TSDJ MED SC - 05001310302120210007201-(23-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302120210007201-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CAUSA EXTRAÑA - Si bien la aportación de una condición física, cuando se acredita, no es suficiente para concluir sobre la responsabilidad de los guardianes del vehículo que actuó como barrera visual, física o de otro tipo; sí basta para concluir que el vehículo está involucrado en el accidente y por tanto responde a menos que acredite causa extraña o incidencia causal de la víctima del daño, bajo el régimen de responsabilidad por riesgo.
HECHOS: Le corresponde a la Sala determinar si s e probó que las lesiones de Felipe Góez Gó mez, se originaron en causas exclusivamente atribuibles al conductor el bus de placas WDW 961, o si existió otra causa exclusiva que fuera la determinante en la producción del hecho dañoso , o q ué aporte cau sal tuvo la conducta proveniente del conductor de la motocicleta en la que se transportaba el demandante como pasajero.
TESIS: (…) Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente que este régimen propi o de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el
peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia activ idad como una condición determinante para la explicación del daño. (…)Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable - son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito, siendo correlativamente imprevisibles e irresist ibles para los guardianes del vehículo vinculados por pasiva. (…) La aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas en accidentes de tránsito no supone necesariamente que el accidente se haya presentado por colisión o contacto directo con el vehículo bajo la guarda de los demandados. Aunque uno de los riesgos de la conducción es la posibilidad de colisión con otros vehículos, ciertamente no es el único. Un vehículo en la vía puede ser una barrera física o una amenaza de colisión que desencadene un accidente, aunque no haya contacto directo con tal vehículo. (…)Cuando se prueba que el vehículo de los demandados aportó una condición para la ocurrencia del accidente, aunque no hubiese habido colisión o contacto directo entre los vehículos, la fuente de responsabilidad sigue siendo el riesgo, no la culpa. Como ha reiterado una y otra vez esta Sala: la eventual res ponsabilidad por actividad peligrosa no se deriva directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de
riesgo, no la culpa. Como ha reiterado una y otra vez esta Sala: la eventual res ponsabilidad por actividad peligrosa no se deriva directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que contextualmente determina el daño. (…) Cuando no hay colisión o contacto directo, el demandante debe afirmar y probar las condiciones físicas que determinaron el daño, con el fin d e acreditar que el riesgo bajo la guarda del demandado fue una condición determinante del mismo (…)Si bien la aportación de esta condición física, cuando se acredita, no es suficiente para concluir sobre la responsabilidad de los guardianes del vehículo que actuó como barrera visual, física o de otro tipo; sí basta para concluir que el vehículo bajo la guarda de los demandados está involucrado en el accidente y por tanto responde a menos que acredite causa extraña o incidencia causal de la víctima del daño, b ajo el régimen de responsabilidad por riesgo. (…) La Sala concluye que, aunque se probó que el vehículo de placas WDW 961 aportó una condición para lo ocurrencia del accidente derivado del riesgo de la conducción -vehículo como barrera física y visual que obstaculizó la maniobra de adelantamiento por parte de la motocicleta -,tal condición no es una causa determinante ni del accidente vehicular ni de los daños consecuentes que fundamentan la reclamación indemnizatoria.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
Tipo de pretensión: Responsabilidad civil extracontractual
Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín
Demandante: Felipe Goéz Gómez y otros.
Demandados: Seguros Comerciales Bolívar S.A.S.
Radicado: 05001 31 03 021 2021 00072 01
Decisión: Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
Relevante: La aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas en accidentes de tránsito no supone necesariamente que el accidente se haya presentado por colisión o contacto directo con el vehículo bajo la guarda de los demandados. Aunque uno de los riesgos de la conducción es la posibilidad de colisión con otros vehículos, ciertamente no es el único. Un vehículo en la vía puede ser una barrera física o una amenaza de colisión que desencadene un accidente, aunque no haya contacto directo con tal vehículo. /Cuando no hay colisión o contacto directo, el demandante debe afirmar y probar las condiciones físicas que determinaron el daño, con el fin de acreditar que el rie sgo bajo la guarda del demandado fue una condición determinante del mismo/ Si bien la aportación de esta condición física, cuando se
demandante debe afirmar y probar las condiciones físicas que determinaron el daño, con el fin de acreditar que el rie sgo bajo la guarda del demandado fue una condición determinante del mismo/ Si bien la aportación de esta condición física, cuando se acredita, no es suficiente para concluir sobre la responsabilidad de los guardianes del vehículo que actuó como barrera vis ual, física o de otro tipo; sí basta para concluir que el vehículo bajo la guarda de los demandados está involucrado en el accidente y por tanto responde a menos que acredite causa extraña o incidencia causal de la víctima del dañ o, bajo el régimen de responsabilidad por riesgo.
