TSDJ MED SC - 05001310302020230024601-(24-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020230024601-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: SIMULACIÓN - El concurso de voluntades para realizar un acto aparente que disfraza una verdad contractual es un presupuesto axiológico inexorable de la pretensión de simulación relativa.
No obstante, no puede confundirse con lo que la jurisprudencia ha denominado «concilium fraudis», en tanto no se requiere que quede probado una maniobra fraudulenta en contra de un tercero para que prospere la simulación. La presencia del fraude es apenas «coyuntural» en palabras de la Corte (SC-3771 de 2022). Se trata de una añadidura que puede, eventualmente, confirmarse o no. Si se acredita que «vendedor» y «comprador» saben que la «compraventa» que extienden por escritura pública es realmente una donación que el primero le hace al segundo, de modo que no hay reserva mental del engaño por parte de ninguno de los contratantes. /
HECHOS: (TLDRR) y TLRG) presentaron demanda en contra de (LITJ y GCJ) con el fin de que se declare que la compraventa contenida en Escritura Pública del 15/05/2023, celebrada por las demandadas, es absolutamente simulada; y, que se ordene el retorno de los inmuebles de FMI Nro. 01N-51193XX y 01N-51192XX al patrimonio de (GCJ), además de la cancelación de la escritura pública ; asimismo que se declare relativamente simulada la compraventa de la Escritura Pública del 11/12/2020 entre
(TLRG y GCJ) sobre inmuebles FMI 01N-51193XX y 01N-51192XX, por tratarse de una donación, que como consecuencia se declare la nulidad absoluta por falta de insinuación, restitución de bienes a
(TLRG y GCJ) sobre inmuebles FMI 01N-51193XX y 01N-51192XX, por tratarse de una donación, que como consecuencia se declare la nulidad absoluta por falta de insinuación, restitución de bienes a favor de (TLRG), cancelación de escritura y pago de frutos civiles; que, de manera subsidiaria, si no prospera la simulación del negocio del 15/05/2023, condenar a (GCJ) a pagar por los bienes; adicionalmente que se d eclare la nulidad absoluta de la donación a favor de (GCJ) efectuada por (TLDRR), por falta de insinuación; como consecuencia la restitución del dinero y frutos civiles . El a quo desestimó la simulación relativa de la Escritura Pública del (11/12/2020), no probó la falta de legitimación en la causa por activa, probó parcialmente la falta de causa para demandar y declaró incumplida la insinuación notarial de la donación de $75’000.000 efectuada por T.L.D.R.R. a G.C.J., en lo que excede 50 SMLMV. Consecuencia declaro la nulidad parcial del exceso y orden de restituir $31’109.850; negó intereses, levantó medidas cautelares. La Sala debe determinar si la apelante tiene razón al sostener que se cumplen los presupuestos para declarar que la voluntad real de los contratantes difiere de la plasmada en la Escritura Pública del (11/12/2020), Para la recurrente, en realidad hubo una donación y la nulidad por falta de insinuación debió declararse.
TESIS: El artículo 1766 del Código Civil preceptúa que: «Las escrituras privadas, hechas por los
realidad hubo una donación y la nulidad por falta de insinuación debió declararse.
TESIS: El artículo 1766 del Código Civil preceptúa que: «Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros».
