TSDJ MED SC - 05001310302020210028602-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302020210028602-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - Se acude para ejercer el derecho incorporado en el título valor, pero ha de distinguirse que esta no versa, a modo de acción procesal sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, en tanto que su naturaleza es derecho sustancial. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - Se promueve contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas; esta prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, esto es aquel en que la obligación se ha hecho exigible. / DE LA COSA JUZGADA - Da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior. / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO - Que, a causa de la caducidad o prescripción, el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial. /

HECHOS: El proceso verbal promovido por Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo contra María Geny Jaramillo Jaramillo, con pretensión declarativa de existencia de una obligación de pago en favor del demandante, más los intereses de plazo al 2% y los moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria.

TESIS: La acción cambiaria es el contenido de der echo sustancial en cabeza del tenedor del títulovalor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, cancelación o reposición del título, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales

correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, cancelación o reposición del título, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal. (…) Señala la doctrina que, si bien se define la ejecutividad del título y la procedencia del proceso ejecutivo, en ninguna parte dice la ley que esa sea la única vía procesal para ejercer judicialmente la acción cambiaria de cobro. Bien podría acudirse al proceso ordinario, y al obtenerse sentencia se habría efectuado la conversión del título -valor —en cuanto título ejecutivo— en un título ejecutivo de más alto rango y prácticamente invulnerable. (…) Súmase que la acción cambiaria no está atada exclusivamente a aquellos eventos referidos a la pretensión de pago, en tanto que el concepto de acción cambiaria, como se citó, ta mbién se extiende a la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores, que debe encausarse mediante el proceso verbal sumario o a la constancia del endoso judicial por conducto del proceso de jurisdicción voluntaria. (…) Los derechos que dimanan de un título valor pueden ser de diferente cariz, así como las posibilidades sustanciales y procesales que el ordenamiento jurídico les confiere. De modo que en el cambial se erigen acciones cambiarias y no cambiarias, entre las que se destacan como extracambiarias las de enriquecimiento sin causa, que permite al acreedor que ha dejado caducar o prescribir el instrumento accionar contra quien se ha enriquecido a causa de ello; y la acción causal,

cambiarias las de enriquecimiento sin causa, que permite al acreedor que ha dejado caducar o prescribir el instrumento accionar contra quien se ha enriquecido a causa de ello; y la acción causal, «que no es otra cosa que la exigencia de la prestación q ue originó la creación o transferencia del título valor objeto de controversia. (…) De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, no antes. Siendo así, es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo, aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla gene ral exigibilidad y mora coinciden. (…) La cosa juzgada tiene por objeto, según la corte, alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales yevitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. (…) La cosa juzgada exige identidad de partes, de objeto y de causa. Lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni que la identidad objetiva implique que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento el que quien ostenta la calidad d e demandante en el segundo proceso haya sido demandado en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa.

primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. (…) En estos procesos no se busca reactivar una acción cambiaria en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues sería tanto como ‘autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino, ante todo, la verificación de la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 22/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 141

Procedimiento: Verbal

Demandante: Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo Demandada: María Geny Jaramillo Jaramillo Radicado Único Nacional: 05001 31 03 020 2021 00286 02

Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 03 de mayo de 2023.

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 03 de mayo de 2023.

Temas: Acción cambiaria, prescripción, cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo contra María Geny Jaramillo Jaramillo , con pretensión declarativa de existencia de «una obligación en favor de CESAR OVIDIO JARAMILLO JARAMILLO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L como capital más los intereses de plazo al 2% y los moratorios a2

la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria, representados en cinco títulos valor (pagare)

  • Un pagaré por la sum a de $30.000.000,00. del 19 de abril de 2012, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2015. - Un pagaré por la suma de $35.000.000,00 del 19 de abril de 2012, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2015. - Un pagaré por la suma de $40.000.000,00. del 05 de febrero de 2013, con fecha de vencimiento el 05 de junio de 2015. - Un pagaré por la suma de $40.000.000,00. del 01 de noviembre de 2013, con fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2015.

fecha de vencimiento el 05 de junio de 2015. - Un pagaré por la suma de $40.000.000,00. del 01 de noviembre de 2013, con fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2015. - Un pagaré por la suma de $5.000.000,00. del 19 de abril de 2012, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2015» (sic).

