TSDJ MED SC - 05001310302120200022803-(02-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302120200022803-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: TRANSPORTE BENÉVOLO - El sólo hecho de que el pasajero no pague un precio en dinero, no hace benévolo al transporte. Elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa y de la acción directa contra la aseguradora por un seguro de responsabilidad. /
HECHOS: Se formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Conductor y Propietaria e indemnización directa contra la Aseguradora, para lograr el reconocimiento a favor de la Pasajera y sus familiares, por daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro; la pasajera y Conductor eran ambos empleados de Óptica S.A.S. para el año 2018, camino hacia Argelia, al transitar por el kilómetro 90 de la vía Sonsón – La Unión se perdió el control del automóvil y este salió de la vía, cayó por una zanja, atravesó una cerca de alambre y finalmente se estrelló. Como consecuencia del evento, la pasajera sufrió golpes en su tronco, que derivaron en lesiones de tórax y columna vertebral. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda , ya que consideró que no se probó la culpa del conductor en la ocurrencia del accidente, elemento esencial para la responsabilidad civil extracontractual en casos de transporte benévolo. La Sala deberá determinar si, ¿Fue correcto calificar el transporte como benévolo? ¿Debe aplicarse el régimen de responsabilidad por actividad peligrosa (art. 2356 C.C.)? ¿Se probó el daño y el nexo causal? ¿Procede la acción directa contra la aseguradora? ¿Son válidas las excepciones propuestas por los demandados?
¿Se probó el daño y el nexo causal? ¿Procede la acción directa contra la aseguradora? ¿Son válidas las excepciones propuestas por los demandados?
TESIS: La sentencia de instancia, (…) delimitó que en casos en los cuales se demuestre la ocurrencia de un transporte benévolo, por cortesía o complacencia desarrollado por intermedio de un vehículo automotor, en los eventos de daños a personas y pese a ser una actividad peligrosa no se resolvería conforme al régimen especial del art. 2356 del C.C., sino al general del art. 2341 del C.C. (…) Se tiene que en sentencia CSJ SC, 11 feb. 1946, GJ LX, nro. 2029 – 2037, se empezó a delimitar la figura del transporte benevolente y allí se estableció que, para darle esa especial condición a un transporte, este debe tener como único propósito la mera cortesía del que la realiza, quien no cobra pasaje por el servicio, y cuyo único propósito es la intención altruista d e favorecer al amigo o auxiliar al apremiado. (…) En la sentencia CSJ SC, 19 may. 1947, GJ LXII, nro. 2046 – 2052, se dijo que: «si el empleado transportado no viajaba urgido por la necesidad de cumplir determinadas funciones propias de su cargo sino merce d a la condescendencia del transportador para fines de interés personal de la persona transportada, y sin lugar al desembolso de un precio específico de tal transporte, aparecerá configurado así el evento del transporte benévolo». (…) Los anteriores conceptos han sido replicados en las sentencias CSJ SC, 30 nov. 1950, CSJ SC, 4 jul. 1957, y CSJ SC, 8
transporte, aparecerá configurado así el evento del transporte benévolo». (…) Los anteriores conceptos han sido replicados en las sentencias CSJ SC, 30 nov. 1950, CSJ SC, 4 jul. 1957, y CSJ SC, 8 nov. 1964, donde se ha aclarado que en el transporte benévolo ninguna de las partes tiene intención de generar una relación contractual y que el nexo entre amb as puede finalizar por la mera liberalidad de alguna de ellas, sin que ninguna pueda exigir nada de la otra, al no haber nacido una obligación en los términos del art. 1494 del C.C. (…) Asimismo, otra sala de este tribunal también se pronunció recientemente sobre la forma en que debe evaluarse la gratuidad de un transporte, para concluir que: « el transporte NO es benévolo, si un tercero realiza el pago por el pasajero, o el transportador recibe algún otro tipo de beneficio derivado del servicio de transpor te». (…) Se encuentra que en la demanda se indicó que tanto la pasajera como el conductor y la propietaria de la camioneta eran empleados de Óptica S.A.S., y que los aquí demandados fungían como superiores de la primera en la empresa. Esa situación fue confirmada por el conductor y la propietaria en sus interrogatorios de parte. (…) Así pues, aunque conforme a la declaración de la pasajera, del conductor y de la propietaria no se pagó ningún precio en dinero por la movilización entre Medellín y Argelia, la pasajera no era la única beneficiada por ese servicio, ni el conductor lo realizó por mera
