TSDJ MED SC - 05001310302020210047601-(06-11-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020210047601-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN -El grado de rigor con que debe satisfacerse el deber de información en una relación médico -paciente, de índole estética, y dirigida a la realización de una abdominoplastia en una paciente fumadora. Se evidenció que la paciente no fue informada de manera clara, específica y rigurosa sobre los riesgos particulares que implicaba su condición de fumadora, ni se le prescribió abstinencia previa al procedimiento. /
HECHOS: El 11 de abril de 2019, JAEA se sometió a una abdomi noplastia en la IPS Q S.A.S., dirigida por la cirujana plástica LAB. La paciente fue dada de alta dos horas después de la cirugía, sin revisión médica especializada. En las revisiones posquirúrgicas se evidenciaron complicaciones como necrosis, equimosis y cicatrices queloides, que derivaron en dolor crónico, trastornos psicológicos y pérdida de capacidad laboral (14,5%), por lo que la paciente y su familia sufrieron afectaciones emocionales y económicas derivadas de las secuelas de la cirugía, so licitando con la demanda que se declarara la responsabilidad civil contractual y extracontractual de Q S.A.S. por los daños sufridos por JAEA y su núcleo familiar. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones, para ello, fundamentó su decisión en el dictamen pericial que atribuyó la necrosis a la condición de fumadora habitual de la paciente, descartando culpa médica. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos, determinar si el cuerpo médico cumplió sufic ientemente con el deber de información respecto de la paciente, así como las variaciones que sufre tal deber si el procedimiento
los reparos concretos, determinar si el cuerpo médico cumplió sufic ientemente con el deber de información respecto de la paciente, así como las variaciones que sufre tal deber si el procedimiento a realizar es una abdominoplastia en una fumadora –habitual u ocasional-. Únicamente si se halla la infracción galénica, se aus cultará por la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. Tan solo si el pedimento se palpa próspero, se estudiará si algún otro medio exceptivo que resultare robado, más allá de que no se formularon en oportuni dad, podría derruirlo.
TESIS: (…)El numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011 define al consumidor como toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Y el numeral 8 ibidem define producto como todo bien o servicio. Es bien sabido, igualmente, que por la calidad, idoneidad, buen funcionamiento y seguridad de los productos son solidariamente responsables -ante los consumidores - los productores y proveedores respectivos, esto es , los partícipes de la cadena productiva que pusieron en disposición final el servicio. Lo que en este caso se sabe es que J acudió al centro clínico para la satisfacción de una finalidad propia a partir del servicio que allí se ofrecía, esto es, el embellecimiento de su cuerpo. Q no discutió la vitalidad de su servicio de cara al ofrecimiento final de la cirugía de abdominoplastia, fueron necesarios sus
servicio que allí se ofrecía, esto es, el embellecimiento de su cuerpo. Q no discutió la vitalidad de su servicio de cara al ofrecimiento final de la cirugía de abdominoplastia, fueron necesarios sus quirófanos, sus salas de recuperación, sus instrumentos quirúrgicos y, en últimas, toda la instalación y disposición física para el efecto. Inclusive, también dispusieron de talento humano pues, al rendir interrogatorio de parte, la representante legal indicó que el anestesiólogo que hizo la evaluación preoperatoria y entregó el consentimient o informado estaba contratado directamente por la compañía, así como las enfermeras que participaron del acto médico. De modo que, cualquier cláusula adhesiva proveniente de ella, tendiente a la exoneración del llamado de responsabilidad que tiene con su c onsumidora, deberá tenerse por ineficaz. Mutatis mutandis, sería tanto como si un expendedor procurase la exclusión de su responsabilidad frente al consumidor bajo la égida de que el vicio provino del productor. (…) se insiste, que el objeto de la pretensión haya sido la declaratoria de responsabilidad civil médica (sobre la que deberán reunirse autónomamente sus presupuestos axiológicos), no impide reconocer otra relación concomitante en la que participaron los extremos procesales, y que asegura su vinculación desde el derecho sustancial como el sujeto al que la ley le asigna el derecho, y el sujeto que tiene a cargo el débito prestacional por haber sidoparte activa de la cadena de consumo, y haber dispuesto la calidad, idoneidad y seguridad del producto, así como la adecuada información al consumidor. Punto aparte es la acción específica ejercida por este, que en modo alguno anula la solidaridad existente con la relación de consumo per
