TSDJ MED SC - 05001310302020220007704-(28-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020220007704-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACCIÓN RESOLUTORIA – Para que esta acción prospere deben reunirse los siguientes presupuestos: (i) que se trate de un contrato bilateral válido; (ii) que quien la demanda hubiera cumplido con sus débitos contractuales, o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas. / CLÁUSULA PENAL MORATORIAIndemniza los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en el cumplimiento de la prestación debida, coexistiendo el deber “contractual”, y para su aplicació n basta que haya concertada expresamente. /
HECHOS: La Clínica CEP -Clínica Especialistas del Poblado “Ciruplan S.A.S.” promovió acción declarativa contra Foremp Soluciones Integrales S.A.S. y el ciudadano (HARV), pretendiendo que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes por incumplimiento en las obligaciones en cuanto a las especificaciones de los bienes y su entrega misma; que se condene a los demandados a la devolución del valor pagado, al pago por la cláusula penal pactada en el contrato, debidamente indexadas. El a quo desestimó las excepciones propuestas a la demanda principal y declaró el incumplimiento de Foremp, con la consecuencial resolución del negocio; condenó a restitu irle a Ciruplan S.A.S. el primer pago realizado, desestimó las pretensiones en reconvención, y ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que proceda conforme el inciso final del artículo 591 del Estatuto Procesal Civil. La Sala debe determinar cuál de las partes incumplió con sus obligaciones, o si el incumplimiento fue mutuo; así mismo lo relativo a la cláusula
inciso final del artículo 591 del Estatuto Procesal Civil. La Sala debe determinar cuál de las partes incumplió con sus obligaciones, o si el incumplimiento fue mutuo; así mismo lo relativo a la cláusula penal pactada, y si debe condenarse o no a la persona natural primigeniamente codemandada.
TESIS: El C. de Co. en su artículo 871 parte del principio de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, pactos que en materia comercial pueden ser “por escrito o por cualquier modo inequívoco”. (…) El artículo 924 comercial también deja en claro que “El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado”, mientras que el canon 931 del mismo ordenamiento indica que el comprador “quiere adquirir la cosa sana, completa”, teniendo el deber de recibir el bien “en el lugar y el tiempo estipulados” (artículo 943 C. de Co.), siendo su principal deber “pagar el precio en el plazo estipulado”, tal como lo indica el 947 del mismo Estatuto. (…) Según el Artículo 1602 del C. C., un acto de tales características es Ley para las partes, generando obligaciones recíprocas, en las que se presentan diversos escenarios respecto al cumplimiento del pacto, como son: i) que sea cumplido por ambas partes; ii) que sea cumplido por uno solo de los contratantes; y, iii) que ambas partes incumplan en sus obligaciones convenidas. (…) Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad
precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada”. (…) En el caso concreto; los argumentos expuestos permiten arribar a la conclusión que mientras la demandante primigenia (compradora), se allanó a cumplir con sus débitos contractuales, incluso hizo el primer pago; la reconveniente (vendedora), desacató los suyos, pues no demostró que las cuatro (4) máquinas para la fabricación de tapabocas, para el 24 de junio de 2.020 estuvieran próximas a ser culminadas. Tampoco las entregó para la fecha acordada, circunstancia que da al traste con las pretensiones incoadas vía reconvención, por lo que la apelación en tal sentido corre la suerte del fracaso. (…) Contrario sensu, la CLINICA CEP demostró que estaba dispuesta a cumplir, por lo que, satisfechos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, la decisión apelada está llamada a ser confirmada. (…) Sobre la cláusula penal y sus modalidades la jurisprudenc ia indicó: “Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otraparte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el
monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicios por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra (…) “En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, l o que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que sí lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. (…) Se advierte que la cláusula penal pactada por los extremos litigiosos tiene naturaleza moratoria, de manera que probado el incumplimiento de los débitos a cargo de FOREMP, era procedente que la compradora/orde nante solicitara, además de la resolución o el cumplimiento forzoso del contrato, el veinte por ciento (20%) de su valor total. (…) Pese a indicarse inicialmente que (HARV ), fungía como deudor solidario del “arrendador” (entendiéndose en la acepción que brinda el inciso 2º del artículo 2053 C.C.) aunque también se dijo fiador y así se anotó sobre su firma, se precisó que la solidaridad es en relación a las obligaciones que adquiriera FOREMP y que se derivaran del contrato soporte de la acción; pero para nada tal afianzador asumió, ser el fabricante o quien entregaría las cosas pactadas. (…) Dicha cláusula es diáfana, y refiere
y que se derivaran del contrato soporte de la acción; pero para nada tal afianzador asumió, ser el fabricante o quien entregaría las cosas pactadas. (…) Dicha cláusula es diáfana, y refiere inequívocamente al mencionado pacto de confección de obra material, pero tal compromiso no implica que el denominado “deudor solidario” o “fiador”, fuera parte contractual; para nada, pues él no se comprometió a realizar obra alguna, cuestión diferente es que (HARV) asumiera pagar indemnizaciones derivadas del incumplimiento de la fabricante, las que, dicho sea, implicarían, llegado el caso, un proceso ejecutivo. (…) Refuerza la anterior idea el que, para demandar la resolución, no existía litisconsorcio necesario entre fabricante y deudor solidario, por lo que en tal sentido y por estas razones, en cuanto a este punto se refiere, las pretensiones primigenias no estaban llamadas a prosperar. (…)
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 020 2022 00077 04.
