TSDJ MED SC - 05001310302020230022201-(15-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020230022201-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SOLICITUDES PROBATORIAS - No toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia.
HECHOS: En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín curs ó un proceso verbal con pluralidad de pretensiones principales y subsidiarias que pueden resumirse así: (i) simulación absoluta por falta de intención; (ii) simulación relativa por ser una donación el contrato real; (iii) inexistencia por ausencia de objeto; (iv) inexistencia por ausencia de causa; (v) inexistencia por precio irrisorio; (vi) inoponibilidad frente al demandante; (vii) nulidad absoluta por objeto ilícito;
(viii) nulidad absoluta por causa ilícita; (ix) nulidad absoluta por pre cio irrisorio; (x) nulidad relativa por error; (xi) nulidad relativa por dolo y (xii) lesión enorme; todas respecto de los actos contenidos en la Escritura Pública No. 3XXX del 8 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Veinte de Medellín, donde la señora Martha Luz del Pilar Restrepo Correa, actuando en calidad de apoderada general de la fallecida Yolanda Correa Puerta, transfirió a título de aporte a favor de la sociedad Inversiones El Kaiser S.A.S. algunos bienes de los cuales la señora Correa Puerta era propietaria. En primera instancia se decidió sobre el decreto de pruebas, denegándose de
de la sociedad Inversiones El Kaiser S.A.S. algunos bienes de los cuales la señora Correa Puerta era propietaria. En primera instancia se decidió sobre el decreto de pruebas, denegándose de aquellas pedidas por la parte demandante, por falta de pertinencia y utilidad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si era procedente que el juzgado de primera instancia negara algunas de las solicitudes probatorias de la parte demandante.
TESIS: (…) Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba (…) Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un impe rativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional. (…) Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P . en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las prue bas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”. Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y
ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. (…) La pertinencia de las pruebas, en palabras del doctrinante Jairo Parra Quijano, alude a “la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso ”. Y sobre la utilidad dice el mismo jurista que se trata de “llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez…” (…) El recurrente considera que las solicitudes probatorias de testimonios y de contradicción del “dictamen de evaluación mental ” de la señora Yolanda Correa Puerta adjunto a la Escritura Pública Nº 04 X del 24 de en ero de 2014 resultan pertinentes porque la defensa de la parte demandada tiene sustento en el acto testamentario realizado por la señora Correa Puerta en la mentada escritura pública, pero evidencia este Despacho que lo pretendido realmente por la parte ac tora no es controvertir las excepciones, sino discutir la validez del testamento mencionado, asunto que, como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia desborda totalmente la discusión que en este proceso se suscita y excede la competencia del juez civil. Es que las pretensiones y excepciones formuladas no tienen relaciónalguna con la capacidad y el estado mental de la señora Correa Puerta, pues, aunque en los
instancia desborda totalmente la discusión que en este proceso se suscita y excede la competencia del juez civil. Es que las pretensiones y excepciones formuladas no tienen relaciónalguna con la capacidad y el estado mental de la señora Correa Puerta, pues, aunque en los hechos de la demanda se alude a ello como contextualización, no se alegó algún vici o del consentimiento relacionado con la capacidad mental de la plurimencionada señora, siendo totalmente desatinado pretender que el proceso civil se transforme en una discusión sobre la validez de un testamento que debe plantearse ante el juez de familia. (…) Respecto a la solicitud de la historia clínica de la señora Correa Puerta, argumenta el inconforme que está encaminada a demostrar las condiciones mentales de la mencionada persona al celebrar los negocios contenidos en la Escritura Pública N° 38 XX del 8 de noviembre de 2022, porque aduce, no comprendía el alcance del aporte en la sociedad demandada, pero se reitera, las pretensiones y las excepciones no están relacionadas con el estado mental de la señora Yolanda, ni al momento de realizar el acto tes tamentario, como ya se dijo en párrafo precedente, como tampoco en la celebración de los negocios atacados y contenidos en la mentada Escritura Pública N° 38 XX. Es que la creencia inexacta o falta de comprensión del alcance del negocio atacado se enmarca en el error como vicio del consentimiento y así se planteó en la demanda, pero no tiene relación con la capacidad para contratar, que no fue discutida en las pretensiones, tampoco en las excepciones y, por ende, escapa del alcance de este proceso. (…) En el memorial de ampliación de la alzada el impugnante dice que el tema del patrimonio de Inversiones El Kaiser S.A. también
excepciones y, por ende, escapa del alcance de este proceso. (…) En el memorial de ampliación de la alzada el impugnante dice que el tema del patrimonio de Inversiones El Kaiser S.A. también es relevante porque afectaría el orden público “pues con dicho acto de aporte a la sociedad Inversiones El Kaiser SAS, se estaría burla ndo al estado y el pago del impuesto de ganancia ocasional con ocasión de la sucesión que se evitó con dicho acto burlesco de aporte a la citada sociedad…”, argumento que no cambia en nada lo decidido y que debe descartarse tajantemente porque, desconoce el inconforme, que las normas de competencia también son de orden público y que la función de sanción fiscal ni siquiera es asunto jurisdiccional sino que corresponde a la administración (…) Los anteriores argumentos, sin necesidad de mayores elucubraciones , son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada y confirmar la decisión de primera instancia. (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 15/08/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal.
