TSDJ MED SC - 05001310302120200013601-(07-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302120200013601-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD - es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. / CONDICION FALLIDA - Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. / HECHOS: El demandante p retende (i) la declaratoria de pérdida de la oportunidad de recibir $900.000.000 dado el no desarrollo del proyecto Terrazas De La Rioja Suites, consecuente del actuar ilícito, negligente y de mala fe de la demandada; (ii) condenar a la demandada al pago de $900.000.000; (iii) subsidiariamente declarar cumplidas las condiciones suspensivas sucesivas estipuladas en la cláusula tercera del “acuerdo de cesión de acciones” respecto a la forma de pago pactada; (iv) consecuencial a la primera subsidiaria, se declaren puras y simples las obligaciones de pago condicionadas en esa cláusula; (v) condenar a la demandada al pago del precio acordado en el “acuerdo de cesión de acciones” p or $900.000.000; (vi) segunda subsidiaria, declarar el incumplimiento del acuerdo de “cesión” por la demandada, dado el cumplimiento defectuoso en la ejecución del registro y violación al deber de buena fe en la etapa contractual; (vii) consecuencialmente, conforme con el artículo 1546 del CC, se ordene a la demandada cumplir el
ejecución del registro y violación al deber de buena fe en la etapa contractual; (vii) consecuencialmente, conforme con el artículo 1546 del CC, se ordene a la demandada cumplir el acuerdo original de cesión de acciones; (viii) se le condene al pago del precio acordado $900.000.000 en favor del demandante y de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, representados en daño emergente. En primera instancia se desestimó las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay adecuación de la acción de responsabilidad civil contractual a la acc ión de responsabilidad individual de la administradora, si s e configuró responsabilidad individual de la administradora por pérdida de la oportunidad, y si p odía declararse pura y simple la condición fallida en aplicación al artículo 1538 del CC.
TESIS: (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “En este orden de ideas, se debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurí dica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos
de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia d e la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores…” (SC2476-2019). (…) Tratándose de Sociedades por Acciones Simplificada, el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008: “Responsabilidad deadministradores. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.” (…) El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 incorpora unas reglas “generales” consistentes en “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negoci os.” (…) Sobre esta presunción, la Corte Constitucional en Sentencia C123 de 2006, precisó, “…no impide el ejercicio de derecho de
fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negoci os.” (…) Sobre esta presunción, la Corte Constitucional en Sentencia C123 de 2006, precisó, “…no impide el ejercicio de derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de desvirtuarla.” Existiendo presunción legal de culpa, la demandada debe demostrar diligencia y cuidado en su actuar, abstención al deber profesional o una causa extraña que rompiera el nexo causal. (…) El actuar de la administradora subsume las reglas de diligencia, lealtad y probidad que le eran exigibles, no se acreditó el incumplimiento de un deber estatutario o legal que le fuere exigible y no hubo omisión evidente que fuera causa determinante para el fracaso del proyecto inmobiliario que tenía al 19 de septiembre de 2019 una deuda en mora por $3.600.000.000, varias obligaciones pendientes y pocas ventas o vinculaciones que representaran o contribuyeran al flujo de capital. (…) El daño por la pérdida de la oportunidad se concreta si efectivamente la demandada con ocasión a su omisión suprimió la opo rtunidad que tenía el demandante de obtener la chance de reclamar las sumas pactadas en el contrato de venta de las acciones; sin embargo, no puede hablarse con grado de certeza de la estructuración de una chance seria, verídica, real y actual, porque la consolidación del daño dependía de sucesos del futuro, tratándose de una posibilidad eventual e hipotética. (…) No se demostraron la configuración de los presupuestos axiológicos delineados por la jurisprudencia para la estructuración de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable; sin probarse el nexo causal desaparece la presunción legal de culpa, razón por la cual no se encuentran satisfechos los
