TSDJ MED SC - 05001310302020220008001-(24-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302020220008001-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: LA REPRESENTACION LEGAL - El representante legal “podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija.” . / REPRESENTACIÓN APARENTE - La representación aparente requiere diligencia y ausencia de culpa del tercero, es decir, que otro sujeto en las mismas circunstancias y con la misma prudencia y tino también consideraría que hay representación. /

HECHOS: El actor demandó a TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S , presentando como pretensión primera principal el que se declare la inexistencia del contrato de transacción celebrado entre las partes; y, subsidiariamente, se declare su nulidad absoluta. La demandada no contestó a los hechos de la demanda, ni se opuso a las pretensiones; sin embargo, el a quo negó las pretensiones de la demanda, pero sin condenar en cos tas. Corresponde a la sala determinar si se determinó que la persona natural que representó a la actora en el negocio censurado carecía de capacidad para esos efectos.

TESIS: “Representante legal” es quien actúa en nombre de otra, en este caso de una jurídica, en las presentes la demandante es una sociedad anónima, por lo que en virtud del artículo 440 del C. de Co., ha de tener por lo menos un (1) representante legal, donde independientemente de su vínculo con su mandante (mandato o contrato laboral), entre ellos ex iste una relación de confianza. El artículo 441 del mismo Estatuto Com ercial, deja en claro el deber de inscribirse en el registr o mercantil, la designación del representante o representantes legales, inscripción que es oponible a

artículo 441 del mismo Estatuto Com ercial, deja en claro el deber de inscribirse en el registr o mercantil, la designación del representante o representantes legales, inscripción que es oponible a terceros. (…) También debe considerarse que el artículo 840 del C. de Co. Prevé que el representante legal “… podrá ej ecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará u n poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija.”, de donde su facultad y atribuciones llegan a lo previsto en el objeto social de la persona jurídica que representa, con l as solas limitaciones legales y estatutarios. (…) La doctrina señala que “La fuente de la represent ación es relevante para determinar el contenido de la relación interna entre representante y re presentado, saber los linderos del interés comprometido, corroborar las facultades, atribuciones, limitaciones del representante, o establecer el titular del patrimonio donde se radican los efectos del acto o negocio jurídico .”. (…) La representación puede surgir de la apariencia, o sea, de las ci rcunstancias que dan a entender objetivamente que las actuaciones de un sujeto vinculan a otro q ue se entiende representado. En efecto, el precepto 2149 del Código Civil permite re presentar «por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus ne gocios por otra»; algo similar sucede cuando el Código de Comercio reconoce que cuando alguien “dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebra r un negocio jurídico, quedará obligado

reconoce que cuando alguien “dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebra r un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pact ados ante terceros de buena fe exenta de culpa .”. (…) Así las cosas, l a representación aparente se fundamenta en la buena fe, más precisamente en la fi gura del error común creador de derechos, donde la conducta del interesado (parte material) suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el público, que alguien (par te formal) lo representa, vela por sus intereses, lo cual permite confiar en las circunstancias que objetivamente dan a creer, errónea pero legítimamente, que un sujeto es representado por otro.

MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 01/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1 05001 31 03 020 2022 00080 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Radicado: 05001 31 03 020 2022 00080 01

Demandante: LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA.

Demandados: TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S..

Extracto: 1. El recurrente no podrá incluir como punto de inconformidad en la alzada, argumentos que resulten novedosos y que no se hayan mencionado en la demanda en términos de pretensiones

Extracto: 1. El recurrente no podrá incluir como punto de inconformidad en la alzada, argumentos que resulten novedosos y que no se hayan mencionado en la demanda en términos de pretensiones y causa petendi, pues si ello se permitiera, se sorprendería al demandado, y se le vulneraría el derecho de defensa.

2. Del artículo 442 del C. de Co., se tiene que quienes figuren en el registro mercantil como representantes de la sociedad, mientras estén como tal, los actos que realicen en nombre de sus representados tendrán validez y son oponibles a la mandataria.

3. En los contratos conmutativos debe apreciarse la correlación de las prestaciones, y cuando se no se demuestra que alguna de ellas sea irrisoria, el demandante no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.

