TSDJ MED SC - 05001310302020230032700-(09-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302020230032700-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS PBS Y NO PBS - bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud. / EXONERACIÓN DE COPAGOS O CUOTAS MODERADORAS - cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que estos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho. /
HECHOS: Se impugna sentencia de tutela por parte del accionante en cuanto a la negativa de conceder los derechos fundamentales invocados. Corresponde a la corporación discernir sobre el problema jurídico a resolver ¿ a quién le corresponde prestar los servicios de salud? así como ¿si debe exonerar de las cuotas moderadoras o copagos? Por parte del accionante por encontrarse en un estado de vulnerabilidad.
TESIS: Esta Sala de Decisión atendiendo a lo expresado en la sentenc ia de constitucionalidad y con la situación en concreto de la accionante, encuentra que se hace necesario acogerse a lo dispuesto, entendiendo que la obligación de prestar los servicios de salud está a cargo de las EPS, incluso para aquellos medicamentos y procedimientos que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios en Salud. (…). (…) “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos
Salud. (…). (…) “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayor es deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. (…). (…) En relación con la excepción del cobro de cuotas moderadoras o copagos, la H. Corte Constitucional en sentencia T -178 de 2017, expedientes T -5.832.806 y T -5.771.704, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, dijo: “Sobre el particular esta Corporación ha señalado que cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que estos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho. (…). (…) Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre
salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado…” En síntesis, se probó que i) la accionante es una persona de la tercera edad; ii) sostuvo una negación indefinida de no poseer recursos económicos para sufr agar los gastos de cuotas moderadoras o copagos; y iii) la entidad accionada, teniendo la carga de la prueba, no desvirtuó lo aseverado por la tutelante.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: TUTELA05001-31-03-020-2023-00327-00
Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, nueve de octubre de dos mil veintitrés
Se procede a decidir la impugnación de la sentencia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DE FÁTIMA ZAPATA SALDARRIAGA contra la
NUEVA EPS SA.
1. ANTECEDENTES
En ej ercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó tutelar sus derechos fundamentales a l mínimo vital, salud y dignidad humana , ordenando a NUEVA EPS SA la
En ej ercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó tutelar sus derechos fundamentales a l mínimo vital, salud y dignidad humana , ordenando a NUEVA EPS SA la “…Exoneración del pago de copagos …cuotas moderadoras…cuotas de recuperación y todos los cobros que se generen o desprendan de los procedimientos médicos, citas médicas, exámenes, cirugías, entrega de medicamentos…insumos derivados DE LAS PATOLOGÍAS MAREO
Y DESVANECIMIENTO, OTRAS ANORMALIDADES DE LA
MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y EL DE O STEOARTROSIS
PRIMARIA GENERALIZADA.”
1.1 María de Fátima Zapata Saldarriaga se encuentra afiliada a la NUEVA EPS SA, tiene 72 años y se encuentra pensionada con el salario mínimo.05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. 1.2 Está diagnosticada de mareo y desvanecimiento, otras anormalidades de la marcha , de la movilidad y osteoartrosis, lo cual implica tener consultas de control y entrega de medicamentos, por tal motivo, debe cancelar $4.100 para cada atención; no cuenta con los medios económicos para asumir dichos pagos que afectan su mínimo vital.
1.3 Convive con su esposo que tiene 83 años y quien depende económicamente de ella, por tanto, la pensión que recibe no es
económicos para asumir dichos pagos que afectan su mínimo vital.
1.3 Convive con su esposo que tiene 83 años y quien depende económicamente de ella, por tanto, la pensión que recibe no es suficiente para realizar los pagos que le exigen por cada atención médica.
1.4 Ha solicitado a la EPS que la exon eren de dichos pagos , pero la entidad tutelada le manifiesta que no es posible.
2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El J uzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023 negó los derechos fundamentales de la accionante sosteniendo que, “…no se reúnen los presupuestos legales y constitucionales para acceder a la exención rogada, no solo porque la accionante se encuentra obligación de pagar dichos aportes, al no reunir las excepciones contempladas en el Decreto 1652 de 2022, sino porque de los fundamentos fácticos aducidos no es factible apreciar la vulneración del derecho al mínimo vital…”
3. IMPUGNACIÓN
La tutelante, “…mi grupo familiar está conformado por mi esposo de 83 años y yo, que vivimos y asumimos nuestr o mínimo vital con mi pensión…con dicha pensión asumimos el pago de servicio públicos,05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. alimentación, arriendo y todos los gastos del hogar, que ambos tenemos
Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. alimentación, arriendo y todos los gastos del hogar, que ambos tenemos múltiples patologías…debo reiterar que no cuento con los medios económicos para seguir asumiendo e stos pagos, que tanto mi esposo como yo somos adultos mayores que vivimos de mi pensión…”
4. CONSIDERACIONES
Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cual esquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley. Esto significa sin may ores esfuerzos que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar si realmente se le amenaza o se le vulnera.