para la estructuración de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable; sin probarse el nexo causal desaparece la presunción legal de culpa, razón por la cual no se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos para la declaratoria de responsabilidad, surtiéndose probada la excepción denominada por la parte demandada “Indebida Aplicación De La Pérdida De La Oportunidad.” (…) El artículo 1538 citado por el actor, regula específicamente a la “condición fallida de las disposiciones testamentarias” lo que no resulta aplicable al caso en concreto; de manera general el artículo 1537 ibíd. dispone lo previsto para la “condición fallida” en términos de las obligaciones condicionales y modales, “Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.” (…) Las condiciones establecidas en el contrato de transferencia de acciones aún no se han cumplido y se encuentran en estado fallidas toda vez que los hechos positivos que las constituyen no se realizarán con ocasión al fracaso del proyecto inmobiliario; como consecuencia, se estima que no ha existido vínculo jurídico alguno entre el acreedor –demandantey el deudor – demandadoporque la obligación no ha surgido al mundo jurídico y se tiene certeza que las condiciones d e las que pende la misma no se surtirán. (…)
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
porque la obligación no ha surgido al mundo jurídico y se tiene certeza que las condiciones d e las que pende la misma no se surtirán. (…)
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 07/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-021-2020-00136-01
Verbal
Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, siete de marzo de dos mil veinticuatro
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 11 de a gosto de 2023 por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por MARIO ALBERTO PAREJA MENDOZA contra JULIA
BEATRIZ MURILLO AGUDELO.
1. ANTECEDENTES
1. En octubre de 2016 MARIO ALBERTO PAREJA MENDOZA –
demandanteCLODOBALDO CASTAÑEDA ALZATE y JULIA BEATRIZ MURILLO AGUDELO -demandadaconstituyeron la sociedad MBC CONSTRUCTORES SAS para el desarrollo de proyectos urbanísticos e inmobiliarios.
demandanteCLODOBALDO CASTAÑEDA ALZATE y JULIA BEATRIZ MURILLO AGUDELO -demandadaconstituyeron la sociedad MBC CONSTRUCTORES SAS para el desarrollo de proyectos urbanísticos e inmobiliarios.
2. El demandante quien para la fecha era representante legal de MBC CONSTRUCTORES SAS, suscribió el 1 de noviembre de 2016 como promitente comprador, contrato de promesa de compraventa con JUAN DIEGO ECHAVARRIA SALDARRIAGA –promitente vendedorpara la transferencia de inmueble con matrícula inmobiliaria No. 017 -12106 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, donde se05001-31-03-021-2020-00136-01
Verbal
Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
2 desarrollaría proyecto inmobiliario TERRAZAS DE LA RIOJA
SUITES.
3. La sociedad celebró mediante escritura pública 3269 del 5 de diciembre de 2017 en calidad de beneficiaria futura, contrato de fiducia mercantil para la administración del FIDEICOMISO TERRAZAS DE LA RIOJA con FIDUCIARIA BOGOTÁ SA y JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA como fideicomitente.
4. En noviembre de 2018 el demandante y los demás socios de MBC CONSTRUCTORES SAS construyeron co n recursos propios suite
SALDARRIAGA como fideicomitente.
4. En noviembre de 2018 el demandante y los demás socios de MBC CONSTRUCTORES SAS construyeron co n recursos propios suite modelo y sala de ventas del proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA SUITES; se abrió al público con la finalidad de alcanzar el punto de equilibrio de la primera etapa del proyecto ; el demandante, director de ventas, alcanzó un total de 12 clientes vinculados al proyecto.
5. El 11 de julio de 2019 en asamblea extraordinaria de accionistas, JULIA BEATRIZ MURILLO AGUDELO mediante “propuesta de venta de acciones y derechos a los socios para el proyecto terrazas de la rioja en el municipio del reti ro”, sugirió su adquisición de la participación accionaria de MARIO ALBERTO PAREJA MENDOZA y
CLODOBALDO CASTAÑEDA ALZATE respecto de MBC CONSTRUCTORES SAS y del proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA SUITES; si no vendían su participación o adquirían la de la demandada, se abortaría el proyecto toda vez que no contarían con su inversión.
