TSDJ MED SC - 05001310302120200021403-(21-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302120200021403-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL – Es aquél en virtud del cual un empresario encarga a otro comerciante la tarea de promover o explotar sus negocios en determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente . / CESANTÍA COMERCIAL - El agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. /

HECHOS: La señora (MDMG) pretende se declare que el contrato de agencia celebrado entre las partes, fue terminado de manera anticipada y sin justa causa por la demandada, que se obligue a la demandada al pago de la cesantía comercial e indemnización. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, c oncluyo que no se logró acreditar la existencia del vínculo contractual de agencia comercial, denegando las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si, erró el juez de primera instancia al establecer la inexistencia del contrato de agencia comercial; si existe la omisión en valoración probatoria y si es procedente el pago de cesantía comercial e indemnización.

TESIS: De acuerdo con los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, el contrato de agencia comercial es aquél en virtud del cual un empresario encarga a otro comerciante la tarea de promover o explotar sus negocios en determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el

comercial es aquél en virtud del cual un empresario encarga a otro comerciante la tarea de promover o explotar sus negocios en determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.” (…) El Código de Comercio regula de manera especial las prestaciones generadas con ocasión de la terminación del contrato de agencia, al efecto, dispone el artículo 1324: El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor. (…) Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. (…) Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto. (…) En SC de 22 de junio de 2011, rad. 2000 -00155-01, según la cual (…) Los motivos que antecedan la terminación del contrato de agencia, en nada afectan el pago

o pago alguno por este concepto. (…) En SC de 22 de junio de 2011, rad. 2000 -00155-01, según la cual (…) Los motivos que antecedan la terminación del contrato de agencia, en nada afectan el pago de la cesantía comercial a favor del intermediario, p ues ésta se fija de acuerdo a las ventas o la gestión de promoción y acreditación concreta del producto para uno o varios proyectos de venta en particular, efectuadas durante el lapso determinado en la norma; pero no sucede lo mismo con la ruptura anticipada o terminación abrupta del convenio, a instancia de una de las partes y sin razones valederas para ello, pues, si a dicha decisión le precede una causa injusta, se abona el camino para la prestación prevista en el inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, esa sí una verdadera indemnización pues resulta de imputar la causa de la ruptura al abuso de una de las partes. Por lo demás, el empresario podría pedir una indemnización, jamás cesantía, mientras que el Agente puede pedir ambas. (…) De las pr uebas reseñadas junto con los documentos contentivos del contrato y la carta de preaviso de terminació n, se desprende que la sociedad demandada no solo reconoció e insistió en que el contrato era de agencia comercial, sino que admitió que la demandada efectuó labores de conquista, conservación, ampliación y recuperación de clientela en beneficio dela empresa, confesión determinante para dar al acuerdo de voluntades el alcance de una agencia comercial, como reclama el apoderado de la demandante recurrente en alzada. (…) Lo anterior implica que deba revocarse en dicho sentido el ordinal primero de la sentencia de primera instancia donde el a quo declaró que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de agencia

implica que deba revocarse en dicho sentido el ordinal primero de la sentencia de primera instancia donde el a quo declaró que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de agencia comercial, porque si se demostró la configuración del mismo, siendo procedente analizar entonces si resulta procedente acceder a las demás pretensiones de la demanda. (…) La parte demandante pidió se declare que la sociedad demandada terminó sin justa causa el contrato plurimencionado, reclamando la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 1324 del C.Co.; además, solicita la cesantía comercial consagrada en el inciso primero de la misma norma. (…) Revisado el contrato de agencia comercial arrimado al plenario se advierte que en la cláusula tercera la agente y la empresa agenciada pactaron la posibilidad de terminación unilateral, en cualquier momento, previa comunicación entregada a la otra parte con una antelación no inferior a treinta (30) días. (…) En este caso la demandante no ostenta condición de empleada, ni de consumidora, en las cuales se ha reconocido de entrada la existencia de una relación desigual en los contratos, sumado a que la parte demandante no precisó ni siquiera cuál era la cláusula o cláusulas abusivas. Por lo dicho, ante la terminación del contrato conforme lo pactado por las partes, la pretensión de indemnización no prospera. (…) En cuanto a la cesantía comercial, prestación establecida en el inciso primero del artículo 1324 del C. Co. aspecto sobre el cual la parte recurrente intentó dar a entender, porque tampoco fue contundente en ello, que la renuncia a la misma en el mismo contrato constituye una cláusula abusiva, debe decirse que, aunque la jurisprudencia ha variado, en tanto, por muchos años

