TSDJ MED SC - 05001310302120190029801-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302120190029801-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: SOBRE LA DIVISIÓN DE UNA COSA COMÚ N - Para hacer efectivo el derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión de la cosa común, la legislación sustancial y procesal prevé los mecanismos específicos, donde se fijan las reglas atinentes a la división material y venta de la cosa común , como remedio para ponerle fin a determinada comunidad. / TÍTULO Y MODOno pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos / EL DOMINIO O PROPIEDAD - Es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. / SISTEMA DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Para que surja al mundo jurídico esta forma especial de dominio, se requiere el consentimiento de los propietarios (unión absoluta de voluntad en los condóminos). /
HECHOS: Dentro del proceso divisorio donde pretendía n los demandantes que el bien objeto de división fuera puesto en subasta, con el fin de distribuirlo entre los comuneros, la a quo optó por decretar la venta e n pública subasta del inmueble objeto del litigio . El conocimiento de la sala se concreta en determinar si se debe dar una división por venta o una división material del bien objeto de estudio.
TESIS: Cuando cualquier comunero opta por poner fin a la comunidad a través del proceso divisorio, sea por venta de la cosa ora por división material de la misma, debe tener presente que esta última procederá siempre y cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente, sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento. (…) En efecto, puede acontecer que se encuentre demostrado que no sea posible la división material del bien, ya sea porque no es procedente la partición material
desmerezca por el fraccionamiento. (…) En efecto, puede acontecer que se encuentre demostrado que no sea posible la división material del bien, ya sea porque no es procedente la partición material o, siendo adecuada, desmejora los derechos de lo s condueños, circunstancia que, a la postre, no obliga a los comuneros a perman ecer en la indivisión, pues la norma faculta al juez para optar por otro medio que persiga el fin del proceso divisorio y es la denomin ada división por venta, sin que con esa determinación se irrumpa en el vicio de la incongru encia, división ad valorem que conlleva a que una vez efectuada la venta del bien inmueble en pública subasta, su producto se distribuya entre todos los condueños, en la proporción y cuantía a que se circunscriba el respectivo porcentaje de dominio de cada condómine. (…) Para el correcto ejercicio de la acción divisoria, cobra inusitada relevancia la precisión y alcance del derecho de dominio de cada condómine, pues, es nada menos el medio por el cual, la cuota -parte indivisa del comunero se tr ansforma, merced al éxito de la pretensión, en un derecho concreto. (…) La tradición es e l modo de adquirir el dominio, la cual consiste, “en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo…” Para que valga la tradición se r equiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permut a, donación o, como ocurre en este caso “…los actos legales de partición…”. Tratándose de inmuebles, la tradición del dominio se realiza a través de la inscripción del títul o en la oficina d e registro de instrumentos
como ocurre en este caso “…los actos legales de partición…”. Tratándose de inmuebles, la tradición del dominio se realiza a través de la inscripción del títul o en la oficina d e registro de instrumentos públicos. En estos casos, es obligatorio registrar el título traslaticio de dominio. (…) Señala la corte que se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia –o certificación - de haberse ma terializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino lo s dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemn es, como acontece tratándose d e inmuebles. (…) No es posible imponer judicialmente esa forma de relacionarse con la p ropiedad indivisa (la propiedad horizontal) de que se es titular, como que, al enmarcarse bajo la denominación de contrato, entendido como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, el artículo 1502 del C.C., describe los requisitos para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, entre los cuales interesa aquí el atinente a que consienta en dicho acto o declaración. (…) La carga de otorgar “…el reglamento de propiedad horizontal que les permita partir ma terialmente de acuerdo con las disposiciones del testador…”,sólo podría tomarse como una especie de asignación modal y que no como un legado condicional, según el fin determinado por el causante, a voces de la H. Corte Suprema de Justicia “…la asignación modal debe hacerse a la persona a quien el testador encarga la ejecución del modo, en propiedad, para que la tenga como suya con la obl igación de aplicarla al fin previsto”. (…) Una vez adjudicado
