TSDJ MED SC - 05001310302020220030501-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020220030501-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: REIVINDICACIÓN ENTRE COMUNEROS– La regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división. /
HECHOS: Jaime de Jesús, Wilbert de Jesús, Porfirio Hernán, María Victoria, Dumar Arturo Klinkert Jaramillo, Martha Nancy Klinkert de Acosta en calidad de comuneros y como herederos de Blanca Jaramillo de Klinkert, formularon como pretensiones principales que son dueños en comunidad y proindiviso con una participación cada uno del 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 - XXXXXX y además herederos legítimos de la señora BLANCA JARAMILLO DE KLINKERT, titular del 50% del inmueble. Y q ue como consecuencia se ordene a MONICA LUCIA KLINKERT, restituir en el término máximo de 30 días la totalidad del inmueble . Ademas como pretensiones subsidiarias solicitaron que se ordene a MONICA LUCIA KLINKERT, restituir en e l término máximo de 30 días a cada comunero, su cuota exclusiva. El Juzgado Veinte Civil del Circuito
pretensiones subsidiarias solicitaron que se ordene a MONICA LUCIA KLINKERT, restituir en e l término máximo de 30 días a cada comunero, su cuota exclusiva. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 31 de agosto de 2023 en la que declaró no probadas las pretensiones principales de la demanda y, a su vez, no probados los medios exceptivos formulados por la convocada. En consecuencia condenó a Mónica Lucía Klinkert, para que en los términos del artículo 949 del Código Civil, RESTITUYA a los comuneros la posesión porcentual que le corresponde a cada uno respecto el inmueble. La sala deberá establecer si en el presente caso procede la reivindicación entre comuneros.
TESIS: (…) la Corte en sentencia reciente reiteró que: “… Entonces, la regla frente a bienes comunes es, e n esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente, para luego sí poder instar la división. Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien común carece de asidero, de modo que si lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada
instar la división. Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien común carece de asidero, de modo que si lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada uno tiene en ese cuasicontrato, la acción para zanjar tal conflicto será otra. Por ejemplo, la de pertenencia, que deberá entablar el interesado frente a los demás consocios para obtener la propiedad de todo el fundo, si es eso lo que detenta, y extinguir así la comunidad, o, solo de la fracción que posee, para consolidar sobre ella el derecho real de dominio, en forma exclusiva, y seguir fungiendo como codueño del resto del bien común. También sirve a tal propósito la acción divisoria, pues es l a que, por antonomasia, extingue la comunidad y le permite a cada partícipe obtener, de forma singular, y en concreto, lo que atañe a su derecho de cuota, sea que lo reciba de forma material si la cosa soporta ese modo de fraccionamiento sin sufrir menosca bo, o, de lo contrario, por división ad valorem…”(…) Luego, la impugnación de los comuneros accionantes está llamada al fracaso, no solo por lo expresado en prolegómeno jurisprudencial anterior, sino porque en ella se evidencia inconformidad frente a la manera cómo debe administrarse la comunidad, para lo cual como lo señaló la Corte existen otros mecanismos procesales, al que debe adicionarse el previsto en el artículo 417 del código del rito vigente, la designación judicial de administrador fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieron al manejo del bien común. (…) cuando
el comportamiento de un comunero se opone de manera clara y evidente a la posesión de susdemás compañeros, tiene la posibi lidad de adquirir por prescripción, pero precisamente el legislador sabiamente, además de otras exigencias, que la prescripción debe ser extraordinaria porque se conoce la existencia de los derechos de los demás comuneros y, por lo tanto, hay mala fe. Bajo ese panorama, procede la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido.
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal reivindicatorio Radicado: 05001310302020220030501
Demandante: Dumar Arturo Klinkert Jaramillo y otro
Demandado: Mónica Lucía Klinkert Providencia: Sentencia 025 - 2024
Tema: Reivindicación entre comuneros: “…Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o más comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar tod o el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de
resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar tod o el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el primer evento , deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de ma ntenerla vigente, para luego sí poder instar la división.
Por fuera de esos supuestos, la reivindicación de un bien común carece de asidero, de modo que si lo que hay es discrepancia entre los consocios frente al derecho abstracto que cada uno tiene en es e cuasicontrato, la acción para zanjar tal conflicto será otra. Por ejemplo, la de pertenencia, que deberá entablar el interesado fre nte a los demás consocios para obtener la propiedad de todo el fundo, si es eso lo que detenta, y extinguir así la comunida d, o, solo de la fracción que posee, para consolidar sobre ella el derecho real de dominio, en forma exclusiva, y seguir fungiendo como codueño del resto del bien común.