ASUNTO
La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes frente a la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.Radicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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ANTECEDENTES
La demanda (cfr. c.1, arch. 002).
Felipe Goéz Gómez, Emérita Fabiola Goéz Gómez y Sebastián Gallego Goéz demandaron a Jorge Leonard Ramírez Castaño, al Sistema Alimentador Oriental S.A.S. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A., dando lugar a un proceso con tema litigioso de responsabilidad civil extracontractual.
Como fundamentos de la demanda se afirma lo siguiente:
El día 22 de febrero de 2019, entre las 16.40 y las 17.30 horas, en la carrera
proceso con tema litigioso de responsabilidad civil extracontractual.
Como fundamentos de la demanda se afirma lo siguiente:
El día 22 de febrero de 2019, entre las 16.40 y las 17.30 horas, en la carrera 32 frente al número 27 -05 de Medellín, sector San Diego , ocurrió un accidente de tránsito donde resultaron involucrados , por un lado, el bus de placas WDW 961, conducido por Jorge Leonard Ramírez Castañ o, de propiedad del Sistema Alimentador Oriental S.A.S. y amparado por un seguro de responsabilidad civil de Seguros Comerciales Bolívar S.A; por otro lado, la motocicleta de placas MFI 41D, conducida por Juan Isidro López Taborda (quien murió en el accidente); en ella se transportaba como pasajero Felipe Goéz Gómez.
Se afirma que el accidente ocurrió porque el bus de placas WDW 961 invadió el carril de circulación de la motocicleta MFI 41D, cerrándole el paso y provocando que ésta y sus ocupantes colisionaran contra otro vehículo en la vía, el bus de placas EQS 609.
El demandante Felipe Góez Gómez habría sufrido las siguientes lesiones en el accidente: fractura de la tibia y el peroné, trauma de rodilla izquierda, artrosis, osteocondritis disecante, trastornos de los meniscos, lesión en ambas rodillas, esguinces, torceduras y contusión del tobillo.
Las lesiones habrían originado una incapacidad médica de 276 días y unaRadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez
rodillas, esguinces, torceduras y contusión del tobillo.
Las lesiones habrían originado una incapacidad médica de 276 días y unaRadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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pérdida de capacidad laboral de un 19%.
A raíz de lo anterior, Felipe Góez Gómez habría sufrido perjuicios morales y daño a su vida de relación; dolor, angustia, estrés, sol edad, ideas negativas; introversión, agresividad, desconfianza frustración, falta de interés para compartir con otras personas. Se afirma que sigue un tratamiento sicológico.
Al momento del accidente, Felipe Góez Gómez, con 23 años de edad, trabajaba para Coordinaires S.A.S., como de auxiliar de montaje de ductos. Se afirma que desde el momento del accidente no ha podido “seguir ejerciendo sus actividades económicas, dejando de percibir ingresos”.
Emérita Fabiola Góez Gómez y Sebastián Gallego Góez habr ían sufrido perjuicios morales y daño a la vida de relación por las consecuencias del accidente en la integridad y la salud de Felipe Góez Gómez. Se alegan afectaciones subjetivas propias, dolor, angustia, frustración, por la afectación del ser querido; as í como intersubjetivas, debido a la afectación a las dinámicas y actividades familiares, así como la necesidad de atender, socorrer y ayudar al hermano lesionado.
Lo que se pretende es que se conden e a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:
dinámicas y actividades familiares, así como la necesidad de atender, socorrer y ayudar al hermano lesionado.
Lo que se pretende es que se conden e a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero:
A favor de Felipe Góez Gómez
- Lucro cesante consolidado pasado, por las incapacidades médico legales: $7.208.347. - Lucro cesante futuro, por la pérdida de capacidad laboral: $32.284.348 - Perjuicios morales: $90.852.600 - Daño fisiológico, a la vida de relación, a la salud: $90.852.600
A favor de Emérita Fabiola Góez Gómez:Radicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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- Perjuicios morales: $60.000.000 - Daño a la vida de relación: $60.000.000
A favor de Sebastián Gallego Góez:
- Perjuicios morales: $40.000.000 - Daño a la vida de relación: $40.000.000
La contestación a la demanda de Seguros Bolívar S.A. (cfr. c.1, arch. 16).