6. Suscribieron “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES ” en favor de JULIA BEATRIZ MURILLO AGUDELO como única accionista y representante legal de la sociedad, estipulando contraprestación en favor de MARIO ALBERTO PAREJA MENDOZA por $900.000.000 pagaderos, “1. La suma de ciento diez y seis millones ($COP 116.000.000) de pesos a MARIO ALBERTO PAREJA MENDOZA… a los seis meses siguientes de iniciar la construcción de la primera etapa del proyecto Terrazas de La Rioja - Suites. 2. El cincuenta por
116.000.000) de pesos a MARIO ALBERTO PAREJA MENDOZA… a los seis meses siguientes de iniciar la construcción de la primera etapa del proyecto Terrazas de La Rioja - Suites. 2. El cincuenta por ciento (50%) del monto restante pactado en la CLAUSULA05001-31-03-021-2020-00136-01 Verbal
Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
3 SEGUNDA, luego de restada la suma relacionada en el numeral anterior, pagadero a la culminación de la primera etapa del proyecto Terrazas de La Rioja - Suites. El monto restante pactado en la CLAUSULA SEGUNDA, pagadero en los seis meses siguientes de iniciar la construcción de la segunda etapa del proyecto Terrazas de La Rioja - Suites. 3. El monto restante pactado en la CLAUSULA SEGUNDA, pagaderos a los seis meses siguientes de iniciar la construcción de la segunda etapa del proyecto Terrazas de La Rioja – Suites”; consta en el acta N°3 de la asamblea de accionistas del 11 de julio de 2019.
7. Dentro de las obligaciones del “CONTRATO DE CESIÓN DE ACCIONES” se estipuló en la cláusula SEXTA formalizar y registrar en la Cámara de Comercio de Medellín el c ambio de composición accionaria; el 2 de septiembre de 2019 JULIA BEATRIZ MURILLO
ACCIONES” se estipuló en la cláusula SEXTA formalizar y registrar en la Cámara de Comercio de Medellín el c ambio de composición accionaria; el 2 de septiembre de 2019 JULIA BEATRIZ MURILLO AGUDELO registró un acta que no corresponde con la originalmente firmada por las partes, se incorporaron estipulaciones adicionales al documento, cambió la forma de pago, modificó el deudor de la obligación y sometió el pago a la condición suspensiva del desarrollo del proyecto inmobiliario, “configurándose falsificación de documento privado y obteniendo de esta manera una resolución falsa por parte del funcionario de la Cámara de Comercio a quien se indujo en error.”
8. El 28 de septiembre de 2019 JULIA BEATRIZ MURILLO AGUDELO, representante legal de la sociedad, suscribió con JUAN DIEGO ECHAVARRIA SALDARRIAGA –propietario del lote -
“ACUERDO Y CERTIFICACIÓN INCUMPLIMIENTO OTROSÍ A COMPRAVENTA FIRMADA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2017 ”, reconociendo la incapacidad de pagar una cuota de $1.080.000.000 contenida en las formas de pago del contra to de promesa, obligándose a pagar un interés por mes vencido sobre los saldos adeudados del 1%, se señaló que el valor total del inmueble en $3.600.000.000 debía ser05001-31-03-021-2020-00136-01 Verbal
Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la
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Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
4 cancelado el 30 de diciembre de 2019, “ fecha en la cual de no haberse alcanzado una soluc ión financiera, se abortará el proyecto y se solicitará la devolución del lote objeto de compraventa al promitente vendedor por parte de FIDUCIARIA BOGOTÁ SA.”
