TSDJ MED SC - 05001310302020220037101-(09-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020220037101-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR - El transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, por lo que basta con que el porteado demuestre el contrato y que el resultado no se produjo, para que la carga de la prueba se traslade al transportador, quien solo se puede exculpar por las causales previstas en el artículo 1003 del C. de Co./
HECHOS: Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra LUIS CARLOS AGUDELO MARÍN, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VENECIA “COOTRANSVEN”, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., pretendiendo se declare a AGUDELO MARÍN y a “COOTRANSVEN”, civil, contractual y solidariamente responsables, de los de los daños y perjuicios sufridos por los actores, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2021 y en el que resultó lesionada la señora MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ. El Juzgado A Quo estimó parcialmente las pretensiones, declarando civil y solidariamente responsables a AGUDELO MARÍN y a “COOTRASVEN”, disponiendo que paguen a la señora OSPINA MARTÍNEZ perjuicio moral; daño a la vida de relación; lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Respecto a DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA, concedió perjuicio moral. En virtud del contrato de seguro, condenó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar las condenas hasta el límite asegurado (60 SMLMV), para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 24 de septiembre de 2021 . Los problemas
a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar las condenas hasta el límite asegurado (60 SMLMV), para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 24 de septiembre de 2021 . Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?, ¿Considerando la responsabilidad demandada y conforme los medios probatorios recaudados, existió participación de la demandante lesionada en la ocurrencia del accidente?; de ser así, ¿qué porcentaje puede atribuírsele en la ocurrencia del hecho?
TESIS: Con fundamento en los artículos 982 y 1003 del C. de Co., el transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado principalmente a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino; y en caso de incumplim iento, el pasajero está habilitado para reclamar los perjuicios que le sobrevengan desde el momento en que el transportador se hizo cargo de él, pudiendo este último solamente exculparse por las causas que establece el último artículo (…)Es lo que la doctrina ha denominado obligación de seguridad‟, ya que el contrato de transporte produce obligaciones de resultado. Lo anterior, conlleva a que cuando se presenta un incumplimiento al pasajero sólo le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, ya que ésta se presume. En otros términos, “cuando la responsabilidad contractual implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artí culo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de
ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artí culo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem. (...)” De modo tal, que la exoneración de responsabilidad sólo procede en los casos previstos en el artículo 1003 del Código de Comercio.(…) El incumplimiento del contrato de transporte también puede causar daños a terceros ajenos a la relación contractual, casos en los cuales la jurisprudencia civil ha dicho que frente al transportador se aplica el régimen extracontractual, pues al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas. El incumplimiento del contrato de transporte también puede causar daños a terceros ajenos a la relación contractual, casos en los cuales la jurisprudencia civil ha dicho que frente al transportador se aplica el régimen extracontractual, pues al estar manipulando un vehículo automotor, responde bajo el régimen de las actividades peligrosas. (…)De común tiene la situación, que en ambos casos -contractual o aquiliana-, la carga de la prueba de la causa extraña está en cabeza del demandado, quien puede alegar que la víctima tuvo una participación relevante en la producción del daño, bien para romper completamente el nexo de causalidad o para modificar el quantum indemnizatorio en caso de que esa participación haya sidoa penas parcial,(…) Para la prosperidad de la pretensión contractual es estudio, deben confluir los siguientes requisitos axiológicos: a) existencia del contrato válidamente ce lebrado; b) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa; c)