cortesía, sino por el interés económico de cumplir obligaciones contractuales de la óptica conpacientes ubicados en Argelia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico planteado es que en la relación entre la pasajera y conductor no se desarrolló un transporte benévolo, situación por la cual el caso ya no queda sometido al régimen del art. 2341 del C.C., y por ello el elemento culpa del conductor resulta irrelevante para el análisis de este asunto. (…) El accidente ocurrido en este caso podría analizarse bajo los supuestos del contrato de trabajo que vinculaba a la pasajera con la óptica. No obstante, esa tesis tiene como problema para ser aceptada que en este caso no se citó a juicio a la óptica, ni se pretende de forma directa o indirecta ninguna prestación derivada de la relación laboral. (…) Sobre la forma de responsabilidad civil regulada en el art. 2356 del C.C., la Sala, siguiendo los lineamientos de su superior funcional (SC3280 -2024), ha venido aplicando el siguiente sistema de verificación: a) La ocurrencia del hecho, b) El daño padecido por quien demanda, c) La calidad de participante o guardián de la actividad peligrosa por parte del extremo pasivo, d) El nexo causal entre el hecho, el daño y la actividad desplegada por quien es demandado, y e) El monto de las indemnizaciones pretendidas. (…) La instancia declaró probada la ocurrencia del hecho, la participación del conductor en el evento y la condición de guardiana de la actividad de la propietaria de la camioneta, y en líneas precedentes se estableció la aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas. (…) Al sumar lo dicho por la propietaria y el conductor en la
actividad de la propietaria de la camioneta, y en líneas precedentes se estableció la aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas. (…) Al sumar lo dicho por la propietaria y el conductor en la contestación de la demanda, así como lo expresado en sus declaraciones de parte, con el documento expedido el 2 de noviembre de 2021 por la aseguradora de riesgos laborales, es razonable tener como prueba de la afectación que causó a la pasajera la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» el porcentaje del 12,40% que aceptaron los responsables directos del accidente de tránsito. (…) Está probado que el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2018 fue reportado como un accidente de trabajo, y dentro del tratamiento brindado por la aseguradora de riesgos laborales a la pasajera se le permitió retornar a sus tareas en la óptica con restricciones laborales, y que como consecuencia de ese evento y de la dolencia «FRACTURA DE VÉRTEBRA TORÁCICA» se había dado a la pasajera un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12,40% desde el 2 de noviembre de 2021. (…) En ese orden de ideas, como conclusiones del presente análisis se tiene que el evento de 10 de diciembre de 2018 sí causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a la pasajera y a su núcleo familiar, en lo relativo a los segundos, aunque pudiera descartarse el testimonio del compañero de la pasajera por su relación de cercanía con los demandantes, podría darse por probada su existencia conforme a las reglas de la experiencia en los términos que compiló la sentencia SC072 -2025. Sea el momento para anotar que la parte
demandantes, podría darse por probada su existencia conforme a las reglas de la experiencia en los términos que compiló la sentencia SC072 -2025. Sea el momento para anotar que la parte demandada no hizo el menor esfuerzo probatorio para demostrar la f alta de causación de afectaciones morales a los demandantes, ni tampoco hay prueba alguna que apunte a esa conclusión, por ello en este caso es posible aplicar la presunción judicial de ocurrencia del daño moral. Reiterando que la presunción es de ocurrencia y no de intensidad, punto que se revisará más adelante al tasar los perjuicios sufridos. Aunque sea reiterativo, la revisión conjunta de las pruebas muestra que la causa adecuada de los daños sufridos por los demandantes fue el accidente de tránsito de 10 de diciembre de 2018, a la pasajera como víctima directa del evento, y a su núcleo familiar como víctima indirecta o de rebote. (…) Producto del anterior análisis es posible afirmar que sí hay prueba de: a) La ocurrencia del accidente de tránsito […]; b) Los daños padecidos por los demandantes […]; c) Las calidades de participante del conductor de la camioneta, y de guardiana de la actividad de su propietaria […]; y d) La relación de causalidad adecuada entre el evento, el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa de la camioneta. En consecuencia, se abre paso la declaración de responsabilidad civil frente al conductor y la propietaria(…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 02/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 02/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal Radicado: 05001310302120200022803
Demandante: Pasajera y otros Demandada: Conductor y otros Providencia Sentencia Civil nro. 2025 – 9
Tema: Resguardo al derecho a la intimidad personal en procesos judiciales, ocultamiento de nombres, signos y cualquier otro indicador directo o indirecto de las partes involucradas.