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 020 2022 00077 04.
Demandante: CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO “CIRUPLAN
S.A.S.”.
Demandada: FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. y otro (con reconvención).
Providencia: Sentencia.
Temas: 1. Para la prosperidad de la acci ón resolutoria, deben reunirse los siguientes presupuestos: (i) que se trate de un contrato bilateral válid o; (ii) que quien la demanda hubiera cumplido con sus débitos contractuales , o haya estado dispuesto a satisfacerlos; y (iii) que el demandado haya incumplido con sus obligaciones correlativas.
2. La terminación del contrato opera frente a las partes contractuales, donde un deudor solidario o fiador, no necesariamente tiene tal categoría.
3. La “cláusula penal” moratoria indemniza los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en el cumplimiento de la prestación debida, coexistiendo e l deber “contractual”, y para su aplicación basta que haya concertada expresamente.
Decisión: Reforma la sentencia apelada.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTESRadicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04
mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTESRadicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 2 de 36
DE LA DEMANDA:
La CLÍNICA CEP -CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO - “CIRUPLAN S.A.S .” promovió acción declarativa contra la también persona jurídica FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. y el ciudadano HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA, pretendiendo:
1. Se declare resuelto el contrato de compraventa de celebrado entre las partes, por incumplimiento en las obligaciones en cuanto a las especificaciones de los bienes y su entrega misma.
2. Se ordene a los demandados la devolución del valor pagado en el contrato, el que asciende a sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($67’500.000,oo).
3. Se condene a los demandados al pago de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54’000.000,oo), por la cláusula penal pactada en la cláusula 10ª del contrato sustento de la acción.
4. Que las sumas reconocidas sean actualizadas e indexadas a la fecha de su pago.
5. Se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
La causa petendi consistió en que el 1º de junio de 2.020 las partes suscribieron contrato de compraventa, en virtud del cual la persona jurídica demandada se obligó a la fabricación y venta de dos ( 2)
La causa petendi consistió en que el 1º de junio de 2.020 las partes suscribieron contrato de compraventa, en virtud del cual la persona jurídica demandada se obligó a la fabricación y venta de dos ( 2) máquinas para la producción de tapabocas termosellados , y dos ( 2) máquinas semiautomáticas para la colocación de bandas elásticas a tales elementos.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 3 de 36
Que con la suscripción del contrato la demandante cumplió con el pago inicial establecido en la cláusula 4ª del contrato ($67’500.000,oo), equivalentes al 25% del valor to tal pactado; máquinas que debían ser entregadas por el demandado dentro de los treinta (30) calendario siguientes contados a partir de la firma del contrato , según lo establecido en la cláusula 5ª; transcurrido dicho plazo -el cual feneció el 30 de junio de 2.020-, la maquinaria no fue transmitida.
Que el 3 de agosto de 2.020 FOREMP pretendió programar una cita para verificar los avances de fabricación de la maquinaria , indicando que ya habían enviado avances previos , y que acordó con DANIEL ANDRÉS CORREA POSADA ampliar el plazo de entrega de los bienes objeto de venta, lo cual no se compadece con la realidad.
Que el día 5 de agosto siguiente, la compradora envió una misiva a la fabricante terminando unilateralmente el contrato conforme a la cláusula 11 del mismo, solicitándole la devolución del primer pago realizado, a lo que esta se opuso alegando que había acordado con CORREA
fabricante terminando unilateralmente el contrato conforme a la cláusula 11 del mismo, solicitándole la devolución del primer pago realizado, a lo que esta se opuso alegando que había acordado con CORREA POSADA prorrogar indefinidamente el plazo.