También sirve a tal propósito la acción divisoria, pues es la que, por antonomasia, e xtingue la comunidad y le permite a cada partícipe obtener, de forma singular, y en concreto, lo que atañe a su derecho de cuota, sea que lo reciba de forma material si la cosa soporta ese modo de fraccionamiento sin sufrir menoscabo, o, de lo contrario, por división ad valorem…”
Decisión: Confirma
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos litigiosos
menoscabo, o, de lo contrario, por división ad valorem…”
Decisión: Confirma
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos litigiosos respecto a la sentencia de 3 1 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circui to de Medellín en el proceso verbal con pretensión reivindicatoria,Radicado Nro. 05001310302020220030501 Página 2 de 14
que promovi eron Jaime de Jesús, Wilbert de Jesús, Porfirio Hernán , María Victoria, Dumar Arturo Klinkert Jaramillo, Martha Nancy Klinkert de Acosta en calidad de comuneros y herederos de Blanca Jaramillo de Klinkert, a favor de la masa sucesoral de ésta y para la comunidad de copropietarios del inmueble objeto de controversia, en contra de Mónica Lucía Klinkert.
I. ANTECEDENTES
1. Jaime de Jesús, Wilbert de Jesús, Porfirio Hernán, María Victoria, Dumar Arturo Klinkert Jaramillo, Martha Nancy Klinkert de Acosta en calidad de comuneros y como herederos de Blanca Jaramillo de Klinkert, formularon las siguientes
a) Pretensiones principales: " PRIMERO: Que se declare que JAIME DE JESUS KLINKE RT JARAMILLO, WILBERT DE JESUS KLINKERT JARAMILLO, MARTHA NANCY KLINKET DE ACOSTA, PORFIRIO HERNAN KLINKERT JARAMILLO, MARIA VICTORIA KLINKERT JARAMILLO, y DUMAR ARTURO KLINKERT JARAMILLO, son dueños en comunidad y proindiviso con una participación cada u no del 7.14% del inmueble identificado con
JARAMILLO, y DUMAR ARTURO KLINKERT JARAMILLO, son dueños en comunidad y proindiviso con una participación cada u no del 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y además herederos legítimos de la señora BLANCA JARAMILLO DE KLINKERT, titular del 50% del inmueble.
“SEGUNDO: Que como consecuencia se ordene a MONICA LUCIA KLINKERT, restituir en el término máximo de 30 días a JAIME DE JESUS KLINKERT JARAMILLO, WILBERT DE JESUS KLINKERT JARAMILLO, MARTHA NANCY KLINKET DE ACOSTA, PORFIRIO HERNAN KLINKERT JARAMILLO, MARIA VICTORIA KLINKERT JARAMILLO, y DUMAR ARTURO KLINKERT JARAMILLO, quienes actúan a favor de la comunidad, a fin de que estos la adminis tren y repartan los frutos entre los copropietarios a prorrata de su derecho, la totalidad del inmueble identificado con ma trícula inmobiliaria 001692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
“TERCERO: Que como consecuencia se ordene a la señora MONICA LUCIA KLINKERT a pagar la suma de $ 65.426.895, por concepto de frutos civiles causado d esde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el proferimiento de la sen tencia, a cada uno de los demandantes, en proporción a su derecho y los correspondiente a la señora BLANCA JARAMILLO DE
marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el proferimiento de la sen tencia, a cada uno de los demandantes, en proporción a su derecho y los correspondiente a la señora BLANCA JARAMILLO DE KLINKERT deben reconocerse como activo de la sucesión, discriminados así:
CUARTO: Que se condene a la señora MONICA LUCIA KLINKERT, identificada con cédula de ciudadanía 32.350.232 a pagar costas y agencias en derecho.Radicado Nro. 05001310302020220030501
Página 3 de 14
b) Pretensiones subsidiarias:
“PRIMERO: Que se declare que JAIME DE JESUS KLINKERT JARAMILLO, WILBERT
DE JESUS KLINKERT JARAMILLO, MARTHA NANCY KLINKET DE ACOSTA, PORFIRIO HERNAN KLINKERT JARAMILLO, MARIA VICTORIA KLINKERT JARAMILLO, y DUMAR ARTURO KLINKERT JARAMILLO, son dueños en comun idad y proindiviso con una participación cada uno del 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y además herederos legítimos de la señora BLANCA JARAMILLO DE KLINKERT, titular del 50% del inmueble.