Condiciones para la configuración de un transporte benévolo. El sólo hecho de que el pasajero no pague un precio en dinero, no hace benévolo al transporte. Elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa y de la acción directa contra la aseguradora por un seguro de responsabilidad. No hay tarifa legal para la tasación de una pérdida de capacidad laboral. Criterios para la valoración de un dictamen pericial En ciertos eventos de daño es posible presumir la causación del perjuicio moral, pero siempre corresponde a las partes probar la intensidad de la afectación. Diferencias entre la citación de la aseguradora por acción directa frente al llamamiento en garantía. Principio o regla de congruencia del C.G.P.
las partes probar la intensidad de la afectación. Diferencias entre la citación de la aseguradora por acción directa frente al llamamiento en garantía. Principio o regla de congruencia del C.G.P.
Decisión: Revocar sentencia.
Ponente: Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1
1 Expediente digital disponible en: Repositorio Digital Rama Judicial.Radicado Nro. 05001310302120200022803 Página 2 de 44
ANTECEDENTES
1. La pretensión: El 9 de dicie mbre de 2020, 2 se formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Conductor y Propietaria y de indemnización directa contra la Aseguradora, para lograr el reconocimiento de las siguientes condenas: 3
1.1. A favor de Pasajera las sumas de: a) $350.271 por daño emergente consolidado […]; b) $7.299.503 por lucro cesante consolidado […]; c) $56.416.427 por lucro cesante futuro […]; y d) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
1.2. A favor de Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, Mamá, Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3 el monto equivalente a 40 SMLMV por perjuicio moral , para cada uno de los apenas mencionados.
1.2. A favor de Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, Mamá, Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3 el monto equivalente a 40 SMLMV por perjuicio moral , para cada uno de los apenas mencionados.
2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:4
2.1. Pasajera y Conductor eran ambos empleados de Óptica S.A.S. para el año 2018.
2.2. En la realización de las labores propias del trabajo, Pasajera y Conductor viajaban de manera regular a varios municipios del departamento de Antioquia a «realizar brigadas o jornadas de salud».
2.3. Para la realización de los viajes regularmente se usaba el servicio público de transporte desde las terminales de la ciudad de Medellín.
2.4. El 10 de diciembre de 2018 se había planeado una brigada en el municipio de Argelia, Antioquia, pero ese día Conductor recogió a Pasajera en un automóvil en la Terminal del Norte de Medellín, en lugar de abordar una flota en ese sitio como era lo usual.
2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 001 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, página 4. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 003, páginas 1 – 4, y archivo 006, páginas 3 y 4.Radicado Nro. 05001310302120200022803 Página 3 de 44
archivo 006, páginas 3 y 4.Radicado Nro. 05001310302120200022803 Página 3 de 44
2.5. La camioneta de placas 123 – XYZ era conducida por Conductor, su propietaria era Propietaria, y estaba amparada por la póliza de seguro de responsabilidad civil nro. AAABBB de Aseguradora
2.6. Según el relato de la demanda, el accidente tuvo el siguiente curso en camino hacia Argelia, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, al transitar por el kilómetro 90 de la vía Sonsón – La Unión se perdió el control del automóvil de placas 123 – XYZ y este salió de la vía. Producto de ello cayó por una zanja, atravesó una cerca de alambre y finalmente se estrelló con unos árboles.
2.7. Como consecuencia del evento, Pasajera sufrió golpes en su tronco, que derivaron en lesiones de tórax y columna vertebral.
2.8. Para el momento de los hechos e l núcleo familiar de la pasajera estaba compuesto por Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3 , sus hijos, Mamá, su madre, y Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3, sus hermanos.
2.9. Producto del accidente , Pasajera recibió múltiples atenciones médicas y terapéuticas para el manejo de sus dolencias, los cuales aún persisten pese a los tratamientos recibidos.
2.10. La p asajera del automóvil vio además afectado su sentir personal, como producto de las restricciones físicas y laborales con las que quedó luego del accidente.
tratamientos recibidos.