Que en el contrato soporte de la acción se pactó cláusula penal en el equivalente al 20% del valor total acordado, en caso de incumplimiento; aunado que el codemandado HUGO ALFONSO RODRIGUEZ VERA fungió como deudor solidario de las obligaciones adquiridas por la fabricante, conforme a la cláusula 171.
DE LA CONTRADICCIÓN:
1 Archivo 003 – 01CdoPpal – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 4 de 36
Los demandados manifestaron que el negocio jurídico lo suscribieron el 26 de mayo de 2.020, siendo cierto que el 1º de junio de 2.020 la actora canceló el 25% del valor del contrato , además admitió que no entregaron las máquinas en el término acordado, pero por causas imputables a la compradora; por lo que además de oponerse a las pretensiones, propusieron las excepciones de mérito que denominaron:
1. “IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO Y LA
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE FABRICACION Y
COMPRAVENTA DE MAQUINARIA SUSCRITO EL 26 DE MAYO
DE 2020, Y POR TANTO, DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA, PUES, PRIMERAMENTE EXISTIERON
COMPRAVENTA DE MAQUINARIA SUSCRITO EL 26 DE MAYO
DE 2020, Y POR TANTO, DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA, PUES, PRIMERAMENTE EXISTIERON
INCUMPLIMIENTOS GRAVES DE LAS OBLIGACIONES A
CARGO DE LA PARTE CONTRATANTE. DE LA CONDICIÓN
RESOLUTORIA TÁCITA Y DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO
NO CUMPLIDO. ARTÍCULOS 1546 Y 1609 DEL CÓDIGO CIVIL.”.
Para el efecto s eñaló que su no cumplimiento se derivó del correlativo incumplimiento de la CLÍNICA CEP, pues el segundo pago acordado en la cláusula 4ª del contrato y que debía realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su suscripción (que equivalía al 25% del valor total pactado), no fue efectuado cuando el avance de las máquinas era del 85%.
Además, que la demandante tampoco cumplió con su obligación de verificar que los bienes objeto de venta se estuvieran fabricando, pese a ser requerida para tal efecto y que sabía que los trabajos sí se estaban ejecutando, como lo evidenciaban las fotos y videos que periódicamente se le remitían a DANIEL CORREA y al representante legal.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 5 de 36
2. “LA PARTE DEMANDANTE NO PUEDE PRETENDER QUE SE
DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
FABRICACIÓN Y COMPRAVENTA DE MAQUINARIA, DEL 26
DE MAYO DE 2020, EN TANTO Y EN CUANTO, EXISTIERON
DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
FABRICACIÓN Y COMPRAVENTA DE MAQUINARIA, DEL 26
DE MAYO DE 2020, EN TANTO Y EN CUANTO, EXISTIERON INCUMPLIMIENTOS BILATERALES. ARTÍCULO 1609 DEL CÓDIGO CIVIL”. Alegando que ante un eventual incumplimiento de su parte, estaríamos en la presencia de inobservancia bilateral, por lo que ninguno de los contratantes puede pretender calificar la conducta de su contraparte como “incumplida”.
3. “LAS DEMÁS GENÉRICAS QUE SE PRESENTEN EN EL DESARROLLO DE LA CONTROVERSIA ”. Pidiendo tener en cuenta las excepciones que se acrediten en el curso del proceso2.
DE LA RECONVENCIÓN:
FOREMP SOLUCIONES INTEGRALES S.A.S. promovió demanda de reconvención, deprecando:
1. Se declare el incumplimiento de la demandada en reconvención del contrato soporte de la acción fechado el 26 de mayo de 2.020.
2. Como consecuencia de la anterior declaración , se ordene el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la reconvenida.
3. Se condene a la demandada en reconvención a recibir las máquinas objeto del contrato , y a pagar doscientos dos millones quinientos mil pesos ($202’500.000,oo) como saldo insoluto.
2 Archivo 017 – 01CdoPpal – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 6 de 36
4. Se condene a la reconvenida al pago de cincuenta y cuatro
2 Archivo 017 – 01CdoPpal – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 6 de 36
4. Se condene a la reconvenida al pago de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54’000.000 ,oo) correspondientes a la cláusula penal pactada en el contrato.