9. Desde que se celebró el “contrato de cesión de acciones”, la demandada únicamente pudo vincular 1 cliente; una de las razones de la reducción en las ventas, es que desde noviembre de 2019 prescindió del uso de la suite modelo y de la sala de ventas que se constru yó con recursos de los antiguos socios a pesar de los buenos resultados que se venían obteniendo.
10. El 17 de febrero de 2020 FIDUCIARIA BOGOTÁ SA remitió comunicación escrita a todos los beneficiarios del PROYECTO TERRAZAS DE LA RIOJA SUITES, señalando que no alcanzó el punto de equilibrio del proyecto (60% por etapa) , el contrato de fiducia sería liquidado y los recursos vinculados serían reintegrados.
11. A la fecha de presentación de la demanda MARIO ALBERTO PAREJA MENDOZA se encuentra en una situación económica precaria, invirtió la totalidad de su patrimonio en el proyecto TERRAZAS DE LA
11. A la fecha de presentación de la demanda MARIO ALBERTO PAREJA MENDOZA se encuentra en una situación económica precaria, invirtió la totalidad de su patrimonio en el proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA SUITES, realizó una inversión de) $58.598.066 por “ costos e inversiones realizados a la sociedad MBC CONSTRUCTORES SAS ”: $40.000.000 “ consignados a JULIA BEATRIZ MURILLO AGUDELO como inversión para la compra del predio ”; $49.203.330 “por concepto de cons trucción y adecuación de la suite modelo y la sala de ventas ”; y $266.000.000 “ por concepto de diseños arquitectónicos”; inversión intelectual realizada por el demandante para el desarrollo del proyecto, valor calculado en el 0.7% del valor de las ventas del proyecto conforme la “PROPUESTA DE COMPRA O
VENTA DE ACCIONES Y DERECHOS A LOS SOCIOS PARA EL
PROYECTO TERRAZAS DE LA RIOJA SUITES.”
12. Dada la “cesión de acciones ” renunció a unas posibles ganancias del 33.33% sobre un proyecto inmobiliario con unas ve ntas estimadas en05001-31-03-021-2020-00136-01
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Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
5 $38.000.000.000; si bien aceptó recibir $900.000.000 “ asumiendo de
declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
5 $38.000.000.000; si bien aceptó recibir $900.000.000 “ asumiendo de buena fe que la demandada pondría toda su dedicación, esfuerzo y trabajo en el desarrollo del proyecto inmobiliario y que en consecuencia actuaría lealmente en el cumplimi ento de las estipulaciones en el contrato de cesión de acciones ”, fue negligente en el desarrollo del proyecto, actúo de mala fe con el registro de un acta que no correspondía con la voluntad de las partes y generó perjuicios.
13. Pretende (i) la declaratoria de pérdida de la oportunidad de recibir $900.000.000 dado el no desarrollo del proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA SUITES, consecuente del actuar ilícito, negligente y de mala fe de la demandada; (ii) condenar a la demandada al pago de $900.000.000; (iii) subsidiariamente declarar cumplidas las condiciones suspensivas sucesivas estipuladas en la cláusula tercera del “acuerdo de cesión de acciones ” respecto a la forma de pago pactada; (iv) consecuencial a la primera subsidiaria, se declaren puras y simples las obligaciones de pago condicionadas en esa cláusula; (v) condenar a la demandada al pago del precio acordado en el “acuerdo de cesión de acciones” por $900.000.000; (vi) segunda subsidiaria , declarar el incumplimiento del acuerdo de “cesión” por la demandada, dado el cumplimiento defectuoso en la ejecución del registro y violación al deber de buena fe en la etapa contractual; (vii) consecuencialmente,
incumplimiento del acuerdo de “cesión” por la demandada, dado el cumplimiento defectuoso en la ejecución del registro y violación al deber de buena fe en la etapa contractual; (vii) consecuencialmente, conforme con el artículo 1546 del C C, se ordene a la demandada cumplir el acuerdo original de cesión de accio nes; (viii) se le condene al pago del precio acordado $900.000.000 en favor del demandante y de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, representados en daño emergente.05001-31-03-021-2020-00136-01 Verbal
Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1 e integrado el contradictorio, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones:
2.1 “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”: La demandada no tiene que pagar los conceptos reclamados por el demandante, los actos derivados del proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA los realizó en nombre y representación legal de MBC CONSTRUCTORES SAS incluido el acuerdo de “cesión de acciones” asesorado jurídicamente por el demandante y su hijo Abogado, en el que no se incluyeron las condiciones presentadas en su propuesta de “Compra o Venta de Acciones ”; por ley, la sociedad es la
acuerdo de “cesión de acciones” asesorado jurídicamente por el demandante y su hijo Abogado, en el que no se incluyeron las condiciones presentadas en su propuesta de “Compra o Venta de Acciones ”; por ley, la sociedad es la llamada a reparar los perjuicios que afirma el demandante sufrir en el negocio mercantil.