Por su parte el artículo 1618 consagra que: «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a la literalidad de las palabras». Y el precepto 254 del Código General del Proceso señala que «Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros». (…) El concurso de voluntades para realizar un acto aparente que disfraza una verdad contractual es un presupuesto axiológico inexorable de la pretensión de simulación relativa. (…) el argumento central de la apelación es que el a quo, desconoció que hay prueba suficiente de que la compraventa materializada en la Escritura Pública del 11/12/2020, en realidad fue una donación. De ahí que para la recurrente se debió declarar la nulidad por ausencia de insinuación como requisito sustancial de validez de la donación efectuada que supera los 50 SMLMV. (…) La prueba es clara y contundente respecto el acuerdo simulatorio. El contrato de compraventa en la Escritura Pública del (11/12/2020) ocultó una donación, pues el «precio» nunca fue atendido. También se ocultó que el verdadero donante era (TLDRR) y no (TLRG). (…) Lo que se extrae de la demanda, la contestación, los interrogatorios de parte y el diáfano acuerdo privado de octubre de 2020. Este último elemento de prueba concreta
(TLDRR) y no (TLRG). (…) Lo que se extrae de la demanda, la contestación, los interrogatorios de parte y el diáfano acuerdo privado de octubre de 2020. Este último elemento de prueba concreta de forma clara la simulación relativa en cuanto a la naturaleza del negocio jurídico, si endo el verdadero acto el referente a la donación y el simulado o aparente el de la compraventa. Asimismo,se evidencia la simulación relativa subjetiva, en tanto el donante no fue el hijo propietario inscrito, sino el padre. (…) El a quo reconoció que la donación estaba probada y confirmada por todas las partes; no obstante, desestimó la pretensión porque no existió acuerdo simulatorio, análisis que el Tribunal no comparte, en tanto la prueba, tal cual fue presentada, da cuenta de todo lo contrario. (…) la pasiva claramente indicó, al plasmar su firma en la Escritura Pública del 11/12/2020, que estaba «comprando» dos inmuebles, pese a saber de antemano que verdaderamente no lo estaba haciendo y que se trataba de una donación por interpuesta persona. De ahí que la declaración de la demandada vista de manera insular respecto a todas las pruebas practicadas en el p roceso sea insuficiente para colegir que no hizo parte del concierto simulatorio. Por supuesto que hizo parte y que, tanto en la etapa preparatoria como en la materialización del acuerdo, siempre tuvo presente que una donación fue disfrazada con una compra venta, todo para que ella pudiera adquirir el derecho real de dominio sobre los inmuebles. (…) La pretensión de prevalencia o de simulación tiene como teleología desvelar la verdad, siendo contradictorio que se diga que las partes deben asumir
derecho real de dominio sobre los inmuebles. (…) La pretensión de prevalencia o de simulación tiene como teleología desvelar la verdad, siendo contradictorio que se diga que las partes deben asumir las consecuencias del contrato simulado por haberlo acordado de esa manera, cuando precisamente ese acuerdo es el insumo básico para que salga a la luz el contrato verdadero y éste surta sus efectos conforme a la realidad. (…) Para la Sala de Decisión es claro que sí existió entre (TLDRR, TLRG y GCJ) un acuerdo simulatorio , encuentra procedente declarar la simulación relativa del contrato de compraventa. Debido a que los contratantes falsearon la naturaleza del negocio jurídico celebrado dando la apariencia engañosa de que celebraron una compraventa, cuando realmente se efe ctuó una donación. A la par ocultaron que el verdadero donante era (TLDRR) y no su hijo quien fungió como vendedor en el entramado simulatorio. (…) Las conclusiones hasta aquí presentadas por la Sala de Decisión, cimentadas en el análisis conjunto de la prueba, evidencian que la apelante tiene razón al afirmar que, al quedar probada la donación, se debe declarar su nulidad absoluta parcialmente por falta del requisito de la insinuación notarial. (…) en cuenta que la donación para surtir efectos y revestirse de validez debe cumplir con el requisito consagrado en el artículo 1458 del Código Civil modificado por el Decreto 1712 de 1989: Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las dona ciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común
