TSDJ MED SC - 05001310302120210017401-(02-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302120210017401-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: COMPRAVENTA - Es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. / TRANSACCIÓN - Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. /
HECHOS: La demandante pretende que se declare simulación relativa del contrato promesa , en el entendido de que el verdadero promitente comprador fue el señor OMAR GARCÍA SANCHEZ y no la señora CAROLAHIN GARCIA ZAPATA, solicita que, por no comparecer a suscribir la escritura pública y por el no pago correspondiente, se ordene la devolución del bien entregado y al pago por perjuicios relacionados al incumpli miento. El Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó la pretensión p rincipal de simulación relativa, pero concedió las pretensiones subsidiarias, consistentes en la declaratoria de incumplimiento del contrato, así como la resolución del contrato de promesa de compraventa entre la demandante y la señora CAROLAHIN GARCIA ZAPATA. Deberá la Sala determinar si en la primera instancia se valoró debidamente las pruebas e interrogatorios.
TESIS: De la transacción. Como institución jurídica encuentra definición legal en el artículo 2469 del Código Civil, que la concibe como un: “…contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa…” de donde se logra extraer con claridad la finalidad
litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa…” de donde se logra extraer con claridad la finalidad perseguida. (…) En esa línea, de los artículos 2470, 2475, 2483, 2485 del C.C. se infiere que la transacción requiere para su configuración legal: i) la suscripción de un contrato donde las partes, terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, renunciando al derecho controvertido; ii) solamente puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción; iii) se debe realizar sobre derechos que existen y sean propios, o pueden ser ajenos siempre y cuando se realice la transacción por mandato, poder o representación legal o judicial para que tenga validez ; iv) debe producir efectos de cosa juzgada; v) la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derecho s, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. (…) Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación del señor juez, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable analizar la eficacia y posterior incidencia del acuerdo transaccional del pasado 08 de marzo de 2019, de tal suerte que, no puede la parte d emandada, sin esa confluencia de voluntades debidamente acreditada en la instrucción del proceso, espe rar que se entiendan expirados los incumplimientos que de la promesa de compraventa pudieron surgir o, para ir más lejos, que ésta perdió vigor para gobernar la relación
del proceso, espe rar que se entiendan expirados los incumplimientos que de la promesa de compraventa pudieron surgir o, para ir más lejos, que ésta perdió vigor para gobernar la relación entre las partes .(…) Como se observa a lo largo de la instrucción del proceso, las par tes difieren sobre este punto, pues mientras la demandante Katthy Estrada Posada indica que si bien plasmó su firma notarial en el contrato transaccional, que vertida en los contratos toma el nombre consentimiento, no ocurrió lo mismo con la demandada Carolahin García Zapata, pues, en un primer momento, no concurrió a la Notaría a firmar y, posteriormente, al serle enviado el contrato de transacción firmado, lo devolvió sin firmar, al percibir errores mecanográficos en su nombre y, como si fuera poco, exist ió un documento posterior, que contenía una cláusula no discutida que modificaba el plazo de la entrega de los inmuebles. Todo ello, estructura criterios dispares y contradicciones que, en principio, reflejan la dificultad de hallar la confluencia de volun tades que hiciera nacer al mundo de lo jurídico el contrato transaccional, partiendo de la premisa que también la mera liberalidad, desde que cumpla con los r equisitos legales es eficaz para darle origen, convirtiéndose el punto, precisamente en la cuestió n neurálgica que debe resolver la Sala. (…)Sobre las conductas de las partes contratantes en torno a la configuración del negocio jurídico, la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “…Si la voluntad de los interesados o de alguno de ellos, es negativa o disímil en algún punto –determinantemateria del negocio, no tendrá lugar el
Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “…Si la voluntad de los interesados o de alguno de ellos, es negativa o disímil en algún punto –determinantemateria del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico ahora bien, en ese camino -o iternegocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o tratativas mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, básicamente exploran recíprocamente sus posiciones e intereses en relación con el potencial contrato… (…) Precisamente, de la conducta de la demandada surge que su voluntad nunca estuvo enca minada a perfeccionar el acuerdo transaccional que discutieron originalmente, sino a estipular una obligación contractual diferente , que comprendiera el pago de lo que en razón de las mejoras plantadas estima que se valorizó el predio, sin que tampoco se halle razón jurídica para imponerle esta obligación a la co-contratante, so pena de terminar sustituyendo la voluntad de la misma para celebrar el negocio, pero con un contenido diferente. (…) Ahora, tampoco puede soslayarse, que la autonomía de la voluntad sigue siendo un principio básico del derecho contractual, que se traduce en la facultad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, dentro de esa órbita, se observa que las partes convinieron una especie de solemnidad voluntaria concerniente en suscribir otros síes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de la promesa de compraventa y autenticarlos ante Notario. (…) Miradas, así las cosas, lo discutido por el togado de la fallida compradora resulta contradictorio, pues, en lo sustancial, exige ante la justicia que se honren los términos del supuesto contrato de transacción, pero con tal argumento,
por el togado de la fallida compradora resulta contradictorio, pues, en lo sustancial, exige ante la justicia que se honren los términos del supuesto contrato de transacción, pero con tal argumento, sin proponérselo, termina reclamando que se tenga como válida una modificación verbal y unilateral, al mismo tiempo que va en contra de lo pactado inicialmente. (…) Por consiguiente, no cabe duda de que las relaciones entre las partes, en lo que a la formación de contrato de transacción concierne, nunca pasaron de ser unas simples tratativas que no trascendieron a la vida contractual, por eso la Corte explica: “Esos contactos o acercamientos, si bien -inclusopueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y específicos puntos , no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebración del contrato propiamente dicho , el que es co rolario de un acuerdo más definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neurálgicos en la respectiva esfera negocial… De suerte que la no existencia de ese vínculo transaccional al que se aferra el recurrente, implicaba que el asunto debía dilucidarse a trasluz del contrato de promesa de venta, tal y como lo dedujo el señor juez en su sentencia, sin que se observe en ese tamiz de apreciación, los errores superlativos que en su recurso la par te demandada le endilga a la sentencia, luego, no queda más camino al Tribunal que confirmar la sentencia que por vía de apelación se revisa.
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 02/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
M. P. Julián Valencia Castaño
S-2024
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 02/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
M. P. Julián Valencia Castaño
S-2024
Procedimiento: Verbal
Demandante: Katthy Estrada Posada Demandado: Omar de Jesús García Sánchez y otra Radicado: 05001 31 03 021 2021 00174 01.
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del pasado 25 de mayo de 2023 , emitida por el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal con pretensión declarativa de simulación relativa, instaurado por Katthy Estrada Posada en contra de Omar de Jesús García Sánchez y Carolahin García Zapata . Labor judicial que se ejercita de la siguiente manera,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. El día 26 de mayo de 2021, l a demandante presentó demanda para que, a través del procedimiento verbal, se declare la “…simulación relativa del contrato promesa celebrado el día 19 de abril de 2018 (…) en el entendido de que el verdadero promitente comprador fue el señor OMAR GARCÍA SANCHEZ, y no la señor a CAROLAHIN GARCIA ZAPATA …”. Solicitó,
en el entendido de que el verdadero promitente comprador fue el señor OMAR GARCÍA SANCHEZ, y no la señor a CAROLAHIN GARCIA ZAPATA …”. Solicitó, así mismo , se tenga a aqu él como contratante incumplido , dado que no compareció a suscribir la escritura pública correspondiente , ni tampoco canceló el precio pactado; de igual manera, que se ordene la devolución del bien entregado y el pago de la suma de $21.000.000.oo, por concepto de frutos civiles generados, más la suma mensual de $600.000.oo por cada uno de los meses que se sigan generando hasta la entrega final de los bienes, así como la condena al pago de la suma de $5.000.000 y $36.000.000 por concepto de perjuicios y pena por incumplimiento, respectivamente.
De forma subsidiaria, pidió la condena por las mismas sumas y conceptos en contra de la señora Carolahin García Zapata.
2. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:2
M. P. Julián Valencia Castaño
2.1. Que, la señora Olga Lucia Posada Maya , en representación de su hija Katthy Estrada Posada, celebró contrato de promesa de compraventa con la señora Carolahin García Zapata como promitente compradora , sobre dos predios rurales con matrículas inmobiliarias nro. 033-7950 y 033-4876 de cuya propiedad ostenta el 100% y el 26.30%, respectivamente, ubicados en el Municipio de Amag a-Antioquia, cuyo precio se fijó en la suma de $180.000.000, el día 19 de abril de 2018.
cuya propiedad ostenta el 100% y el 26.30%, respectivamente, ubicados en el Municipio de Amag a-Antioquia, cuyo precio se fijó en la suma de $180.000.000, el día 19 de abril de 2018.
