TSDJ MED SC - 05001310302120210041301-(03-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302120210041301-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS-Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. CARGA DE LA PRUEBAEl principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos para obtener el efecto jurídico perseguido. SOLIDARIDAD Cuando el daño demandado ha sido demandado por dos o más personas, hemos de atenernos a lo previsto en el artículo 2344 del C.C., o sea, la responsabilidad solidaria.
HECHOS: Se demando en responsabilidad civil extracontra ctual a JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo declarar civilmente res ponsable a JARAMILLO PÉREZ, por los perjuicios causados a los actores, a raíz de la muerte en accidente de tránsito de YAN CARLOS OCHOA NEGRETE; mientras que a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se le declare responsable hasta el límite del valor asegurad o, en calidad de aseguradora del vehículo de placas HPK 147. El juzgado de primera , por cuanto no se acreditó el nexo causal, desestimó la pretensión de responsabilidad civil, pero sin condenar en costas a la parte demandante dado el amparo de pobreza. Los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿de acuerdo a la
desestimó la pretensión de responsabilidad civil, pero sin condenar en costas a la parte demandante dado el amparo de pobreza. Los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada?
TESIS: (…) cuando se está frente a actividades peligrosas (artícu lo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores , para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, deb e proceder de tal manera cuando se le demanda.(…) visto en contexto los medios probatorios aludidos, tal como nos lo impone el artículo 176 del C. G. del P., y partiendo que el régimen de responsabilidad a aplicar es el de presunción de responsabilidad de l os demandados ante el ejercicio de una actividad peligrosa, no se puede desconocer la existencia de un tercer actor en el teatro de los acontecimientos, esto es, el motociclista que de las mismas actuaciones administrativas adelantadas in situ, “se dio a la fuga”.(…) De tal manera, si bien del estudio pericial arrimado y luego sustentado, de lo que se hizo alusión anteriormente, se aseveró que el codemandado conductor de la camioneta
in situ, “se dio a la fuga”.(…) De tal manera, si bien del estudio pericial arrimado y luego sustentado, de lo que se hizo alusión anteriormente, se aseveró que el codemandado conductor de la camioneta de placas HPK 147, no fue la causa para qu e el señor OCHOA NEGRETE (q.e.p.d.) perdiera la estabilidad de su rodante y su humanidad se estrellara contra un poste y muriera, visto en contexto los medios probatorios, se tiene que tal situación no es tan precisa (…)La experticia recaudada se equivoca e n el análisis de la secuencia causal al enfatizar la intervención del motociclista desconocido, teniéndola como única; sin embargo, ello no es así, pues a la incidencia de aquel, que para la Sala es clara, no soslaya lo determinante que fue en el suceso la maniobra de cambio de carril del conductor demandado. Y es que al otear el material visual atrás incorporado, se evidencia que cuando se produce la conjunción o colisión entre los dos motociclistas, el a la postre víctima como el irresponsable fugado de la escena, el vehículo del codemandado aparece obstaculizando el paso de los otros dos conductores, lo que hace concluir que el cierre por parte del vehículo del codemandado de marras antecedió a la colisión entre motocicletas, y que esta se produjo, precisamente, por la maniobra de aquel y tal como lo concluyó la autoridad de tránsito, tesis que fue la asumida por la autoridad de tránsito en el correspondiente acto administrativo y que hoyacoge la Sala. (…) De lo anterior se tiene que las motocicletas no hubieran interaccionado de no
haber sido por la maniobra del codemandado en mención, quien intempestivamente incorporó su vehículo al carril izquierdo, para lo que basta ver en el video allegado a las present es la trayectoria del motociclista fallecido, quien al presentársele la situación de la incorporación a su carril de la camioneta, obligó al conductor desconocido de la tercera moto, a colisionar al vehículo de la víctima(…)Dentro del contexto probatorio no puede olvidarse las características de la vía en el lugar del siniestro, las que no fueron controvertidas, entre las que se destaca su humedad, lo que hace que el cambio de carril del codemandado, casi en diagonal, deba tenerse como imprudente e infractor de la norma antes citada, y relevante en la ocurrencia del daño, pues ante la sorpresa y humedad de la vía, impedían al motociclista víctima el eludir la situación, así como al tercer motociclista.(…) En aras de la motivación no puede el Tribunal dejar de lado la actitud vial del motociclista huido, pues el mismo al momento del siniestro no respetaba las normas de tránsito que implicaban ocupar un carril (artículo 96.1 C. N. de T. T.) e irrespetarla debida distancia (artículo 108 ídem); sin embargo, esa conducta de un tercero, pero que no es el exclusivamente responsable, hace que se aplique el artículo 2344 del C.C., (…)Si bien la víctima directa ejercía actividad peligrosa al momento del siniestro, ello no desdibuja la presunción de culpa del demandado . (…) Era cargo del accionado probar la ruptura del nexo causal, donde al no haber probado lo pertinente está llamado a responder, en la medida que el actor probó los elementos que le correspondían , tales
del accionado probar la ruptura del nexo causal, donde al no haber probado lo pertinente está llamado a responder, en la medida que el actor probó los elementos que le correspondían , tales como son hecho, daño y nexo causal. Existe libertad probatoria para establecer los perjuicios, con lo que el interesado cumplió a fin de obtener el efecto jurídico perseguido, donde para la cuantificación de los lucros cesantes reclamados, se tomarán según las operaciones que realizara el Tribunal, pues las mismas atienden a los criterios técnicos actuariales previstos en el artículo 283 C.