modal debe hacerse a la persona a quien el testador encarga la ejecución del modo, en propiedad, para que la tenga como suya con la obl igación de aplicarla al fin previsto”. (…) Una vez adjudicado el inmueble a los legatarios, ya se hicieron condueños, sin que tuviera aplicación la carga accesoria de someter el inmueble al régimen de propiedad horizontal, sin importar que también esa pare ce haber sido la voluntad del testador y por eso así se dejó dicho expresamente en la asignación de la hijuela; sin embargo, ya vimo s cómo no era posible testamentariamente y tampoco judicialmente imponer a los comuneros la creación de un régimen de Propie dad Horizontal, punto en el cual también debe recordarse, que si bien a la partición hecha por el testador, debería estarse, ello ocurre siempre que “no fuere contraria a derecho ajeno”.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: AUTOM. S. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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AI 091 de 2023
Procedimiento: Divisorio
Demandante: Luz Adriana Velásquez Pérez y otros Demandada: María Catalina Álvarez Velásquez y otros Radicado: 05001 31 03 021 2019 00298 01
Asunto: Confirma providencia con modificaciones
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILMedellín, diez (10) de noviembre del mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVILMedellín, diez (10) de noviembre del mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda da frente a la providencia del pasado 06 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-Antioquia dirimió la controversia en el proceso verbal instaurado por Luz Elena Pérez Acevedo -como apoderada general de Mónica Andrea, Patricia y Luz Adriana Velásquez Pérez -, en contra de Marta Isabel Velásquez Ramírez, Miguel Andrés Velásquez Ramírez y María Catalina Álvarez Velásquez.
Ha de anotarse que, si bien el trámite que antecede a esta decisión se imprimió la estructura de una apelación de sentencia , razón por la cual aquí se otorgó el termino de traslado para la sustentación del recurso, mismo que fue descorrido por las partes y en torno a ello se presentó ponencia que suscitó sala de discusión para finalmente perder la ponencia y ahora volver a reasumirla, porque finalmente la Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria -con buen criterio-, concluyó que no se trataba propiamente de una sentencia sino de un auto interlocutorio que debía ser de competencia exclusiva de Sala Unitaria, es por lo que ahora se admite esa visión del asunto, por lo que se reasume la competencia para seguir por la senda de la apelación de auto interlocutorio, sin que lo actuado de más constituya una afrenta a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de las
visión del asunto, por lo que se reasume la competencia para seguir por la senda de la apelación de auto interlocutorio, sin que lo actuado de más constituya una afrenta a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa de las partes enfrentadas en este proceso divisorio , pues, por el contrario, tal irregularidad se presenta como un ahondamiento en garantías, al brindarse a las partes una oportunidad cierta y real de exponer las tesis sostenidas desde la primera instancia , como en efecto lo hicieron dentro del término para la sustentación del recurso y las cuales serán desatadas en la resolución de mérito del presente recurso.M. S. Julián Valencia Castaño
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II. ANTECEDENTES INMEDIATOS
1. Demanda y pretensiones. Mediante demanda presentada el día 17 de junio de 2019, las actoras pretendieron que se ordene la venta en pública subasta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-107367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, cuya cabida y linderos particulares se encuentran descritos en la demanda, para que el producto de l a venta se distribuya entre los comuneros, en proporción al 16.66 6% de que es titular cada uno.
2. Los hechos admiten el siguiente compendio:
2.1. Que quienes conforman los extremos litigiosos son propietarios en común y proindiviso de inmueble distinguido con folio inmobiliario 001-107367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, cuyo dominio fue adquirido en
proindiviso de inmueble distinguido con folio inmobiliario 001-107367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, cuyo dominio fue adquirido en virtud de la sentencia del 21 de septiembre de 1989 proferida por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Medellín, protocolizada en la escritura pública 2997 de la Notaría 13 de Medellín.
2.2. Que, de conformidad con el título de adquisición, cada condómine es propietario d el 16.666% del bien inmueble, siendo deseo de las actoras comuneras poner fin a esta indivisión , para lo cual otorgaron poder general a la señora Luz Elena Pérez Acevedo, mediante escritura pública número 1282 del 30 de noviembre de 2018 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla.