2.2 “INDEBIDA APLICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD”: Existen múltiples posibles causas de riesgo que inciden en el punto de equilibrio requerido para que un proyecto sea viable, circunstancias que hacen que los negocios inmobiliarios estén marcados por una gran incertidumbre e irresolución para quienes invierten. El Proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA SUITES no fue ajeno a las vicisitudes y al momento de suscribir el acuerdo de “cesión de acciones ”, los socios reconocieron y aceptaron “… en cuanto a la rentabilidad del proyecto, todavía no es cierta, por un lado, porque el proyecto es incierto en este momento, y p or otro lado porque el proyecto tiene varias obligaciones pendientes de cumplir… ”; se pactó que los pagos se harían bajo la condición del desarrollo y construcción del proyecto, los socios sabían de la incertidumbre de su construcción y desarrollo, “ desvirtuando
1 Providencia del 11 de mayo de 2021 –Archivo 08 del expediente electrónico-.05001-31-03-021-2020-00136-01 Verbal
Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da
Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
7 la probabilidad que afirma el demandante haber tenido de alcanzar el beneficio pretendido.”
2.3 “INEXISTENCIA DE DAÑO PARA EL DEMANDANTE”: La inversión que el demandante afirma haber realizado en el proyecto, no está probada ni sustentada, no tiene proporción ni se compara con la suma que invirtió la demandada quien perdió más de $1.170000.000 en inversiones sustentadas y soportadas.
2.4 “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE ”: Fue la conducta negligente, descuidada y arbitraria del demandante una de las causas determinantes de los daños que afirma haber sufrido y por ende el único responsable, “omisiones y negligencias en los manejos contables y tributarios, y las múltiples divergencias presentadas entre el demandante y el propietario del lote donde se construi ría el proyecto… dieron lugar a discordias…afectando las buenas relaciones que se debían tener para sacar avante el proyecto.”
2.5 “EL HECHO DE UN TERCERO”: La conducta imprevisible e irresistible del propietario del lote al impedir el ingreso del personal y socios del proyecto, interesados en con ocerlo y eventuales compradores y apropiarse de la sala de ventas, fue determinante en el fracaso del proyecto, imposibilitó el alcance del punto de equilibrio de ventas presupuestado
proyecto, interesados en con ocerlo y eventuales compradores y apropiarse de la sala de ventas, fue determinante en el fracaso del proyecto, imposibilitó el alcance del punto de equilibrio de ventas presupuestado para el proyecto en 20 cartas de instrucción para la primera etapa y 20 para la segunda etapa. La demandada procuró persuadir al propietario para que permitiera el ingreso, le negó de manera sistemática. La causa extraña, rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la con ducta de la demandada.