siguientes requisitos axiológicos: a) existencia del contrato válidamente ce lebrado; b) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa; c) configuración de un daño o perjuicio; y, d) existencia de un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido.(…) En el asunto que nos ocupa, (…) se satisfacen plenamente los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones contractuales respecto de la mencionada, pues se incumplió la obligación propia del transporte de personas, la cual impone al transportista el deber respecto a los pasajeros, de “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.”, tal como lo dispone el artículo 982 del C. de Co., argumento suficiente para estimar lo deprecado frente al conductor y la empresa transportista.(…) Los esfuerzos argumentativos en los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, estriban en que la pasajera demandante omitió velar por su propia seguridad, diciéndose que ella no se percató que la puerta de su asiento estuviera bien cerrada, además no tenía puesto su cinturón de seguridad, tal como lo exige el artículo 82 del
C. N. de T. T., circunstancias que ameritaban imponerle un grado de participación mayor en la ocurrencia del hecho dañoso. Para responder a lo anterior, pregunta la Sala ¿quién era el profesional en la materia de cara al desarrollo del contrato de transporte, el conductor, la empresa afiliadora, o la pasajera?. Ello es claro, eran los dos primeros, de ahí que era a aquellos a quienes les correspondía verificar tales circunstancias, por lo que una excusa en tal sentido lo que intenta es
afiliadora, o la pasajera?. Ello es claro, eran los dos primeros, de ahí que era a aquellos a quienes les correspondía verificar tales circunstancias, por lo que una excusa en tal sentido lo que intenta es justificar la negligencia del ejercicio empresarial.(…) En la declaración rendida por la pasajera, ella reconoció: 1) que en efecto no verificó que la puerta delantera, lugar donde estaba ubicada, estuviera bien cerrada; y 2) para el momento en que ocurrió el accidente, no tenía puesto su cinturón de seguridad(…)¿dichas omisiones por parte de la pasajera le son imputables como para atribuirle un porcentaje de participac ión en la ocurrencia del accidente?. Para la Sala la respuesta es negativa, pues en este caso la incuria en el ejercicio empresarial del transporte, no pueden serle imputables a la pasajera, ya que del citado artículo 982 del C. de Co., el transportista te nía la obligación de resultado de llevarla sana y salva al lugar de destino, era el conductor y la empresa de transporte, la que se lucra del respectivo negocio, los que debían cerciorarse que las puertas del vehículo de placas OME-782 estuvieran cerradas, ajustadas, y cumpliera sus propios protocolos de seguridad, los que a propósito, no fueron evidenciados en las presentes. (…) Además, echaron de menos los codemandados constatar que los pasajeros ubicados en la parte delantera del vehículo tuvieran puesto su cinturón de seguridad, y es que si bien es cierto el artículo 82 del C. N. de T. exige que es obligatorio el uso de tal elemento para el conductor como para los pasajeros ubicados en los asientos delanteros, también lo es que por el deber de seguridad de resultado que le impone la Ley
que es obligatorio el uso de tal elemento para el conductor como para los pasajeros ubicados en los asientos delanteros, también lo es que por el deber de seguridad de resultado que le impone la Ley al transportador, es este quien se debe percatarse antes de emprender su trayecto, que se cumpla con tal exigencia.(…) De lo expuesto se concluye que la lesionada, no tuvo participación causal en la producción del accidente, pues los desatines en seguridad denunciados por las codemandadas, solo les son imputables al conductor y a la empresa transportadora. Aunado a ello, d e la valoración probatoria integral no se advierte que durante el trayecto la pasajera hubiera realizado alguna maniobra imprudente que hubiera provocado su caída, por lo que de tal manera se descarta el supuesto exculpatorio previsto en el numeral 3º del artículo 1003 del Estatuto Comercial.(…)
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 09/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 020 2022 00371 01.
Demandantes: MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ y otros.
Demandadas: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 020 2022 00371 01.
Demandantes: MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ y otros.
Demandadas: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y otros.
Providencia: Sentencia.
Tema: 1. El transportador en el contrato de transporte terrestre de personas, está obligado a conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, por lo que basta con que el porteado demuestre el contrato y que el resultado no se produjo, para que la carga de la prueba se traslade al transportador, quien solo se puede exculpar por las causales previstas en el artículo 1003 del C. de Co..
2. Dado el envilecimiento del dinero, el monto del valor asegurado en salarios mín imos lega les mensuales vigentes, debe ser el vigente para el momento del pago efectivo, atendiendo el principio de reparación integral, y teniendo en cuenta que la teleología para que se pacte contractualmente en ese tipo de unidades , es para mantener la actualización monetaria.
3. De la presunción que la lesionada devenga el salario mínimo legal, de cara a la liquidación de los perjuicios patrimoniales.