2. Actuación procesal . La demanda correspondió por reparto al Ju zgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho judicial que, mediante providencia del pasado 14 de noviembre de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
2.1. Oposición de la demandada. La señora Marta Isabel Velásquez Ramírez llegó al proceso reconociendo la existencia de la comunidad, haciendo l a salvedad que si bien del certificado de libertad y tradición podría asumirse a priori un porcentaje de l 16.666% para cada comunero, no obstante, la realidad era diferente, pues el derecho de dominio que se ostenta provino de un testamento que consagraba cómo sería repartido el inmueble objeto de la pretensión, que lo fue en distintas proporciones y sobre partes determinadas, debiendo respetarse
diferente, pues el derecho de dominio que se ostenta provino de un testamento que consagraba cómo sería repartido el inmueble objeto de la pretensión, que lo fue en distintas proporciones y sobre partes determinadas, debiendo respetarse en ese sentido la voluntad del causante , según el clausulado de la escrituraM. S. Julián Valencia Castaño
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3 pública 2997 de la Notaría 13 de Medellín, en la que se protocolizó. Resaltó así mismo la voluntad de poner fin a la indivisión en que se halla con las demandantes.
Dijo oponerse a la pretensió n de venta del inmueble para señalar que lo que procede es la división material en los tres pisos en que se encuentra distribuido el inmueble, según la disposición testamentaria del causante , a saber: primer piso: Mónica Andrea, Patricia y Luz Adriana Velásquez Pérez ; segundo piso: María Catalina Álvarez Velásquez; tercer piso: Marta Isabel Velásquez Ramírez, Miguel Andrés Velásquez Ramírez . Por ahí mismo, se opuso al avalúo presentado por la parte actora.
Como excepción planteó la que se dio en llamar: i) Prescripción adquisitiva de dominio, fundada en que ha poseído el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 48 Nro. 67-54, por espacio de 42 años de forma ininterrumpida, ejerciendo además actos de señora y dueña.
2.2. El señor Miguel Andrés Velásquez Ramírez reconoció los hechos narrados en la demanda, pero reiteró que es una proporción diferente a la aprobada en
además actos de señora y dueña.
2.2. El señor Miguel Andrés Velásquez Ramírez reconoció los hechos narrados en la demanda, pero reiteró que es una proporción diferente a la aprobada en providencia del 21 de septiembre de 1989 proferida por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Medellín, protocolizada en la escritura pública 2997 de la Notaría 13 de Medellín, pues quedó condicionada a la división material de acuerdo a la voluntad del testador, según la adjudicación en la hijuela número 6.
Blandió las excepciones que denominó: i) Obligación de constituir propiedad horizontal y ii) división material ; ambas fundadas en el respeto al legado del testador, quien quiso adjudicar el inmueble en distintas proporciones y sobre partes determinadas del inmueble, adecuándolo a un reglamento de propiedad que permitiera dividirlo materialmente.
2.3. Por su parte, María Catalina Álvarez Velásquez -tras aceptar la existencia de la comunidad-, advirtió que en el predio no todos los comuneros ostentan el derecho en iguales proporciones, debiendo respetarse el mandato testamentario y a la sucesión que, en últimas, es la que define el título de adquisición , bajo el amparo de lo reglado por los artículo s 1374 y 1375 del Código Civil, según los cuales los adjudicatarios no están obligados a permanecer en indivisión , pero propuesta la misma se ha de seguir la voluntad puesta en el testamento. Con este argumento se opuso a las pretensiones de la demanda, sin formular excepciones.M. S. Julián Valencia Castaño
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argumento se opuso a las pretensiones de la demanda, sin formular excepciones.M. S. Julián Valencia Castaño
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3. La providencia impugnada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió decisión el pasado 06 de septiembre de 2022, misma que llamó sentencia pero que en realidad es un auto interlocutorio, en el que optó por decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio, no sin antes haber resuelto: “…No dar trámite a las excepciones de manera particular que denominaron los demandados “…Obligación de constituir reglamento de propiedad horizontal, (ii) Procedencia de la División material” (iii) “Improcedencia de división por venta”, conforme por lo expuesto en la parte motiva o en esta diligencia (…) DESESTIMAR la excepción de prescripción adquisitiva de dominio que propuso la señora Marta Isabel Velásquez Ramírez, en razón a que no se acreditó ninguno de los requisitos o presupuestos axiológicos que se exigen para la estructuración de la misma en la normativa sustantiva pertinente…”.