2.2. Que, en realidad, dicho contrato se celebró con Omar García Sánchez, en su condición de promitente comprador, pero dicho señor solicito que fuera su hija, Carolahin García Zapata, quien figurara en esa calidad en el contrato.
2.3. El precio de $180.000.000 se pagaría de la siguiente forma: “…La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por medio de una consignación a la cuenta de ahorros 01975151944 de Bancolombia, cuyo titular es la señora MARIA ZAPATA. 2. La dación de una camioneta marca Chevrolet Captiva Sport modelo 2010 con placas LAV030, la cual se daría a nombre de la señora OLGA LUCIA POSADA MAYA, libre de todo gravamen y sin ningún costo de traspaso, vehículo que se tomaría en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000). La entrega del vehículo a la señora OLGA LUCIA MAYA POSADA se realizaría el 19 de abril de 2018 a las 3:00 pm, y la entrega de los documentos del vehículo se realizará el 18 de mayo de 2018 y ese día se harí a el respectivo traspaso ante la secretaria de Movilidad de Bello. 3. El saldo, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000), se acordó que se pagaría de la siguiente forma: A. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000)
CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000), se acordó que se pagaría de la siguiente forma: A. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) el día 15 de mayo de 2018. B. OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) el día 15 de noviembre de 2018, suma esta última que además sería respaldada con una hipoteca en favor de la señora OLGA LUCIA POSADA MAYA…”.
2.4. Que, el 19 de abril de 2018 , la promitente vendedora procedió a hacer entrega de los bienes inmuebles y, de parte de los demandados sólo se “entregó” el vehículo de placas LAV030, pero sin realizar los correspondientes traspasos ante la Secretaría De Tránsito pertinente, ello, sumado a que no asistieron a la firma de las escrituras correspondientes -en el lugar, el día y hora señalados-, lo que configura un incumplimiento contractual.
2.5. Que se intentó transar el litigio que ahora se pone de presente con los señores García, pero no se pudo llegar a ningún acuerdo, dado que no3
M. P. Julián Valencia Castaño
acudieron a la cita previamente programada y acordada con ellos mismos para suscribir la transacción correspondiente.
2.6. Toda esta situación trajo perjuicios materiales los cuales fueron tasados de forma anticipada en la cláusula penal, sin contar con la comisión que hubo que pagar por valor de $5.000.000 y los frutos civiles en la cuantía ya reseñada, por tratarse de poseedores de mala fe.
3. Actuación procesal. El Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de
que pagar por valor de $5.000.000 y los frutos civiles en la cuantía ya reseñada, por tratarse de poseedores de mala fe.
3. Actuación procesal. El Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Oralidad Medellín admitió la demanda mediante providencia del 03 de septiembre de 2021 (pdf. 11), misma que fue debidamente notificada a l os demandados.
3.1. Contestación a la demanda. La demandada Carolahin García Zapata llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, quien, si bien reconoció la existencia del contrato de promesa de compraventa, no obstante, hizo la salvedad de que el señor O mar García Sánchez solo fue asesor de la negociación y que, por ende, la señora Carolahin García Zapata fue quien única y exclusivamente asumió la responsabilidad sobre precio y bienes respecto de los cuales versó la negociación, así como la forma de pago.
Alega que, en efecto , se realizaron los siguientes pagos en torno al cumplimiento de las obligaciones surgidas de la promesa: “…El día 18 de abril de 2018, un día antes de la fecha en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa, le entregó a la señora OLGA LUCÍA POS ADA MAYA, madre y apoderada de la señora KATTHY ESTRADA POSADA, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) - El día 19 de abril de 2018 fecha en que se suscribió el contrato de promesa de compraventa le entregó a la señora OLGA LUCÍA POSADA MAYA, mad re y apoderada de la señora KATTHY ESTRADA el
suscribió el contrato de promesa de compraventa le entregó a la señora OLGA LUCÍA POSADA MAYA, mad re y apoderada de la señora KATTHY ESTRADA el vehículo automotor de placa LAV 030, valorado por las promitentes vendedora y compradora en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000), tal y como se hizo constar en el contrato de promesa de compraventa que se adjuntó con la demanda. - El día 18 de julio de 2018 le entregó a la señora OLGA LUCÍA POSADA MAYA, madre y apoderada de la señora KATTHY ESTRADA POSADA, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) - El día 15 de agosto de 2018 le en tregó y pagó personal y directamente a la señora KATTHY ESTRADA POSADA la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000),4
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por concepto de intereses pactados verbalmente, por la mora en el pago del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa…”.