4. La condena por perjuicios extrapatrimoniales se rige por el principio doctrinal “arbitrio iudicis”.
Decisión: Reforma la sentencia apelada.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2 .023), proferida por el Juzgado Veinte Civil del
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2 .023), proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 2 de 35
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNE Z, DIANA PATRICIA CHICA OSPINA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA , promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra LUIS CARLOS AGUDELO
MARÍN, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VENECIA
“COOTRANSVEN”, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.,
pretendiendo:
1. Se declare a AGUDELO MARÍN y a “COOTRANSVEN”, civil, contractual y solidariamente responsables, de los de los daños y perjuicios sufridos por los actores, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2021 y en el que resultó lesionada la señora OSPINA MARTÍNEZ; consecuencialmente, se
les condene al pago de los siguientes rubros:
1.1. Para MARÍA CELINA OSPINA MARTÍNEZ: 1.1.1. Por daño moral 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.). 1.1.2. Por daño a la vida en relación 80 S.M.L.M.V.. 1.1.3. Por daño emergente consolidado la suma de sesenta y dos mil
(en adelante S.M.L.M.V.). 1.1.2. Por daño a la vida en relación 80 S.M.L.M.V.. 1.1.3. Por daño emergente consolidado la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400,oo). 1.1.4. Por lucro cesante consolidado , catorce millones doscientos noventa y cinco mil doscientos pesos ($14’295.200,oo). 1.1.5. Por lucro cesante futuro cincuenta y seis millones ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($56’838.400,oo).Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 3 de 35
2. Para DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA como daño moral, de a veinticinco (25) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
3. Se declare que entre “ COOTRANSVEN”, AGUDELO MARÍN, y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. , existe una relación contractual de garantía vigente para la época del siniestro y por tanto, que esta última debe asumir el pago de las indemnizaciones hasta el límite de la póliza.
4. Se condene a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar sobre la condena reconocida , intereses moratorios comerciales a partir del 29 de mayo de 2022 ; además, se le condene a la misma pagar directamente la indemnización a las ví ctimas, por haberse ejercido la acción directa.
5. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.
La causa petendi consistió en que el día 24 de septiembre de 2021,
pagar directamente la indemnización a las ví ctimas, por haberse ejercido la acción directa.
5. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.
La causa petendi consistió en que el día 24 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 12:30 p.m., OSPINA MARTÍNEZ, en calidad de pasajera abordó, el vehículo tipo campero de servicio público con placas OME-782, conducido por AGUDELO MARÍN, con el fin de desplazarse desde Bolombolo hacia el municipio de Venecia, ambos en Antioquia.
Que al abordar el vehículo se ubica en el lado derecho de la silla delantera, mediando una tercera persona entre la demandante y el conductor, y ya en el tránsito al tomar el vehículo una curva hacia la izquierda, la puerta delantera se abrió causando que OSPINA MARTÍNEZ cayera hacia una cuneta, lo que se debió a la imprudencia del conductor pues transitaba a exceso de velocidad , y sin verificar la seguridad de la mencionada puerta, violando de esta manera los artículos 1°, 55° y 61° del Código Nacional de Tránsito (C.N.T.T.).Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 4 de 35
Producto del accidente la señora OSPINA MARTÍNEZ sufrió lesiones consistentes en “Cicatriz queloide; Fractura de la diáfisis del humero y Traumatismo de plexo braquial” que le originaron una pérdida de capacidad laboral del 42.80% según el dictamen del 28 de abril de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Traumatismo de plexo braquial” que le originaron una pérdida de capacidad laboral del 42.80% según el dictamen del 28 de abril de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Dentro de la investigación penal a la víctima según el Instituto de Medicina Legal, se le dictaminó incapacidad médico legal de ochenta (80) días, y secuelas de carácter permanente por “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO”, además de perturbación funcional de: miembro superior derecho; del órgano de la presión; del órgano de la pinza; y de órgano sistema nervioso periférico.