Para el efecto, comenzó el funcionario por estudiar los elementos que estructuran la acción divisoria , para luego advertir que la postura asumida por la parte demandada no tenía la entidad suficiente para controvertir la pretensión divisoria elevada por la parte actora, refiriéndose a los medios exceptivos que denominaron obligación de constituir reglamento de propiedad horizontal o que los porcentajes de asignación era n diferentes a los que aparecían en el folio de matrícula inmobiliaria o la oposición al avalúo . Seguidamente, advirtió el señor
denominaron obligación de constituir reglamento de propiedad horizontal o que los porcentajes de asignación era n diferentes a los que aparecían en el folio de matrícula inmobiliaria o la oposición al avalúo . Seguidamente, advirtió el señor juez la falta de prueba de la excepción de prescripción adquisitiva incoada, como que los actos de posesión alegados se quedaron en las simples afirmaciones sin soporte probatorio alguno, sin demostrarse el ánimus propio de un señorío exclusivo de los demás condueños, como que, desde un comienzo, el tercer piso estaba asignado testamentariamente también al señor Miguel Andrés Velásquez Ramírez.
Aclaró así mismo el funcionario, que la base del proceso divisorio, era aquel por medio del cual se acreditaba la titularidad del dominio, como viene a ser el folio de matrícula inmobiliaria y los porcentajes que allí aparecen, para efectos de distribución entre los distintos comuneros, por lo que si no se estaba de acuerdo con los porcentajes allí incluidos que correspond ían al 16.666%, ello debió haberse solventado con anticipación, pues el proceso divisorio no podía resolver más allá de los porcentajes asignados . Indicó que, a la postre, la señora Marta Isabel Velásquez Ramírez reconoció dominio ajeno al conciliar un pago en otro proceso, relacionado con su porcentaje de dominio, reconociendo de esa manera que no estaba ejerciendo posesión sobre un porcentaje mayor, y aunque el señor Miguel Andrés Velásquez Ramírez solicitó prueba testimonial para demostrarM. S. Julián Valencia Castaño
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5 coposesión, ello se hizo por fuera de la oportunidad prevista para
Miguel Andrés Velásquez Ramírez solicitó prueba testimonial para demostrarM. S. Julián Valencia Castaño
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5 coposesión, ello se hizo por fuera de la oportunidad prevista para ello, de ahí su rechazo.
En torno a la prosperidad de la pretensión divisoria, luego de individualizar el inmueble por su ubicación y linderos, advirtió , del estudio de los avalúos allegados, la imposibilidad de división material, al tratarse de un predio constituido por tres unidades habitacionales frente a 6 titulares de dominio, sin que se demostrara la viabilidad de esta forma alterna de acabar con la comunidad a través de la constitución de una Propiedad horizontal , procediendo entonces la división ad valorem , y en la proporción señalada en el folio de matrícula inmobiliaria, reiterando que es el documento que debía atenderse, al igual que el peritaje que presentó un mayor valor, esto es, el que tasó el valor comercial en la suma de $979.138.391, de esta forma, resolvió entonces decretar “…la venta en Pública subasta del bien inmueble identificado con el folio de matrícula N° 001107367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, de propiedad de las partes, para que su producto se a repartido a los copropietarios en proporción a los derechos que le asiste a cada uno de ellos sobre el inmueble y que están registrados en el folio de matrícula correspondiente…”
4. El recurso de apelación . Varios integrantes de la parte demandada recurrieron la providencia.
4.1. La señora Marta Isabel Velásquez Ramírez reiteró lo que ha venido
correspondiente…”
4. El recurso de apelación . Varios integrantes de la parte demandada recurrieron la providencia.
4.1. La señora Marta Isabel Velásquez Ramírez reiteró lo que ha venido sosteniendo desde la contestación de la demanda, en lo que concierne al respeto de la voluntad del testador , resaltando que, conforme al testamento, al constituirse el legado se creó una comunidad de bienes, la cual determinó la extensión de sus derechos . Indicó , además, que el juez de primera instancia “…desconoció que la omisión en la matrí cula inmobiliaria a cerca de un determinado porcentaje para cada comunero, si bien, conlleva a una presunción de que los derechos cuotativos son iguales, esta presunción admite prueba en contrario. Se aportaron pruebas que indican que la intención de las partes fue distinta a la de acceder al bien por partes iguales…”
Destacó, que la división material no vulneraría derechos de las partes, por cuanto “…por un lado las demandantes quedarían integrando una comunidad que no involucraría a ninguno de los demandados y por otro lado se estaríanM. S. Julián Valencia Castaño
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6 reconociendo las disposiciones del testamento que fueron aceptadas en su momento por todos los comuneros…”.