tampoco fue contundente en ello, que la renuncia a la misma en el mismo contrato constituye una cláusula abusiva, debe decirse que, aunque la jurisprudencia ha variado, en tanto, por muchos años se mantuvo la postura según la cual dic ha prestación era irrenunciable de forma anticipada, en la actualidad esa posición fue recogida, para determinar nuestro máximo órgano de decisión civil que la misma es renunciable tanto al momento de celebración del contrato, como en su ejecución o en la terminación. (…) Recientemente, por la misma senda la Corte reconoció que los derechos surgidos con ocasión de la terminación de la agencia comercial, pueden transigirlos los contrat antes, entre ellos la “cesantía comercial”, no siendo vista hoy “por l a jurisprudencia de esta Sala , como un derecho indisponible o intransigible” (SC18392-2017 M.P. Luis Armando Tol osa Villabona) (…) Posición que reiteró la Corte Suprema de Justicia, en la presente anualidad, en la sentencia SC4252024 que ya se trascribió, no prosperando entonces tampoco la pretensión de reconocimiento de la cesantía comercial, ni las insinuaciones sobre la invalidez de la renuncia a ésta, por haberse dimitido válidamente a la prestación en el contrato base de la reclamación, así se observa en la cláusula décima tercera (…) Por lo anterior, se revocará únicamente el ordinal primero de la sentencia para, en su lugar, reconocer la existencia del contrato de agencia comercial entre la demandante y la demand ada, pero denegando las pretensiones de reconocimiento de la indemnización y pago de cesantía comercial establecidas en el artículo 1324 del C.Co. por lo explicado en detalle.

MP: MARTA CECILIA OSPINA PATIÑO

indemnización y pago de cesantía comercial establecidas en el artículo 1324 del C.Co. por lo explicado en detalle.

MP: MARTA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 21/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 1 de 28

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social” TTT RRR IIBBB UUU NNN AAA LLL SSS UUU PPP EEE RRR IIOOO RRR DDD EEE MMM EEE DDD EEE LLL LLL ÍÍNNN SSS AAA LLL AAA TTT EEE RRR CCC EEE RRR AAA DDD EEE DDDEEECCCIISSSIIÓÓÓNNN CCCIIVVVIILLL

Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fechaPROCESO VERBAL

DEMANDANTE MARIA DORIS M UÑOZ GRIJALBA

DEMANDADA M ARROCAR S. A. S.

RADICADO 05001 31 03 021 2020 00214 03

INTERNO: 2023 - 254

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO CIVIL CIRCUITO DE M EDELL ÍN

TEMAS Y

SUBTEMAS

INTERNO: 2023 - 254

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIUNO CIVIL CIRCUITO DE M EDELL ÍN

TEMAS Y

SUBTEMAS

SENTENCIA No 057

EXISTENCIA CONTRATO AGENCIA COMERCIAL.

FACUL TAD - DEBER DEL JUEZ DE ANALIZAR EL

CONTENIDO Y ALCANCE DEL ACUERDO DE

VOLUNTADES DISCUTIDO. CESANTÍA COMERCIAL

DECISIÓN CONFIRMA

MAGISTRADA

PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por escrito, el 24 de mayo de 2023 por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUTO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas ( carpeta 01 Primera In sta n cia / archivo s 003 y

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas ( carpeta 01 Primera In sta n cia / archivo s 003 y 013 Escrito Demanda Completo María Doris Muñoz G ) .SENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 2 de 28

(i) Se DECLARE que el contrato de agencia celebrado entre las pa rtes, tuvo una vigencia desde el 3 de mayo de 2017 hasta el 3 de mayo de 2020 , y fue terminado de manera anticipada y sin justa causa por MARROCAR S. A.S.

(ii) Se DECLARE que la sociedad MARROCAR S. A. S. está obligada al pago de la prestación contenida en el artículo 13 24 del Código de Comercio, es decir la cesantía comercial.

(iii) Se DECLARE que la sociedad MARROCAR S. A.S. se encuentra obligada a pagar la indemnización de perjuicios establecida en el inciso 2 del artículo 1324 Código de Comercio, en razón de la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

(iv) Se DECLARE que, de acuerdo a la dinámica de la agencia mercantil, tanto la cesantía comercial y la indemnización de perjuicios debe ser

sin justa causa.