5. Se declare que CIRUPLAN S.A.S. le causó perjuicios adicionales por el incumplimiento del contrato en la suma de catorce millones cuarenta mil pesos ( $14’040.000,oo), por los intereses que ha tenido que asumir en préstamo para cubrir los costos para la terminación de las máquinas.
6. Se condene a la reconvenida en expensas y costas del proceso.
Como sustento de lo anterior, indicó que el 26 de mayo de 2.020 entre las partes se suscribió el contrato para la fabricación y venta de maquinaria para produc ir tapabocas, cuyo precio se pactó en $270’000.000,oo, los cuales se pagarían , así: i) $67’500.000,oo a la fecha de suscripción del contrato y que corresponden al 25% del valor total; ii) $67’500.000,oo dentro de los 15 días hábiles siguientes a tal fecha, siempre que los bienes objeto del contrato se encuentren en fabricación y próximos a ser culminados; y iii) $135’000.000 a la entrega y recibo a satisfacción.
Que el primer pago fue realizado de conformidad, y a partir de allí estuvo en permanente contacto con DANIEL CORREA, a quien se le informaba sobre el desarrollo y fabricación de la m aquinaria, y con quien se convino cita para la re visión del equipo, conforme las conversaciones
Que el primer pago fue realizado de conformidad, y a partir de allí estuvo en permanente contacto con DANIEL CORREA, a quien se le informaba sobre el desarrollo y fabricación de la m aquinaria, y con quien se convino cita para la re visión del equipo, conforme las conversaciones sostenidas el 5 y 6 de junio de 2.020, teniendo en cuenta que el avance para esa fecha ascendía al 30%.
Que para el 10 de junio le envió a la contratante en fotos y videos, los avances en la elaboración de las máquinas, las cuales ya iban en un aproximado del 60%.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 7 de 36
Que el 16 de junio la representante legal de la CLÍNICA CEP le solicitó cita para verificar el avance de las m áquinas, la cual fue programada para el 18 de junio de 2.020; sin embargo y ante su inasistencia, JAVIER LARA, encargado de la fabricación, le remitió al comprador información de los avances , y le informó que ya estaba todo listo para iniciar el ensamble de las máquinas.
En esa fecha también se le requirió a la CLÍNICA CEP para que realizara segundo pago convenido, toda vez que se requerían esos recursos para la importación de dos ( 2) ultrasonidos, pues con el ensamble se alcanzaría el 85% de la ejecución.
Que vencido el plazo estipulado para el segundo pago la compradora no lo realizó , a pesar de que se encontraba satisfecha la condición pertinente, pues para el 24 de junio de 2.020 únicamente faltaba por adquirirse dos (2) ultrasonidos para que las máquinas quedaran
no lo realizó , a pesar de que se encontraba satisfecha la condición pertinente, pues para el 24 de junio de 2.020 únicamente faltaba por adquirirse dos (2) ultrasonidos para que las máquinas quedaran totalmente ensambladas y terminadas.
Adujo que el 5 de julio de 2.020 , su encargado JAVIER LARA se contactó con la contra tante, a quien le manifestó que a pesar del incumplimiento en e l pago era voluntad de la fabricante entregar las máquinas que estaban prácticamente listas , aunque estaban pendientes los dos ( 2) ultrasonidos, de los cuales se solicitó su importación el 7 de julio siguiente, fecha en la que se acordó con la representante legal de la demandada en reconvención una visita para el 9 de julio siguiente.
A pesar que la compradora en múltiples ocasiones d ilató la visita acordada, el 16 de julio de 2.020 la fabricante le envió fotos de las máquinas y le informó que había recibido los dos ultrasonidos faltantes, por lo que nuevamente le requirió el segundo pago, a lo que aquella le replicó que no lo consignaría hasta realizar visita, la que no se concretó.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 8 de 36
Que las máquinas contratadas ya fueron culminadas , para lo que tuvo que acudir a un préstamo de $60’000.000,oo para asumir los costos adicionales de fabricación, a lo que se suma el costo del arrendamiento desde julio de 2.020 generado por el almacenamiento de los bienes 3 .
RÉPLICA A LA RECONVENCION:
adicionales de fabricación, a lo que se suma el costo del arrendamiento desde julio de 2.020 generado por el almacenamiento de los bienes 3 .
RÉPLICA A LA RECONVENCION:
La reconven ida aceptó algunos hechos , dijo no constarle otros , y después de oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones:
1. “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES A CARGO DE FOREMP SOLUCIONES
INTEGRALES S.A.S Y HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA ”.