El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, dice:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, c uando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿A quién corresponde prestar los servicios de salud?05001-31-03-020-2023-00327-00
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿A quién corresponde prestar los servicios de salud?05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. ¿Se debe exonerar de las cuotas moderadoras o copagos?
6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
6.1 OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS
PBS Y NO PBS
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de 2018, expediente T6.265.689, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo:
“De esta manera, uno de los ca mbios introducidos fue la eliminación del Plan Obligatorio de Salud establecido inicialmente en la Resolución 5261 de 1994 (también conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud adoptado por la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo artículo 2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor per cápita (Unidad de Pago por Capitación – UPC) que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las entidades promotoras de salud (EPS) por cada persona afiliada.
recursos provenientes del valor per cápita (Unidad de Pago por Capitación – UPC) que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las entidades promotoras de salud (EPS) por cada persona afiliada.
Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo l os que05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. expresamente estén excluidos, de conformidad con lo dictado en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud.
3.6. Como quiera que las coberturas del régimen subsidiado son las mismas que las del régimen contributivo, debido a la unificación del ho y llamado Plan de Beneficios en Salud a través de la expedición de diferentes Acuerdos proferidos por la extinta Comisión de Regulación en Salud -CRES entre los años 2009 a 2012, hoy en día, en aras del principio de equidad, existe un único e idéntico Plan de Beneficios en Salud para el régimen contributivo y subsidiado.
3.7. Con el objetivo de facilitar el acceso de los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no cubiertas expresamente por el Plan de Beneficios, conforme a la reglamentación de l artículo 5º de la citada ley estatutaria, se eliminó la figura del Comité Técnico Científico para dar paso a la
expresamente por el Plan de Beneficios, conforme a la reglamentación de l artículo 5º de la citada ley estatutaria, se eliminó la figura del Comité Técnico Científico para dar paso a la plataforma tecnológica Mi Prescripción –MIPRES-, que es una herramienta diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Pl an de Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de salud, garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de la salud sin necesi dad de aprobación por parte del Comité TécnicoCientífico (CTC).
Ahora bien, para el régimen subsidiado, el MIPRES tiene una limitación para su aplicabilidad, toda vez que el ente territorial es completamente autónomo en decidir si adopta o no este mecanismo de gestión, pues el MIPRES, por expresa disposición05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. normativa no es obligatorio para las entidades territoriales del régimen subsidiado, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Resolución 3951 de 2016. En el supuesto de que no se haya migrado al nue vo mecanismo de gestión, deberá el médico tratante impartir la orden médica correspondiente y ponerla a consideración del Comité Técnico Científico, para que en los
migrado al nue vo mecanismo de gestión, deberá el médico tratante impartir la orden médica correspondiente y ponerla a consideración del Comité Técnico Científico, para que en los términos de la Resolución 5395 de 2013, se le imprima el trámite correspondiente.
3.8. Como corolario de lo expuesto, si el ente territorial no adopta voluntariamente el mecanismo del MIPRES, a efectos de aprobar tratamientos, servicios, procedimiento o medicinas expresamente excluidas del Plan de Beneficios en Salud, éste continuará rigiéndose bajo la normatividad anterior, obrante en el título II de la Resolución 5395 de 2013.
4. Requisitos para acceder a medicamentos excluidos del Plan de
Beneficios en Salud
El artículo 38 de la Resolución 5269 de 2017 establece las condiciones para que un medicamento sea financiado por el sistema de salud con cargo a la UPC, en tal caso, el medicamento debe ser cubierto por la entidad promotora de salud. Entre las condiciones la norma menciona: principio activo, concentración, forma farmacéutica y uso espec ífico, y todas las condiciones deben coincidir con el listado de medicamentos del Anexo No. 1 de la mentada resolución; adicional al cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 ibídem, que se transcribe:05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos.
Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. “Artículo 128. Reconocimiento de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En el evento en que se prescriban tecnologías en salud que sean alternativas a las financiadas con recursos de la UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual al costo por even to o per cápita de lo descrito en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, dichas tecnologías serán financiadas así no se encuentren explícitamente descritas en los anexos a que se refiere el artículo 5 del presente acto administrativo, siempre y cuando cumplan con los estándares de calidad y habilitación vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente”
Así, esta Sala de Decisión atendiendo a lo expresado en la sentencia de constitucionalidad y con la situación en concreto de la accionante, encuentra que se hace necesario acogerse a lo dispuesto , entendiendo que la obligación de prestar los servicios de salud está a cargo de las EPS, incluso para aquellos medicamentos y procedim ientos que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios en Salud.