(iv) Se DECLARE que, de acuerdo a la dinámica de la agencia mercantil, tanto la cesantía comercial y la indemnización de perjuicios debe ser calculada y pagada sobre el valor total facturado, es decir, el valor que incluye la comisión del 25% pagado a las vendedoras, ya que todo el grupo de vendedoras era gestionado, conseguido, capacitado y entrenado por la demandante, para un total facturado durante el contrato de $583’ 948. 445, 53.

(v) Se DECLARE la obligación de pago a cargo de MARROCAR S.A. S. por cesantía comercial a 31 de enero de 2020, la suma de$48’ 662. 370, que debe ser indexada a la fecha de pago efectivo con sus respectivos intereses y, por indemnización de perjuicios por terminación anticipada sin justa causa a 31 de enero de 2020, $194’649. 482suma que debe ser indexada a la fecha de pago.

Por los anteriores montos presenta el juramento estimatorio, en cumplimiento del artículo 206 del C.G. P.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda que la señora MARIA DORIS MUÑOZ GRIJALBA se desempeña en el área de mercadeo como Coordinadora de Zona, y dentro de

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda que la señora MARIA DORIS MUÑOZ GRIJALBA se desempeña en el área de mercadeo como Coordinadora de Zona, y dentro de sus conocimientos y habilidades está la apertura de mercado ySENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 3 de 28 posicionamiento de marca, y en razón de su experiencia contactó a la Coordinadora Nacional del Catálogo de la Feria del Brasier, señora ELIZABETH CÁRDENAS, para manifestarle su intención de trabajar con la compañía MARROCAR S.A.S. propietaria de la marca , y así darla a conocer a nivel nacional con un equipo de trabajo conformado por coordinadoras de zona independientes, reclutadas, capacitadas, organizadas, motivadas y dirigidas por la demandante, ya que en sus 18 años de antigüedad la marca solo era conocida en Antioquia y algunas zonas del norte del Valle .

Cuenta que MARROCAR S. A. S. no contaba con vinculación directa a través de contrato laboral, sino que manejaba el pago por comisiones mensual es para las Coordinadoras o Líderes de Zona Independientes, modalidad que la demandante aceptó, comenzando a organizar su equi po de trabajo con coordinadoras de zona a nivel nacional, y para ello desarrolló actividades

para las Coordinadoras o Líderes de Zona Independientes, modalidad que la demandante aceptó, comenzando a organizar su equi po de trabajo con coordinadoras de zona a nivel nacional, y para ello desarrolló actividades como: (i) capacitar a cada coordinadora sobre el p lan de premios de la campaña, cómo ganar premios, puntaje necesario, ofertas de catálogo, para que replicara la i nformación a sus empresarias, enviar por correo el resultado de la campaña anterior sobre pedidos facturados y cartera recaudada en su zona y comisión ganada; (ii) motivación del grupo para crecer e incrementar ventas en su zona y por ende el incremento en las comisiones; (iii) implementar concursos para motivar a las coordinadoras para crecer los pedidos, incentivándolas con premios; (iv ) orientar su grupo respecto al diligenciamiento de las solicitudes de crédito que se enviaba a MARROCAR S.A. S. para el estudio y aprobación del crédito que se le asignaba a cada empresaria, en caso de ser aceptada; (v) realizar seguimiento en cuanto a la fecha de facturación y llegada del pedido a la empresaria; (vi) reclamación de premios cuando por algún error no era enviado a la empresaria; (vii) distribución de catálogos y papelería para coordinadoras nuevas.

Indica que con posterioridad al desarrollo de su gestión fue contactada por el señor WILDER AGUDELO, jefe de cartera de la empresa, quien por correo electrónico le envió para su firma un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL,

Indica que con posterioridad al desarrollo de su gestión fue contactada por el señor WILDER AGUDELO, jefe de cartera de la empresa, quien por correo electrónico le envió para su firma un CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, que fue suscrito el 3 de mayo de 2017, y en su anexo 2 se estableció la tablaSENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 4 de 28 de comisiones que ofreció la compañía según el nivel de ventas, así: De $4’500. 000 a $6’ 500.000 el 8%, de $6’ 500. 000 a $17. 500. 000 el 9%, de $17’ 500.000 a $23’500.000 el 10%, de $23’ 500. 000 a 27’ 500.000 el 11%, del 27’500. 000 a $35’ 000. 000 el 12% y de este tope en adelante el 13%. Entonces comenzó a integrar su equipo de trabajo con coordinadoras, captando personal en ciudades, municipios y veredas del país, equipo que iba aumentando, y desde el inicio del contrato la demandante estableció como directriz a ELIZABETH CÁRDENAS que a las personas que ingresaran a su equipo como coordinadoras de zona, se les entregaría del porce ntaje de comisión que la empresa le consignara mensualmente, u n 8% como comisión, el cual sería dividido entre ellas y consignado a la cuenta de cada