escritura pública las dona ciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. (…) Además, los artículos 3º y 4º del Decreto 1712 de 1989 consagran: Artículo 3º La escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Artículo 4º Cuando se trate de bienes para cuya enajenación según la ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación. (…) estos son elementos faltantes en la donación efectuada en este caso velada con una inexistente compraventa. (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. (…) En el presente caso la nulidad que debe declararse es parcial y solo frente a los $192’560.025 que exceden los 50 SMLMV de la época de la donación. (…) En virtud de la anulación parcial de la donación, la donataria (GCJ) debe restituir el porcentaje de propiedad del inmueble que corresponde al valor que debió ser objeto de insinuación notarial. No obstante, está acreditado que la demandada vendió los inmuebles, mediante Escritura
porcentaje de propiedad del inmueble que corresponde al valor que debió ser objeto de insinuación notarial. No obstante, está acreditado que la demandada vendió los inmuebles, mediante Escritura Pública. Aunque dicha compraventa fue atacada inicialmente por la parte demandante, lo cierto es que se desistió de la pretensión simulatoria elevada en contra de dicho negocio. En ese sentido, la restitución jurídica de la propiedad es inviable en el presente caso y se debe acudir a la restitución por equivalente.MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 24/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social”
Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01 Página 1 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de junio dos mil veinticinco (2025)
Procedimiento: Verbal de simulación Radicado: 05001-31-03-020-2023-00246-01
Parte demandante: Thomas León Ramírez Granada y otro Parte demandada: Gladis Cortés Jaramillo y otra Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca sentencia Tema: El concurso de voluntades para realizar un acto aparente que disfraza una verdad contractual es un presupuesto axiológico inexorable de la pretensión de simulación relativa. No obstante, no puede confundirse con lo que la jurisprudencia ha denominado «concilium
aparente que disfraza una verdad contractual es un presupuesto axiológico inexorable de la pretensión de simulación relativa. No obstante, no puede confundirse con lo que la jurisprudencia ha denominado «concilium fraudis», en tanto no se requiere que quede probado una maniobra fraudulenta en contra de un tercero para que prospere la simulación. La presencia del fraude es apenas «coyuntural» en palabras de la Corte (SC-3771 de 2022) . Se trata de una añadidura que puede, eventualmente, confirmarse o no.
Por ejemplo, si se acredita que «vendedor» y «comprador» saben que la «compraventa» que extienden por escritura pública es realmente una donación que el primero le hace al segundo, de modo que no hay reserva mental del engaño por parte de ninguno de los contratantes, el presupuesto del animus simulandi se considera colmado sin necesidad de que el «vendedor» -realmente donatario - tenga algún acreedor que salga defraudado con la operaci ón simulada.
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Demanda (Cfr. Archivo 05, pág. 17-41 c1)Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01
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ANTECEDENTES
1. Demanda (Cfr. Archivo 05, pág. 17-41 c1)Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01
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Tomás León Darío Ramírez Rojas y Thomas León Ramírez Granada presentaron demanda en contra de Lucía Inés Toro Jaramillo y Gladis Cortés Jaramillo con el fin de que se declare que la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 3561 del 15 de mayo de 2023 de la Notaría Dieciséis de Medellín, celebrada por las demandad as, es absolutamente simulada . Y, c omo consecuencia, que se ordene el retorno de los inmuebles de FMI Nro. 01N-5119318 y 01N -5119203 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín Zona Norte al patrimonio de Gladis Cortés Jaramillo , además de la cancelación de la escritura pública.
A la par , los demandantes pretenden que se declare relativamente simulada la compraventa celebrada mediante Escritura Pública No. 1752 del 11 de diciembre de 2020 de la Notaría Décima de Medellín entre Thomas León Ramírez Granada y Gladis Cortés Jaramillo sobre los inmuebles de FM I Nro. 01N -5119318 y 01N5119203 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín Zona Norte, en tanto se trató de una donación. Y, consecuencialmente, que se declare la nulidad absoluta por falta del requisito de la insinuación, se ordene la restitución de los bienes a favor de Thomas León Ramírez Granada, se cancele la escritura pública y se condene a la
falta del requisito de la insinuación, se ordene la restitución de los bienes a favor de Thomas León Ramírez Granada, se cancele la escritura pública y se condene a la demandada a pagar frutos civiles por $70’294.092 y $5’021.007 por cada inmueble.