2.6 “SITUACIÓN DE CUARENTENA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL A RAÍZ DE LA PANDEMIA DEL COVID 19 ”: El 11 de05001-31-03-021-2020-00136-01
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Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
8 marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud calificó el virus del Covid 19 como una pandemia ; el 20 de marzo siguiente el Gobierno Nacional decretó la cuarentena promoviendo el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional, lo que limitó totalmente la circulación de personas y vehí culos por un periodo de 7 meses, impidiendo que los proyectos inmobiliarios se desarr ollaran con normalidad y afectando la promoción del proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA.
2.7 “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS
proyectos inmobiliarios se desarr ollaran con normalidad y afectando la promoción del proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA.
2.7 “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS
ACCIONES U OMISIONES DE MI REPRESENTADA Y EL DAÑO POR PÉRDIDA CUYA INDEMNIZACIÓN RECLAMA EL DEMANDANTE”: No existió conducta alguna, por acción u omisión de la demandada, que diera lugar a las reclamaciones del demandante; el proyecto fracasó por causas ajenas a la demandada, quien siempre demostró la mayor diligencia, cuidado, esmero y responsabilidad en su gestión.
2.8 “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”: El demandante sin justificación jurídica, fundamento legal ni contractual , pretende enriquecerse a costa de empobrecer a la demandada. La condición de pago estipulada entre las partes en el acuerdo de cesión, no se cumplió dada la in certidumbre del proyecto, no alcanzó el punto de equilibrio, no se vendió ni se construyó.
2.9 “BUENA FE DE LA DEMANDADA ”: “La demandada fue asaltada en su buena fe por parte del demandante ” quien en su conocimiento de arquitecto constructor la indujo a invertir millonarias sumas de dinero en el proyecto TERRAZAS DE LA RIOJA; fue quien cambió las condiciones de la propuesta de venta de acciones que ella les presentó y la i nvolucró como persona natural en una negociación que era mercantil.05001-31-03-021-2020-00136-01 Verbal
Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza
Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo
persona natural en una negociación que era mercantil.05001-31-03-021-2020-00136-01 Verbal
Demandante: Mario Alberto Pareja Mendoza Demandado: Julia Beatriz Murillo Agudelo Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No s e prob aron los elementos axiológicos ni jurisprudenciales para la declaratoria de responsabilidad individual del administrador por pérdida de la oportunidad. La condición fallida da lugar a la inexistencia de la obligación.
9 2.10 “COMPENSACIÓN”: Dada la contingencia de un proceso judicial, ante una eventual condena, solicitó tener en cuenta las sumas pagadas la demandada para el desarrollo del fallido proyecto por $1.170000.000.
3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En providencia escrita del 1 1 de agosto de 2023 el Juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda. Conforme el “ACUERDO DE CESIÓN DE ACCIONES DE MBC CONSTRUCTORES SAS ”, la rentabilidad del proyecto, “ no es cierta porque el proyecto, para ese momento, es incierto y tiene va rias obligaciones pendientes qué cumplir ”; para ese instante las partes eran conscientes de la incertidumbre de sacar avante el proyecto, lo que se constata en el acta No. 3 del 11 de julio de 2019, los firmantes “reconocen lo incoherente de pretender uti lidad de algo al que no se le invierte capital, ni responsabilidades futuras, dado que si los socios salen de la empresa quedarán exonerados de toda culpa y responsabilidad ante entidades financieras, entes jurídicos, terceros, compradores y promitente ven dedor”; conscientes del panorama acordaron “ceder” las
salen de la empresa quedarán exonerados de toda culpa y responsabilidad ante entidades financieras, entes jurídicos, terceros, compradores y promitente ven dedor”; conscientes del panorama acordaron “ceder” las acciones a la demandada, estableciendo como contraprestación con el demandante $900.000.000, que representa los derechos sociales y económicos que tenía en el proyecto, quedando en cabeza de la deman dada, “al igual que todas las sumas de dinero que se adeudan al cedente.”
De la lectura del acuerdo encontró que, “las obligaciones que se adquirían por parte de la demandada a manera de contraprestación por la cesión de las acciones, estaban todas some tidas a condi
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