De forma consecuencial se pide condenar al pago de esos valores, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que la señora María Geny Jaramillo Jaramillo otorgó a favor de las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas Mesa los pagarés antes referidos , y para garantizar la satisfacción de dichas acreencias constituyó hipoteca sobre los bienes inmuebles con matr ículas 001-710806, 001-710776 y 001-710619, mediante escritura pública 1050 del 4 de junio de 2012.

Que el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo fue quien canceló el capital y los intereses relacionados con los pagarés que había otorgado la señora María Geny Jaramillo Jaramillo, quien es su hermana, a favor de las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas Mesa.

Que «[l]os títulos ejecutivos y la hipoteca fueron endosados al señor Jhon Jairo Pérez Arango, por decisión del señor CESAR OVIDIO JARAMILLO, ya que JHON JAIRO PEREZ ARANGO, ha sido su apoderado por muchos años y fue considerado como su amigo de confianza en los diferentes asuntos familiares y personales, además porque el señor CESAR OVIDIO JARAMILLO reside en

JHON JAIRO PEREZ ARANGO, ha sido su apoderado por muchos años y fue considerado como su amigo de confianza en los diferentes asuntos familiares y personales, además porque el señor CESAR OVIDIO JARAMILLO reside en ciudad Panamá».3

Que «[e]l señor Jhon Jairo Pérez Arango, inició proceso ejecutivo hipotecario el cual le correspondió al juez noveno del circuito de Medellín con radicado 050013103009201800284, dentro del proceso se profir ió sentencia No. 26001 del 10 de febrero de 2020, la decisión o sentencia se soportó en la falta de legitimación en la causa por activa del tenedor señor Jhon Jairo Pérez Arango, considero el fallador que legitimado era el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, y en la prescripción de algunos pagares» (sic).

Que la señora María Geny Jaramillo Jaramillo Jaramillo no ha procedido con el pago de las obligaciones antes enunciadas.

RÉPLICA

La demanda fue admitida en auto del 1° de septiembre de 2021 (pdf.05), y notificada en debida forma la parte demandada, a través de apoderado judicial, procedió a contestarla de la siguiente manera:

Expresó que si bien son ciertas las obligaciones descritas en los pagarés , así como la garantía real para el pago de las mismas, las fechas de vencimiento que se mencionan en la demanda no coindicen con las descritas en el texto de los preindicados títulos valores. Dijo que en el proceso no obra prueba del pago que el demandante aduce haber realizado a las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas Mesa . Y que « en el sumario no

de los preindicados títulos valores. Dijo que en el proceso no obra prueba del pago que el demandante aduce haber realizado a las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas Mesa . Y que « en el sumario no reposa el supuesto endoso de la hipoteca al señor JHON JAIRO PEREZ ARANGO, toda vez que jurídicamente endoso y cesión s on fenómenos diferentes, no obstante, si se puede observar al reverso de cada documento denominado pagaré el endoso aducido, unos que fueron hechos sin la firma de Beatriz Elena Aguirre Velásquez, por lo que no existe certeza del porcentaje endosado frente a cada documento. Adicional, no reposa en el sumario constancia alguna de la subrogación de CESAR OVIDIO JARAMILLO en el endoso realizado a JHON JAIRO PEREZ ARANGO». Agregó que en el proceso radicado 050013103 009 2018 00284 00, «acorde a lo testificado p or JHON JAIRO PEREZ ARANGO en audiencia, el legitimado en la causa para esa fecha era el señor CESAR OVIDIO JARAMILLO por ser quien presuntamente pagó la deuda y él estaba realizando el cobro en mandato del señor César, sin embargo, no se aportó prueba del pago realizado ni fecha del mismo». Y que debe tenerse en cuenta que «como se ratificó en sentencia proferida Nº 26 -4