En caso de que no se declare absolutamente simulado el negocio celebrado e l 15 de mayo de 2023 y no se logre la restitución de los inmuebles en favor de Gladis Cortés Jaramillo, los demandantes pretenden subsidiariamente una condena en contra de ésta a pagar por equivalente la suma de $280’000.000 por el inmueble de FMI Nro. 01N-5119318 y $20’000.000 por el bien de FMI Nro. 01N-5119203.
Adicionalmente, la parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta de la donación a favor de Gladis Cortés Jaramillo efectuada por Tomás León Darío Ramírez Rojas mediante documento privado de octubre de 2020 por $75’000.000. Lo anterior por falta del requisito de la insinuación. Y, como consecuencia, que se ordene a la demandada restituir el dinero donado y los «frutos civiles» que corresponden a $12’000.000 que es la rentabilidad del capital por 32 meses al 0.50% mensual.
Como fundamento de lo pretendido indicó que Tomás León Darío Ramírez Rojas «otorgó posada en su residencia» a Glad is Cortés Jaramillo en 2016. Su intención era recibirla transitoriamente porque tenían muchos años de amistad y fueronRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01 Página 3 de 25
era recibirla transitoriamente porque tenían muchos años de amistad y fueronRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01 Página 3 de 25
«amantes de forma inter mitente». No obstante, transcurrido el tiempo, la demandada no quiso dejar la residencia y bajo «chantajes» le exigió al demandante bienes y dinero. En un acuerdo privado en octubre de 2020 el actor se obligó con Cortés Jaramillo a darle, «como un gesto de gratitud», la suma de $75’000.000 y a «enajenarle» los bienes inmuebles de FMI Nro. 01N-5119318 y 01N-5119203 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín Zona Norte.
Thomas León Ramírez Granada, hijo de Tomás León Darío Ramírez Rojas, era quien aparecía como propietario inscrito de los inmuebles prometidos, por lo que fue instruido por su padre , «el verdadero propietario» para transferirlos a Gladis Cortés Jaramillo mediante la Escritura Pública No. 1752 del 11 de diciembre de 2020 de la Notaría Décima de Medellín. Pese a que se materializó como un negocio de compraventa, según el ya referido acuerdo privado de octubre de 2020, realmente era una donación. El precio irrisorio y la venta por parte del hijo –un tercerodemuestran la simulación relativa por interpuesta persona.
La activa explicó que si bien el documento privado se denominó «Liquidación de posible sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» lo cierto es que Tomás León Darío Ramírez Rojas y Glad is Cortés Jaramillo no tenían esa calidad
La activa explicó que si bien el documento privado se denominó «Liquidación de posible sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» lo cierto es que Tomás León Darío Ramírez Rojas y Glad is Cortés Jaramillo no tenían esa calidad y, a la par, tal acuerdo se suscribió bajo la presión de la demandada que no quería dejar el inmueble del demandante. No era entonces la liquidación de una sociedad patrimonial, si lo fuera se hubiese tenido que probar antes la calidad de compañeros permanentes y ello es objeto de debate ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín por demanda interpuesta por Cortés Jaramillo.
En ese sentido, precisó la demandante, tanto la «donación» de los inmuebles como la de la suma de $75’000.000 debían cumplir con la exigencia del artículo 1458 del Código Civil de la insinuación notarial, en tanto «sobrepasan los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Y agregó que la pasiva ha estado generando una renta mensual sobre los inmuebles de FMI Nro. 01N-5119318 y 01N-5119203 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín Zona Norte, avaluados en $280’000.000 y 20’000.000, respectivamente.
Por otro lado, expuso que entre Tomás León Darío Ramírez Rojas y Glad is Cortés Jaramillo cursan varios trámites: i) de violencia intrafamiliar porque el demandante le «sacó la ropa de la residencia» a la demandada; ii) y otro declarativo de uniónRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01 Página 4 de 25
marital de hecho entre compañeros permanentes iniciado por la pasiva y del que no ha sido notificado el demandante.