2.10. La p asajera del automóvil vio además afectado su sentir personal, como producto de las restricciones físicas y laborales con las que quedó luego del accidente.
2.11. Por su parte, el núcleo familiar de la víctima directa ha padecido en conjunto con esta, el dolor psicológico de ver a su familiar herida y así como el presenciar los cambios que esta ha tenido en sus capacidades físicas.
3. El trámite de la primera instancia: Se admitió la demanda mediante auto de 5 de abril de 2021, ordenándose citar a los miembros del extremo pasivo del pleito y concediendo amparo de pobreza a la totalidad de demandantes. 5
5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 007.Radicado Nro. 05001310302120200022803 Página 4 de 44
4. Conforme al auto de 15 de diciembre de 2021 todos los miembros de la parte demandada quedaron notificados por conducta concluyente desde la notificación de esa decisión en la forma prevista en el inciso 2 del art. 301 del C.G.P.6
5. El 9 de noviembre de 2021, 7 Aseguradora se opuso a las pretensiones planteadas, objetó el juramento estimatorio hecho a los daños patrimoniales y formuló las excepciones de mérito que denominó : «AUSENCIA DE
SOLIDARIDAD», «CULPA DE LA VÍCTIMA MATERIALIZADA EN LA
ACEPTACIÓN DE RIESGOS», «REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE »,
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR », « INDEBIDA Y
SOLIDARIDAD», «CULPA DE LA VÍCTIMA MATERIALIZADA EN LA
ACEPTACIÓN DE RIESGOS», «REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE »,
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR », « INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDO S», « DEDUCCIÓN PAGADA CON BASE EN EL SEGURO OBLIGATORIO », «DEDUCCIÓN DE LOS
VALORES PAGADOS POR LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS
PROFESIONALES» y « AUSENCIA DE COBERTURA DEL CONTRATO DE
SEGURO CELEBRADO», «LÍMITE ASEGURADO».8
6. El 16 de diciembre de 2021,9 Conductor y Propietaria refutaron las súplicas de la demanda, objetaron la estimación jurada de perjuicios, y plantearon las excepciones perentorias designadas: « Inexistencia de responsabilidad», « Concurrencia de culpas», «Inexistencia de culpa por parte d el transportador gratuito», «Inexistencia de los daños materiales », «Excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales » e «Incumplimiento del deber de mitigar el daño».10
7. Además de ello, se propusieron excepciones previas,11 e hicieron llamamiento en garantía a Aseguradora.12 Sobre las primeras , el juzgado expresó que no las resolvería por no haberse propuesto en escrito aparte, sino en el cuerpo de la contestación,13 mientras que la citación para exigir el reembolso de los pagos que
6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 037.Esta decisión fue confirmada en auto de 9 de marzo de 2022. Expediente digital, carpeta
6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 037.Esta decisión fue confirmada en auto de 9 de marzo de 2022. Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 050. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 032. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 032.1. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038.1, páginas 1 – 15 y 18 – 32. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038.1, páginas 15 – 18. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 038.2. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 078, minutos 0:57 – 13:30.Radicado Nro. 05001310302120200022803 Página 5 de 44
debieran hacer Conductor y Propietaria se admitió mediante auto de 18 de marzo de 2022.14
8. El 21 de abril de 2022 ,15 Aseguradora se pronunció frente al llamamiento replicando íntegramente la estrategia defensiva presentada respecto de la demanda.16
9. La sentencia apela da: Luego de agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en providencia escrita de 18 de octubre de 202 3 fueron denegadas todas las pretensiones formuladas por
9. La sentencia apela da: Luego de agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en providencia escrita de 18 de octubre de 202 3 fueron denegadas todas las pretensiones formuladas por Pasajera, Hijo 1, Hijo 2, Hijo 3, Mamá, Hermano 1, Hermano 2 y Hermano 3.17
10. Para soportar la anterior conclusión , el juzgado de instancia inició por conceptualizar las figuras jurídicas de la responsabilidad civil extracontractual y la forma de analizarla cuando hay un caso de transporte benévolo, resaltando que en este tipo de casos no era posible aplicar el régimen especial de actividades peligrosas (art. 2356 del C.C.), sino el general (art. 2341 del C.C.) , por lo cual en eventos de transporte gratuito o de mera cortesía debía probarse la culpa del conductor de la camioneta.
