TSDJ MED SC - 05001310302020240027701-(27-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302020240027701-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

HECHOS: El señor Jesús Ernesto Agudelo Cañas, junto con otros treinta y ocho (38) miembros de su familia, presentó demanda verbal con pretensiones orientadas a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Miguel Ángel Cano González, Viajes Colegios y Turismo S.A. y Compañía de Seguros SBS Seguros Colombia, con ocasión del accidente de tránsito donde falleció el señor Carlos Enrique Agudelo Escobar y, se condene a las demandadas al pago de perjuicios en favor de los demandantes que son familiares de la víctima . El J uzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 9 de julio de 2024 inadmitió la demanda señalando varias falencias formales. Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó nuevo escrito de demanda el 17 de julio de 2024, en primera instancia el juez en el auto inadmisorio exigió a la parte demandante prestar “caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios d erivados de la práctica de la cautela solicitada - numeral 2° artículo 590 C.G.P.” y seguidamente, dijo que en caso de no cumplir con la exigencia debía desistir de la cautela y aportar prueba de la remisión de la demandada a la parte pasiva, como también arrimar constancia del intento de conciliación. El

de no cumplir con la exigencia debía desistir de la cautela y aportar prueba de la remisión de la demandada a la parte pasiva, como también arrimar constancia del intento de conciliación. El problema jurídico se basa en admisibilidad de la demanda, garantizar y evaluar la concurrencia de los presupuestos procesales.

TESIS: (…) Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la demanda solo puede ser inadmitida y rechazada por las causas especificas señaladas en el artículo 90 del Código General del Proceso, siendo inadecuada la determinación de rechazarla porque no se presentó caución, lo que no está establecido como una exigencia que dé lugar a la inadmisión, sumado a que el requisito de conciliación previa se puede obviar cuando se piden cautelas, siendo errada entonces la presunción del juzgado sobre la intención de evadir el aludido requisito de conciliación prejudicial (…) Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por supuesto que el rechazo pued e estar precedido de la inadmisión de la demanda (…) En el asunto sub examine, se advierte que la discusión se circunscribió únicamente a las exigencias contenidas en los numerales 8°, 9° y 10° del auto inadmisorio de la demanda, que luego

(…) En el asunto sub examine, se advierte que la discusión se circunscribió únicamente a las exigencias contenidas en los numerales 8°, 9° y 10° del auto inadmisorio de la demanda, que luego dieron lugar a l a decisión de rechazo, los que aluden a la exigencia de caución para el decreto de cautelas o que, en su lugar, se desistiera de la misma y se acreditara cumplimiento del requisito de procedibilidad y la remisión de la demanda al demandado, por lo tanto, e l análisis se centrará exclusivamente en determinar si, la no presentación de la caución para el decreto de la cautela de inscripción de la demanda solicitada, constituye motivo fundado para el rechazo del libelo, decisión que es susceptible de apelación c onforme al artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso. Sea lo primero indicar que las causales de inadmisión de la demanda establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, se circunscriben a: i) que no se reúnan los requisitos formales del artículo 82 ib.; ii) que no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) que no se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas; iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante conducto de representante; v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; vi) no se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; vii) No se acredite el

agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. No obstante, sobre esteúltimo, el parágrafo 1° del artículo 590 ibidem, ratificado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, señala que, en todo proceso, y ante cualquier jurisdicción, se puede solicitar directamente la práctica de medidas cautelares sin necesidad de agotar la conciliación prejudi cial (…) Ahora bien, aunque nuestro máximo órgano de decisión civil también ha avalado que la demanda sea rechazada, en asuntos muy especiales, donde, para evadir el requisito de procedibilidad de intento de conciliación previa, se solicita una cautela evidentemente improcedente (Ver STC12490-2024), ese no es el supuesto del presente caso porque, si el juez de primera instancia fijó la caución fue porque consideró la medida pertinente en este tipo de proceso, pero, además, si el a quo consideraba que la cautela no procedía o a la solicitud le faltaba precisión o claridad, debió informarlo claramente a la parte demandante, no para exigirle una caución, sino para advertirle la improcedencia de cara a que pudiera adecuar su solicitud cautelar, lo que tampoco ac aeció en este asunto, porque el juez partió del supuesto de la procedencia de la cautela para exigir caución, pero al no haberse prestado la misma decidió rechazar el líbelo como se anteló (…) Por lo anterior, prosperan los reproches del recurrente, siendo procedente revocar el auto del 19 de julio de 2024, ordenando al Juez a quo decidir sobre la admisibilidad, sin que pueda negar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta lo explicado (…)

decidir sobre la admisibilidad, sin que pueda negar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta lo explicado (…)

M.P MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 27/11/2024

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal.