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marital de hecho entre compañeros permanentes iniciado por la pasiva y del que no ha sido notificado el demandante.
Según relató la actora, Gladis Cortés Jaramillo inició el trámite de declaración de unión marital de hecho el 11 de abril de 2023, luego de haber enajenado todos sus bienes, y los inmuebles objeto de esta demanda los vendió simuladamente, mediante Escritura Públi ca No. 3561 del 15 de mayo de 2023, a Lucía Inés Toro Jaramillo. El precio de venta fue por la «exigua» suma de $70’000.000, lo que llama la atención de la parte demandante porque los inmuebles pueden valer el doble y a la pasiva le tocaba pagar una hipote ca que recaía sobre los mismos por $50’000.000. No es lógico, afirma la libelista, que la demandada se quedara solo con $20’000.000. Además, la compradora no tenía recursos económicos para el efecto y nunca pagó el precio; la enajenación era una «estrategia de insolvencia».
2. Pronunciamiento de Lucía Inés Toro Jaramillo (Cfr. Archivo 020, c1).
Indicó que no le constan los hechos alrededor de los negocios realizados entre Tomás León Darío Ramírez Rojas y Gladis Cortés Jaramillo, y que a esta última la conoce de vista por la relación contractual que sostuvieron en mayo de 2023. En virtud de ese negocio adquirió de Cortés Jaramillo los bienes inmuebles de FMI Nro. 01N-5119318 y 01N -5119203 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín Zona Norte, cuyo pre cio de venta fue pagado a satisfacción, realizándose un negocio
01N-5119318 y 01N -5119203 de la Oficina de Registro de IIPP de Medellín Zona Norte, cuyo pre cio de venta fue pagado a satisfacción, realizándose un negocio independiente y autónomo. Ni siquiera tenía conocimiento de la relación que ostentaba la demandada con los demandantes. Los efectos de los anteriores negocios y acuerdos privados le son inopon ibles a un tercero de buena fe como la aquí compradora.
En consecuencia, presentó las defensas que denominó «buena fe e inoponibilidad del documento denominado “acuerdo privado”», «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», «existencia y validez del contrato celebrado entre Gladis Cortés y Lucía Jaramillo», «genérica», «mala fe» y «cosa juzgada».
3. Pronunciamiento de Gladis Cortés Jaramillo (Cfr. Archivo 021, c1)
Expuso que sostuvo una relación sentimental con Tomás León Darío Ramírez Rojas quien la llevó a convivir con él a su casa. Actualmente siguen conviviendo, las diferentes pruebas testimoniales dan cuenta de que son compañeros permanentesRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01 Página 5 de 25
y no es cierto que esté liquidada la sociedad patrimonial, en tanto el acuerdo privado de octubre de 2020 no da cuenta de ello. Tal documento revela la convivencia y la disposición que tiene Ramírez Rojas en hacerle regalos a su compañera permanente «como una donación a través de una compraventa, hecho que es permitido por la legislación colombiana». La demandada fue insistente en que sí hay una unión marital de hecho.
disposición que tiene Ramírez Rojas en hacerle regalos a su compañera permanente «como una donación a través de una compraventa, hecho que es permitido por la legislación colombiana». La demandada fue insistente en que sí hay una unión marital de hecho.
Según indicó la pasiva literalmente: «se presenta una confesión expresa de que no existió el negocio jurídico de compraventa, mas si una donación, donde no se cumplieron los requisitos exigidos para este último negocio jurídico y tampoco se cancelaron los impuestos inherentes a esta donación, que fue disfrazada como compraventa». Pero precisó que vendió los bienes a Lucía Inés Toro Jaramillo agobiada por las deudas en que ha incurrido p ara su propio sostenimiento y para suplir los gastos de su manutención.