11. Pasó entonces a delimitar que las partes estaban legitimadas los demandantes en su calidad de víctimas directas e indirectas del accidente de tránsito, mientras que las personas naturales demandadas lo eran por haber sido las guardianas de la actividad de la camioneta, y la empresa aseguradora en virtud del contra to de seguro que amparaba al vehículo y permitía el ejercicio de la acción contemplada en el art. 1133 del C. Co. en su contra.
12. Luego de ello, indicó que estaba documentada la ocurrencia del accidente de tránsito conforme al Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nro. 000000 (IPAT), y las declaraciones de las partes, pero que no se probó la culpa del conductor en la ocurrencia del accidente, elemento esencial para la responsabilidad civil
tránsito conforme al Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nro. 000000 (IPAT), y las declaraciones de las partes, pero que no se probó la culpa del conductor en la ocurrencia del accidente, elemento esencial para la responsabilidad civil extracontractual en casos de transporte benévolo.
14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 051. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/, archivo 054. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 054.1 ContestaciónLlamamiento[…].pdf. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/, archivo 104.Radicado Nro. 05001310302120200022803 Página 6 de 44
13. En e specífico, se dijo que no había elementos suficientes dentro del proceso para conocer las condiciones específicas de velocidad, estado de la vía y situación del conductor con las que se pudiera determinar si el actuar del demandado fue negligente o imperito.
14. Por ello, además de la desestimación de las pretensiones de la demanda , se condenó a la parte demandante al pago de las costas.
15. La apelación: La anterior decisión fue notificada por estado de 19 de octubre de 2023,18 y el 24 de octubre de 2023 se formuló recurso de apelación por parte de los demandantes.19
16. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 26 de febrero de 202 4 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.20
16. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 26 de febrero de 202 4 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.20
17. Vuelto a remitirse el pleito a esta colegiatura el 6 de junio de 2024,21 se admitió a trámite el recurso el 16 de octubre de 2024, 22 se prorrogó el término para definir el asunto y se declaró extemporánea la oposición de Aseguradora frente al medio de impugnación mediante auto de 4 de diciembre de 2024.23
18. En ese orden, se tiene que los reparos sustentados dentro del plazo de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y en la forma exigida en el art. 322 del C.G.P., ante este tribunal por parte de los apelantes fueron:24
18.1. No es posible concluir la benevolencia, amabilidad o gentileza del transporte desarrollado por Conductor en el vehículo de propiedad de Propietaria puesto que Óptica S.A.S. es una empresa familiar, cuyos propietarios eran los apenas referenciados, y la brigada de salud a la que se dirigía Pasajera era una actividad de beneficio para el conductor de la camioneta.
18 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-medellin/110; menú MES, vínculo PROCESO consultados el 15 de mayo de 2025.
https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito-de-medellin/110; menú MES, vínculo PROCESO consultados el 15 de mayo de 2025. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia/, archivos 105 y 106. 20 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01PrimeraInstancia, archivo 110. 21 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 01 y archivo 02. 22 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 04 23 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 13 24 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 07.Radicado Nro. 05001310302120200022803 Página 7 de 44
18.2. Asumiendo que se pudiera encuadr ar el caso en el anterior supuesto, debía revisarse si realmente era cierto que el transporte benévolo debía considerarse excluido del régimen de actividades peligrosas contemplado en el art. 2356 del C.C., proponiendo la censura que no lo estaba y que tampoco era posible evaluar la situación bajo la figura de la asunción o aceptación de riesgos, exposición al daño, o cualquiera otra forma de reducción de la indemnización.
18.3. En la misma línea del reparo anterior, se dijo que había una indebida valoración del IPAT y el interrogatorio de parte del conductor de la camioneta puesto que la sola forma en que ocurrieron los hechos permitía ver que se omitieron las labores mínimas de previsión de accidentes, y por ello si hubo falta de pericia del conductor y, por ende, culpa en el evento dañoso.
que la sola forma en que ocurrieron los hechos permitía ver que se omitieron las labores mínimas de previsión de accidentes, y por ello si hubo falta de pericia del conductor y, por ende, culpa en el evento dañoso.