Indicó que, si bien dejó de asistir a la Notaría para la firma de la escritura pública, no obstante, “…para solucionar los problemas e inconvenientes de tal incumplimiento la señora KATTHY ESTRADA POSADA y la señora CAROLAHIN GARCÍA ZAPATA, el día ocho (8) de marzo de 2019, celebraron un contrato transaccional por medio del cual dejaron sin valor ni efectos jurídicos el contrato de promesa de compraventa que habían celebrado el día 19 de abril de 2018…” ; por
transaccional por medio del cual dejaron sin valor ni efectos jurídicos el contrato de promesa de compraventa que habían celebrado el día 19 de abril de 2018…” ; por consiguiente, carecen de valor jurídico las afirmaciones y los perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la promesa que se solicitan en la demanda.
Advierte, entonces, que “…De la lectura del CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado entre la señora KATTHY ESTRADA POSADA y la señora CAROLAHIN GARCÍA ZAPATA el día ocho (8) de marzo de 2019, quedó completamente claro que: - Renuncian recíprocamente, de manera irrevocable a ejercer cualquier acción o pretensión entre ellos, que se derive de tales hechos o de sus consecuencia s. - Acuerdan dejar sin efecto la Promesa de Compraventa suscrita el 19 de abril de 2018, ante la Notaría Primera de Medellín, firmada por la señora Olga Lucía Posada Maya quien representó a su hija KATTHY ESTRADA POSADA en calidad de PROMITENTE VENDEDORA y CAROLAHIN GARCÍA ZAPATA en calidad de PROMITENTE COMPRADORA Manifestamos que el presente acuerdo es cosa juzgada y presta mérito ejecutivo por todas y cada una de las obligaciones contenidas en él, y que la transacción aquí señalada se perfecciona solo con la firma de los interesados en el presente documento para lo cual declaramos que reconocemos nuestras firmas…” Dicha transacción fue elaborada conforme a lo prescrito por los artículos 1627 y siguientes y 2469 al 2487 del Código Civil.
Por último, blandió excepciones de mérito, las cuales se dio en llamar: i) transacción; ii) falta de legitimación en la causa sustantiva y procesalmente,
prescrito por los artículos 1627 y siguientes y 2469 al 2487 del Código Civil.
Por último, blandió excepciones de mérito, las cuales se dio en llamar: i) transacción; ii) falta de legitimación en la causa sustantiva y procesalmente, por activa y por pasiva ; iii) inexistencia del contrato de promesa de compraventa; iv) falta de causa para pedir ; v) cosa juzgada; vi) temeridad y mala fe en la acción invocada; vii) la genérica.
3.2. El codemandado Omar García Sánchez, no contestó la demanda.5
M. P. Julián Valencia Castaño
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, incluido la práctica de pruebas y alegatos de conclusión, el juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia el pasado 25 de mayo de 2023, en donde desestimó la pretensión principal de simulación relativa para enseguida: “…CONCEDER las pretensiones subsidiarias, consistentes en la declaratoria de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de inmuebles celebrado el 19 de abril de 2018 por parte de la señora Carolahin García Zapata como promitente compradora…”
De igual manera, ordenó “…la resol ución del contrato de promesa de compraventa de inmuebles celebrado entre la señora Katthy Estrada Posada y Carolahin García Zapata. (…)
CUARTO: CONDENAR a la demandante a restituir a la demandada Carolahin García Zapata la suma de $15.600.000 por concepto de dos abonos a la obligación realizados durante la vigencia del contrato, así como la camioneta marca Chevrolet
CUARTO: CONDENAR a la demandante a restituir a la demandada Carolahin García Zapata la suma de $15.600.000 por concepto de dos abonos a la obligación realizados durante la vigencia del contrato, así como la camioneta marca Chevrolet Captiva modelo 2010 de placas LAV030 la cual fue entregada en parte de pago de la obligación.