Radicado: 05001 31 03 020 2024 00277 01.

Demandantes: Jesús Ernesto Agudelo Cañas y Otros.

Demandados: Viajes Colegios y Turismo S.A. y Otros.

Providencia Auto nro. 180

Tema: Rechazo de la demanda porque no se aportó caución para la cautela.

Decisión: Revoca.

Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el 19 de julio de 202 4 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín , mediante el cual se rechazó la demanda verbal de la referencia .

I. ANTECEDENTES .

1. El señor Jesús Ernesto Agudelo Cañas, junto con otros treinta y ocho

rechazó la demanda verbal de la referencia .

I. ANTECEDENTES .

1. El señor Jesús Ernesto Agudelo Cañas, junto con otros treinta y ocho (38) miembros de su familia , presentó demanda verbal con pretensiones orientadas a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Miguel Ángel Cano González , Viajes Colegios y Turismo S.A. y Compañía d e Seguros SBS Seguros Colombia , con ocasión del accidente de tránsito donde falleció el señor Carlos Enrique Agudelo Escobar y, se condene a las demandadas al pago de perjuicios en favor de los demandantes que son familiares de la víctima

(Archivo Digital 02. 01Primera Instancia) . Como medida cautelar solicitaron la inscripción de la demanda en el registro mercantil de Viajes Colegios y Turismo S.A. (Archivo Digital 03. 01Primera Instancia) .Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Página 2 de 11

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 9 de julio de 2024 (Archivo Digital 0 4. 01Primera Instancia) , inad mitió la demanda señalando varias falencias formales así:

1. Ampliará las circunstancias del hecho segundo , indicando el lugar exacto del siniestro, cómo ocurrió la colisión, en qué condiciones estaba la vía, posición de ambos vehículos, si se conoce la velocidad a la que iban y demás detalles que permitan contextualizar lo ocurrido -numeral 5° artículo 82 C.G .P. -.

2. Ampliará el hecho dieciséis indicando cómo se conformaba el

conoce la velocidad a la que iban y demás detalles que permitan contextualizar lo ocurrido -numeral 5° artículo 82 C.G .P. -.

2. Ampliará el hecho dieciséis indicando cómo se conformaba el núcleo familiar de Carlos Enrique Agudelo Escobar , cuál era la relación que sostenía con sus hermanos y sobrinos, y demás pormenores que detallen su interés en lo pretendido -numeral 5° artículo 82 C.G.P. -.

3. Informará si existe un proceso penal en contra del señor Miguel Ángel Cano González y, en el evento afirmativo, indicará el estado actual en que se encuentra -numeral 5° artículo 82 C.G.P. -.

4. Adicionará los supuestos fácticos qu e estime a fin de detallar de qué manera el fallecimiento del señor en cita le ha perjudicado a cada uno de los demandantes en su cotidianidad, teniendo en cuenta que su vínculo era diferente; acorde con el daño a la vida en relación -numeral 5° artículo 8 2 C.G.P. -.

5. Agregará los hechos que considere en aras de relatar en qué consiste el daño moral sufrido por los demandantes -numeral 5° artículo 82 C.G.P. -.

6. Adicionará un hecho en el que indique el tipo de perjuicios y el valor pretendidos , considera ndo que la plataforma fáctica es el fundamento del petitum -numerales 5° y 6° artículo 82 C.G.P. -.

7. Eliminará el juramento estimatorio , ya que no aplica a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales -artículo 206

fundamento del petitum -numerales 5° y 6° artículo 82 C.G.P. -.

7. Eliminará el juramento estimatorio , ya que no aplica a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales -artículo 206

C.G.P. -.

8. Prestará caución equi valente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la cautela solicitada -numeral 2° artículo 590 C.G.P. -.

9. En el caso en que no allegue la cau ción de las cautelares , acreditará la remisión de la demanda y la subsanación, junto con sus respectivos anexos, a la parte demandada aportando la constancia respectiva de envío, entrega y la prueba sobre qué fue lo remitido -artículo 6 Ley 2213 de 202210. En el evento de desistir de la cautela , de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, tendrá que aportar con la demanda la prueba de que se agotó el intento de conciliación en derecho como requisito de procedibilidad.