producto, así como la adecuada información al consumidor. Punto aparte es la acción específica ejercida por este, que en modo alguno anula la solidaridad existente con la relación de consumo per se.(…) No hubo mala praxis en la realización misma de la cirugía ni tampoco la hubo en el tratamiento postoperatorio, pues desde el registro clínico no se reportó ninguna complicación per se, tal como también lo concluyó el perito, quien asignó el daño a una mala cicatrización derivada del tabaquismo (lo que se discute es la recurrencia de la conducta) y no a una falla médica durante el procedimiento realizado.(…) La resolución del cargo se limita a definir si, de cara a la realización de la abdominoplastia, se surtió adecuadamente el deber de información.(…) en la relación médicopaciente tal deber contiene matices distintos que lo refuerzan. “(...)En términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito informativo, es que el médico, sabedor del desconocimiento técnico-científico por parte de su paciente (...), le suministre oportuna y fidedigna información que, objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera, paliar la desigualdad existente, en lo que a ilustración técnica y científica concierne, todo con fundamento en el acrisolado principio de la buena fe.”(…) Es natural que dado el volumen propio de la prestación del servicio médico se hayan predispuesto formatos que intenten informar genéricamente los riesgos del procedimiento tantas veces realizado en aquel centro de salud. Sin embargo, ello en modo alguno exime la atención del caso particular con miras a complementar la información si ello es necesario, cuando del paciente emerjan riesgos propios.
que intenten informar genéricamente los riesgos del procedimiento tantas veces realizado en aquel centro de salud. Sin embargo, ello en modo alguno exime la atención del caso particular con miras a complementar la información si ello es necesario, cuando del paciente emerjan riesgos propios. Es que sostener que su mero diligenciamiento es sinónimo de acogimiento estricto al deber de información, supondría, erradamente, la uniformidad total de la ciencia médica y de la condición humana sometida a su estudio, se desconocerían las disímiles condiciones de vida, de salubridad y autocuidado de todos los pacientes, sus antecedentes clínicos o familiares y, en últimas, la separación de la relación subjetiva médico -paciente. Como se verá, si el deber de información se prueba mayor, la defensa cimentada en la llana firma será insuficiente. (…) En escenarios como el nuestro, (III) la médica-cirujana no se dispuso a curar las enfermedades de J, sino a un mejoramiento de índole estético. Aquí, la circunstancia que motiva la intervención del cirujano está vinculada (...), a legítimas razones cosméticas o embellecedoras. De suyo, tratándose de cirugía estética, la jurisprudencia y la doctrina, en general, coinciden en que cuando el acto médico no resulta estricto e indefectiblemente necesario, el grado de exigencia en lo referente a la información médica es -y debe sermayor.(…) La obligación que viene tratándose ha sido soportada en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), que exige al profesional de la salud no exponer al paciente a “riesgos injustificados” y a solicitar autorización expresa “para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos
23 de 1981 (Ética Médica), que exige al profesional de la salud no exponer al paciente a “riesgos injustificados” y a solicitar autorización expresa “para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que pued an afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa explicación de las consecuencias que se deriven de los mismos.(…) Si bien es cierto que no existe en la ley el señalamiento de unos requisitos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado, como tampoco que esté sometido a solemnidad alguna, también lo es que debe efectuarse -según lo ya explicado y las disposiciones señaladas por la jurisprudenciade acuerdo al tipo de asentimiento que se req uiere del paciente, el cual está directamente relacionado con el servicio o atención al que vaya a ser sometido, por lo que se ha distinguido entre el cualificado y el no cualificado, pues a mayor carácter invasivo del tratamiento, el paciente debe dispone r de un mayor nivel de información .(…) De manera que, a falta de enfermedad que lo apure, el procedimiento puede esperar; y puede hacerlo al menos lo suficiente hasta que el cliente se halle adecuadamente informado, esto es, que se agote un deber cualificado a raíz del grado de intromisión que la abdominoplastia suponía en el cuerpo de J . Sobre la entidad de ese deber de información, cualificado, particular e intensificado, es que se construye el estándar de conducta esperado de Q y su cuerpo médico. Como se sabe, la culpa es una manifestación de la