Radicado: 05001 31 03 020 2023 00222 01
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal.
Radicado: 05001 31 03 020 2023 00222 01
Demandante: Gabriel Jaime Correa González y Otros.
Demandado: Inversiones El Kaiser S.A..S y Otros.
Providencia Auto nro. 121
Tema: Requisitos intrínsecos de la prueba. Utilidad y pertinencia de los medios probatorios pedidos y su relación con el litigio.
Decisión: Confirma
Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial de la parte demandante , frente a l auto proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 17 de enero de 2024, mediante el cual decretó pruebas y denegó algunas pedidas por la parte actora .
I. ANTECEDENTES
En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín cursa un proceso verbal con pluralidad de pretensiones principales y subsidiarias que pueden resumirse así: (i) simulación absoluta por falta de intención; (ii) simulación relativa por ser una donación el contrato real; (iii) inexistencia por ausencia de objeto; (iv) inexistencia por ausencia de causa; (v) inexistencia por precio irrisorio; (vi) inoponibilidad frente al demandante ; (vii) nulidad absoluta por objeto ilícito; (viii) nulidad absoluta por caus a ilícita; (ix) nulidad absoluta por precio irrisorio; (x)
demandante ; (vii) nulidad absoluta por objeto ilícito; (viii) nulidad absoluta por caus a ilícita; (ix) nulidad absoluta por precio irrisorio; (x) nulidad relativa por error; (xi) nulidad relativa por dolo y (xii) lesión enorme. Todas respecto de los actos contenidos en la Escritura P ública No. 3830 del 8 de noviembre de 2022, otorgada en la Notaría Veinte de Medell ín, donde la señora Martha Luz del Pilar Restrepo Correa,Radicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 2 de 11 actuando en calida d de apoderada general de la fallecida Yolanda Correa Puerta, transfirió a título de aporte a favor de la sociedad Inversiones El Kaiser S.A.S. algunos bien es de los cuales la señora Correa Puerta era propietaria [Archivo Digital 03, Primera Instancia].
Agotada la integración del contradictorio, mediante auto del 17 de enero de 2024, se decidió sobre el decreto de pruebas, denegándose de aquellas pedidas por la parte demandante, por falta de pertinencia y utilidad , la solicitud de prueba testimonial de los señores Orlando Tamayo Mesa, Carlos Eduardo Navia Madriñán, Luis Javier Galeano Baena, Luz Stella Ochoa Zuleta, Clemencia Hoyos Hurtado y Mauricio Emilio Amaya Martínez Clark ; también la contradicción del “dictamen de evaluación mental ” de la señora Yolanda Correa Puerta adjunto a la Escritura Pública Nº 048 del 24 de enero de 2014 y , la prueba pericial para avaluar el patrimonio de Inver siones el Kaiser S.A.S. ; en similar
de evaluación mental ” de la señora Yolanda Correa Puerta adjunto a la Escritura Pública Nº 048 del 24 de enero de 2014 y , la prueba pericial para avaluar el patrimonio de Inver siones el Kaiser S.A.S. ; en similar sentido , se desestimó la solicitud de oficiar a la Universidad Pontificia Bolivariana para obtener la historia clínica de la señora Yolanda Correa Puerta por carecer de relevancia fáctica [Archivo Digital 45, Primera Ins tancia].
Ante esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando su inconformidad [Archivo Digital 47, Primera Instancia].
En proveído del 23 de febrero de 2024, el Juzgado decidió no reponer y conceder la apelación , argumentando , en síntesis , que el apoderado de la parte actora solicitó pruebas para demostrar la invalidez del testamento otorgado en el año 2014 por la fallecida Yolanda Correa Puerta , pruebas que exceden el límite funcional del De spacho por estar enfocadas en la inhabilidad de los testigos del testamento y la incapacidad mental de la señora Restrepo Correa, aspectos que no son pertinentes en este proceso donde la demanda se centra en la validez del acto escriturario No. 3830 del 8 de noviembre de 2022 , siendo el tópico de validez y nulidad de testamentos asunto de competencia del Juez de Familia y, la prueba pericial para valorar el patrimonio de Inversiones el Kaiser S.A.S. es irrelevante, ya que la demanda se enfoca en el avalúo d e bienes inmuebles específicos, no en el
Juez de Familia y, la prueba pericial para valorar el patrimonio de Inversiones el Kaiser S.A.S. es irrelevante, ya que la demanda se enfoca en el avalúo d e bienes inmuebles específicos, no en el patrimonio total de la sociedad [Archivo Digital 58 , Primera Instancia].Radicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 3 de 11 El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 5 de marzo de l año en curso , siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.