11. Anexará el historial del vehículo de placas KSK089 con una vigencia no superior a un mes con el propósito de verificar la titularidad.Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01

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12. Para que la demanda pueda guardar coherencia y posibilite una adec uada sustanciación al interior del Juzgado y salvaguardar el derecho de defensa y contradicción, deberá integrarla y

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12. Para que la demanda pueda guardar coherencia y posibilite una adec uada sustanciación al interior del Juzgado y salvaguardar el derecho de defensa y contradicción, deberá integrarla y reproducirla en un solo escrito. (Subrayado fuera de Texto).

3. Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó nuevo escrito de demanda el 1 7 de julio de 2024 (Archivo Digital 05. 01Primera Instancia) .

4. No obstante, el juzgado rechazó la demanda mediante providencia del 19 de julio de 202 4, sosteniendo que la parte demandante no subsanó los defecto s señalado s en los numerales 8, 9 y 10 del escrito inadmisorio , porque según el numeral 2 ° del artículo 590 del C .G.P. el decreto de cautelas requiere una caución del 2 0% del valor de las pretensiones o en su defecto debía acreditar la conciliación prejudicial , lo que no hizo (Archivo Digital 0 6. 01Primera Instancia) .

5. Ante esta decisión, la parte actora el 25 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación (Archivo Digital 0 7. Primera Instancia .

C0 3Demanda Principal ).

6. Mediante providencial del 30 de julio de 2024 el Juzgado concedió el recurso de alzada (Archivo Digital 0 8. Primera Instancia .

C03DemandaPrincipal ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 5 de agosto de 2024, siendo procedente resolver de plano

el recurso de alzada (Archivo Digital 0 8. Primera Instancia . C03DemandaPrincipal ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 5 de agosto de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.

II. LA IMPUGNACIÓN .

Como se anteló, la parte demandant e formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la demanda solo puede ser inadmitida y rechazada por las causas especificas señaladas en el artículo 90 del Código General del Proceso, siendo inadecuada la determinación de rechazarla porque no se presentó caución, lo que no está establecido como una exigencia que dé lugar a la inadmisión, sumado a que el requisito de conciliación previa se puede obviar cu ando se piden cautelas, siendo errada entonces la presunción delRadicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Página 4 de 11 juzgado sobre la intención de evadir el aludido requisito de conciliación prejudicial (Archivo Digital 0 7. Primera Instancia . C03DemandaPrincipal ).

III. CONSIDERACIONES

1. DEL EXAMEN DE ADM ISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial. Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de

trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial. Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber -poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmis ión o a su rechazo.

Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo geni tor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda.

Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del

Código General del Proceso:

Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez d eberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdic ción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para

documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdic ción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Página 5 de 11 Mediante au to no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan l os requisitos legales.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimat orio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el té rmino de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se

para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto sus pensivo y se resolverá de plano.

En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su res pectiva compensación en el reparto siguiente.

Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. (Negrillas fuera del texto original)

le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. (Negrillas fuera del texto original)

Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en suRadicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Página 6 de 11 artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguien te tenor literal:

Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:

1. La designación del juez a quien se dirija.

2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).

3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y num erados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con

5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y num erados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.

8. Los fundamentos de derecho.

9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.

10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demanda nte recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO . Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO . Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. (Negrillas fuera del texto original) .Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Página 7 de 11

2. CASO CONCRETO.

En el asunto sub examine , se advierte que la discusión se circunscribió únicamente a las exigencias contenidas en los numerales 8°, 9° y 10° del auto inadmisorio de la demanda , que luego dieron lugar a la

En el asunto sub examine , se advierte que la discusión se circunscribió únicamente a las exigencias contenidas en los numerales 8°, 9° y 10° del auto inadmisorio de la demanda , que luego dieron lugar a la decisión de rechazo, los que aluden a la exigencia de caución para el decreto de cautelas o que, en su lugar, se desistiera de la misma y se acreditara cumplimiento del requisito de procedibilidad y la remisión de la demanda a l demandado, por lo tanto, el análisis se centrará exclusivamente en determinar si, la no presentación de la caución para el decreto de la cautela de inscripción de la demanda solicitada , constituye motivo fundado para el r echazo del libelo, decisión que e s susceptible de apelación conforme al artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso .

Sea lo primero indicar que las causales de inadmisión de la demanda establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso , se circunscriben a: i) que no se reúnan los requisitos formales del artículo 82 ib. ; ii) que n o se acompañ en los anexos ordenados por la ley ; iii) que n o se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas; iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante con ducto de representante; v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; vi) no o se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad . N o obstante, sobre este último, el parágrafo 1° del artículo 590 ibidem ,

estimatorio, siendo necesario; vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad . N o obstante, sobre este último, el parágrafo 1° del artículo 590 ibidem , ratificado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, señala que, en todo proceso, y ante cualquier jurisdicción, se puede solicitar directamente la práctica de medidas cautelares sin n ecesidad de agotar la conciliación prejudicial.