G. del P.. (…) El reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales será d entro del ejercicio del arbitrio iudicis, respetando los criterios que la jurisprudencia ha establecido sobre el particular. (…) La póliza de seguro será aplicada en la indemnización dispensada, dentro de los límites contractuales.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1 05001 31 03 021 2021 00413 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Radicado: 05001 31 03 021 2021 00413 01
Demandante: LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA y otros.
Demandados: JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ y otra.
Extracto: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de
Demandante: LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA y otros.
Demandados: JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ y otra.
Extracto: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes.
2. El principio de carga de la prueba, implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos para obtener el efecto jurídico perseguido.
3. Cuando el daño demandado ha sido demandado por dos o más personas, hemos de atenernos a lo previsto en el artículo 2344 del C.C., o sea, la responsabilidad solidaria.
4. De la responsabilidad de la aseguradora dentro de los límites contractuales. Revoca y estima pretensiones.
ASUNTO A TRATAR
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), pro ferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 021 2021 00413 01
LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA actuando en causa propia y como representante legal de sus menores hijos MARIA SALOMÉ LÓPEZ
DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 021 2021 00413 01
LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA actuando en causa propia y como representante legal de sus menores hijos MARIA SALOMÉ LÓPEZ SILVA y JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ 1, así como MARTA CECILIA NEGRETE ÁVILA y WILMER OCHOA GALARCIO, demandaron a JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo:
1. Declarar civilmente responsable a JARAMILLO PÉREZ, por los perjuicios causados a los actores, a raíz de la muerte en accidente de tránsito de YAN CARLOS OCHOA NEGRETE; mientras que a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se le declare responsable hasta el límite del valor asegurado, en calidad de aseguradora del vehículo de placas
HPK 147.
2. Consecuencia condenarlos al pago de perjuicios así: Por lucro cesante consolidado y futuro $186’804.778,oo; y por perjuicios morales el equivalent e a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) para cada demandante, e idéntico monto por daño a la vida de relación.
3. Que se cond ene a los demandados a cancelar intereses de mora y las costas procesales.
La causa petendi se basó en que el 18 de septiembre de 2019, siendo las 18:30 horas, en la carrera 50 entre calles 40 y 42 del municipio de
mora y las costas procesales.
La causa petendi se basó en que el 18 de septiembre de 2019, siendo las 18:30 horas, en la carrera 50 entre calles 40 y 42 del municipio de Bello, se presentó un accidente de tránsito debido al cierre y cruce entre carriles que realizó IVÁN JARAMILLO PÉREZ, conductor del vehículo de placas HPK 147, frente a YAN CARLOS OCHOA NEGRETE, quien conducía la motocicleta de placas KBX 69B, persona esta que falleció como consecuencia de las graves lesiones ahí sufridas.
Que para el momento del accidente el vehículo de placas HPK 14 7 estaba asegurado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; mientras que en el trámite contravencional se declaró responsable a JARAMILLO PÉREZ, por infringir los artículos 55, 60, 61, 66 y 109 del C. N. de T..