SEGUNDO: Que como consecuencia se ordene a MONICA LUCIA KLINKERT, restituir en el término máximo del 30 días a JAIME DE JESUS KLINKERT JARAMILLO, su cuota exclusiva equivalente al 7.14% del inmueble identificad o con matrícula inmobiliaria 001en el término máximo del 30 días a JAIME DE JESUS KLINKERT JARAMILLO, su cuota exclusiva equivalente al 7.14% del inmueble identificad o con matrícula inmobiliaria 001692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur a WILBERT DE JESUS KLINKERT JARAMILLO, su cuota exclusiva equivalente al 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 - 692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, a MARTHA NANCY KLINKET DE ACOSTA, su cuota exclusiva equivalente al 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Medellín Zona Sur , a PORFIRIO HERNAN KLINKERT JARAMILLO, su cuota exclusiva equivalente al 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 - 692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, a MARIA VICTORIA KLINKERT JARAMILLO, su cuota exclusiva equivalente al 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 - 692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur y a DUMAR ARTURO KLINKERT JARAMILLO, su cuota exclu siva equivalente al 7.14% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Medellín Zona Sur.
TERCERO: Que se ordene restituir a favor de la sucesión de la señora BLANCA
matrícula inmobiliaria 001692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.
TERCERO: Que se ordene restituir a favor de la sucesión de la señora BLANCA JARAMILLO DE K LINKERT, el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Medellín Zona Sur.
CUARTO: Que como consecuencia se ordene a la señora MONICA LUCIA KLINKERT, identificada con cédula de ciudadanía 32.350.232 pagar la suma de $ 65.426.895, por concepto de frutos civiles causado desde el desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta el proferimiento de la sentencia, a cada uno de los demandantes, en proporción a su derecho y los correspondiente a la señora BLANCA JARAMILLO DE KLINKERT deben reconocerse como activo de la sucesión, discriminados así
CUARTO: Que se condene a la señora MONICA LUCIA KLINKERT, identificada con cédula de ciudadanía 32.350.232 a pagar costas y agencias en derecho…”
2. Las súplicas se fundamentaron en los siguientes supuestos fácticos:Radicado Nro. 05001310302020220030501
Página 4 de 14
a) Se dice en la demanda que el 27 de mayo de 1996 , mediante acto escriturario Nro. 2209 de la Notar ía Primera de Medellín, José Antonio Klinkert Sánchez sometió a reglamento de propiedad horizontal, el inmueble de su propiedad ,
Nro. 2209 de la Notar ía Primera de Medellín, José Antonio Klinkert Sánchez sometió a reglamento de propiedad horizontal, el inmueble de su propiedad , distinguido con matrícula inmobiliaria 001 -5745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, del cual se originaron otras, entre ella la 001692925 que corresponde al inmueble debidamente alinderado en la demanda
b) El bien era ocupado por el propietario, su cónyuge, Blanca Jaramillo de Klinkert y su nieta, Mònica Lucía Klinkert. El dueño fallece el 25 de agosto de 2012.
c) Mediante sentencia 101 de 19 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, se adjudicó el inmueble a las personas y en las proporciones siguientes:
Jaime de Jesús, Wilbert de Jesús, Porfirio Hernán, María Victoria, Dumar Arturo Klinkert Jaramillo; Martha Nancy Klinkert de Acosta, cada uno una cuo ta de 7.14%; Blanca Jaramillo de Klinkert, 50%; Deibed Rúa Klinkert, 2,38%; Yamile Rúa Klinkert 2,39% y Mònica Lucía Klinkert, 2,39%
d) Blanca Jaramillo de Klinkert ( cónyuge del causante) y Mónica Lucia Klinkert (nieta del causante - quien heredó el 2.3 9% del inmueble en representación de Luisa Damaris Klinkert Jaramillo), continuaron ocupando el inmueble. La demandada expresaba frente a los demás herederos que se encarg aba de
(nieta del causante - quien heredó el 2.3 9% del inmueble en representación de Luisa Damaris Klinkert Jaramillo), continuaron ocupando el inmueble. La demandada expresaba frente a los demás herederos que se encarg aba de “cuidar” a su abuela, de avanzada edad, la que fallece el 16 de julio de 2020 , por lo que solicitaron a Mónica Lucía que efectuara la entrega material del bien a fin de arrendarlo, para dividir entre los comuneros los frutos percibidos, pero se negó rotundamente, afirmando ser la propietaria del inmueble.