4. En materia contractual, tanto la inexistencia como la nulidad se basan en unos presupuestos axiológicos, y si ellos no concluyen, las correspondientes pretensiones corre n la suerte del fracaso.

5. Es factible abstenerse de condenar en costas cuando no se comprueba que las mismas hayan sido causadas. CONFIRMA.

ASUNTO A TRATAR2 05001 31 03 020 2022 00080 01

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia calendada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA Y LA CONTRADICCION:

(24) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA Y LA CONTRADICCION:

LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA demandó a TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. (ver archivo “02DemandaAnexos”), presentando como pretensión primera principal el que se declare la inexistencia del contrato de transacción celebrado entre las partes el 22 de septiembre de 2019; y, subsidiariamente, se declare su nulidad absoluta.

Como “ Segunda principal ” deprecó la cesación EX NUNC (hacia futuro), desde que se dicte sentencia, así como los EX TUNC (hacia el pasado), desde el 22 de septiembre de 2019; así como que se condene en costas a la demandada.

La causa petendi se basó en que el 22 de septiembre de 2019, entre LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, representada legalmente por ANDRÉS SANMIGUEL CASTAÑO, y la persona jurídica TORCAZ3 05001 31 03 020 2022 00080 01

CONSTRUCCIONES S.A.S. representada por ANTONIO CAMARENA JARAMILLO, se suscribió contrato de transacción , la cual tuvo como génesis el contrato de obra celebrado entre las partes para la construcción y rehabilitación de la carretera Aracataca – El Reten, Magdalena, donde la primera actuó como contratante y la segunda fungió de contratista.

Que en el contrato transaccional demandado, se acordó declarar al

para la construcción y rehabilitación de la carretera Aracataca – El Reten, Magdalena, donde la primera actuó como contratante y la segunda fungió de contratista.

Que en el contrato transaccional demandado, se acordó declarar al contratista a paz y salvo por todo concepto, mientras el contratante aceptó que le adeudaba a aquel la suma de $3.017’653.887, oo, los cuales que se obligó a pagar en término no superior a diez (10) días calendario, previa deducción del anticipo; además, se consintió en el balance de obra final contenida en el “Anexo 1”.

Que en el mismo pacto s e estableció que se seguirían cancelando las actividades que en adelant e ejecutara el contratista, pr evia presentación de la factura, y que con esa transacción se extinguen las obligaciones contenidas en el contrato de obra, que el contratante no se encuentra a paz y salvo hasta tanto realice el pago, y no podía reclamar judicial o extrajudicialmente por lo inicialmente pactado.

Que el 29 de junio de 2016 , la Junta General de Accionistas de LICUAS S.A., nombró como representante legal principal de LICUAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, a ANDRÉS SANMIGUEL CASTAÑO, personaje este que se venía desempañando como representante legal suplente; sin embargo, el mismo colectivo en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2019, removió al antes mencionado4 05001 31 03 020 2022 00080 01

de su cargo, y nombró a OSCAR ELEJALDE ORTÍZ DEL RÍO, persona esta que actuó hasta el último trimestre de 2021.

de su cargo, y nombró a OSCAR ELEJALDE ORTÍZ DEL RÍO, persona esta que actuó hasta el último trimestre de 2021.

Se enfatizó que para el 22 de septiembre de 2019, fecha en que se celebró el contrato de transacción, SANMIGUEL CASTAÑO ya no ostentaba la calidad de representante legal de la actora.

La demandada no contestó a los hechos de la demanda, ni se opuso a las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Se inició la motivación indicando que si el acto no contiene alguno de los elementos que se consideran esenciales, queda incompleto y no puede producir efectos, es decir , es inexistente (consentimiento, objeto y causa), lo que produce su ineficacia; aunque la inexistencia no puede confundirse con la nulidad absoluta.