001 del 10 de febrero de 2020, a esa fecha ya habían prescrito 4 de los 5 pagaré aportados». Finalmente, argumentó que con posterioridad al proceso radicado 009 2018 00284, las obligaciones fueron transigidas por las partes, expresándose en el mencionado ac uerdo que las partes están a paz y salvo

pagaré aportados». Finalmente, argumentó que con posterioridad al proceso radicado 009 2018 00284, las obligaciones fueron transigidas por las partes, expresándose en el mencionado ac uerdo que las partes están a paz y salvo por todo concepto.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las «excepciones de mérito» que denominó «transacción», «cosa juzgada», «falta de legitimación en la causa por activa», «abuso del derecho a litigar», «cobro de lo no debido», «temeridad y mala fe», y «pago».

SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal y agotado el trámite pertinente, se dictó sentencia en la que se resolvió:

«Primero: Declarar probada la excepción cosa juzgada respecto a los derechos emanados de los pagarés obrantes en las páginas 8 a 26 y 34 a 39 del cuaderno principal del expediente.

Segundo: Declarar de oficio, la inexistencia de subrogación de la obligación contenida en el pagaré obrante a páginas 27 a 33 del cuaderno principal.

Tercero: En consecuencia, se niegan en su totalidad, las pretensiones de la demanda dentro de este procedimiento declarativo promovido por el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, en contra de la señora Maria

Geny Jaramillo Jaramillo.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y realícense las anotaciones correspondientes por Secretaría.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandante, a favor de la demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de

realícense las anotaciones correspondientes por Secretaría.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandante, a favor de la demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de

$7.500.000».

Para decidir de tal manera, el señor juez a-quo dio cuenta de la concurrencia de los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito. Como5

problema jurídico estableció «determinar si en este asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de 4 de los 5 pagarés que esgrimen obligaciones en favor del demandante y si existe alguna obligación en favor del actor y en contra de la demandada por el monto consignado en el pagaré restante».

Luego de un breve recuento de los hechos, pasó a pronunciarse en cuanto a las «excepciones de mérito», iniciado por las de prescripción y cosa juzgada, frente a las que, apoyado en consideraciones te óricas de dichos institutos, estableció que «existe una declaratoria judicial de prescripción de los derechos contenidos en los pagarés obrantes en las páginas 3 a 16 del archivo 01 , expediente fisico, parte 1, contenido en el expediente bajo radicado 05001310300920180028400, dicha declaratoria se hizo por sentencia número 26-001 de 10 de febrero de 2020, por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, razón por la cual, no existe derecho para recl amar respecto a las obligaciones contenidas en estos, pues los derechos han perecido y por ello, se torna improcedente el procesamiento de la pretensión de cobro, aún más, una reestructuración de la obligación extinta por medio

respecto a las obligaciones contenidas en estos, pues los derechos han perecido y por ello, se torna improcedente el procesamiento de la pretensión de cobro, aún más, una reestructuración de la obligación extinta por medio de un proceso declarativo, y a que si este despacho judicial avalara esta actuación, estaría no solo contraviniendo la decisión adoptada por su superior funcional, en este caso confirmó esa decisión, sino que también estaría yendo en contravía de la institución procesal de la cosa juzgada» (sic).