imprudencia, impericia, negligencia o violación de un reglamento, es decir, afirmar que unaconducta es culposa es, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado. De ahí que, solo un comportamiento correspondiente a las exigencias normativas propias del deber de información en una relación médica-estética, dirigida a una paciente fumadora que fue sometida a un procedimiento de abdominoplastia, sería inculpab le.(…) es diáfano que la conciencia que deben tener los pacientes sobre el riesgo asumido es, en simultáneo, la carga de informarlos adecuadamente por parte del experto que conoce aquello que la ciencia médica tiene muy estudiado.(…) Entonces, dicho sea de p aso, si se tomara a J como fumadora habitual la culpa galénica sería -por decir lo menos ostensible desde la escogencia y diagnóstico de la abdominoplastia como procedimiento a realizar, pues sería un tratamiento contraindicado para la flacidez abdominal. En ese escenario, se habría propuesto un procedimiento con conocimiento de que el resultado sería 100% insatisfactorio .(…) En pocas palabras, siendo necesario el acogimiento del deber de información de acuerdo con las particularidades de la paciente, se la uniformó sobremanera, con preformatos y recomendaciones genéricas que no respondieron a los clamores de su derecho informativo.(…) Ni siquiera hubo -o por lo menos de ello no hay prueba, ni dice nada la historia clínica - una prescripción médica concreta que prohibiera el consumo de cigarrillo por determinados días previos a la cirugía, alrededor, verbigracia, de dos a tres semanas como anticipó el perito. (…) Tampoco hubo, por ejemplo, ilustraciones de lo que era la necrosis del colgajo, y el
determinados días previos a la cirugía, alrededor, verbigracia, de dos a tres semanas como anticipó el perito. (…) Tampoco hubo, por ejemplo, ilustraciones de lo que era la necrosis del colgajo, y el pronóstico de que esa sería la consecuenc ia de fumar. A fortiori se tiene que, en la evaluación preoperatoria–que según las reglas de la experiencia se diligencia con prontitud a la cirugía - se plasmó que había fumado dos días antes; lo mandatorio, entonces, ante la inminente posibilidad de consumación del riesgo, era suspender el procedimiento .(…) El principio de autorresponsabilidad de J se justificaba, en buena parte, a partir de la claridad de las conductas -activas y omisivasque le estaban terminantemente prohibidas de acuerdo con el saber técnico al que consultó . (…) De suyo, habiéndose materializado precisamente el riesgo insuficientemente informado, que da cuenta del ligamen causal entre el actuar culposo y el daño -entendido como el menoscabo directo en el cuerpo de J-, pues fácticamente ello es irrefutable y jurídicamente quedó zanjada la superación del factor de atribución subjetivo, es oportuna la comprobación de la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. (…) Consecuente con lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar civilmente responsable a Q de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por J y su núcleo familiar, y se le ordenará su pago.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 6/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín
pago.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 6/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Declarativo – Verbal Resp Medica Radicado 05001310302020210047601 Demandantes
Jessyca Andrea Echavarría Álvarez y otros Demandada Quirustetic S.A.S. Providencia Sentencia Nro. 053 Tema El grado de rigor con que debe satisfacerse el deber de información en una relación médicopaciente, de índole estética, y dirigida a la realización de una abdominoplastia en una paciente fumadora. Decisión Revoca Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala desatar la apelación interpuest a por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – responsabilidad civil médica, promovido por Jessyca Andrea Echavarría Álv arez en nombre propio y en representación de Santiago Marín Echavarría y Matías Cardona Echavarría, Luis Felipe Mejía Ortiz y Diana Janeth Álvarez Gómez en contra de Quirustetic S.A.S.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
y Matías Cardona Echavarría, Luis Felipe Mejía Ortiz y Diana Janeth Álvarez Gómez en contra de Quirustetic S.A.S.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos.
1 02Demanda.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 2 de 48 1.1. El 11 de abril de 2019, Jessyca Andrea ingresó a las instalaciones de la IPS Quirustetic para que se le practicara una cirugía (...) de carácter electivo y con fines estéticos (...) denominada “reducción del abdomen y cicatriz infraumbilical” también conoc ida como reconstrucción abdominal o abdominoplastia. Esta cirugía estaba dirigida a lograr su embellecimiento.