La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda.
La aseguradora reconoció el co ntrato de seguro que ampara la actividad del vehículo de placas WDW 961 . Asimismo, reconoció que al momento del accidente que involucró a la motocicleta MFI 41D y al bus de placas EQS
La aseguradora reconoció el co ntrato de seguro que ampara la actividad del vehículo de placas WDW 961 . Asimismo, reconoció que al momento del accidente que involucró a la motocicleta MFI 41D y al bus de placas EQS 609, el bus de placas WDW 961 transitaba en la misma vía, en sentido contrario al de esos vehículos. Sin embargo, se niega que ese vehículo hubiera invadido el carril de circulación de los otros dos, o que hubiera colisión o algún tipo de contacto con alguno de ellos.
Según la aseguradora, el accidente ocurrió por causas exclusivamente atribuibles a l conductor de la motocicleta que intentaba adelantar en una curva al bus de placas EQS 609, colisionando con éste, perdiendo el control y cayendo del vehículo sus pasajeros.
Se propone la excepción hecho exclusivo y excluyente de un tercero. En subsidio, se solicita la reducción de la indemnización por concurrencia de causas. En cuanto a los perjuicios, se cuestiona su causación y se alega que su tasación es exagerada; se objeta el juramento estimatorio.Radicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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Respecto del contrato de seguro, se alega que la responsabilidad de la aseguradora depende de la declaración de responsabilidad del asegurado. También que en caso de condena ésta debe limitarse a los amparos y valores definidos en el contrato de seguro; que la cobertura de la póliza opera en exceso a los pagos derivados del SOAT. Se opone a una condena por los
También que en caso de condena ésta debe limitarse a los amparos y valores definidos en el contrato de seguro; que la cobertura de la póliza opera en exceso a los pagos derivados del SOAT. Se opone a una condena por los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio.
La contestación del Sistema Alimentador Oriental S.A.S. (cfr. c.1, arch 033).
La demandada se opuso a las pretensiones por con los mismos argumentos que la aseguradora.
Como excepciones y defensas alegó “inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de un tercer o”; en subsidio, “concurrencia de causas” para la reducción de la indemnización; cuestiona la prueba de los perjuicios y objeta la estimación.
La contestación de Jorge Leonard Ramírez Castaño (cfr. c.1, arch. 039).
El demandado se opuso a las pretensiones con los mismos argumentos que la aseguradora.
Como excepciones y defensas alegó “inexistencia del nexo causal”, “riesgo permitido”, “principio de confianza”, “compensación de culpas”, “sobrevaloración de los perju icios reclamados”. Objetó el juramento estimatorio.
La sentencia de primera instancia (cfr. c.1, arch. 170).
En la sentencia se desestimaron las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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A partir de la prueba documental, pericial y de las declaraciones de las partes,
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A partir de la prueba documental, pericial y de las declaraciones de las partes, se concluye que no se probó de manera precisa cómo ocurrió la colisión entre los vehículos, ni la participación directa del conductor del vehículo DWD 961 en la colisión, o en una invasión de carril que causara la colisión, como concluyó la autoridad de tránsito. Además, se encontró probado que el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba como pasajero Felipe Goéz Gómez habría incurrido en conductas determinantes del accidente, como intentar realizar una maniobra de adelantamiento en una curva, con una línea amarilla continua que indicaba una prohibición para realizar esa maniobra.
La apelación de la parte demandante
En la sustentación ante esta instancia se cues tiona la valoración probatoria que dio lugar a la sentencia apelada.
- Se alega que no se dio un peso adecuado a la actuación de la autoridad de tránsito, especialmente a las declaraciones de los testigos sobre la participación del bus de placas WDW 961 y al sentido de la decisión de atribuir responsabilidad contravencional a su conductor por haber invadido el carril de circulación de la motocicleta.