a su equipo como coordinadoras de zona, se les entregaría del porce ntaje de comisión que la empresa le consignara mensualmente, u n 8% como comisión, el cual sería dividido entre ellas y consignado a la cuenta de cada una por la labor de conformación, crecimiento y fidelización de cada grupo , señalando que el catálogo de l a Feria del Brasier solo estaba al público por dos (2) meses, pero contaba con premios (los describe) que incentivaban el crecimiento de las ventas.

Cuenta que, dentro de las políticas de la compañía, se tenía establecido que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes se enviaba al correo de MARIA DORIS el informe consolidado al cierre del mes anterior, respecto al total de los pedidos facturados y cartera recaudada; igualmente entre los días 9 y 11 de cada mes, MARROCAR S.A. S. consignaba el valor d e la respectiva comisión. Que durante el año 2017 las ventas se fueron incrementando y el reconocimiento en las zonas donde se tenía como objetivo, según se explica en un cuadro ( hecho 13 ) , y finalizando ese año la demandante contaba con un equipo de trabajo sólido y capacitado, mencionando las personas que integraban el equipo ( hecho 14 ) ; que para el año 2018 continuó el crecimiento y captación de promotoras para mercadeo, y al finalizar el año los resultados de cierre de MARÍA DORIS fueron bastante positivos ( cuadro hecho 15 ) .

Indica que los pedidos de cada coordinadora de zona se podía n solicitar por

y al finalizar el año los resultados de cierre de MARÍA DORIS fueron bastante positivos ( cuadro hecho 15 ) .

Indica que los pedidos de cada coordinadora de zona se podía n solicitar por ellas a través de correo electrónico enviado a la empresa, pero a partir de abril del año 2019, por directrices de la compañía, todo pedido debíaSENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 5 de 28 canalizarse por el correo electrónico de MARIA DORIS, continuando con la labor de expansión del mercado y reconocimiento de la marca .

Afirma que, durante la ejecución del contrato de agencia comercial, la demandante, en tres años de trabajo con catálogo de la F eria del Brasier, logró la expansión en el territorio colombiano y el reconocimiento de la marca en más de sesenta ( 60) ciudades, municipios, corregimientos, poblaciones y veredas, donde la compañía no había llegado , indicando en un cuadro las zonas donde llegó ( hecho 18 ) .

Dice que, de acuerdo al contrato de agencia mercantil, la demandante recibía comisiones por las ventas realizadas por su equipo , restando de las mismas el valor que se le pagaba a las vendedoras, dando un ejemplo, si la vendedora vendía un valor de $100. 000 a crédito se deducía el 25% y si era de contado el 30%, con lo cual la comisión de la demandante resultaba de

vendedora vendía un valor de $100. 000 a crédito se deducía el 25% y si era de contado el 30%, con lo cual la comisión de la demandante resultaba de aplicar la tabla a los valores restantes de $75. 000 o $70. 000, según la modalidad. Sin que se pueda confundir que el ingreso total de la agencia comercial debe incluir la comisión pagada a la señora MARÍA DORIS como la pagada directamente a las vendedoras por la empresa, toda vez que quien conseguía a las vendedoras y las capacitaba era la demandante, así como el acompañamiento en la labor comercial.

Informa que el 26 de diciembre (no dice año) recibió un correo electrónico con un mensaje en el que se le informaba que su contrato finalizaba el 31 de enero de 2020 y hasta esa fecha se recibían pedidos, a pesar que el contrato terminaba en el mes de mayo de 2020. Y para ese mes de enero de 2020 la facturación neta fue de $18’ 288. 277 y un recaudo de cartera de $28’ 870. 630.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda el 05 de abril de 2021 , luego de notificado el auto en debida forma, se pronunció la demandada MARROCAR S. A. S. advirtiendo que la mayoría de los hechos no son ciertos, otros los desconoce, como se compendia a continuación ( carpe ta 01 Primera Instancia/ archivo 015 Me m orial 05 - 08 - 2021

que la mayoría de los hechos no son ciertos, otros los desconoce, como se compendia a continuación ( carpe ta 01 Primera Instancia/ archivo 015 Me m orial 05 - 08 - 2021