El procedimiento estuvo a cargo de la cirujana plástica Luz Analida Botero, quien comenzó a operar a las 7:40 a.m. y finalizó a las 9:45 a.m., aparentemente sin complicaciones, luego de lo cual Jessyca fue trasladada a la sala recuperación de la IPS.
1.2. Menos de dos horas después de haberse realizado la cirugía, se le dio el alta médica, sin revisión alguna por parte de la médica que realizó la cirugía o de algún otro profesional de la misma especialidad médica. De inmediato, observó que su zona abdominal estaba completamente llena de grandes suturas que a simple vista parecían bastante gruesas y poco discretas, por lo que sintió decepción al ver que su piel y su figura no eran estéticamente como se lo habían prometido.
abdominal estaba completamente llena de grandes suturas que a simple vista parecían bastante gruesas y poco discretas, por lo que sintió decepción al ver que su piel y su figura no eran estéticamente como se lo habían prometido.
1.3. El 15 de abril acudió a revisión posquirúrgica, en la cual se observó que presentaba “equimosis incluyendo desde la región infraumbilical hacia el pubis con llenado capilar disminuido”.
El 17 siguiente se registró “herida infectada, dren activo, colgajo infraumbilical con disminución del llenado capilar, equimosis suprapúbica y periumbilical”. Lo mismo se anotó en las revisiones del 22, 26 y 30 de abril.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 3 de 48 En la revisión posoperatoria del 13 de mayo (...) se observó el tejido desvitalizado y frente a esta circunstancia la médica tratante se limitó a realizar un desbridamiento, es decir, a remover el tejido muerto o dañado de la herida para mejorar el proceso de cicatrización, cubrió la herida con un apósito y ordenó continuar con antibioticoterapia oral.
La última revisión data del 21 de agosto, en la cual “se observa colgajo abdominal en proceso de cicatrización por segunda intención a nivel del tercio inferior del colgajo abdominal, se cubre con apósito”.
A pesar de las trece revisiones posquirúrgicas, por casi 5 meses, no consta en la historia clínica que se hayan tomado medidas verdaderamente efectivas para corregir los defectos en su cuerpo (...), sin que se lograra ninguna mejoría de la complicación que se
no consta en la historia clínica que se hayan tomado medidas verdaderamente efectivas para corregir los defectos en su cuerpo (...), sin que se lograra ninguna mejoría de la complicación que se produjo con la cirugía.
En últimas, Jessyca quedó con una cicatriz queloidea retractil (cicatriz que suele ser protuberante o tener rebordes), en forma de T invertida con eje longitudinal infraumbilical y brazos hasta las crestas ilíacas, con presencia de dolor, por lo que requiere obligatoriamente de una cirugía reconstructiva.
1.4. Como consecuencia de la intervención estética (...) también padece trastorno mixto de ansiedad y depresión con insomnio, que le genera una grave alteración en la calidad de vida.
1.5. Se dedicaba a la compraventa de productos de manera informal, labor que ha dejado de desempeñar porque los dolores en la zona afectada le impiden mantenerse mucho tiempo de pie;Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 4 de 48 también se ha visto en la necesidad de acudir a la ayuda de familiares para soportar todos los gastos que implican los tratamientos.
Estuvo incapacitada durante 8 meses. Le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 14,50%.
1.6. Tantos padecimientos, secuelas de la abdominoplastia, arrastran a todo su núcleo familiar, quienes sufren con ella la aflicción, el dolor y la angustia por su estado de salud.
2. Síntesis de las pretensiones.
Se concretan en (I) que se declare civil y contractualmente
arrastran a todo su núcleo familiar, quienes sufren con ella la aflicción, el dolor y la angustia por su estado de salud.
2. Síntesis de las pretensiones.
Se concretan en (I) que se declare civil y contractualmente responsable a Quirustetic de los daños irrogados a Jessyca a raíz del mal procedimiento médico que le fue practicado ; también, (II) que se la declare civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por Luis Felipe, Diana Janeth y los niños Santiago y Matías, cónyuge, madre e hijos de la víctima directa, respectivamente. En consecuencia, (III) que se la condene al pago de los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se detallan:
Jessyca Andrea:
- Daño emergente consolidado: $11.000.000. - Daño emergente futuro: $14.356.000 - Lucro cesante consolidado: $7.268.208. - Lucro cesante futuro: $69.619.983. - Daño moral: 30 SMMLV. - Daño a la vida en relación: 30 SMMLV.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 5 de 48
Luis Felipe:
- Daño moral: 30 SMMLV. - Daño a la vida en relación: 30 SMMLV.