En consecuencia, propuso las defensas que denominó «falta de legitimación en la causa por activa» porque Tomás León Darío Ramírez Rojas no fue quien suscribió la Escritura Pública Nr o. 1752 del 11 de diciembre de 2020, «falta de causa para demandar» y «la genérica oficiosa».
4. Conciliación parcial: desistimiento parcial de las pretensiones (Cfr. Archivo 71, c1).
En audiencia del 11 de febrero de 2025 la parte demandante llegó a un acuerdo conciliatorio con Lucía Inés Toro Jaramillo, desistiendo de lo pretendido frente a ésta. En virtud de lo anterior, el a quo dispuso terminar el proceso frente a la codemandada Toro Jaramillo y continuar el proceso únicamente en contra de Gladis Cortés Jaramillo.
5. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 73, c1).
codemandada Toro Jaramillo y continuar el proceso únicamente en contra de Gladis Cortés Jaramillo.
5. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 73, c1).
El a quo desestimó la pretensión declarativa de simulación relativa de la Escritura Pública No. 1.752 del 11 de diciembre de 2020, declaró no probada la defensa de falta de legitimación en la causa por activa, declaró probada parcialmente la defensa de falta de cau sa para demandar y declaró el incumplimiento de la insinuación notarial de la donación efectuada por Tomás León Darío Ramírez Rojas a Gladis Cortes Jaramillo de $75’000.000 en lo que excede los 50 SMLMV. En consecuencia,Radicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01 Página 6 de 25
declaró la nulidad parcial del valo r que se extralimitó y ordenó a Cortés Jaramillo restituir al demandante $31’109.850. Finalmente, negó los intereses deprecados frente al monto donado, ordenó levantar las medidas cautelares y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento el juez de p rimera instancia puso de presente que, tanto en la demanda como en los interrogatorios de parte, los demandantes ratificaron que la venta del 11 de diciembre de 2020 de los inmuebles de FMI Nro. 01N -5119318 y 01N-5119203 de la Oficina de Registro de IIPP d e Medellín Zona Norte fue realmente una donación. Igual declaración hizo Gladis Cortés Jaramillo en su contestación y en su interrogatorio de parte, reiterando que recibió el apartamento
01N-5119203 de la Oficina de Registro de IIPP d e Medellín Zona Norte fue realmente una donación. Igual declaración hizo Gladis Cortés Jaramillo en su contestación y en su interrogatorio de parte, reiterando que recibió el apartamento como un regalo de agradecimiento de quien afirmó que era su pareja y que, por ende, no pagó ningún precio.
No obstante, el juzgado de primer grado consideró que no existió un concierto simulatorio entre los partícipes y que no se demostró que su propósito hubiese sido engañar a terceros. El hijo afirmó que ejecutó las órdenes de su padre quien regaló los inmuebles a Gladis Cortés Jaramillo por un acuerdo que hicieron previamente buscando que ella se fuera de su casa.
El a quo destacó que la demandada indicó en su interrogatorio que nunca estuvo consciente de que se tratara de una compraventa, que incluso no sabía que el apartamento estaba a nombre de Tomás (el hijo) y que solo se dio cuenta de todo cuando empezó este proceso. Que solo entró a la notaría, preguntó «por la señora», firmó y no hizo nada más. Y que no leyó, ni dio ningún dinero porque el demandante le dijo que se lo estaba regalando por gratitud. Esta declaración permitió al juez concluir que Tomás León Darí o Ramírez Rojas y Gladis Cortés Jaramillo no se aliaron a fin de simul ar el contrato de compraventa, decidieron suscribirlo a fin de resolver una situación personal, no tenían un propósito de defraudar terceros y ni siquiera hicieron mención alguna sobre deudas pendientes o acreedores interesados.
El juez de primera instancia resaltó que no hubo un daño a algún tercero con el
resolver una situación personal, no tenían un propósito de defraudar terceros y ni siquiera hicieron mención alguna sobre deudas pendientes o acreedores interesados.