- Se afirma que no se valoró adecuadamente la prueba documental, incluyendo las fotografías y los 307 videos de las cámaras del sector, que se obtuvieron en la investigación penal. Especialmente se destaca:
o Que el cuerpo del conductor de la motocicleta y parte de los vestigios hubieran quedado en mismo carril de circulación de la motocicleta.
que se obtuvieron en la investigación penal. Especialmente se destaca:
o Que el cuerpo del conductor de la motocicleta y parte de los vestigios hubieran quedado en mismo carril de circulación de la motocicleta. o Se alega que no hay evidencia de que la motocicleta hubiera invadido el carril de circulación del vehículo WDW 961 y que laRadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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posición final de ésta en ese carril “obedece a la colisión y desplazamiento posterior del accidente”. o Se considera que las características de la v ía (una curva “muy estrecha” con dos carriles de circulación, doble sentido) hacen verosímil que el bus bajo la guarda de los demandados, al tomarla, invadiera el carril contrario de circulación.
- Se cuestiona la falta de valoración del protocolo de la necropsia del conductor de la motocicleta, especialmente “estallido de bóveda craneana”. Según el perito de medicina legal, “posiblemente el bus de placas WDW961 pasa sobre la cabeza del miembro infer ior izquierdo del conductor de la motocicleta”. También se alega que el perito de medicina legal no descartó la posibilidad de que ese bus hubiera invadido el carril de circulación de la motocicleta.
- Se alega que no se valoró la declaración del demandante, pasajero de la motocicleta, quien claramente afirmó que el bus de placas WDW961 habría invadido el carril de circulación y golpeado a la motocicleta,
- Se alega que no se valoró la declaración del demandante, pasajero de la motocicleta, quien claramente afirmó que el bus de placas WDW961 habría invadido el carril de circulación y golpeado a la motocicleta, causando la pérdida del equilibrio, la colisión con el vehículo EQS 609 y la posterior caída de los ocupantes de la motocicleta.
- Se cuestiona que el juez se haya negado a escuchar la declaración de una testigo presencial, pasajera del vehículo EQS 609, porque “no se encontraba en un lugar adecuado para la práctica de la prueba”.
- Se confronta la valoración del dictamen pericial de medicina legal; se afirma que el perito afirma como probables cuestiones que fueron negadas por el juez, como el posible contacto entre el bus bajo la guarda de los demandados y la motocicleta; que el posible impacto del bus explica la posición final de la motocicleta; que si no se encontraron marcas en ese vehículo, se debe a que éste abandonó el lugar d el accidente, pudo ser limpiado.Radicado 05001 31 03 021 2021 00072 01
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- Se alega que no “se aplicaron las presunciones” del régimen de culpa probada; que no se aplicaron las reglas de la sana crítica; que no se probó culpa o influjo causal de la víctima, pues era pasajero y no conductor de la motocicleta.
Los alegatos de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y de Jorge Leonard
probó culpa o influjo causal de la víctima, pues era pasajero y no conductor de la motocicleta.
Los alegatos de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y de Jorge Leonard Ramírez Castaño (cfr. c.2, arch. 06 y arch. 08)
La aseguradora hace un recuento de la sentencia y de los reparos de la parte demandante. Frente a éstos se pronuncia del siguiente modo:
- Se afirma que el régimen de responsabilidad cuando hay ejercicio simultáneo de actividades peligro sas es de culpa probada y que los demandantes no acreditaron que el conductor del bus acá demandado haya incurrido en una conducta que diera lugar al accidente. Se niega que se haya probado el nexo causal entre la conducción de ese vehículo y el accidente.
- Se alega que se probó una causa extraña. El accidente habría ocurrido porque el motociclista intentó una maniobra de adelantamiento en una curva, chocando con el bus de placas EQS 609, que circulaba por su mismo carril de circulación; se niega que el bus bajo la guarda de los demandados haya invadido el carril por el que circulaban esos vehículos, o haya tocado a la motocicleta o a sus pasajeros ni antes ni después del accidente. Se cita el dictamen pericial contratado por la aseguradora, afirmando su concordancia con el informe de tránsito y las fotografías.
- Se sostiene que, de este Tribunal, al resolver en otro proceso pretensiones indemnizatorias de los familiares del conductor de l a motocicleta, se desestimaron las pretensiones por no hallarse probadoRadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01
pretensiones indemnizatorias de los familiares del conductor de l a motocicleta, se desestimaron las pretensiones por no hallarse probadoRadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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el nexo causal con la actividad peligrosa del bus bajo la guarda de los demandados.