Que el juez no permitió la comparecencia del experto para interrogarlo sobre la procedencia de la división material, pero que, de toda s maneras, el avalúo presentado cuenta con las condiciones necesarias para que sea sometido a l régimen de propiedad horizontal, de acuerdo a las disposiciones del testamento.
procedencia de la división material, pero que, de toda s maneras, el avalúo presentado cuenta con las condiciones necesarias para que sea sometido a l régimen de propiedad horizontal, de acuerdo a las disposiciones del testamento.
Culmina enfatizando en que la decisión es “…a todas luces contraria a derecho, ya que ordena la repartición en proporción a los derechos que están registrados en el folio de matr ícula, olvidando el juez que: 1. El registro carece de dicha información, no establece los porcentajes y, 2. El título que da origen al derecho de propiedad d e los comuneros tampoco establece un porcentaje, pero s í establece la forma en c ómo la comunidad sería disuelta: mediante el otorgamiento de régimen de propiedad horizontal en los términos del testamento…” De esta forma solicita, entonces, se decrete la división material.
4.2. Por su parte, María Catalina Álvarez Velásquez reclama la valoración del título traslaticio de dominio, refiriéndose a la sentencia que aprobó la partición y adjudicación por fallo de septiembre 21 de 1989 , donde se le dio acogida a la hijuela seis (6) al legado contenido en l a disposición testamentaria vertida en la escritura No. 1227 del 27 de abril de 1984, donde expresamente se determinaba que se dispuso en distintas proporciones y sobre partes determina das de un inmueble, advirtiendo que el juez obvió este examen y se centró en una deducción sobre el folio de matrícula que , además, no es acertada, puesto que, deduce proporciones de cuotas de los copropietarios como equivalentes, mismas que no se deducen ni constan en la prueba documental.
sobre el folio de matrícula que , además, no es acertada, puesto que, deduce proporciones de cuotas de los copropietarios como equivalentes, mismas que no se deducen ni constan en la prueba documental.
Respeto del legado dejado por el de cujus, pide que se interprete de la siguiente manera: “…1. Que se ordene la división material del inmueble en los términos de estas escrituras y conforme a las disposiciones del causante señor ROBERTO VELASQUEZ y 2. Que de ordenarse la venta se ordene la división del producido en la proporción que correspondería a cada legatario, según el piso que le fuera asignado por el causante señor ROBERTO VELASQUEZ…”
Solicita, además, que se valore el dictamen, en cuanto permite establecer que es posible la división material en los términos del testamento y de la sucesión, que configuran el título de propiedad y que , por lo tanto, de llegarse a dividir habríaM. S. Julián Valencia Castaño
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7 perfectamente lugar a que se hiciera, respetando las condiciones del legado, agreg ando que: “…En caso de que se ordenare la división por venta, se pide dividir los porcentajes de participación teniendo en cuenta el legado de acuerdo al coeficiente de copropiedad, que correspondería a cada uno de los copropietarios y que se hayan determinados en el dictamen aportado en proporción al número de metros de área construida para el primer piso 177 mts2 en un porcentaje de 34.57%, para al segundo piso 177 mts2 en un porcentaje de 34.57% y para el tercer piso 158 mts2 en un porcentaje de 30.86%.
piso 177 mts2 en un porcentaje de 34.57%, para al segundo piso 177 mts2 en un porcentaje de 34.57% y para el tercer piso 158 mts2 en un porcentaje de 30.86%. En dichas proporciones se pide que se distribuya los dineros producto del remate…”
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones d e disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2. Ha de pasar entonces el Tribunal en Sala única de Decisión al objeto de la alzada, que se concreta llanamente en que la providencia acusada no hizo lugar de la manera esperada por los demandados recurrentes, en cuanto a la división material del inmueble, siendo que las partes pueden resultar co mo propietarios de una fracción del bien , conforme lo establecido en la mortuoria del señor Roberto Velásquez, que es título adquisitivo donde se estableció un derecho de dominio indiviso agrupando y distinguiendo comuneros en proporción al coeficiente de copropiedad según el piso que les fuera asignado por el causante.