Que el accidente le ocasionó a la pasajera y a su núcleo familiar conformado por sus dos hijos DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN , múltiples afectaciones emocionales y en su vida de relación ; aunado que la primera se ha visto en la obligación de asumir una serie de gastos consistentes en la compra del historial del vehículo de placas OME-782, y de los certificados de existencia y representación de las demandadas.
Para la fecha del accidente el vehículo de transporte era de propiedad y conducido por AGUDELO MARÍN, afiliado a “COOTRANSVEN”, y estaba asegurado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 1 .
DE LA CONTRADICCIÓN:
“COOTRASVEN”, admitió como cierta la ocurrencia del accidente, pero adujo que este no se produjo por negligencia del conductor o falla del
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adujo que este no se produjo por negligencia del conductor o falla del
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vehículo, sino por culpa de la pasajera en quien recaía la obligación de cerrar bien la puerta del asiento donde se encontraba y de usar el cinturón de seguridad, conforme el artículo 82 del C.N.T.T.. Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó:
1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”. Argumentando que era deber de la pasajera portar el cinturón de seguridad, siendo dicha omisión imprudencia de la víctima , pues de haberlo tenido no habría sido expulsada del vehículo al momento de abrirse la puerta. Además, que fue la lesionada quien ingresó a la puerta del copiloto, y fue ella la encargada de cerrar la puerta, la cual probablemente quedó mal cerrada, ya que no tenía falla alguna.
2. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Alegando que en caso de que se considere probado el incumplimiento contractual por imprudencia del conductor, se debe reducir la indemnización pues la pasajera no cumplió con el uso obligatorio del cinturón de seguridad, y no cerró adecuadamente la puerta, teniendo estas conductas incidencia causal en la producción del daño.
3. “DESPROPORCIÓN DE LA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”. Arguyendo que lo solicitado por daño a la vida en relación, aparte de no estar debidamente acreditados con los
3. “DESPROPORCIÓN DE LA TASACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”. Arguyendo que lo solicitado por daño a la vida en relación, aparte de no estar debidamente acreditados con los medios de prueba allegados , no se ajusta n a los parámetros máximos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.
4. “CONGRUENCIA CON LO PEDIDO ”. Indicando que en caso de fallarse en favor de la parte demandante, no se puede reconocer indexación ni intereses civiles, pues estos no fueron solicitados y el juez no tiene facultades ultra ni extra petita.
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En su réplica, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. , sobre los hechos de la demanda indicó que en su mayoría no le constan, pues le son ajenos, aunque es cierto que para la fecha del accidente el vehículo de placas OME -782 le estaba asegurado con la póliza de responsabilidad civil contractual AA079868. No obstante, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó:
1. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR
AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Falta de acreditación del presunto hecho g enerador y su nexo causal ”. Indicando, en síntesis, que en el presente no se encuentra acreditado el hecho y el nexo de causalidad , elementos de la responsabilidad civil.
acreditación del presunto hecho g enerador y su nexo causal ”. Indicando, en síntesis, que en el presente no se encuentra acreditado el hecho y el nexo de causalidad , elementos de la responsabilidad civil.
2. “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN - Culpa exclusiva de la víctima ”.
Alegando que el accidente tuvo su génesis en una conducta imprudente de la pasajera , al no usar el cinturón de seguridad y no asegurarse que la puerta delantera del vehículo se encontraba correctamente cerrada.
3. “CONCURRENCIA DE CULPAS ”. Que en caso de no acogerse las dos primeras excepciones, se tengan en cuenta las múltiples causas que influyeron materialmente en el accidente , para establecer en el mismo porcentaje el monto de la indemnización.
4. “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA ”. Aduciendo que los perjuicios materiales e inmateriales solicitados, carecen de soporte probatorio y de justificación suficiente en cuanto a su causación y cuantía.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01
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5. “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO ”. Solicitando que en caso de que sea condenada, se tenga en cuenta el límite establecido en la póliza AA079868, siendo este 60 S.M.L.M.V..