Seguidamente manifestó que las excepciones de transacción, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva no fueron probadas. Pero, declaró la de «inexistencia de subrogación de la deuda» al estimar que en cuanto a la prueba de la subrogación «la demandada reconoció la génesis de una deuda por la suma de $150.000.000, la cua l fue representada en 5 pagarés. Adujo la demandada que el dinero le fue entregado por John Jairo Sánchez Acevedo y dado que los títulos valores adosados a la demanda no fueron tachados de falsos ni desconocidos, se puede deducir que la deuda a la que se refiere la parte demandante, guarda identidad con la reconocida por la demandada, pese a que estos dan cuenta de haber tenido como be neficiarios de los instrumentos comerciales a las señoras Beatriz Velásquez y Gloria Cecilia Velásquez, quienes por voces del mismo demandante se sabe que “eran quienes manejaban la oficina del señor Jhon Jairo Sánchez”. En tal sentido obra la declaración del demandante, archivo 36 audiencia del 24 de noviembre6

22. Pese a haber confesado que esta no pagó la deuda a sus acreedoras,

quienes manejaban la oficina del señor Jhon Jairo Sánchez”. En tal sentido obra la declaración del demandante, archivo 36 audiencia del 24 de noviembre6

22. Pese a haber confesado que esta no pagó la deuda a sus acreedoras, afirmó igualmente, no saber si alguien realizó el pago a las señoras Beatriz Velásquez y Gloria Cecilia Velásquez, por ello y por no existir prueba alguna del pago que afirma haber realizado el demandante, no puede determinarse si existió una subrogación legal en las acreencias que se pretenden hacer valer ante la demandada. Adicionalmente, es necesario recalcar que no resulta común que una suma cuantiosa como lo es la suma de $150.000.000, haya sido pagada sin obtener soporte alguno que acredite la cancelación de la deuda, máxime cuando la deuda está representada en instrumentos comerciales, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ello demandaría un grado mayor de diligencia, verbigracia, la extensión de recibo del pago o bien, el endoso de los títulos valores a su nombre, por ello, la obligación consignada en el título valor obrante a folios 27 a 33 del cuaderno principal, no puede ser declarada en favor del demandante y a cargo de la aquí demandada».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la apoderada del demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (pdf.49).

Primero. «Dentro del proceso, el Juez de oficio decret ó como prueba el expediente del proceso con radicado 05001310300920180028400, el cuál fue aportado de manera oportuna para su valoración. Dado el resultado del fallo,

Primero. «Dentro del proceso, el Juez de oficio decret ó como prueba el expediente del proceso con radicado 05001310300920180028400, el cuál fue aportado de manera oportuna para su valoración. Dado el resultado del fallo, se desprende que la única valoración que hizo el Juez sobre esta prueba, es que ya se había iniciado un proceso con los mismos pagarés. determinando por ello probada la excepción de cosa juzgada. Desacierta el togado, al darle una valoración paralela a un proceso ejecutivo que fue el que existió con radicado 05001310300920180028400, con el presente proceso que es un declarativo y por el cual considero la cosa Juzgada. Pues no basta que los dos procesos tengan elementos que les sean comunes, es decir, no es suficiente que ambos proce sos tengan como común denominador una determinada relación sustancial, sino que se requiere, además, que las pretensiones sean idénticas, al punto que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro. Claro es, que la pretens ión de un proceso ejecutivo es la de ejecutar y de que se libre mandamiento de pago por unas obligaciones no satisfechas, en el proceso que nos ocupa, se busca que se declare la7

existencia de unos títulos valores o de una obligación subyacente. Siendo este segundo juicio fundado en un objeto muy diferente a la inicial, ambos procesos si bien es cierto que se encuentran íntimamente relacionados, tienen un objeto y una causa diferente en las pretensiones del ejecutivo al declarativo». Para sustentar citó los artículos 2536 del Código Civil y 303 del CGP.

Segundo. Cuestionó la indebida valoración de la s pruebas, dado que « el

un objeto y una causa diferente en las pretensiones del ejecutivo al declarativo». Para sustentar citó los artículos 2536 del Código Civil y 303 del CGP.