Que la actora fundamenta la inexistencia del contrato de transacción, en la ausencia de su consentimiento para esa fecha, dado que ANDRÉS SANMIGUEL CASTAÑO, no tenía la calidad de representante legal; sin embargo, de las pruebas existentes se desprende lo contrario.5 05001 31 03 020 2022 00080 01

Si bien la escritura de protocolización 7057 del 30 de junio de 2019, la cual trató sobre los acuerdos adoptados el 20 de julio de ese año por la Junta Universal de LICUAS S.A., entre ellas, el acta de la Junta General Extraordinaria que acordó la remoción de SANMIGUEL como representante legal principal y suplente de la Sucursal Colombia, y mediante la cual se nombró a OSCAR ELEJALDE

General Extraordinaria que acordó la remoción de SANMIGUEL como representante legal principal y suplente de la Sucursal Colombia, y mediante la cual se nombró a OSCAR ELEJALDE ORTÍZ DEL RÍO, son anteriores a septiembre de 2019, tal instrumento solo se inscribió en Cámara de Comercio el 26 de septiembre de ese año, o sea, con posterioridad al contrato de transacción, tal como se acredita con el certificado de existencia y representación de la actora expedido el 15 de febrero de 2021.

En el certificado de existencia y representación legal de la demandante expedido el 21 de febr ero de 2022, se aprecia que la Escritura Pública 3310 del 20 de septiembre de 2019 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, por medio de la cual se presentó para protocolización la Escritura Pública 7057 del 30 de julio de 2019 que removió al representante legal, y constituyó reforma a los Estatutos, fue inscrita el 26 de septiembre de 2019 en el Libro Sexto.

Que conforme el artículo 22 de la ley 222 de 1995, el representante legal se considera administrador de la sociedad; a demás, el C. de Co. indica que la designación o revocatoria de los administradores no se considerará reforma, sino, desarrollo del contrato, y solo la copia del Acta estará sujeta a registro en Cámara de Comercio.6 05001 31 03 020 2022 00080 01

Que de los numerales 6º y 9º del artículo 28 del C. de Co., deben inscribirse los actos sobre la designación de representante legales y

Que de los numerales 6º y 9º del artículo 28 del C. de Co., deben inscribirse los actos sobre la designación de representante legales y su remoción; por lo que para el 22 de septiembre de 2019, fecha del contrato de transacción, SANMIGUEL fungía como representante legal de la actora, estando facultado para consentir en su nombre, por cuanto para esa fecha el acuerdo de asamblea que decidió su remoción no estaba inscrito, siendo, por expresa disposición legal, un acto jurídico sujeto a tal solemnidad para surtir efectos.

El numeral 4º del artículo 29 del C. de Co., señala que la inscripción puede hacerse en cualquier tiempo si la Ley no fija término, pero surte efectos frente a terceros a partir de esa inscripción, por lo que siendo la demandada tercero ajeno a las dec isiones internas de la demandante, la remoción no inscrita no produce efectos frente a ella.

Sobre la inexistencia ante la falta de concesiones recíprocas entre las partes, pues según la actora solo se beneficia a la demandada, no se logró evidenciar que ello fuera así, porque en la consideración 7ª se establece que se suscribieron varios otrosí frente al contrato de obra civil, aceptando que el mismo sufrió modificaciones expresas y tácitas por las actuaciones positivas y negativas del contratante (demandante).

En la misma línea, que en la consideración 9ª se terminó el contrato de obra civil por mutuo acuerdo, lo que beneficia a ambas partes, confiriéndole al convenio el carácter de cosa juzgada respecto de

(demandante).

En la misma línea, que en la consideración 9ª se terminó el contrato de obra civil por mutuo acuerdo, lo que beneficia a ambas partes, confiriéndole al convenio el carácter de cosa juzgada respecto de futuras solicitudes de incumplimiento contractual; además se7 05001 31 03 020 2022 00080 01

reconoció un de sequilibrio económico causado al contratista (demandada), para lo cual se le autorizó realizar las actividades contenidas en el anexo “1”, lo que beneficiaba a ambas partes , porque daba lugar a que LICUAS S.A.S. a su vez cumpliera el contrato de obra celebrado con el consorcio INPROCOS S.A.S..

Que en virtud del contrato de transacción , las partes transaron las diferencias surgidas con ocasión del con venio de obra, lo cual genera provecho también para la demandante, porque no hay lugar a eventuales reclamos por incumplimiento en el pago de ant icipos o actividades ejecutadas, máxime que el contratista se comprometió a ejecutar las obras, presentar la planilla de pago de la seguridad social, lo que favorece a la parte demandante.