- Frente al seguro, se alega que ante una eventual condena se debe estar a los límites contractuales y no condenar por intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico:
Por considerarlo suficiente para resolver la instancia, art. 282 inc. 3 del CGP, la Sala se limitará a resolver el siguiente problema:
¿Se probó que las lesiones de Felipe Góez Gómez que fundamentan la reclamación de los acá demandantes, se originaron en causas exclusivamente atribuibles al conductor el bus de placas WDW 961, o existió otra causa exclusiva que fuera la determinante en la producción del hecho dañoso? ¿Qué aporte causal tuvo la conducta proveniente del conductor de la motocicleta en la que se transportaba el demandante como pasajero?
Fundamentos jurídicos:
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito
se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.
Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil (C. C.), el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan elRadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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riesgo asociado a esa actividad.
Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas sub jetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo.
Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a acreditar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajen a al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.
Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las
mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño.
Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de a ctividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron?
En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada alegar y probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.Radicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por el hecho de la víctima o de un terce ro, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonableson una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito , siendo correlativamente imprevisibles e irresistibles para
razonableson una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito , siendo correlativamente imprevisibles e irresistibles para los guardianes del vehículo vinculados por pasiva.
Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tan to como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar.
La aplicabilidad del régimen de actividades peligrosas en accidentes de tránsito no supone necesariamente que el accidente se haya presentado por colisión con el vehículo bajo la guarda de los demandados. Aunque uno de los riesgos de la conducción es la posibilidad de colisión con otros vehículos, ciertamente no es el único. Un vehículo en la vía puede ser una barrera física, visual o de otro ti po, o una amenaza de colisión que desencadene un accidente, aunque no haya contacto directo con tal vehículo.
Por ejemplo: si un bus va transitando en su vía, cumpliendo con todas las reglas de tránsito en su circulación, pero se constituye en una barrera física, visual, o de otro tipo que puede relacionarse razonablemente como una condición física del accidente de tránsito que da lugar al daño, debe asumirse que el vehículo estuvo involucrado en el accidente. Por tanto, el guardián del vehículo está llamado a responder por los perjuicios a menos que acredite una causa extraña o una incidencia causal que d é lugar a la reducción de la indemnización.
Cuando se prueba que el vehículo de los demandados aportó una condición
vehículo está llamado a responder por los perjuicios a menos que acredite una causa extraña o una incidencia causal que d é lugar a la reducción de la indemnización.
Cuando se prueba que el vehículo de los demandados aportó una condición para la ocurrencia del accidente, aunque no hubiese habido colisión oRadicado 05001 31 03 021 2021 00072 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca desestimación de pretensiones / Declara excepción de causa extraña
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contacto directo entre los vehículos, la fuente de responsabilidad sigue siendo el riesgo, no la culpa. Como ha reiterado una y otra vez esta Sala: la eventual responsabilidad por actividad peligrosa no se deriva directamente del cumplimiento o incumplimiento de las normas de tránsito, sino de haber generado el riesgo que contextualmente determina el daño.
Esto es importante para fijar las reglas de distribución de las cargas probatorias y la resolución de las dudas en caso de ausencia o insuficiencia probatoria.
1. Cuando hay colisión o contacto entre los vehículos, al demandante le basta probar tal contacto o colisión para concluir que el accidente de tránsito se causó como materialización del riesgo de colisión derivado de la conducción vehicular; las circunstancias concretas de cómo se produjo tal colisión serían tema de la excepción, carga de los demandados para atenuar o excluir su responsabilidad.
2. Cuando no hay colisión o contacto directo, el demandante debe afirmar y probar las condiciones que determinaron el daño, con el fin de acreditar que el riesgo bajo la guarda del demandado fue una condición determinante del mismo.
2. Cuando no hay colisión o contacto directo, el demandante debe afirmar y probar las condiciones que determinaron el daño, con el fin de acreditar que el riesgo bajo la guarda del demandado fue una condición determinante del mismo.
Siguiendo con el ejemplo, el vehículo bajo la guarda del demandado aporta una condición para el accidente, si su presencia en la vía se convierte en obstáculo visual o físico que incida en la dinámica del accidente, aunque no haya colisión o contacto directo.
Por ejemplo, si en una intersección vial por la que circulan dos vehículos en sentido contrario, uno de ellos realiza una maniobra para esquivar al otro y evitar una colisión, y la maniobra resulta una colisión con un tercer vehículo y genera un daño;
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