II. LA IMPUGNACIÓN
Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión denegatoria de las pruebas reseñadas , argumentando sobre los testimonios que están encaminados a desvirtuar las excepciones , porque esta s tienen como sustento esencial el acto testamentario de Yolanda Correa Puerta, contenido en la Escritura Pública N° 48 del 24 de enero de 2014 .
En cuanto al avalúo de In versiones El Kaiser S.A., sostiene que es crucial para demostrar la insignificancia del aporte de Correa Puerta, quien recibió solo el 0.08% de las acciones, mientras que Restrepo Correa poseía el 99.92% , por tanto, considera que es una prueba esencial par a evidenciar la desproporción en la participación accionaria.
Respecto a la solicitud de la historia clínica de la señora Correa Puerta, argumenta que es relevante para probar que no estaba en condiciones mentales adecuadas al celebrar los negocios conte nidos en la Escritura
accionaria.
Respecto a la solicitud de la historia clínica de la señora Correa Puerta, argumenta que es relevante para probar que no estaba en condiciones mentales adecuadas al celebrar los negocios conte nidos en la Escritura Pública N° 3830 del 8 de noviembre de 2022 , lo que dice , demuestra que no comprendía el alcance del aporte de su patrimonio a Inversiones El Kaiser S.A.S., recibiendo una mínima participación accionaria .
Finalmente, insiste en la co ntradicción del dictamen de evaluación mental de la señora Correa Puerta, reiterando que la defensa de la parte demandada se basa en dicho acto testamentario [Archivo Digital 4 7, Primera Instancia].
Y en el escrito donde amplió los reparos, como argumentos adicionales expresa, en esencia, que por mandato del artículo 1742 del Código Civil el juez debe declarar de oficio la nulidad de los actos y contratosRadicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 4 de 11 que evidencie configurada; además , que el tema del patrimonio de Inversiones El Kaiser S.A. también es relevante porque afectaría el orden público por desconocimiento de impuestos [Archivo Digital 4, Segunda Instancia].
III. CONSIDERACIONES
1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA
PRUEBA.
Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que prete nde serlo en un futuro
Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que prete nde serlo en un futuro proceso. De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa ( V e r a l r e s p e c t o : R U I Z J A R A M I L L O , L ui s B e r n a r d o . E l d e r e c h o a l a p r u e b a c o m o u n d e r e c h o f u n d a m e nt a l . E n: R e v i s t a E s t u d i o s d e D e r e c h o , F a c ul t a d d e D e r e c ho y C i e n c i a s P o l í t i c a s d e l a U ni v e r s i d a d d e A nt i o q ui a : M e d e l l í n, V o l . 6 4 , N º 1 4 3 , ( 2 0 0 7 ) p á g s . 1 8 22 0 6 ) .
Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional:
Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el
Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional:
Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la importancia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr . núms. 1 -3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existirí a audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acció n e ilusorio el derecho material lesio nado, discutido o insatisfecho ( D E V I S E C H A N D Í A , H e r n a n d o . T r a t a d o g e n e r a l d e l a p r u e b a j ud i c i a l . 5 ª E d i c i ó n,Radicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 5 de 11
Página 5 de 11
B o g o t á : T e m i s , 2 0 0 6 , T o m o I , p á g . 2 6 ) .
Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proc eso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y opor tunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha en señado:
La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decret ar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.).
Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).
Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pru ebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos
pru ebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez ( P A R R A Q U I J A N O , J a i r o . M a n u a l d e d e r e c h o p r o b a t o r i o . 1 6 ª E d i c i ó n, B o g o t á : L i b r e r í a E d i c i o n e s d e l P r o f e s i o na l , 2 0 0 7 , p á g s . 7 37 4 ) .
Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alega n por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que e s el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN
LÍMINE.
El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 6 de 11
notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.Radicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 6 de 11 En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión.
Dentro de l as fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concep to de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción , como su ordenación práctica. Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción e n ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” ( D E V I S E C H A N D Í A , O b . C i t , p á g . 2 6 8 ) .
Ahora , en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas d eberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.
173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas d eberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.
Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al func ionario competente le asiste la facultad -deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y for malidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera:
La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de laRadicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 7 de 11 materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pe rtinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su prá ctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”.
Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto
La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su prá ctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”.
Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar.
3. CASO CONCRETO.
De conformida d con el recuento efectuado en precedencia, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara algunas de las solicitudes probatorias de la parte demandante , decisión que es apelable de confor midad con lo establecido en numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. norma que dispone, dentro de los autos susceptibles de alzada, “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas” .
Teniendo en cuenta que la negativa del decreto de pruebas refiere a do s de los requisitos intrínsecos de los medios probatorios pedidos por la parte deman dante, esto es, la pertinencia y la utilidad , se analizará n dicho s presupuesto s de cara a lo pedido y negado y al debate que se suscita en este proceso.
La pertinencia de las pruebas, en palabras del doctrinante Jairo Parra Quijano 1, alude a “la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en este. En
La pertinencia de las pruebas, en palabras del doctrinante Jairo Parra Quijano 1, alude a “la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se prete nden demostrar y el tema del proceso” . Y sobre la utilidad dice el mismo jurista que se trata de “llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez…” 2
1 Manual de Derecho Probatorio. Ediciones del Profesional. Décimo Octava Edición, pág. 145. 2 Ib. pág. 146Radicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 8 de 11 El recurrente considera que las solicitudes probatorias de testimonio s y de contradicción del “dictamen de evaluación mental” de la señora Yolanda Correa Puerta adjunto a la Escritura Pública Nº 048 del 24 de enero de 2014 resultan pertinentes porque la defensa de la parte demandada tiene sustento en el acto testamentario realizado por la señora Correa Puerta en la mentada escritura p ública , pero evidencia este Despacho que lo pretendido realmente por la parte actora no es controvertir las excepciones , sino discutir la validez de l testamento mencionado , asunt o que , como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia des borda totalmente la discusión que en este proceso se suscita y excede la competencia del juez civil. Es que las pretensiones y excepciones formuladas no tienen relación alguna con la c apacidad y el estado mental de la señora Correa Puerta , pues, aunque en los hechos de la demanda se alude a ello como
pretensiones y excepciones formuladas no tienen relación alguna con la c apacidad y el estado mental de la señora Correa Puerta , pues, aunque en los hechos de la demanda se alude a ello como contextualización, no se alegó algún vicio del consentimiento relacionado con la capacidad mental de la plurimencionada señora, siendo tot almente desatinado pretender que el proceso civil se transforme en una discusión sobre la val idez de un testamento que debe plantearse ante el juez de familia .
Se agrega que, al parecer, lo pretendido por la parte actora, según la lectura del escrito med iante el cual amplió los argumentos de la alzada, no es solo ampliar el objeto de debate, sino además, que se declare de oficio, por el juez civil, la nulidad del testamento, por haberse realizado mención a dicho acto en las excepciones , desconociendo con su insistencia las reglas de competencia que rigen la materia, sin que resulte aplicable en este caso el artículo 1742 del Código Civil que cita el inconforme, porque del mismo se puede entender claramente que la declaratoria de oficio es del acto o contra to que el juez está estudiando con ocasión de las pretensiones formuladas y no de otros relacionados solo de manera accesoria con el litigio ; además, el análisis de la s norma s no puede ser aislado , sino , en concordancia con el resto del ordenamiento jurídico , incluyendo las normas que regulan la competencia .
Pertinente resulta advertir, además, que el mencionado por la parte recurrente como “dictamen de evaluación mental” no es una experticia sino una c ertificación, esto es, una prueba documental, para cuya
competencia .
Pertinente resulta advertir, además, que el mencionado por la parte recurrente como “dictamen de evaluación mental” no es una experticia sino una c ertificación, esto es, una prueba documental, para cuya contradicción no procede arrimar otro dictamen como pretende la parteRadicado Nro. 05001 31 03 020 2023 00222 01 Página 9 de 11 demandante.
Respecto a la solicitud de la historia clínica de la señora Correa Puerta, argumenta el inconforme que está encaminada a demostrar las condiciones mentales de la mencionada persona al celebrar los negocios contenidos en la Escritura Pública N° 3 830 del 8 de noviembre de 2022, porque aduce, no comprendía el alcance del aporte en la sociedad demandada, pero se reitera, las pretensiones y las excepciones no están relacionadas con el estado mental de la señora Yolanda , ni al momento de realizar el acto testamentario, como ya se dijo en párrafo precedente, como tampoco en la celebración de los negocios atacados y contenidos en la mentada Escritura Pública N° 3830 . Es que la creenci a inexacta o falta de comprensión d el alcance del negocio atacado se enmarca en e l error como vicio del consentimiento y a
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