A partir de la susc ripción de la transacción se extinguieron las obligaciones del contrato de obra, generándose nuevas obligaciones a cargo de las partes respecto a la ejecución de obras y de pago s, donde la imposibilidad que la demandante con posterioridad reclame con funda mento en el contrato de obra , tiene su razón de ser considerando la aceptación de las obras hechas por el contratista hasta esa fecha, y al balance final realizado por ambas partes.

Sobre la solicitud subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de

con funda mento en el contrato de obra , tiene su razón de ser considerando la aceptación de las obras hechas por el contratista hasta esa fecha, y al balance final realizado por ambas partes.

Sobre la solicitud subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de transacción por incapacidad absoluta de la parte actora, la cual igualmente se sustenta en la falta de representación legal del señor SANMIGUEL, ello no fue probado en el proceso, e igual suerte corre la pretensión de nulidad absoluta del contrato de transacci ón por8 05001 31 03 020 2022 00080 01

causa ilícita ante la carencia de concesiones recíprocas entre las partes, porque conforme lo dicho tal presupuesto sí se cumplió.

Que pese a la no contestación y las respuestas evasivas del representante legal de la demandada , no pueden presumirse como ciertos los hechos de la demanda porque no son susceptibles de confesión los actos de remoción y designación de representantes legales de una sociedad, porque están sujetos a la inscripción en la Cámara de Comercio; presunción que admite prueba en contrario como efectivamente sucedió con la documentación allegada, sin que la actora esté relevada de probar los hechos base de la acción.

En esos términos negó las pretensiones pero sin condenar en costas.

DE LA APELACIÓN:

Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, quien presentó como reparos que luego sustentó así:

1. Argumentaron causa ilícita, porque quien actúa bajo la calidad de representante legal lo debe hacer en favor del interés de su representada, ya que las pe rsonas jurídicas cuentan con in terés

como reparos que luego sustentó así:

1. Argumentaron causa ilícita, porque quien actúa bajo la calidad de representante legal lo debe hacer en favor del interés de su representada, ya que las pe rsonas jurídicas cuentan con in terés propio, que en el caso de las sociedades comerciales se manifiesta a través de sus órganos de administración, entre ellos el representante legal (artículo 22 de la ley 222 de 1993).9 05001 31 03 020 2022 00080 01

Entonces, que SANMIGUEL tenía con ocimiento de la intención de demandar a TORCAZ por incumplimiento y sobrecostos, y además sabía de su remoción como representante legal desde el momento que se tomó esa decisión, y aun así conociendo su falta de competencia para actuar en nombre de LICUAS , suscribió la transacción.

En esos términos, no había motivación legítima para que SANMIGUEL actuara, lo que contrarió las buenas costumbres empresariales, el orden público , y la buena fe objetiva, por lo que conforme los artículos 1741 del C.C. y 899 del C. de Co., al ser un acto celebrado por una persona absolutamente incapaz, está afectado por causa u objeto ilícito.

2. Que es ausente uno de los elementos esenciales de todo contrato de transacción, como es que haya concesiones recíprocas, ya que al analizar las correspondientes cláusulas, se evidencia que los beneplácitos y obligaciones contraídas por TORCAZ eran preexistentes, sin que tuvieran origen en la transacción, sino que provenían del contrato de obra, es decir , no hizo ninguna concesión siendo solo favorecida.

los beneplácitos y obligaciones contraídas por TORCAZ eran preexistentes, sin que tuvieran origen en la transacción, sino que provenían del contrato de obra, es decir , no hizo ninguna concesión siendo solo favorecida.

En cambio, LICUAS solo hizo concesiones, renunciando a todas las deudas que la demandada tenía con ella, y a adicional se obligó a cancelarle $3.017’653.887,oo; por lo q ue en esos términos ante la10 05001 31 03 020 2022 00080 01

falta del ele mento esencial, conforme el artículo 1501 del C.C. , el contrato no produce efectos o muta en otro.

3. Refirió a “ausencia de consentimiento”, porque para la fecha del contrato de transacción SANMIGUEL ya no tenía la calidad de representante legal, y no contaba con facultad para realizar actos cuya cuantía excediera n 150 S.M.L.M.V., sin que mediara autorización de la Asamblea de Accionistas; limitación que se encuentra en el respectivo certificado de existencia y representación, donde tal autorización evidentemente no existió, considerando que el contrato de transacción excede con creses ese monto.