Diana Janeth:
- Daño moral: 15 SMMLV. - Daño a la vida en relación: 15 SMMLV.
Matías:
- Daño moral: 30 SMMLV. - Daño a la vida en relación: 30 SMMLV.
Santiago:
- Daño a la vida en relación: 15 SMMLV.
Matías:
- Daño moral: 30 SMMLV. - Daño a la vida en relación: 30 SMMLV.
Santiago:
- Daño moral: 30 SMMLV. - Daño a la vida en relación: 30 SMMLV.
3. Contestación de la demanda.
A pesar de que fue adecuadamente notificada, Quirustetic presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, razón por la cual se profirió auto que no la tuvo en cuenta 2. Providencia que quedó en firme luego de la negativa de su reposición3.
2 14Resuelve.pdf 3 18ResuelveReposición.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 6 de 48
4. Sentencia de primera instancia4.
El juez de primer grado desestimó las pretensiones pues, hallados el hecho dañoso y el daño, explicó que uno y otro no estaban atados causalmente a raíz del tabaquismo de la víctima. A su vez, descartó el acaecimiento de la culpa galénica.
Para fundamentar su decisión expuso las conclusiones del dictamen pericial elaborado por el cirujano plástico Jaime Alberto Restrepo, quien atribuye con alta probabilidad la cicatrización queloide a la condición de fumadora que tenía la demandante…fumadora habitual, calidad que reposa en la historia clínica y que además fue aceptada por la parte actora en el interrogatorio de parte que se le p racticó, cuando al preguntársele que si fumaba manifestó: yo fumaba en ese tiempo,
demandante…fumadora habitual, calidad que reposa en la historia clínica y que además fue aceptada por la parte actora en el interrogatorio de parte que se le p racticó, cuando al preguntársele que si fumaba manifestó: yo fumaba en ese tiempo, pero antes de la cirugía me dijer on que dejara de fumar; luego señaló que era fumadora ocasional, hecho que también fue afirmado por su compañero sentimental, su señora madre y la testigo Nasly Viviana. Esta última, acompañante de la paciente, indicó en la primera revisión posquirúrgica que Jessyca no es fumadora ocasional sino una fumadora constante, y que fumó hasta el día anterior a la cirugía.
En la experticia, además, se señaló que en los consentimientos informados, firmados (...) seis días previos a la cirugía, se encontraban apartes que exponían el riesgo de necrosis en la piel a raíz del tabaquismo.
El perito indicó que no hubo fallas por parte de la médica ni de la IPS demandada. En efecto, durante el primer mes postoperatorio,
4 50Audiencia.mp4 / La evaluación del caso concreto comienza a partir del minuto 1:23:15.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 7 de 48 la doctora realiza (...) varias revisiones y curaciones seriadas. Asimismo, determinó que no se presentaron complicaciones durante el procedimiento.
De modo que, como el riesgo materializado fue precisamente la necrosis del colgajo abdominal, y en la medida que la causa determinante para su aparición fue el tabaquismo habitual de la actora, no halló la culpa galénica necesaria para la configuración
De modo que, como el riesgo materializado fue precisamente la necrosis del colgajo abdominal, y en la medida que la causa determinante para su aparición fue el tabaquismo habitual de la actora, no halló la culpa galénica necesaria para la configuración de la responsabilidad civil, sino el acaecimiento de un riesgo inherente debidamente informado.
5. Impugnación de la parte demandante.
Formuló los reparos concretos inmediatamente después a la notificación por estrados del fallo; los cuales sustentó en esta instancia por medio del escrito que a continuación se sintetiza5.
Los reproches versaron, primordialmente, sobre el incumplimiento galénico del deber de informar adecuadamente a la paciente y sobre l o irreal de su condición de fumadora habitual, en tanto la prueba refleja que esa conducta ocurría ocasionalmente.