1 En el auto de admisión de la demanda, se indicó que los menores eran de esos apellidos, siendo ello diferente (ver archivo 03 AutoAdmite Verbal).3 05001 31 03 021 2021 00413 01
Que la víctima OCHOA NEGRETE para el moment o del accidente laboraba como operario de alimentos para DISTRIBUIDORA JOTA HERMANOS S.A.S., devengando el salario mínimo más prestaciones sociales, además que tenía como su compañera permanente a LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA, e hijos de crianza a MARÍA SALOMÉ LÓPEZ SILVA y JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ, mientras que sus padres eran los codemandantes MARTA CECILIA NEGRETE AVILA y
LIZETH JOHANA LÓPEZ SILVA, e hijos de crianza a MARÍA SALOMÉ LÓPEZ SILVA y JUAN MANUEL ACEVEDO LÓPEZ, mientras que sus padres eran los codemandantes MARTA CECILIA NEGRETE AVILA y
WILMER OCHOA GALARCIO.
Que la muerte de OCHOA NEGRETE les ha causado a los demandantes perjuicios tanto materiales como inmateriales.
DE LA CONTRADICCIÓN:
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. aceptó algunos hechos, negó otros, y dijo no constarle algunos, alegando la culpa de la víctima porque conducía a velocidad superior de la permitida, en vía congestionada, húmeda, con mala de limitación, y murió al intentar realizar una maniobra imprudente fruto de su impericia para conducir, pues no contaba siquiera con licencia para ello.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda , proponiendo como excepciones de mérito las que denominó:
1. “LA PARTE DEMANDANTE TIENE LA CARGA DE PROBAR LOS
HECHOS EN QUE FUNDAMENTÓ SUS PRETENSIONES Y LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ”. Indicando que la actora debe probar los elementos de la responsabilidad civil subjetiva o culpa, por cuanto entre l os dos vehículos no hubo contacto como se desprende de las declaraciones del guarda de tránsito LUIS JAVIER CADAVID VÉLEZ y el testigo que declaró en el proceso contravencional. En ese sentido, no se puede fundar la demanda en una responsabilidad civil po r actividades peligrosas,
tránsito LUIS JAVIER CADAVID VÉLEZ y el testigo que declaró en el proceso contravencional. En ese sentido, no se puede fundar la demanda en una responsabilidad civil po r actividades peligrosas, por lo que se deben probar todos los elementos, incluida la culpa.4 05001 31 03 021 2021 00413 01 2. “COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS ”. De llegarse a considerar colisión de actividades peligrosas, se debe analizar la incidencia de cada conducta en el result ado, y en ese caso está acreditado que se presentó culpa exclusiva de la víctima, la que fue determinante en la producción del accidente.
3. “CAUSA EXTRAÑA – HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Bajo el entendido que era el motociclista quien ejercía la actividad que causó los daños por los que se solicita indemnización; incluso según el testigo directo SERGIO IVAN PÉREZ JARAMILLO, había mucho tráfico, el piso estaba húmedo, y el conductor de la motocicleta intentaba adelantar entre carriles, desplazándose a alta velocidad, lo que causó que perdiera el control de la motocicleta y se precipitara contra el asfalto, hecho que causó su muerte.
Que el agente de tránsito señaló que no hubo colisión entre el vehículo de placas HPK 147 y la motocicleta; en ese sentido, la conducta del motociclista fue la que aportó de forma determinante la ocurrencia del hecho, siendo para el demandado una circunstancia irresistible, imprevisible y ajena.
4. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR
conducta del motociclista fue la que aportó de forma determinante la ocurrencia del hecho, siendo para el demandado una circunstancia irresistible, imprevisible y ajena.
4. “REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR CONCURRENCIA DE CULPAS” . Solicitando que en caso de no acogerse la culpa exclusiva de la víctima, se debe aplicar la reducción establecida en el artículo 2357 del C.C..
5. “CONSIDERACIONES SOBRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”. Aduciendo que a la demandante le corresponde demostrar los perjuicios reclamados y su magnitud, no hay prueba de relación alguna entre la víctima y los presuntos hijos de crianza; aunado que los solicitado excede lo reconocido por la jurisprudencia.
Respecto al perjuicio a la vida de relación, es improcedente porque la jurisprudencia ha señalado que solo se reconoce a la víctima directa; además el daño inmaterial por afectación relevante, resulta excluyente con el daño a la vida en relación. Del perjuicio patrimonial, que la actora debe probar todos los concep tos pretendidos, los ingresos devengados por el motociclista, y la parte de los mismos que percibían los demandantes.