6. “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA RCE AA079868”. Aduciendo que en caso de fallar en su contra, deberá ajustarse a las condiciones pactadas en el contrato de seguro , en cuanto a condiciones,
EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA RCE AA079868”. Aduciendo que en caso de fallar en su contra, deberá ajustarse a las condiciones pactadas en el contrato de seguro , en cuanto a condiciones, sumas aseguradas, límites, deducibles, y exclusiones.
7. “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LOS ACCIONADOS”. Indicando que el contrato de seguro no comporta ningún tipo de solidaridad con el tomador y/o asegurado, limitándose su obligación a la prestación allí asegurada.
8. “GENÉRICA”. Pidiendo tener en cuenta las excepciones que se acrediten, según el artículo 282 del C. G. del P.
3 .
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego de hacer precisiones conceptuales en torno al contrato de transporte y de los presupuestos axiológicos para el éxito de este tipo de acción, indicó que el demandado únicamente se puede exonerar demostrando alguno de los elementos de la causa extraña.
Entonces y después de tener por establecido el siniestro y el daño , se tuvo q ue el conductor demandado no cumplió la obligación de transportar a la pasajera sana y salva al lugar de destino, porque esta salió expulsada del vehículo luego que la puerta de su lado se abriera, cuando estaba en marcha el rodante.
3 Ver archivo 27 - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 8 de 35
Sobre el daño , la historia clínica el infor me del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses da cuenta del mismo, coligiéndose
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Sobre el daño , la historia clínica el infor me del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses da cuenta del mismo, coligiéndose desde una causalidad fáctica o lineal , que las lesiones de la pasajera fueron causadas en el accidente de 24 de septiembre de 2021.
No obstante, que el accidente no se hubiera presentado si la señora OSPINA MARTÍNEZ hubiera usado cinturón de seguridad, omisión que no puede ser atribuida exclusivamente a la pasajera, pues el conductor como prestador del servicio , antes de emprender la marcha tenía la obligación de verificar que las puertas se encontraran bien cerradas, y también debía confirmar que los pasajeros viajaran con todas las medidas de seguridad, o sea, llevando el cinturón de manera debida.
Que previo a emprender el viaje el conductor ni otro trabajador de la empresa transportadora, se encargó de verificar el cierre adecuado de las puertas y que los pasajeros utiliza ran el cinturón de seguridad , siendo esta circunstancia la que a la postre ocasionó el suceso.
Así, desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero que la conducta de la pasajera influyó en un 20% de la producción del accidente, pues ella pudo velar por su seguridad verificando el cierre de la puerta y usando el cinturón de seguridad, y si bien los demandantes en sus alegatos manifestaron que el automotor no contaba para la fecha del accidente con cinturón de seguridad, ello no fue acreditado.
En cuanto al seguro, teniendo en cuenta su amparo y vigencia, la
en sus alegatos manifestaron que el automotor no contaba para la fecha del accidente con cinturón de seguridad, ello no fue acreditado.
En cuanto al seguro, teniendo en cuenta su amparo y vigencia, la aseguradora debe responder hasta el límite asegurado (60 S.M.L.M.V.).
Por lo motivado estimó parcialmente las pretensiones, declarando civil y solidariamente responsables a AGUDELO MARÍN y a “COOTRASVEN”, disponiendo que paguen a la señora OSPINARadicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 9 de 35
MARTÍNEZ: 40 S.M.L.M.V. de perjuicio moral; 30 S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación; $11.157.011,00 por lucro cesante consolidado y $63.045.889,00 de lucro cesante futuro. Respecto a DIANA PATRICIA y ELKIN DUBAN CHICA OSPINA , concedió por concepto de perjuicio moral de a 15 S.M.L.M.V..
En virtud del contrato de seguro, condenó a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. pagar las condenas hasta el límite asegurado (60 SMLMV), para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 24 de septiembre de 2021, y sobre esas sumas concedió intereses moratorios según el artículo 1080 del Código de Comercio.