e) Los demandantes iniciaron proceso de sucesión contenciosa a fin de def inir la situación jurídica entre otros , del inmueble poseído por la demandada, tramitando en el Juzgado Quince Civil Munici pal de Oralidad de Medellín bajo el radicado 2021198 000; en el auto de apertura fueron reconocidos como herederos de la causante a Jaime de Jesús, Wilbert de Jesús, Porfirio Hernán, María Victoria, Dumar Arturo Klinkert Jaramillo; Martha Nancy Klinkert de Acosta, Yamile y Deibed Rúa Klinkert.Radicado Nro. 05001310302020220030501 Página 5 de 14
f) Por lo anterior, los convocantes afirman estar legitimados para promover el proceso reivindicatorio a fin de proteger su derecho como comuneros y como herederos de Blanca Jaramillo de Klinkert quien era titular del 50% proindiviso.
f) Mónica Lucía Klinkert, es una poseedora de mala fe, pues, hasta la fecha de registro de la sentencia de sucesión de José Antonio Klinkert Sánchez, proferida el
f) Mónica Lucía Klinkert, es una poseedora de mala fe, pues, hasta la fecha de registro de la sentencia de sucesión de José Antonio Klinkert Sánchez, proferida el 19 de marzo de 2019, reconocía dominio ajeno tanto así que no present ó oposición alguna en la diligencia de inventarios y avalúos. Adicionalmente, por ser comunera debe acreditar el término extraordinario de prescripción.
g) Entre convocantes y convocada no se ha celebrado ningún contrato de tenencia. Antes del fallecimie nto de la madre y abuela, no se advertía ánimo de poseedora en la accionada.
h) Indican que l os frutos civiles que ha generado el inmueble desde que son propietarios y hasta la fecha de presentación del libelo inaugural ascienden a la suma de: $65.426.895,00 que deben ser reconocidos, en proporción al derecho de cada uno de los comuneros y los correspondiente s a la sucesión de Blanca Jaramillo de Klinkert.
3. Oportunamente la convocada dio respuesta a la demanda refiriendo que siempre vivió con sus abuel os José Antonio Klinkert y Blanca Jaramillo de Klinkert desde que tenía un día de nacida y, por tal razón, fue más que una nieta para sus abuelos quienes en vida siempre la llamaron hija, al punto que José Antonio Klinkert con el ánimo de favorecer la suscribió un fideicomiso a su favor para protegerla patrimonialmente al momento de su fallecimiento.
Refirió que sólo para el día 28 de noviembre de 2020 recibió una solicitud para presentarse el 3 de diciembre de 2020 a las 2:00 pm, en calidad de convocada
protegerla patrimonialmente al momento de su fallecimiento.
Refirió que sólo para el día 28 de noviembre de 2020 recibió una solicitud para presentarse el 3 de diciembre de 2020 a las 2:00 pm, en calidad de convocada para una audiencia de conciliación en el centro de conciliación CONALBOS , relativa a una rendición provocada de cuentas, pero reiterando, nunca le han solicitado el inmueble, situación que considera e ntendible debido a que vive allí desde siempre, y sus tíos no le pagan los frutos civiles que viene n percibiendo de los otros inmuebles en los que es comunera . Finalmente, que tiene derecho en la sucesión de la abuela que está adelantándose en Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad De Medellín Radicado 2021-00198.Radicado Nro. 05001310302020220030501 Página 6 de 14
Arguyó que siempre ha vivido en el inmueble objeto de demanda ; además, ejerce actos de señora y due ña, tales como pagar impuesto predial , servicios púbicos, reparaciones y mejoras necesarias sin pedir autorización, invierte dinero para la conservación del bien sin recibir un solo peso de los demandantes para el sostenimiento de este; poniendo de presente que los demandantes se han desatendido de sus obligaciones. Expresó que los actores se encuentran en mora de hacerle entrega de los frutos civiles p ercibidos de acuerdo con el porcentaje de su derecho, sobre varios inmuebles que hacen parte del activo de la sucesión de su abuela.
Como medios exceptivos formuló: (i) temeridad y mala f e (ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
su derecho, sobre varios inmuebles que hacen parte del activo de la sucesión de su abuela.