Por consiguiente, son éstos y no otros los aspectos que demandan la atención de la Sala, como que lo resuelto en la providencia, respecto de los motivos que fundamentaron la negación de la excepción de prescripción adquisitiva , no fue discutida ni reprochada, lo que demuestra la conformidad de la parte interesada, sobre lo decidido frente a tal tópico, estableciendo de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia.
3. Sobre la división de una cosa común. Para hacer efectivo el derecho de los
sobre lo decidido frente a tal tópico, estableciendo de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia.
3. Sobre la división de una cosa común. Para hacer efectivo el derecho de los comuneros a no permanece r en la indivisión de la cosa común, la legislación sustancial y procesal prevé los mecanis mos específicos , en lo que a este particular concierne, lo tocante a los procesos divisorios, donde se fijan las reglasM. S. Julián Valencia Castaño
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8 atinentes a la división material y venta de la cosa común, como remedio para ponerle fin a determinada comunidad, artículo 406 y Ss. del C. G. del P.
De este modo, cuando cualquier comunero opta por poner fin a la comunidad a través del mentado proceso, sea por venta de la cosa ora por división material de la misma, debe tener presente que esta última procederá siempre y cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente, sin que su valor desmerezca por el fraccionamiento, exigencia contemplada en el artículo 406 del C. G. del P. En efecto, puede acontecer que se encuentre demostrado que no sea posible la división material del bien, ya sea porque no es procedente la partición material o, siendo adecuada, desmejora los derechos de los condueños, circunstancia que, a la postre, no obliga a los comuneros a permanecer en la indivisión, pues la norma faculta al juez para optar por otro medio que persiga el fin del proceso divisorio y es la denominada división por venta , sin que con esa determinación se irrumpa en el vicio de la incongruencia, división ad valorem que
norma faculta al juez para optar por otro medio que persiga el fin del proceso divisorio y es la denominada división por venta , sin que con esa determinación se irrumpa en el vicio de la incongruencia, división ad valorem que conlleva a que una vez efectuada la venta del bien inmueble en pública subasta, su producto se distribuya entre todos los condueños, en la proporción y cuantía a que se circunscriba el respectivo porcentaje de dominio de cada condómine.
4. Caso concreto. El señor jue z de primera instancia, tras hallar frustránea la división material, ordenó la venta en pública subasta del inmueble, fundado, entre otras consideraciones, en que la prueba atendible para establecer la titularidad del dominio, era el folio de matrícula inmobiliaria, el cual, según la visión particular del juez, relacionaba el porcentaje de copropiedad de cada condómine, que por no señalar un porcentaje, entonces, por deducción lógica correspondía al 16.666% para cada uno de los seis condueños , tomándolo para efectos de distribución del producto de la venta , de modo que, si no se estaba de acuerdo con los porcentajes allí incluidos -agregó el funcionario -, debió haberse solventado el punto con antelación a la iniciación del presente proceso, por ello, el eje central argumentativo de la censura, gira en torno a que la venta decretada y en los porcentajes establecidos por el dispensador del justicia , contraviene el título de adquisición mortis causa de la c opropiedad, donde el causante dejó distribuido física y materialmente -en distintas proporciones - el inmueble objeto de litigio y, conforme a ello, resulta ban unos porcentajes de copropiedad muy
título de adquisición mortis causa de la c opropiedad, donde el causante dejó distribuido física y materialmente -en distintas proporciones - el inmueble objeto de litigio y, conforme a ello, resulta ban unos porcentajes de copropiedad muy distintos a los establecidos por el a quo, exigiendo la censura que se decrete la división material en los términos del testamento o que, en caso de venta, seM. S. Julián Valencia Castaño
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9 ordene el pago del producido en la proporción que corresponde a cada legatario, según el piso que le fuera asignado por el causante.
4.1. De este modo, al aprestarse la Sala a dilucidar de forma integral el tema de censura, se anticipa a señalar que tiene razón parcialmente la parte demandada recurrente, en calificar como desacertado el juicio de l funcionario, ya que el argumento sobre la forma de acreditar la titularidad del dominio o de un porcentaje de copropiedad del mismo es equivocado y alejado de nuestro régimen jurídico de bienes , pues, pretende desconocer la tradición dualista -título y modode adquisición del dominio , que se sigue en Colombia y que se encuentra positivizada en nuestro Código Civil.
4.2. Partamos por advertir enton
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