No hay certeza, por más de firmado el consentimiento por la demandante, que ella fuera absolutamente consciente de las consecuencias de la cirugía (ella misma afirma que de haber sabido, no se opera). Lo anterior, como es lógico, invierte el fallo del aquo, por el simple hecho que, es el profesional en la salud, quien sabe las verdaderas consecuencias de realizar la cirugía en una
5 11MemorialSustentacion.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 8 de 48 fumadora, luego, en este evento, el riesgo lo asume el personal médico, pero no el paciente, pues es este primero quien tiene, repito, el conocimiento suficiente para operar o no.
Ya lo ha dicho la jurisprudencia, que el solo hecho de existir el
médico, pero no el paciente, pues es este primero quien tiene, repito, el conocimiento suficiente para operar o no.
Ya lo ha dicho la jurisprudencia, que el solo hecho de existir el consentimiento informado, no es suficiente para exonerar de todos los eventos al personal médico, y si bien el proceder médico durante la cirugía, parece fue adecuado, la culpa médica en est e caso consiste en el haber realizado una cirugía de abdominoplastia, en una paciente que era fumadora.
Es que está claro, Jessyca Andrea reconoció ser una fumadora social o eventual, y que, aun así, no se toman las medidas por la IPS Quirustetic y el personal médico, para evitar realizar un procedimiento que le podía dejar secuelas permanentes y graves (...) y en todo caso contrarias al objetivo de una cirugía estética. Es decir, aun conociendo su condición de fumadora eventual, la IPS y la médica corrieron el riesgo de continuar con la operación, sin resaltar los riesgos que podía correr.
Quirustetic no se pronunció frente a los motivos de inconformidad recién expuestos.
II. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos , determinar si el cuerpo médico cumplió suficientemente con el deber de información respecto de la paciente, así como las variaciones que sufre tal deber si el procedimiento a realizar e s una abdominoplastia en una fumadora –habitual u ocasional -. Únicamente si se halla la infracción galénica, se auscultará porProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 9 de 48
Únicamente si se halla la infracción galénica, se auscultará porProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 9 de 48 la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. Tan solo si el pedimento se palpa próspero, se estudiará si algún otro medio exceptivo que resultare robado, mas allá de que no se formularon en oportunidad, podría derruirlo.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, están reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; así como los materiales, necesarios para estimar o desestimar las pretensiones.
A pesar de que la demandada , en sus alegatos de conclusión insistió en su falta de legitimación en la causa, lo cierto es que su relación con la médica tratante -de cara a la paciente - es solidaria; ello proviene de la relación de consumo existente, y su rol prioritario en la cadena de producción para asegurar la prestación final del servicio de cirugía estética.
El numeral 3 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011 define al consumidor como toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté li gada intrínsecamente a su actividad económica.
destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté li gada intrínsecamente a su actividad económica. Y el numeral 8 ibidem define producto como todo bien o servicio. Es bien sabido, igualmente, que por la calidad, idoneidad, buen funcionamiento y seguridad de los productos son solidariamenteProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310302020210047601
Página 10 de 48 responsables -ante los consumidores - los productores y proveedores respectivos, esto es, los partícipes de la cadena productiva que pusieron en disposición final el servicio.
Lo que en este caso se sabe es que Jessyca acudió al centro clínico para la satisfacción de una finalidad propia a partir del servicio que allí se ofrecía, esto es, el embellecimiento de su cuerpo. Quirustetic no discutió la vitalidad de su servicio de cara al ofrecimiento final de la cirugía de abdominoplastia, fueron necesarios sus quirófanos, su s salas de recuperación, sus instrumentos quirúrgicos y, en últimas, toda la instalación y disposición física para el efecto. Inclusive, también dispusieron de talento humano pues , al rendir interrogatorio de parte, la representante legal indicó que el anestesiólogo que hizo la evaluación preoperatoria y entregó el consentimiento informado estaba contratado directamente por la compañía 6, así como las enfermeras que participaron del acto médico. De modo que, cualquier cláusula adhesiva proveniente de ella, tendiente a la exoneración de l llamado de responsabilidad que tiene con su
estaba contratado directamente por la compañía 6, así como las enfermeras que participaron del acto médico. De modo que, cualquier cláusula adhesiva proveniente de ella, tendiente a la exoneración de l llamado de responsabilidad que tiene con su consumidora, deberá tenerse por ineficaz. Mutatis mutandis, sería tanto como si un expendedor procurase la exclusión de su responsabilidad frente al consumidor bajo la égida de que el vicio p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.