Segundo. Cuestionó la indebida valoración de la s pruebas, dado que « el testimonio de la demandada en el presente proceso fue turbio estuvo encaminado a no decir la verdad de los hechos que realmente conocía. Se le preguntó lo siguiente en el presente proceso, se le pregunt ó: ¿Díganos si su hermano Cesar Ovidio Jaramillo, fue la persona que canceló ese capital y esos intereses?, su respuesta fue no sé. Sin embargo, la señora Geny Jaramillo declaró en el proceso con radicado 0500131030092018-284 lo siguiente: “que nunca conoció a las acreedoras que conoció a JHON JAIRO SÁNCHEZ, quien falleció, dueño de una inmobiliaria que prestaba dinero que a Jhon Jairo Sánchez le daban dinero para que lo trabajar a, pero que el valor que se le cobra se PAGÓ TODO, EL PAGO LO HIZO CESAR OVIDIO JARAMILLO, SU HERMANO. Que Jhon Jairo Sánchez la llamó, y le dijo quédese... tranquila que ya su hermano había pagado la deuda, puedes estar tranquila le dijo. No existe duda d e la confesión, la cual reposa dentro del proceso que fue trasladado para que hiciera parte del debate probatorio con radicado 050013103009 2018-284 y el cual no fue valorado por el aquí fallador...».

Añadió, previa transcripción del artículo 191 del CGP , que « en el presente proceso al resolverse la excepción de inexistencia de la subrogación de la

Añadió, previa transcripción del artículo 191 del CGP , que « en el presente proceso al resolverse la excepción de inexistencia de la subrogación de la deuda, el Juez indica “se puede deducir que la deuda a la que se refiere la parte demandante, guarda identidad con la reconocida por la demanda…,” quién además reconoció que no pago la deuda a sus acreedoras y, afirmó no saber si alguien realizó el pago. Resalto nuevamente, que como se le expuso al Juez en los alegatos de conclusión, sobre los testimonios dados por la señora Geny Jaramillo quién falto a la verdad, ya que la misma hizo la confesión dentro del proceso ejecutivo: “que nunca conoció a las acreedoras que conoció a JHON JAIRO SÁNCHEZ, quien falleció, dueño de una inmobiliaria que prestaba dinero que a Jhon Jairo Sánchez le daban dinero para que lo trabajara, pero que el valor que se le cobra se PAGÓ TODO, EL PAGO LO HIZO CESAR OVIDIO JARAMILLO, SU HERMANO. que Jhon Jairo8

Sánchez la llam ó, y le dijo quédese ...tranquila que ya su hermano había pagado la deuda... Por lo tanto, es inexacto que el Juez resuelva que no existe prueba de que el señor Cesar Ovidio Jaramillo fue quién pago la deuda. Como se expuso obra dentro el proceso como prueba el expediente 0500131030092018-284, dónde existe confesión de la demanda que su hermano Cesar Ovidio Jaramillo, fue quién pago la deuda» (sic).

Tercero. Enunció que «...la prosperidad de la excepción de la cosa Juzgada,

hermano Cesar Ovidio Jaramillo, fue quién pago la deuda» (sic).

Tercero. Enunció que «...la prosperidad de la excepción de la cosa Juzgada, desacierta el togado, pues la decisión la toma como si se tratara de dos procesos idénticos con identidad de partes y de pretensiones. Ya se ha enunciado que muy distintos son un proceso ejecutivo y un pro ceso declarativo y que así lo expone acertadamente el Juez, con plena convicción de que el proceso ejecutivo y el declarativo son diferentes en su postulación, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al indicar lo siguiente en el minuto 28.25 del audio de la audiencia.… “[También debe recordarse a la convocada que la litis se abre paso mediante un proceso declarativo siendo los pagarés una prueba documental más en el cartulario, no como vocación de ejecución, si no, como dem ostrativo de la deuda existente.”]... Sustentación esta contradictoria con sus argumentos al resolver la excepción de cosa juzgada...»

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 de 2022)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 15 de mayo de 2023. El día 24 de ese mismo mes la parte apelante allegó en el término vía correo electrónico el memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

En el mentado memorial reiteró los reparos esbozados dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión, y adicionó que la misma es contraria a los hechos

9º de la Ley 2213 de 2022.