El juez de primera instancia, en el auto inadmisorio exigió a la parte demandante prestar “caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la cautela solicitada -numeral 2° artículo 590 C.G.P. ” y se guidamente , dijo que en caso de no cumplir con la exigencia debía desistir de la cautela yRadicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Página 8 de 11 aportar prueba de la remisión de la dema ndada a la parte pasiva, como también arrimar constancia del intento de conciliación .

Revisadas las normas que regulan la inadmisión y rechazo de la demanda se observa que la no prestación de caución para el decreto de una cautela no es motivo de inadmisión mucho de menos de rechazo , ya que como se anteló , el artículo 82 del C .G.P. señala de manera taxativa las causales de inadmisión y el artículo 90 ib. las de rechazo de la demanda, de manera que agregar condiciones no contempladas en la normativi dad constituye una vulneración de los

manera taxativa las causales de inadmisión y el artículo 90 ib. las de rechazo de la demanda, de manera que agregar condiciones no contempladas en la normativi dad constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , siendo inadecuado que se exija de forma prematura una caución para el decreto de cautelas como si se tratara de una exigencia formal de l libelo genitor .

Ahora bien, aunque nuestro máximo órgano de decisión civil también ha avalado que la demanda sea rechazada, en asuntos muy especiales, donde , para evadir el requisito de procesibilidad de intento de conciliación previa , se solicita una cautela evidentemente improcedente (Ver STC12490 -2024 ), ese no es el supuesto del presente caso porque , si el juez de primera instancia fijó la caución fue porque consideró la medida pertinente en este tipo de proceso , pero, además, si el a quo consideraba que la cautela no procedía o a la solicitud le faltaba precisión o claridad, debió informarlo claramente a la parte demandante, no para exigirle una caución, sino para advertirle la improcedencia de cara a que pudiera adecuar su solicitud cautelar, lo que tampoco acaeció en este asunto, p orque el juez partió del supuesto de la procedencia de la cautela para exigir caución, pero al no haberse prestado la misma decidió rechazar el líbelo como se anteló.

En la aludida Sentencia STC12490 -20 24 explicó la Corte:

De manera que, cuando se simplifica y minimiza de una forma tan abrupta la utilidad de la conciliación prejudicial como método

anteló.

En la aludida Sentencia STC12490 -20 24 explicó la Corte:

De manera que, cuando se simplifica y minimiza de una forma tan abrupta la utilidad de la conciliación prejudicial como método alternativo de resolución de conflictos, permitiendo que la misma se obvie con la mera solicitud de práctica de medidas cautelares improcedentes, se estarían desconociendo los esfuerzos que el ejecutivo y el legislativo hicieron para instituir ese mecanismoRadicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Página 9 de 11 como una política de Estado y, de paso, se echarían por la borda los nobles propósitos de facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífic a, y servir como instrumento para la construcción de paz y tejido social.

Dicho de otro modo, interpretar que la mera presentación de solicitudes de medidas cautelares, cuando estas son evidentemente improcedentes en el contexto de procesos declarativos, pueda eludir el requisito de conciliación, compromete la eficacia y la relevancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos . Tal interpretación no solo desatiende un requisito legal esencial, sino que también propicia un uso abusivo de est a excepción, fomentando un acceso precipitado a la jurisdicción que puede resultar en un aumento innecesario de la carga procesal para los despachos judiciales.

En síntesis, reconocer que la solicitud de un medio cautelar, sin siquiera considerar su decr eto, permita eludir el requisito previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, llevaría a la innecesaria

En síntesis, reconocer que la solicitud de un medio cautelar, sin siquiera considerar su decr eto, permita eludir el requisito previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, llevaría a la innecesaria tramitación de controversias que, de haberse agotado los procedimientos conciliatorios de manera previa, podrían haberse resuelto de forma más efi ciente y con menor impacto para el sistema judicial, conforme a la intención del legislador al establecer dicho requisito (Resaltado intencional) .

Así entonces, si la parte demandante solicitó una cautela que el a quo consideró como procedente, esa situación la relevaba válidamente de agotar el requisito de conciliación previa y de remisión de la demanda a la parte pasiva, siendo la actuación en contrario un exceso ritual manifiesto que descono ció las garantías constit ucionales del demandante .

Sobre el exceso ritual manifiesto al imponer exigencias innecesarias, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9594 de 2022, señaló lo siguiente :

(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad

la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postu

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