Que tal limitación también se estableció en la Escritura Pública 2997 de la Notaría de Madrid (España), mediante la cual se elevaron a públicos los acuerdos de la Junta Universa l de Accionistas de LICUAS S.A., en la que se decidió remover a ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ como Representante legal principal de la sucursal en Colombia, y nombrar a SANMIGUEL; máxime cuando en el numeral

LICUAS S.A., en la que se decidió remover a ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ como Representante legal principal de la sucursal en Colombia, y nombrar a SANMIGUEL; máxime cuando en el numeral segundo del Acta de la Junta donde están establecidas las facultades y limitaciones con las que este contaba como Representante legal de la sociedad, sin que estuviera facultado para realizar contratos de transacción con terceros.

Frente a ello se debe considerar la consecuencia establecid a en los artículos 8 41 y 842 del C. de Co., según la cual cuando el representante legal que se extralimita, quedará obligado con los terceros de buena exenta de culpa, por lo que se deberá analizar si11 05001 31 03 020 2022 00080 01

la negligencia de TORCAZ al contratar sin revisar las limitaciones, puede considerarse como de buena fe exen ta de culpa, o por el contrario, implica responsabilidad al suscribir un co ntrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La contraparte y accionada no hizo pronunciamiento alguno, por lo que se resolverá la alzada, previas:

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

Es de precisar que solo una de las partes apeló la decisión de primera instancia, por consiguiente, el análisis versará únicamente sobre los

invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.

Es de precisar que solo una de las partes apeló la decisión de primera instancia, por consiguiente, el análisis versará únicamente sobre los reparos presentados por la recurrente conforme lo instituido en el artículo 328 del C. G. del P..12 05001 31 03 020 2022 00080 01

Las inconformidades luego sustentada s, se presentaron en tres niveles:

Primero, que el contrato censurado adolece de causa ilícita, porque quien act uó como representante legal de la actora, no tenía la correspondiente calidad, es decir, el acto fue celebrado por una persona absolutamente incapaz, por lo que está afectado por causa u objeto ilícito.

Segundo, la ausencia concesiones recíprocas en el pacto demandado, pues sus cláusulas no develan obligaciones para la demandada y sí favorecimientos, pues aquellas eran preexistentes; mientras que LICUAS solo hizo concesiones, renunciando a todas las deudas que la demandada t enía con ella, y asumió a cancelarle $3.017’653.887,oo, por lo que e s ausente el elemento esencial previsto en el artículo 1501 del C.C., de donde el contrato no produce efectos o muta en otro.

Y, tercero, q ue quien actuó como representante legal de la ac tora dentro del pacto censurado, excedió sus facultades en contratación sin que mediara autorización de la Asamblea de Accionistas , pues ellas se limitaban a ciento cincuenta (150) S.M.L.M.V.,

dentro del pacto censurado, excedió sus facultades en contratación sin que mediara autorización de la Asamblea de Accionistas , pues ellas se limitaban a ciento cincuenta (150) S.M.L.M.V.,

Este último argumento es novedoso en el proceso , porque tal circunstancia no fue presentada como hecho en la demanda, y solo viene a esgrimirse ahora vía apelación, por lo que en atención al13 05001 31 03 020 2022 00080 01

principio de congruencia1, tal inconformidad no será considerada en la medida que no fue objeto de debate, relevándose la Sala de proveer sobre el particular.

Aunado a lo anterior, el certificado al cual se refiere el recurrente, es el obrante a folios 336 al 341 del archivo “02DemandaAnexos”, que corresponde a l CONSORCIO INPROCOS S.A.S., que fue la contratante de LICUAS S.A., sin que en el certificado de existencia y r epresentación de esta última se establec iera tal limitación para contratar (ver folios 342 al 348 archivo 02DemandaAnexos).

Con las anteriores precisiones, los problemas jurídicos a resolver se formulan en los siguientes términos: ¿se determinó que la persona natural que representó a la actora en el negocio censurado carecía de capacidad para esos efectos?; y, ¿son ausentes las concesiones recíprocas en el negocio jurídico demandado, y de ser así decaería el mismo según lo pretendido en la demanda?