Aduciendo que tal y como se indicó en la demanda inicial, los demandados primigenios fueron quienes incumplieron con sus débitos, pues no realizaron la entrega de los muebles en el plazo y la forma establecidas en las cláusulas 1ª, 2ª, 5ª y 7ª.
2. “LA CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO NO TENÍA LA
OBLIGACION DE PROCEDER CON EL SEGUNDO PAGO PORQUE NO SE CUMPLIERON LOS PRESUPUESTOS CONTRACTUALES PARA ELLO”. Alegando que no hay prueba que para el 24 de junio de 2.020, fecha en la cual se debía efectuar el segundo pago , las m áquinas contratadas estuvieran siendo fabricadas y próximas a ser culminadas, teniendo en cuenta que el registro fotográfico de unas piezas aisladas no dan cuenta de ello; aunado a lo anterior, que faltando cinco días para la entrega
3 Ver archivo 01 – 03CdoDemandaReconvención – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 9 de 36
3 Ver archivo 01 – 03CdoDemandaReconvención – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 9 de 36
acordada, la vendedora no pod ía conseguir los equipos de ultrasonido necesarios para tal efecto.
3. “DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO LA PARTE
RECONVINIENTE NO CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES DE DAR CUENTA DEL ESTADO DE
EJECUCIÓN Y PROXIMO A TERMINACIÓN DE LAS CUATRO
MAQUINAS CONTRATADAS A FIN DE QUE LA CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO PROCEDIERA A REALIZAR EL SEGUNDO PAGO ”. Indicando que pese a los múltiples requerimientos efectuados, la reconviniente siempre fue renuente para exponer los supuestos avances de obra, ello a pocos días para cuando debía hacer el segundo pago ; además, reitera que enseñar un registro fotográfico de algunas piezas de maquinaria, no equivale a demostrar su ejecución y ensamble.
4. “CUMPLIMIENTO DE LAS OB LIGACIONES IMPUESTAS A CARGO DE LA PARTE CLÍNICA ESPECIALISTAS DE POBLADO”. Arguyendo que siempre cumplió con las obligaciones a su cargo, y que el hecho que después del 30 de junio de 2.020 siguiera en contacto con la reconviniente, no quiere decir que se estuviera prorrogando el plazo acordado.
5. “APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA DE
QUE TRATA EL ARTÍCULO 1546 DEL CÓDIGO CIVIL A FAVOR
DE LA CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO ”. Aduciendo
5. “APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA DE
QUE TRATA EL ARTÍCULO 1546 DEL CÓDIGO CIVIL A FAVOR DE LA CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO ”. Aduciendo que el incumplimiento de la fabricante la legitima a solicitar la resolución del negocio jurídico.
6. “DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1609 DEL CÓDIGO CIVIL”. Alegando que no tenía que realizar el segundo pago acordado, pues la actora enRadicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04
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reconvención no cumplió con su obligación de demostrar que las máquinas estaban siendo fabricadas y próximas a ser culminadas.
7. “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES Y POR TANTO, LA
CLÍNICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO NO TIENE LA
OBLIGACIÓN LEGAL NI CONTRACTUAL DE RECIBIR LAS
CUATRO MÁQUINAS ESTABLECIDAD EN EL CONTRATO DE
FABRICACIÓN POSTERIOR AL 30 DE JUNIO DE 2020 ”.
Indicando que el contrato es L ey para la s partes deb iéndose respetar.
8. “INEPTA DEMANDA”. Señalando que la reconviniente no cumplió con la carga de probar los presupuestos necesarios para la declaratoria de incumplimiento contractual en su contra.
9. “MALA FE Y DESLEALTAD CONTRACTUAL ”. Afirmando que la demandante en reconvención nunca le indicó como se estaba ejecutando el contrato.
10. “GENERICA”. Pidiendo tener en cuenta lo que resulte probado4.
9. “MALA FE Y DESLEALTAD CONTRACTUAL ”. Afirmando que la demandante en reconvención nunca le indicó como se estaba ejecutando el contrato.
10. “GENERICA”. Pidiendo tener en cuenta lo que resulte probado4.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre los elementos axiológicos de la pretensión resolutoria y del cumplimiento forzoso, hizo un recuento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico en controversia, para concluir que fue válidamente celebrado según los artículos 1502, 1740, 1857 y 1864 del C.C. y el artículo 905 del C. de Co..