SEXTO: CONDENAR a la codemandada Carolahin García Zapata a pagar a la demandante de la suma de $5.000.000 por concepto de comisión por venta y la suma de $36.000.000 por concepto de cláusula penal estipulada en la cláusula sexta del contrato resuelto.
El señor juez a quo, comenzó por reseñar el marco jurídico de la formación de los contratos desde los elementos necesarios para su existencia y validez, transitando argumentati vamente por la institución de la transacción, la simulación de los contratos y los requisitos de existencia de la promesa de compraventa. Inicialmente, el cognoscente se centró la eficacia de la transacción allegada al plenario, para lo cual encontró que se habían allegado “…3 documentos contentivos de un supuesto acuerdo transaccional, el primero de ellos anexo con el escrito de demanda, el cual NO tiene la firma de ninguna de las partes; el segundo, anexado con la contestación a la demanda, el cual SOLO tiene la firma autentic ada de la demandante Katthy Estrada Posada y el tercero, es el documento escrito original allegado por el apoderado de la parte demandada al Despacho, en el cual se visualiza las firmas de ambas contratantes, pero en el que solo aparece la constancia de re conocimiento de firma y de contenido del
documento escrito original allegado por el apoderado de la parte demandada al Despacho, en el cual se visualiza las firmas de ambas contratantes, pero en el que solo aparece la constancia de re conocimiento de firma y de contenido del documento realizado el día 8 de marzo de 2019, por parte de la demandante Katthy Estrada Posada…”.6
M. P. Julián Valencia Castaño
En orden a lo anterior, acometió el estudio de los interrogatorios de parte, para luego de su valoración, concluir q ue “…nunca se manifestó el consentimiento de ambas partes en el documento, al no haberse firmado y por lo que, al no haberse perfeccionado el referido acuerdo, no podría entonces reemplazar el contrato primigenio que se había suscrito entre las partes, es decir, la promesa de compraventa…”
Pasó al cotejo de los tres contratos de transacción adosados al plenario en distintos momentos procesales para advertir de sus diferencias sustanciales: “…la primera y más relevante, es la falta de firmas en el primero de ellos, comparado con el segundo que se encuentra firmado por ambas partes y además autenticado por la señora Katthy Estrada. La segunda, es el yerro en el nombre de la señora Carolahin en la cláusula primera, pues en el aportado por la demandante se encuentra corregido, y en el aportado por la demandada no, y la tercera es el cambio en la fecha de entrega de la finca, la cual figura en el primero de ellos para el 9 de abril 2019 en el segundo de ellos para el 15 de marzo de 2019…”.
Alude que más allá de requerirse formalidad para el acuerdo transaccional, la demandada le restó valor a dicho documento al reconocer que no estaba
el 9 de abril 2019 en el segundo de ellos para el 15 de marzo de 2019…”.
Alude que más allá de requerirse formalidad para el acuerdo transaccional, la demandada le restó valor a dicho documento al reconocer que no estaba correcto y no lo firmó por contener errores en su nombre y en la fecha de entrega del inmueble y que, en general, el actuar de la demandada demuestra que nunca asumió la obligación de honrar dicho acuerdo transaccional, pues de haberlo considerado así, simplemente habría hecho entrega del inmueble, todo lo anterior, para concluir que la promesa de compraventa era la llamada a regir el asunto.
En tal virtud, bajo la figura jurídica de la simulación relativa, pasó analizar los requisitos de existencia y validez de la promesa, resaltando la naturaleza temporal y preliminar y las obligaciones que de él surgieron, en orden a lo cual, se adentró al estudio de la legitimación en la causa simulatoria , la que también estimó confluyente en ambos extremos litigiosos, no obstante, echó de menos el funcionario la causa simulandi , o el ánimo de defraudar, calificando la conducta del señor Omar De Jesús García Sánchez en la relación negocial, como persona mayor de la familia que se dedicó a asesorar a su hija en la negociación o adquisición de bienes inmuebles o vehículos , por lo que tal circunstancia por s í sola no era suficiente para calificar un contrato como simulado. Agregó, en este punto, que tampoco se demostró la falta de capacidad económica de la promitente compradora y que a la postre,7
M. P. Julián Valencia Castaño
la promesa no tenía los efectos de cambiar la realidad jurídica del bien, como
falta de capacidad económica de la promitente compradora y que a la postre,7
M. P. Julián Valencia Castaño
la promesa no tenía los efectos de cambiar la realidad jurídica del bien, como sucede con la compraventa.
