un contrato de seguro plasmado en la póliza N° 02247388/0 que amparaba la responsabilidad civil “derivada de la prestación de servicios de transporte de mercancía de vehículos propios y no propios, contratista, subcontratistas, entre otras coberturas”.
5 “C.2 LlamamientoEnG.1”. “01. LlamamientoEnG.DeCargranel”Radicado Nro. 05001310302020210012001 Página 8 de 17 Respecto del llamamiento, Allianz propuso como excepciones6: “ausencia de
Página 8 de 17 Respecto del llamamiento, Allianz propuso como excepciones6: “ausencia de cobertura – limitación del riesgo”, límite y disponibilidad del valor asegurado , y deducible.
3.5.2. De Burroteka a Tekia7
La llamante expresó que la llamada, en su calidad de vendedora de la madera, era la responsable de todos los hechos ocurridos en la etapa de trasporte “y que se generaron con ocasión a la expedición e inconsistencias del Formato y demás documentos exigidos por las autoridades ”. Con base en ello, solicitó que , ante una eventual condena en su contra, se le ordenara a Tekia el reembolso de esa suma de dinero.
Tekia contestó8 que quien contrató a CARGRANEL para el transporte fue la misma Burroteka, pero el precio del flete se descontaría del valor de la madera. La factura por el trasporte se expidió a nombre de Tekia porque luego de la incautación, llamante y llamada concluyeron que esa madera finalmente no podría ser entregada, y la vendedora debí a pagar el transporte . Además, si la madera finalmente no se entregó en Montería, la compraventa nunca se perfeccionó. Así, propuso como excepción “ausencia de fundamento”.
4. Sentencia de primera instancia9.
El Juez de primer grado desestimó la pretensión de declaración de responsabilidad contractual formulada en contra de todos los demandados, y declaró probada la ausencia de responsabilidad extracontractual de Burroteka S.A.S., Integral de Carga CARGRANEL, Gru po Argos S.A. y de Allianz como llamada en garantía. Declaró civil y extracontractualmente responsable a la
declaró probada la ausencia de responsabilidad extracontractual de Burroteka S.A.S., Integral de Carga CARGRANEL, Gru po Argos S.A. y de Allianz como llamada en garantía. Declaró civil y extracontractualmente responsable a la sociedad Tekia S.A.S. de los daños causados a Jhon Jairo Zapata Madrid bajo la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno. En consecuencia, la condenó al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Vía adición de sentencia, condenó en costas al demandante en favor de las 3 demandadas absueltas, por el monto de $800.000, para cada una.
6 “C.2 LlamamientoEnG.1” “05RtaLlamamientoAllianz” 7 “C.3 LlamamientoEnG.2”. “1. LlamamientoEnG” 8 “C.3 LlamamientoEnG.2”. “03RespuestaLlamamiento” 9 Primera instancia. “85Audiencia373Sentencia”Radicado Nro. 05001310302020210012001 Página 9 de 17 Como fundamento de la decisión, contextualizó que el Instituto Colombiano Agropecuario es el encargado del registro de cultivos forestales y sistemas agroforestales con fine s comerciales, y de la expedición de remisiones de movilización de productos de transformación pri maria; para ello implementó un aplicativo para diligenciar un formato con las remisiones de movilización de madera. El Decreto 1498 de 2008 dispuso cual debía ser el contenido de la información, dicho formato debía ser portado por el transportador.
No se probó la existencia del contrato, pues el demandante no aportó prueba siquiera sumaria de aquel, ni existían al menos indicios; además de que toda la
dicho formato debía ser portado por el transportador.
No se probó la existencia del contrato, pues el demandante no aportó prueba siquiera sumaria de aquel, ni existían al menos indicios; además de que toda la parte pasiva negó la existencia del mismo. Así, ninguna de las demandadas tenía legitimación en la causa por pasiva respecto de un a responsabilidad civil contractual.
Frente a la responsabilidad civil extracontractual, adujo que , si bien la pretensión no fue claramente enfocada en ese sentido, a partir del iura novit curia y la interpretación de los hechos demanda, concluyó que se daban los elementos para resolver con base en ese tipo de responsabilidad. Consideró que el indebido diligenciamiento del formato de remisión para la movilización de productos de transformación primaria N° 016-661940 y su entrega al demandante por parte de un empleado de Tekia, es un hecho determinante para la imputación de responsabilidad por el hecho ajeno (de un dependiente) a esta empresa demandada. Si bien no hubo captura o proceso penal en contra del demandante, lo cierto es que ese sí fue el motivo por el cual éste debió permanecer en el lugar donde estaba la mercancía desde el 30 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2019.
Respecto del p erjuicio patrimonial, concluyó que no hubo daño emergente, pues se acreditó que durante su estadía, CARGRANEL le proveyó todos los gastos. Tampoco existió lucro cesante, pues realmente el actor siguió laborando con posterioridad a los hechos que originaron el proceso. Respecto del daño moral, se reconoció que era víctima “a razón del hecho de haber soportado injustificadamente
Tampoco existió lucro cesante, pues realmente el actor siguió laborando con posterioridad a los hechos que originaron el proceso. Respecto del daño moral, se reconoció que era víctima “a razón del hecho de haber soportado injustificadamente un sufrimiento que se vio reflejado en la aflicción y congoja producto de la detención de la mercancía que transportaba, sin tener certeza sobre el número de días que se vería inmiscuido en dicha dificultad. Ello aunado a la (…) restricción o limitación de movimientos, su estadía obligada, (…) obligación de permanecer en el lugar del comiso de la mercancía”. También le generó congoja el llamado a un procedimientoRadicado Nro. 05001310302020210012001 Página 10 de 17 administrativo por parte de la autoridad ambiental. Dicha situación lo alejó de su núcleo familiar durante 17 días, por algo ajeno a su voluntad. Respecto del monto del perjuicio, no fue el pretendido en consideración a que se acreditó que no era cierto que el demandante no hubiera sido contratado nuevamente en consideración de lo ocurrido; y porque como consecuencia de su labor, lo corriente era que constantemente se alejara de su entorno familiar.
En el análisis de la culpa, imputó el elemento subjetivo de la conducta a Tekia S.A.S. cuando indicó que la actuación de uno de sus dependientes, al no llenar con la presteza debida el formato ante el ICA, fue la causante del daño, por lo que se presume la responsabilidad de aquella, y ante esa circunstancia , le correspondía demostrar “que no pudo impedir el hecho ; es decir, deberá demostrar diligencia y cuidado respecto del hecho que se le imputa a su dependiente”.
presume la responsabilidad de aquella, y ante esa circunstancia , le correspondía demostrar “que no pudo impedir el hecho ; es decir, deberá demostrar diligencia y cuidado respecto del hecho que se le imputa a su dependiente”.
5. Impugnación.
5.1. Parte demandante10
La parte demandante reprochó dos puntos de la sentencia: i) el monto del daño moral y ii) la condena en costas en su contra.
Sobre el primero de los ítems, al momento de interponer el recurso expresó que el daño moral irrogado no se compadecía con la fijación de su monto, pues su entidad “llegó incluso a provocar sentimientos de intento de suicidio a mi prohijado”. Ya en la sustentación escrita, como argumentos para que se incrementara el monto dedicó un extenso apartado a argumentar por qué T ekia S.A.S. debió ser condenada por “responsabilidad d
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