CONTESTACIÓN DEMANDA COMPLETA CON ANEXOS) :SENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 6 de 28

Admite que la demandante se desempeña en el área de mercadeo , pero desconoce bajo qué modalidad o cargo, ya que ejerce su labor de manera independiente y autónoma, como también desconoce las acciones realizadas con una tercera persona, ELIZABETH CÁRDENAS, quien no era empleada de la compañía y entre los años 2015 y 2018 celebró contratos de prestación de servicios por periodos de t iempo determinados y para labores puntuales, nunca ostentó la representación de la demandada y muchos menos estaba facultada para celebrar convenio o contrato. Pero indica, que la vinculación comercial de MARIA DORIS MUÑOZ con la empresa se realizó desde e l año 2017 con la suscripción del contrato de agencia comercial.

Afirma que la demandante busca a la compañía para volverse agente comercial, ya que ella ejercía habitualmente dicha actividad para otras empresas que comercializan textiles y prendas de ves tir, y no es cierto que la empresa contara únicamente con reconocimiento en Antioquia y algunas

comercial, ya que ella ejercía habitualmente dicha actividad para otras empresas que comercializan textiles y prendas de ves tir, y no es cierto que la empresa contara únicamente con reconocimiento en Antioquia y algunas zonas del Valle del Cauca, para la fecha en que se suscribió el contrato de agencia comercial, 3 de mayo de 2017, la sociedad contaba con más de 40 años de presencia en el mercado nacional y tiene almacenes en gran parte del territorio nacional desde la década de 1980, como se constata con los establecimientos situados en Cali desde 1987, en Armenia desde 1997, en Manizales desde 1999, en Cartagena desde 2006, en Neiva desde 2015 y en Villavicencio desde 2009, entre otros.

Señala que MARROCAR S. A. S. habitualmente celebra contratos de trabajo con las personas naturales que se vinculan a la empresa, pero la relación con la demandante no se circunscribe a un contrat o de trabajo, sino a un agente comercial, contrato de índole comercial, y la demandante da a entender que la empresa impuso el contrato de agencia comercial, cuando fue ella quien buscó a MARROCAR para ofrecer sus servicios, desconociendo las actividades que realizó por fuera de las establecidas en el contrato. Indica que la integración de un equipo de trabajo no es consecuencia de la celebración del contrato de agencia comercial, por el

desconociendo las actividades que realizó por fuera de las establecidas en el contrato. Indica que la integración de un equipo de trabajo no es consecuencia de la celebración del contrato de agencia comercial, por el contrario, ella realizaba esta labor desde el año 2006 para diferentesSENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 7 de 28 empresas, como se ve en el perfil de LinkedIn, presentándose como gerente regional o gerente de zona de esas marcas.

Dice que es cierto que se ofrecían premios a las personas que realizaban las ventas por catálogo, pero sobre las liquidaciones y cálculo s que presenta no son ciertas. Para el año 2017 no se presenta un incremento, simplemente se empieza a ejecutar la relación contractual, el crecimiento de la empresa y su posicionamiento es el producto de 40 años de arduo trabajo en el mercado nacional y no de la labor de una agente comercial. Expone que desconoce los valores tenidos en cuenta para los cálculos, que el único que corresponde con la información obrante en sus archivos es el de la segunda columna “venta facturada menos el 25 % de la asesora”, valor que corresponde al total de las ventas realizadas por las personas que laboraban con la agente, siendo falso el concepto que in cluye en la columna quinta como venta neta, pretendiendo generar confusión respecto de los términos utilizados en el contrato, ya que en el documento en la cláusula quinta se

como venta neta, pretendiendo generar confusión respecto de los términos utilizados en el contrato, ya que en el documento en la cláusula quinta se establece “EL AGENCIADO pagará al AGENTE, por su labor de promoción de los productos y como pago anticipado de la labor de acreditación de la marca dentro del territorio señalado en la cláusula séptima del presente contrato, la remuneración total descrita en el documento Anexo No 2 cuyo contenido constituye parte integral del presente contrato. Dicha remuneración se calculará como un porcentaje del valor de los recaudos totales por las ventas netas efectivamente realizadas gracias a su labor de promoción” la venta neta corresponde a lo que la demandante llama “venta facturada menos el 25 % de la asesora”.