El juez de primera instancia resaltó que no hubo un daño a algún tercero con el contrato suscrito, sino que Tomás León Darí o Ramírez Rojas se arrepintió de haberle indicado a su hijo que le donara los inmuebles a Gladis Cortés Jaramillo y por eso confesaro n su ánimo simulatorio, con el fin de retrotraer los efectos del negocio jurídico. Esa situación, expuso el a quo, no puede ser avalada por elRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01 Página 7 de 25
juzgado en la medida en que las partes deben asumir las consecuencias de haber determinado un contrato en lugar d e otro, como quiera que no hubo un acuerdo simulatorio. Las partes procedieron así porque no vieron otra forma de hacerlo, tal y como lo indicó Ramírez Rojas en su interrogatorio. Todo lo anterior fue ratificado por los testigos y fue suficiente para que e l a quo negara lo pretendido frente al negocio de compraventa precisando que «no se acreditó un concurso entre los contratantes en aras de simular y defraudar a terceros».
Por otro lado, frente a la donación de los $75’000.000 expuso que el contrato resulta válido hasta $43’890.150 que corresponde a la suma de 50 SMLMV para el año 2020 que se realizó el negocio. Frente al resto, que fueron $31’109.850, se debió efectuar la insinuación ante notaría y no se hizo, por lo que frente a este monto
2020 que se realizó el negocio. Frente al resto, que fueron $31’109.850, se debió efectuar la insinuación ante notaría y no se hizo, por lo que frente a este monto concluyó que s í hay nulidad parcial y por ende la pasiva debía restituir ese valor. Pero negó la pretensión de intereses moratorios porque el demandante era quien tenía la voluntad de donar los $75’000.000 y no puede beneficiarse con un error de forma cuando fue quien dispuso tal acto. Además, no se constató que se hubiere tratado de intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido, a la par que tampoco se acreditó el monto de los frutos civiles.
6. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 74, c1 y archivos 06 y 09, c2).
Destacó que se pudo establecer que en la Escritura Pública no. 1.752 del 11 de diciembre de 2020 no hubo una real compraventa, en tanto las partes admitieron que se trató verdaderamente de una donación. Expuso que, si bien el a q uo desestimó por no haber concierto simulatorio o engaño a terceros, lo cierto es que en el negocio atacado se omitió de forma flagrante la insinuación y eso trae como consecuencia inexorable la nulidad absoluta del acto.
La parte apelante indicó que la nulidad absoluta fue pedida en consecuencia de la simulación relativa y, a pesar de que esta pretensión no prosperó, el juez tenía que interpretar la demanda para resolver sobre la nulidad. Habiéndose pedido la nulidad, así fuera consecuencial, el juez debió exaltar la justicia material para estudiarla y
interpretar la demanda para resolver sobre la nulidad. Habiéndose pedido la nulidad, así fuera consecuencial, el juez debió exaltar la justicia material para estudiarla y declararla porque hay prueba de que realmente hubo una donación.
La impugnante puso de presente que e l dictamen pericial da cuenta de que se sobrepasó el límite de los 50 S MLMV con la venta de los inmuebles y por tanto elRadicado Nro. 05001-31-03-020-2023-00246-01 Página 8 de 25
exceso debió ser restituido al demandante. Para la recurrente, la sentencia de primera instancia la obliga a acudir a un nuevo proceso a deprecar la nulidad absoluta de la donación ya reconocida, pese a que la puede declarar de oficio y se cumplen todos los requisitos para hacerlo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La Sala de Decisión, luego de analizar la institución de la simulación relativa –sobre la que se cierne el debate-, deberá determinar si le asiste la razón a la apelante -o norespecto a que están colmados los presupuestos para declarar que la voluntad real de los contratantes diverge de la plasmada en la Escritura Pública no. 1752 del 11 de diciembre de 2020 . Para la recurrente en realidad hubo una donación y la nulidad por falta de insinuación debió ser declarada , por lo que s
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