De esta forma, se centró en el estudio de las p retensiones subsidiarias de incumplimiento y resolución del contrato de Promesa de Compraventa, cuyo incumplimiento fue aceptado tanto por la joven Carolahin como por su apoderado al considerar que dicho contrato había perdido sus efectos en virtud de la supuesta transacción celebrada. Así, luego de resaltar el allanamiento a cumplir por parte de la demandante Katthy Estrada Posada , destacó que “…la joven Carolahin García confesó en su interrogatorio, que no pago la totalidad del precio acordado, sin justificación alguna, pues solo abonó la suma de $5.000.000, la entrega de una camioneta marca Chevrolet Captiva de placas LAV030, valorada en la suma de $35.000.000, quedando pendiente por cancelar la suma de $140.000.000. Además de dicha confesión, obra prueba en el expediente de 3 recibos de pago, uno por valor de $5.000.000, mencionado en el interrogatorio a las partes, otro por valo r de $10.000.000 y el ultimo por valor de $600.000 que consigna expresamente que corresponden a intereses (sic)…”. lo que daba lugar a declarar la resolución del contrato en los términos del art. 1.546 del Código Civil.
Seguidamente, a título de reintegro mutuo, ordenó a la demandante la devolución de lo pagado por la compradora incumplida, sin lugar a indexación
Civil.
Seguidamente, a título de reintegro mutuo, ordenó a la demandante la devolución de lo pagado por la compradora incumplida, sin lugar a indexación y, de otro lado, a la demandada la condenó a devolver a la demandante, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias nro. 033 -7950 y 0 334876 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Titiribí Antioquia.
Tuvo como perjuicio resarcible y ajustado a la costumbre mercantil, el pago de la comisión por la venta de la finca al señor German Guillermo Gallo Hoyos, quien mediante escrito certifica haber recibido la suma de $5.000.000 por tal motivo, de otro lado, negó el reconocimiento de frutos civiles debido a que el proceso carecía de elementos de juicio para lo propio y, finalmente, en lo que respecta a la cláusula penal concluyó que “…los contratantes estipularon en caso de un incumplimiento, para lo cual basta consultar la cláusula SEXTA, que habilita al contratante cumplido o que se haya allanado a cumplir a exigir el 20% del total del contrato, esto es, la suma de $36.000.000, por el retardo, infracción total o parcial de las obligaciones a cargo de la joven Carolahin García Zapata, situación que ya fue ampliamente expuesta a lo largo de esta providencia…”8
M. P. Julián Valencia Castaño
5. Del recurso de apelación. Cargo concreto único que se condensa en que sí hay prueba del contrato de transacción. La parte demandada en primera instancia expresó como motivos de su disenso, la inadecuada valoración probatoria que se le dio al interrogatorio que absolvió la señora
que sí hay prueba del contrato de transacción. La parte demandada en primera instancia expresó como motivos de su disenso, la inadecuada valoración probatoria que se le dio al interrogatorio que absolvió la señora Carolahin García Zapata que contiene declaraciones a partir de las cuales se demuestra la existencia y validez del contrato de transacción celebrado con la demandante el día 8 de marzo de 201 9, tildando de errada la conclusión del a quo, concerniente a la falta de vida jurídica del contrato de transacción, por cuanto, en sentir de la recurrente “…el contrato de transacción sí fue suscrito por ambas partes y sí se manifestó el consentimiento de ambas partes en el documento contentivo de dicho contrato…”
De otro lado, añadió que la sentencia no se atuvo a la sana crítica que debe imperar en las decisiones jurisdiccionales, pero al parecer lo hizo para fundamentar el por qué había un mal análisis de las pruebas sobre el contrato de transacción, para advertir entonces que:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el juez pueda analizar la pr ueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Resulta que, en el caso concreto que nos ocupa, el A -
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