Como medios exceptivos formuló: (i) temeridad y mala f e (ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 31 de agosto de 2023 en la que declaró no probadas las pretensiones principales de la demanda y, a su vez , no probad os l os medios exceptivos formulado s por la convocada. En consecuencia condenó a Mónica Lucía Klinkert, para que en los términos del artículo 949 del Código Civil, RESTITUYA a los comuneros: Jaime de Jesús Klinkert Jaramillo, Wilbert de Jesús Klinkert Jaramillo, Martha Nancy Klinkert de Aco sta, Porfirio Hernán Klinkert Jaramillo, María Victoria Klinkert Jaramillo, Dumar Arturo Klinkert Jaramillo, y a la masa sucesoral de Blanca Jaramillo de Klinkert, la posesión porcentual que le corresponde a cada uno respecto el inmueble identificado con m atrícula inmobiliaria 001 -692925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, en la forma que se indicó en la referida providencia.
Asimismo, condenó a la demandada al pago de la suma de $52.639.033 por concepto de frutos civil es causados desde el 17 de julio de 2020 y liquidados hasta la fecha actual, que dijo serían distribuidos entre los comuneros del bie n inmueble ya identificado, así:
Para la sucesión de Blanca Jaramillo de Klinkert, la suma de $26.963.955. Para
hasta la fecha actual, que dijo serían distribuidos entre los comuneros del bie n inmueble ya identificado, así:
Para la sucesión de Blanca Jaramillo de Klinkert, la suma de $26.963.955. Para Dumar Arturo, María Victoria, Porfirio Hernán, Wilbert de Jesús, Jaime de Jesús Klinkert Jaramillo y Martha Nancy Klinkert de Acosta, la suma de $3.850.452, paraRadicado Nro. 05001310302020220030501 Página 7 de 14
cada uno. Para Yamile Rua Klinkert, la suma de $1.288.877. Para Deibed Rúa Klinkert la suma de $1.283.484.
Para arribar a dicha decisión el juez inició su disertación estableciendo que los problemas jurídicos a resolver serían: (i) sí confluían los presupuestos para la reivindicación entre copropietarios de un bien inmueble; (ii) analizar si la demandada es poseedora de mala fe; (iii) la procedencia o no del reconocimiento de frutos civiles y su respectiva liquidación, para luego, de entrada anunciar que la decisión a proferir favorecería los intereses de la parte demandante, como que no se acogerían las pretensiones principales por no reunirse los presupuestos axiológicos para salir avante , eso sí anticipó que las pretensiones subsid iarias tendrían vocación de prosperidad.
Luego de hacer referencia a los presupuestos axiológicos de la reivindicación analizando los supuestos contenidos en los artículos 941, 946 y 949 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que la la anotación
Luego de hacer referencia a los presupuestos axiológicos de la reivindicación analizando los supuestos contenidos en los artículos 941, 946 y 949 del Código Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que la la anotación 10 del folio registral los demandantes son propietarios en común y proindiviso del bien, en un porcentaje del 7.14% cada uno y lo era Blanca Jaramillo de Klinkert en un porcentaje del 50%, finalmente la demandada en un 2.39%.
Estableció además , que a los convocantes se les reconoció la calidad de herederos en el proceso sucesorio de Blanca Jaram illo de Klinkert, bajo este análisis expuso, que como las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a solicitar la reivindicación total del bien en favor de la comunidad de la que también hace parte la demandada Mónica Lucía Klinkert, para su prosper idad debió invocarse la reivindicación de cuota o porción de dominio conforme lo consagrado en el artículo 949 ib., ya que cuando un copropietario que pretend e recuperar la alícuota de la cual fue desposeído por parte de otro copropietario , debe acudir a e sta acción, sin que sea válida la afirmación hecha por los demandantes, en el sentido de que se encuentran actuando en favor de la comunidad, pues contraviene el sentido del trámite que se está adelantando.
Bajo ese panorama dio paso al análisis de las p retensiones subsidiarias, para lo cual argumentó que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso no podía concluirse situación fá ctica diferente a las que se edifican en la acción reivindicatoria de dominio; en cuanto al dominio de los demandantes expresó que
cual argumentó que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso no podía concluirse situación fá ctica diferente a las que se edifican en la acción reivindicatoria de dominio; en cuanto al dominio de los demandantes expresó que se encontró más que probado que aquellos son titulares, cada uno, de la alícuotaRadicado Nro. 05001310302020220030501 Página 8 de 14
de 7.14% adjudicada por sucesión, así como del 50% que le correspondía a su progenitora Blanca Jaramillo de Klinkert al reconocérseles la calidad de herederos ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, y en tal calidad encontró acreditada la legitimación en la causa por activa.