En el mentado memorial reiteró los reparos esbozados dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión, y adicionó que la misma es contraria a los hechos y a la s pruebas practicadas, así como a los preceptos normativos que diferencian el proceso declarativo del ejecutivo.

La parte demandada, no apelante, expresó respecto a la sustentación de la parte actora, que su argumentación se reduce a «i) que no puede existir cosa juzgada por estar en presencia de dos procesos totalmente diferentes, uno9

declarativo o verbal y otro ejecutivo y, ii) que sí se acreditó el pago de la obligación primigenia con la declaración de la demandada, para así abrir paso a la subrogación pedida». Indicó que la demanda se relaciona con unos títulos valores que fueron objeto que cobr o ejecutivo en el proceso radicado 2018 00284, donde algunos de ellos fueron declarados prescritos y, en consecuencia, el interesado perdió el derecho a reclamar con base en los mismos.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado, y teniendo en cuenta los reproches de l apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿En realidad debió declararse la cosa juzgada «respecto a los derechos emanados de los pagarés obrantes en las páginas 8 a 26 y 34 a 39 del cuaderno principal del expediente » como lo consideró el j uzgado? o, por el contrario, como lo sostiene el apelante ¿no concurren los elementos estructurales que darían lugar a ese instituto?

cuaderno principal del expediente » como lo consideró el j uzgado? o, por el contrario, como lo sostiene el apelante ¿no concurren los elementos estructurales que darían lugar a ese instituto?

¿Los hechos descritos en la demanda se perfilan a una pretensión cambiaria de cobro, ora a las acciones de enriquecimiento cambiario o la causal?

¿La parte demandante acreditó ser subrogataria de las obligaciones representadas en los títulos valores allegados con la demanda?

Responder a esos problemas, para efectos de precisión, implica determinar

¿Fue indebida la valoración probatoria que realizó el juzgado respecto a la prueba trasladada y las declaraciones rendidas en interrogatorio de parte?

Agotado el trámite correspondiente al recurso, co rre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes,10

CONSIDERACIONES

1. De la acción cambiaria directa y su prescripción.

A la acción cambiaria se acude para ejercer el derecho incorporado en el título valor, pero ha de distinguirse que esta no versa, a modo de acción procesal sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, en tanto que su naturaleza es derecho sustancial. Así lo ha enseñado la doctrina especializada:

«acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título -valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial , de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, cancelación o reposición del título, o depósito o transporte y entrega de la mercancía)

del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial , de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, cancelación o reposición del título, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal.

Así concebida la acción cambiaria, se nos presenta con unos contornos más amplios y completos, porque la naturaleza cambiaría , que es sustancial, repetimos, impregna todo el proceso por conducto del cual se está poniendo en movimiento cualquiera de los derechos buscados, con tal que provenga del título, porque en él están incorporados como una obligación del deudor1». (resalta la Sala)

Por manera que la acción cambiaria no debe entenderse reducida a la posibilidad de que el tenedor o beneficiario del cartular exija el cobro de su importe por la vía del proceso ejecutivo, aun cuando sea lo de mayor usanza, tanto más si no existe mandato legal que imponga el coercitivo como el único medio para ello. Sobre el tema , la doctrina ha enseñado, mutatis mutandis, que «si bien se define la ejecutividad del título y la procedencia del proceso ejecutivo, en ninguna parte dice la ley que esa sea la única vía procesal para ejercer judicialmente la acción cambiaria de cobro. Bien podría acudirse al

1 Cfr. Bernardo Trujillo Calle, De los Títulos Valores Tomo I, Parte General, Décimaoctava edición, p.276.11

proceso ordinario, y al obtenerse sentencia se habría efectuado la conversión del título-valor —en cuanto título ejecutivo — en un título ejecutivo de más

p.276.11

proceso ordinario, y al obtenerse sentencia se habría efectuado la conversión del título-valor

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