DE LA REPRESENTACION LEGAL:

1 Sobre lo mismo, la Corte, en Sala Civil, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado:

el mismo según lo pretendido en la demanda?

DE LA REPRESENTACION LEGAL:

1 Sobre lo mismo, la Corte, en Sala Civil, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “De manera que «[e]l término congruencia, es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones» en cuanto a su contenido y frente a quienes se formula la súplica… En otras palabras, cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total y absoluta libertad. Cuando se juzga a quien asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial encuentra unos límites que provienen ya de las partes o del propio ordenamien to. Esa contextualización responde a la exigencia de la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso.”. sentencia SC-3978-2022, Rad 05001-31-03-017-2012-00104-01, 14 diciembre de 2022.14 05001 31 03 020 2022 00080 01

Recordando que “representante legal” es quien actúa en nombre de otra, en este caso de una jurídica, en las presentes la demandante es una sociedad anónima, por lo que en virtud del artículo 440 del C. de Co., ha de tener por lo me nos un (1) representante legal, donde independientemente de su vínculo con su mandante ( mandato o contrato laboral), entre ellos existe una relación de confianza.

de Co., ha de tener por lo me nos un (1) representante legal, donde independientemente de su vínculo con su mandante ( mandato o contrato laboral), entre ellos existe una relación de confianza.

El artículo 441 del mismo Estatuto Comercial, deja en claro el deber de inscribirse en el registro mercantil , la designación de l representante o representantes legales, inscripción que es oponible a terceros, al punto que el artículo siguiente, el 442, dispone:

“Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.”.

La anterior norma debe verse en armonía con el artículo 164 del C. de Co. y que a su turno en su inciso 1º indica:

“Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.”.

También debe considerarse que el artículo 840 del C . de Co. prevé que el representante legal “… podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya15 05001 31 03 020 2022 00080 01

encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija. ”, de donde su facultad y atribuciones llegan a lo previsto en el objeto social de la persona jurídica que representa, con las sola s limitaciones legales y estatutarios.

respecto de los cuales la ley así lo exija. ”, de donde su facultad y atribuciones llegan a lo previsto en el objeto social de la persona jurídica que representa, con las sola s limitaciones legales y estatutarios.

De todos modos, y coadyuvando en la resolución, téngase en cuenta que nuestro ordenamiento comercial en su artículo 842 C. de Co. , contempla la “representación aparente”, figura de la que la doctrina patria en días recientes ha indicado:

“La fuente de la representación es relevante para determinar el contenido de la relación interna entre representante y representado, saber los linderos del interés comprometido, corroborar las facultades, atribuciones, limitaciones del representante, o establecer el titular del patrimonio donde se radican los efectos del acto o negocio jurídico2. “En todo caso, la representación puede surgir de la apariencia, o sea, de las circunstancias que dan a entender objetivamente que las actuaciones de un sujeto vinculan a otro que se entiende representado. En efecto, el precepto 2149 del Código Civil permite representar « por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra »; algo similar sucede cuando el Código de Comercio reconoce que cuando alguien «dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa» (art. 842 C.Co.). “La representación aparente se fundamenta en la buena fe, más precisamente en la figura del error común creador de derechos, donde la conducta del interesado (parte material) suscita la idea en el tercero y, por

“La representación aparente se fundamenta en la buena fe, más precisamente en la figura del error común creador de derechos, donde la conducta del interesado (parte material) suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el público, que alguien (parte formal) lo representa, vela por sus intereses, lo cual permite confiar en las circunstancias que objetivamente dan a creer, errónea pero legítimamente, que un sujeto es representado por otro3. “La representación aparente requiere diligencia y ausencia de culpa del tercero, es decir, que otro sujeto en las mismas circunstancias y con la

2 JOSSERAND, Louis. Derecho civil. T. II, V. II, Contratos, Ed. Jurídicas EuropaAmérica, Bosch y cía editores, Buenos Aires, 1993, p. 353. 3 HINESTROSA, Fernando. Op. Cit., p. 338.16 05001 31 03 020 2022 00080 01

misma prudencia y tino también consid eraría que hay representación.”. Cursivas y citas dentro del texto. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC197-2023, Rad. 11001-31-03-013-2013-00774-01, 28 de junio de 2023.

Terminando con esta parte introductoria y adentrá

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