Acepta que los resultados para el 2018 fueron mejores que en el 2017, pero rechaza los cálculos que hace la demandante, los valores base de esos cálculos, las operaciones matemáticas realizadas y sus resultados , solo admite el dato contenido en la columna “venta facturada menos el 25 % de la asesora ” excepto el de diciembre, puesno sabe su origen, incurriendo en la misma falsedad en la columna quinta. En relación con el cuadro del año

asesora ” excepto el de diciembre, puesno sabe su origen, incurriendo en la misma falsedad en la columna quinta. En relación con el cuadro del año 2019, afirma que desconoce los cálculos, pues “NINGUNO” de los valoresSENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 8 de 28 que allí figuran corresponde con la información obrante en los archivos de la empresa, “NO SON VERDADERAS”

Expone que no es cierto el contenido del hecho 19, con fundamento en las cláusulas cuarta y quinta del contrato, en relación con la forma en que se pactó el pago de la remuneración por comisiones a la agente, distinguiendo la dinámica en la venta al público en general y por catálogo, fijando la remuneración en la cláusula quinta.

Admite como cierto el hecho 20, sobre el envío del mensaje dando por terminado el contrato, y aclara que se hizo siguiendo lo preceptuado en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato.

Se opone a las pretensiones y formula excepciones de mérito: 1. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL -INEXISTENCIA DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. Se cumplió con las obligaciones derivadas del contrato pagando cumplidamente la remuneración, y la demandante funda sus pretensiones en un supuesto acuerdo con ELIZABETH CÁRDENAS y en una interpretación

CONTRATO. Se cumplió con las obligaciones derivadas del contrato pagando cumplidamente la remuneración, y la demandante funda sus pretensiones en un supuesto acuerdo con ELIZABETH CÁRDENAS y en una interpretación nueva, sorprendente y errada de las estipulaciones contractuales. 2. TERMINACIÓN CONTRACTUAL DEL VÍNCULO -INEXISTENCIA DE DAÑOS O PERJUICIOS. En los hechos no es claro el sustento de la pretensión de perjuicios como tampoco el daño ocasionado, al parecer es por la terminación del contrato en la forma estipulada. 3. INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN: CESANTIA COMERCIAL E INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA.

Artículo 1324 Código de Comercio, la agencia termina por las mismas causas del mandado.

Finalmente objeta el juramento estimatorio al considerar que no se ha causado daño que deba ser reparado, por lo que las pretensiones carecen de fundamento, al tenor del artículo 206 del C.G.P.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la litis, se corrió traslado de las excepciones, con auto de fecha 5 de agosto de 2022 ( ca rpeta 01 Prim era In sta n cia / archivo 027 Auto Fecha Audiencia ART. 372 ) ,SENT ENCIA 2 da INSTA NCIA M. C. O. P. RAD. 05001 31 03 -021 - 2020 - 00214 - 03 Pági na 9 de 28

se fijó fecha de audiencia para el 6 de diciembre de 2022, la cual se realizó y en ella se cumplieron las etapas de concil iación, interrogatorios de parte, fijación de litigio, saneamiento, decreto de pruebas, fijando el 16 de mayo de 2023 para adelantar la instrucción ( carp eta 01 Primera Insta ncia / a rchivo s 031 y 032 ) .

Llegada la fecha señalada, el 16 de mayo de 2023, se recepcionaron las pruebas testimoniales, los alegatos finales, y se pronunció el sentido del fallo, el cual sería denegatorio de las pretensiones ( carpeta 01 Primera Instancia/ archivo 036 y 037 ) .

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal, el juez procede a decidir el fondo del asunto, con sentencia escrita de fecha 24 de mayo de 2023 ( carpeta 01 Prime ra Instancia / archivo 039 Sen ten cia Escrita) , aclarada con providencia del 21 de j unio de 2023 ( carpeta 01 Primera In sta n cia / archivo 044 Auto Aclaración Sen ten cia) . Inicia haciendo un recuento de la demanda, sus pretensiones, la respuesta, estableciendo el cumplimiento de los presupuestos procesales y procede a señalar el problema jurídico a resolver, refiriéndose luego al contrato de agencia comercial, cita jurisprudencia sobre el tema, y desciende en el caso en concreto.

Indica que el agente comercial, muy similar a un comisionista, no tiene

problema jurídic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...