Frente a la singularidad de la cosa o cuota determinada , argumentó que el inmueble objeto de controversia desde la presentación de la demanda se logró su plena identificación con su nomenclatura, cabida y linderos, así como con su ficha catastral, frente a la identidad de la cosa poseída y la objeto a reivindicar, dijo existir correspondencia y homogeneidad acerca que lo realmente pretendido es la reivindicación de la cuota parte de los actores sobre el bien que está siendo poseído de manera exclusiva y excluyente por la demandada.
En ese orden de ideas, continuó el juzgador analizando la calidad de poseedora de Mónica Lucía , recalcando que según el material probatorio el ingres o de la demandada al inmueble fue para brindarles compañía a sus abuelos , los consideraba como los dueños, y por eso era simple tenedora , reconocía dominio ajeno; además, estaba a la expectativa que lo iba a heredar una vez fallecieran ,
demandada al inmueble fue para brindarles compañía a sus abuelos , los consideraba como los dueños, y por eso era simple tenedora , reconocía dominio ajeno; además, estaba a la expectativa que lo iba a heredar una vez fallecieran , por lo que la posesión se inició el 16 junio de 2020.
Con relación al fideicomiso que alegó la demandada resaltó que se acompañó por la convocada copia de la escritura pública 337 de 28 de febrero de 2006 y 3023 de 17 de julio de 2013, pero ninguno de ellos recae sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 001 -692925, lo que no daba la convicción de ser su propietaria, toda vez que el acto escriturario 3023 de 17 de julio de 2013 únicamente tuvo como propósito gravar el 50% de los derechos gananciales que le pudieran corresponder a su abuela en la sucesión de José Antonio Klinkert Sánchez y no afectó de modo alguno el derecho real de dominio ni lo transfirió de manera completa a su favor, afirmando que dicho ac to ni siquiera tuvo la intención de lograr que se desconociera las cuotas partes que les correspondían a los demandantes sobre el bien, ya que expuso que precisamente una vez se liquidara la sociedad conyugal de los padres de los demandantes , tanto estos, como la demandada estarían llamados a heredar un porcentaje de dominio sobre el pluricitado inmueble circunstancia que ocurrió como s e desprende de la anotación 10 del folio real, por lo que remató afirmando que no existe duda acerca que la posesión de la demandada inició tras el deceso de Blanca Jaramillo de Klinkert. ya
10 del folio real, por lo que remató afirmando que no existe duda acerca que la posesión de la demandada inició tras el deceso de Blanca Jaramillo de Klinkert. ya que los elementos de prueba muestran que ella no comenzó a disfrutarlo desdeRadicado Nro. 05001310302020220030501 Página 9 de 14
antes, por lo que refirió se encontró probado el último de los presupuestos axiológicos requeridos para la pros peridad de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 949 del Código Civil.
Sobre la mala fe y el consecuente reconocimiento de frutos civiles citó jurisprudencia y doctrina, para reiterar que la posesión de la demandada comenzó una vez ocurrido el deceso de Blanca Jaramillo de Klinkert bajo la convicción de haberse constituido a su favor fideicomiso por medio de los actos escriturarios citados momento a través del cual comenzó a ejercer posesión exclusiva y excluyente de los copropietarios demand antes, reiterando que ninguno de los fideicomisos a los que hizo alusión la convocada constituye justo título y por ello no puede dar lugar a una mutación al derecho real de dominio , expresando que al momento de iniciar los actos posesorios tenía conocimiento que tras el deceso de José Antonio , su abuelo, se formó una comunidad herencial en la que le fue adjudicado un porcentaje, en común y prondiviso del 2.39% del bie n, y está a la espera que se le adjudique un porcentaje en la sucesión de su abuela Blanca , circunstancias que, contrario a lo afirmado por la convocada en su interrogatorio de parte, demostraba el conocimiento de la comunidad que se formó sobre el bien.
espera que se le adjudique un porcentaje en la sucesión de su abuela Blanca , circunstancias que, contrario a lo afirmado por la convocada en su interrogatorio de parte, demostraba el conocimiento de la comunidad que se formó sobre el bien. Bajo esas pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.