6.2 EXONERACIÓN DE COPAGOS O CUOTAS
MODERADORAS
Se trata de un a paciente que está afiliad a a la Nueva EPS SA en el régimen contributivo, tiene 72 años, está pensionada con el salario mínimo , presenta
6.2 EXONERACIÓN DE COPAGOS O CUOTAS
MODERADORAS
Se trata de un a paciente que está afiliad a a la Nueva EPS SA en el régimen contributivo, tiene 72 años, está pensionada con el salario mínimo , presenta patologías de anormalidades de la marcha , de la movilidad y las no especificadas, osteoartrosis primaria generalizada, pertenece al programa de dolor y cuidados paliativos.05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos.
Mediante llamada telefónica al 3222904724 , la actora manifestó que “…vive en el Barrio Buenos Aires con su esposo Manuel Antonio Vanegas de 83 años (no se encuentra pensionado, padece problemas de columna y de los ojos, es sordo, no trabaja); paga arrendamiento por valor de $800.000, servicios públicos $ 150.000, la alimentac ión es deficiente por cuanto no le alcanza con lo que percibe de su pensión, obtiene ayudas de personas que la conocen del barrio, no tiene hijos, su familia es muy pobre y no le ayudan, tiene que ir a las citas que le programa la EPS a pie porque no le alcanza para los pasajes”.
La accionante expuso como negación indefinida que no cuenta con más que su mesada pensional para solventar su mínimo vital y el de su esposo, por ende, no puede asumir las cuotas moderadoras o de copagos que le exige la EPS cada vez que asiste a alguna cita de control.
su mesada pensional para solventar su mínimo vital y el de su esposo, por ende, no puede asumir las cuotas moderadoras o de copagos que le exige la EPS cada vez que asiste a alguna cita de control.
No se acreditó que María de Fátima Zapata Saldarriaga tuviese otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; ni siquiera la Nueva EPS SA efectuó cuestionamiento al respecto, simplemente se limitó a decir qu e la accionante percibía como pensión la suma de $1.160.000 mensuales.
Así, conforme con lo manifestado por la tutelante en relación con las cuotas moderadoras o copagos que, “…no cuento con los medios económicos para seguir asumiendo estos pagos, que tan to mi esposo como yo somos adultos mayores que vivimos de mi pensión , que debemos pagar servicios públicos, alimentación, arriendo y todo lo de nuestro sostenimiento”, se evidencia que su condición económica es precaria para asumir costos por copagos o cuo tas moderadoras sin que se vea afectado su mínimo vital.05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos.
Tratándose del derecho fundamental al mínimo vital, la H. Corte Constitucional en sentencia T -039 de 2017, expediente T -5.788.327, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, dijo:
“…la Corte señaló que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en
Gloria Stella Ortiz Delgado, dijo:
“…la Corte señaló que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU-995 de 1999, al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Sin embargo, la misma sentencia señaló que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona.05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga
haya distintas cargas soportables para cada persona.05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos.
Esto implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el ahora pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional.”
Refiriéndose a los derechos fundamentales de las personas catalogadas como adultos mayores , la H. Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2020, expediente T-7.586.914, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, manifestó:
“Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulne rabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la
posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la
Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente:
“…si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perders e de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte
vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios d e participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. En palabras de la Corte:
“…la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la sa lud de las personas y que deben ser05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos. considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.
Por tales razones, la Corte reitera q ue los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera
Por tales razones, la Corte reitera q ue los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.
Ahora bien, cabe destacar que media nte numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se ha cen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, le corresponde a l as autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial dil igencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas ”.
El inciso 11 del artículo 2 de la Ley 2055 de 2020, refiere:
“"Persona mayor" Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.”05001-31-03-020-2023-00327-00 Tutela de Segunda
Accionante: María de Fátima Zapata Saldarriaga Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos.
En relación con la excepción del cobro de cuotas moderadoras o copagos, la
Accionado: Nueva EPS SA Tema: Revoca. Se protegen los derechos fundamentales de la accionante. Exoneración de cuotas moderadoras o copagos.
En relación con la excepción del cobro de cuotas moderadoras o copagos, la
H. Corte Constitucional en sentencia T -178 de 2017, expedientes T5.832.806 y T-5.771.704, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, dijo:
“Sobre el particular esta Corporación ha señalado que cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que estos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cu ales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho. Así, la Corte ha expresado:
El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los serv
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