4 Ver link 1 del archivo 08 – 03CdoDemandaReconvención – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 11 de 36
Que a la demandante primigenia le concernía ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones a cargo del fabricante, conforme el numeral 4° de la cláusula 8ª del contrato, siendo tal deber atendido por DANIEL CORREA POSADA, según se extrae de las conversaciones aportadas, siendo este un medio adecuado para tal efecto.
Señaló que el clausulado del contrato no es claro en lo que debe entenderse por “ máquinas y maquinarias próximas a ser terminadas”, por lo que atendiendo al artículo 1618 del C.C., la intención de las partes estuvo encaminada a acordar que el segundo pago se realizaría luego que los aparatos estuvieran cercanas a su finalización a cuatro (4) días
por lo que atendiendo al artículo 1618 del C.C., la intención de las partes estuvo encaminada a acordar que el segundo pago se realizaría luego que los aparatos estuvieran cercanas a su finalización a cuatro (4) días del plazo final, es decir, al 30 de junio de 2.020.
Que el fabricante por tener el dominio y maniobra sobre los artefactos, era el llamado a suministrar le a la compradora una información clara, precisa y oportuna respecto de la ejecución contractual, siendo insuficiente para cumplir esa obligación con las fotos enviadas vía WhatsApp; y como quiera que de ellas solo se advierte n piezas que componen el sistema mecánico de la estructura , las cuales no dan cuenta del avance en el grado que exigía el segundo pago.
Que al transcurrir quince ( 15) días hábiles desde la suscripción del contrato, sin que la fabricante cumpliera el deber de informa r que las máquinas estaban próximas a ser culminadas, además que faltando pocos días para cumplirse el plazo pactado , aquella le inform ó a la compradora a través de JAVIER LARA , que faltaban los ultrasonidos requeridos (sin que el encarecimiento de estos insumos constituya causal ex cluyente de responsabilidad ), lo que denota su incumplimiento, máxime porque ante tal panorama el vendedor no solicitó plazo adicional.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00077 04 Página 12 de 36
Que no puede inferirse que el dinero del segundo abono tuviera la finalidad de cubrir los gastos para la fabricación de las máquinas, por lo que llegado el plazo acordado estas debían entregarse
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Que no puede inferirse que el dinero del segundo abono tuviera la finalidad de cubrir los gastos para la fabricación de las máquinas, por lo que llegado el plazo acordado estas debían entregarse independientemente que se realizara tal pago; y que contrariamente, al 3 de agosto de 2.020 FOREMP no había cumplido con la ejecución pactada, mientras la compradora había honrado su deber, por lo que es improcedente declarar el mutuo incumplimiento contractual , desestimando así las pretensiones en reconvención.
Que la cláusula penal no procede, pues según la representante legal de la compradora, ella no padeció perjuicios para indemnizar.
Por todo lo anterior, de sestimó las excepciones propuestas a la demanda principal y declaró el incumplimiento de FOREMP, con la consecuencial resolución del negocio; como consecuencia condenó a aquella restituirle a CIRUPLAN S.A.S. el primer pago realizado, que indexado equivale a $82’482.858,oo, junto a las costas procesales.
Finalmente, se desestimaron las pretensiones en reconvención, y se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que proceda conforme el inciso final del artículo 591 del Estatuto Procesal Civil5.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados:
La actora primigenia señaló que las partes pactaron dos alternativas frente a la cláusula penal, esto es, pedirla como sanción o con el fin de
siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados:
La actora primigenia señaló que las partes pactaron dos alternativas frente a la cláusula penal, esto es, pedirla como sanción o con el fin de
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resarcir los perjuicios padecidos, y en su demanda se solicitó como lo primero ( sanción), de manera que debió ser reconocida pues no dependía que sufriera perjuicios derivados del incumplimiento de su contraparte.
Además, que se omitió condenar a HUGO ALFONSO RODRÍGUEZ VERA en su condición de deudor solidario , debiéndose complementar este punto al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 C.G. del P., pues de lo contrario se incurriría en defecto grave de congruencia6.
Los demandados iniciales manifestaron que DANIEL CORREA no ejerció vigilancia adecuada del cumplimiento de las obligaciones pactadas, sino que apenas hizo seguimiento vía “WhatsApp”, y si mediante visitas hubiera un adecuado control técnico y administrativo , pudo haber detectar cualquier anomalía, irregularidad o atraso en la fabricación de las máquinas. Recalcó que durante la ejecución del contrato la co mpradora reiteradamente incumplió con las visitas acordadas, cuyo fin era
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