Declaró probada la excepción de reducción del monto indemnizable y/o concurrencia de culpas , y como con secuencia redujo en el 20% las sumas dinerarias reconocidas ; y, condenó en costas a la parte
Declaró probada la excepción de reducción del monto indemnizable y/o concurrencia de culpas , y como con secuencia redujo en el 20% las sumas dinerarias reconocidas ; y, condenó en costas a la parte demandada fijando como agencias en derecho $4’555.200,oo4.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por ambas partes, presentándose los siguientes reparos concretos, que posteriormente fueron sustentados:
Los demandantes cuestionaron lo dispuesto frente a la aseguradora, pues los salarios mínimos debieron haberse reconocido los vigentes al momento del pago , de conformidad con el principio de equidad ; así mismo, lo reconocido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en favor de OSPINA MARTÍNEZ, no se compadecen con la intensidad del dolor y con la forma como le cambió la vida por el accidente por ella padecido, debiendo incrementarse estos rubros.
4 Ver archivo 45 - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 10 de 35
Finalmente, que la liquidación del lucro cesante es errada, pues parte del salario mínimo del año 2021, debiendo tenerse en cuenta el del momento de la sentencia, solicitando la “extensión de las condenas ” hasta el momento en que se profiera la de segunda instancia 5 .
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. cuestionó el porcentaje de responsabilidad de la pasajera en la producción del ac cidente, considerando que el 20% atribuido es insuficiente, teniendo en cuenta que esta tenía que velar por su propia seguridad, máxime las
responsabilidad de la pasajera en la producción del ac cidente, considerando que el 20% atribuido es insuficiente, teniendo en cuenta que esta tenía que velar por su propia seguridad, máxime las características especiales del vehículo en el que se transportaba, y que era de servicio público. Así, cuestionó la valoración probatoria de cara al porcentaje de responsabilidad en cabeza de la v íctima, siendo la omisión de esta más grave que la del conductor, que presumió que la puerta se encontraba cerrada y la pasajera usaba el cinturón 6 .
“COOTRANSVEN” alegó indebida valoración de las declaraciones de los testigos, y que erradamente se indicó que la obligación del uso del cinturón de seguridad recae en el conductor y no en el pasajero, desconociendo lo establecido en el artículo 82 de la Ley 769 de 2002 , de donde el porcentaje atribuido a la víctima debió ser de, al menos, el 50%, por falta de autocuidado.
También adujo que en la contestación de la demanda se buscaba controvertir el dictamen de PCL allegado por los demandantes, respecto a las enfermedades preexistentes de la víctima, con el fin de precisar exactamente el porcentaje de pérdida que le generó el accidente7.
5 Ver archivo 05 – 02SegundaInstancia. 6 Ver archivo 09 – 02SegundaInstancia. 7 Ver archivo 49 – 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 11 de 35
En el traslado los demandantes indicaron frente a los reparos concretos esgrimidos por la aseguradora, que las inconsistencias del IPAT fueron
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En el traslado los demandantes indicaron frente a los reparos concretos esgrimidos por la aseguradora, que las inconsistencias del IPAT fueron superadas con el resto del caudal probatorio, y que dicho documento no influyó en la sentencia de primer grado; agregando que los demandados no probaron que para la fecha del accidente el vehículo de placas OME782 tenía cinturón de seguridad, teniendo que extremar las medidas de seguridad lo que era cargo del conductor, mas no de los pasajeros.
Solicitó mantener el porcentaje de participación que se le dio a la víctima en el accidente (20%), en caso de que se infiera que esta en efecto aportó en la generación del hecho dañoso; además q ue debe dársele valor probatorio al dictamen de PCL expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que la aseguradora no lo cuestionó ni le hizo reparo alguno dentro del término legal.
Finalmente, que contrario a lo indicado por la aseguradora, el a quo debió fijar un quantum más elevado el perjuicio moral y el daño a la vida de relación reconocidos a la señora OSPINA MARTÍNEZ, teniendo en cuenta los daños irreversibles, irremediables e irreparables padecidos 8 .
Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:
CONSIDERACIONES
INTROITO:
8 Ver archivo 07 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 12 de 35
Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal de
8 Ver archivo 07 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2022 00371 01 Página 12 de 35
Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal de invalidación de lo actuado, se tienen como satisfechas las cond iciones n
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