18.4. En caso de que fallen todos los argumentos precedentes, se debe revocar la condena en costas al desconocerse con ella el amparo de pobreza concedido a los demandantes
19. Frente al anterior medio de impugnación sólo resulta posible tener en cuenta el pronunciamiento de Conductor y Propietaria,25 conforme a lo indicado en precedencia.
CONSIDERACIONES
20. Competencia del tribunal: La Corte Suprema de Justicia al interpretar los arts. 320, 322, 327 y 328 del C.G.P. ha estimado que la potestad decisoria del tribunal se encuentra por regla general limitada a los puntos de reparo que hayan sido sustentados de forma oportuna y adecuada ante la segunda instancia, excepcionalmente se puede tratar temas ajenos a esa demarcación por expreso mandato legal.
21. Planteamiento del caso: En este caso, la censura propone un ataque en cuatro pasos escalonados, que demarcan los problemas jurídicos a resolver, en el primero se busca declarar que el encuadre hecho por la instancia respecto a la naturaleza de la relación existente entre la víctima directa y el conductor de la camioneta fue
25 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia; archivo 09.Radicado Nro. 05001310302120200022803 Página 8 de 44
errado, y por ello debía rehacerse el estudio de la situación descartando que se tratara de un transporte benévolo.
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errado, y por ello debía rehacerse el estudio de la situación descartando que se tratara de un transporte benévolo.
22. En el segundo se acepta el enfoque, pero se solicita revaluar las condiciones necesarias cuando este ocurre, en específico , para declarar que en eventos de transporte benévolo se deb e aplicar el régimen general de responsabilidad extracontractual especial de actividades peligrosas, donde la culpa no es un elemento que deba analizarse.
23. En el tercer problema planteado se acepta que hay un transporte benévolo y que este caso se rige por el régimen general de responsabilidad extracontractual, por lo cual se pide estimar errada la conclusión relativa a la falta de culpa de Conductor en el accidente.
24. De forma supletoria a todos los puntos anteriores se solicita que, de persistir la negativa de las pretensiones , se revise la condena en costas por no tener esta en cuenta el amparo de pobreza concedido a los demandantes.
25. Por lo anteri or, se deberá responder a los reparos planteados en el orden de prioridad lógico que les dieron los apelantes, y en caso de prosperar alguno de los tres primeros, corresponderá al tribunal definir sobre los demás puntos de la pretensión y las excepciones propuestas, tal y como indican los arts. 282 inc. 3 del
C.G.P.
26. Resolución del primer problema jurídico planteado: La sentencia de instancia, con sustento directo en las sentencias SC, 3 dic. 2001, Exp. 6742; SC, 6 dic. 2011, Rad. 2003-00113 y STC11525-2019, delimitó que en casos en los cuales
instancia, con sustento directo en las sentencias SC, 3 dic. 2001, Exp. 6742; SC, 6 dic. 2011, Rad. 2003-00113 y STC11525-2019, delimitó que en casos en los cuales se demuestre la ocurrencia de un transporte benévolo, por cortesía o complacencia desarrollado por intermedio de un vehículo automotor, en los eventos de daños a personas y pese a ser una actividad peligrosa no se resolvería conforme al régimen especial del art. 2356 del C.C., sino al general del art. 2341 del C.C.
27. Al revisar de forma detallada la decisión reseñada , en esta no se indicó con claridad por qué este caso debía encuadrarse como un transporte benévolo, más allá de la circunstancia de que Pasajera no pagó una suma de dinero por el traslado de Medellín a Argelia. En palabras de la providencia: « […] la ocupante era transportada de manera gratuita, era trasladaba en el vehículo sin contraprestaciónRadicado Nro. 05001310302120200022803
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del pago de un precio [… y] sin que mediara contrato de transporte alguno; configurándose por tanto, la figura del Transporte Benévolo».
28. La pregunta que surge es ¿el sólo hecho de no pagar un precio por un transporte lo convierte en benévolo?, y ahí la censura expresa que ello no necesariamente es cierto, puesto que el transportador puede verse beneficiado por llevar al pasajero y en ese caso se descarta la cortesía o benevolencia de su actuar.
29. Para resolver la anterior duda, se procedió a consultar las sentencias citadas en la providencia revisada, y de ellas se encuentra lo siguiente:
en ese caso se descarta la cortesía o benevolencia de su actuar.
29. Para resolver la anterior duda, se procedió a consultar las sentenci
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