6. “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO ”. Conforme el artículo 206 del C. G. del P., en caso de no probarse los perjuicios reclamados, se de aplicación a la sanción contenida en la norma.
Con lo que roturó como “CONSIDERACIONES ACERCA DEL
SEGURO DE AUTOMÓVILES CONTENIDO EN LA PÓLIZA NÚMERO
reclamados, se de aplicación a la sanción contenida en la norma.
Con lo que roturó como “CONSIDERACIONES ACERCA DEL SEGURO DE AUTOMÓVILES CONTENIDO EN LA PÓLIZA NÚMERO 5597753 – PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA ACCIÓN5 05001 31 03 021 2021 00413 01 DIRECTA QUE PROPONE EL DEMANDANTE EN CONTRA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.”, en cuanto al contrato de seguro presentó las siguientes excepciones:
1. “SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO ENTRE
JHON JAIRO VERGARA CARDONA Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. - PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES”. Peticionando que al resolverse la acción directa contra la aseguradora, debe establecerse en primer lugar la responsabilidad del asegurado JARAMILLO PÉREZ, y en caso de prosperar las pretensiones, para la condena a la aseguradora deben cons iderarse las condiciones pactadas en el contrato de seguro, tales como los límites de cobertura, que el evento esté cubierto, y que los perjuicios reclamados estén contenidos en el clausulado.
2. “DEDUCIBLE”. Siendo la suma que debe ser asumida por el asegurado en caso de siniestro.
3. “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO ”. En caso de condena, la aseguradora responderá siempre y cuando exista disponibilidad del valor asegurado.
4. “PRESCRIPCIÓN”. Basados en que el accidente tuvo lugar el 18 de septiemb re de 2019, fecha en que los demandantes se
condena, la aseguradora responderá siempre y cuando exista disponibilidad del valor asegurado.
4. “PRESCRIPCIÓN”. Basados en que el accidente tuvo lugar el 18 de septiemb re de 2019, fecha en que los demandantes se enteraron del hecho base de la acción, pero la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2021, para cuando habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 1081 del C. de
Co..
5. “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DE QUE
TRATA EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ”.
Manifestando que hasta que no se demuestre la ocurrencia del siniestro y su cuantía, no existe causa para el pago de intereses.
En su réplica JORGE IVÁN JARAMILLO PÉREZ se pronunció frente a los hechos de la demanda, indicando que no es cierto lo manifestado frente al estado de la vía y la forma como ocurrió el accidente. Que ese día había mucho tráfico vehicular, el piso estaba hú medo, y que el vehículo de placas HPK 147 no impactó la motocicleta; mientras que el accidente se produjo por la imprudencia de la víctima quien conducía excediendo los límites de velocidad.6 05001 31 03 021 2021 00413 01 De lo anterior y oponiéndose a las pretensiones, alegó como medios de defensa los que rotuló2:
1. “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y PROBATORIO
APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”.
Pidiendo considerar que la víctima también ejercía una actividad
defensa los que rotuló2:
1. “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y PROBATORIO
APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”.
Pidiendo considerar que la víctima también ejercía una actividad peligrosa, por lo que se debe analizar la incidencia de cada conducta involucrada en el hecho, correspondiéndole a la actora acreditar que fue la conducta del demandado la única o mayor determinante del accidente. Enfatizó que de la prueba se desprende que la causa directa del hecho, fue el actuar imprudente del motociclista.
2. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”. Señalando que no obra prueba que demuestre el incumplimiento de las normas tránsito por parte de JARAMILLO PÉREZ, ni que su obrar haya sido el determinante del accidente, recayendo la carga de la prueba en los actores.
3. “AUSENCIA DE DAÑO EN LOS TÉRMINOS Y CUANTIAS SOLICITADAS”. Afirmando que respecto al daño moral, no se indica en la demanda cuáles fueron los dolores y congojas padecidos, ni se acreditó la existencia y extensión del perj uicio.
Agregó que los perjuicios patrimoniales deben demostrarse, acreditando cuánto ganaba la víctima, y que sus ingresos los destinaba para los menores demandantes.
Así mismos objetó el juramento estimatorio porque no se encuentran acreditados los ingresos del causante y la destinación que les daba.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
destinaba para los menores demandantes.
Así mismos objetó el juramento estimatorio porque no se encuentran acreditados los ingresos del causante y la destinación que les daba.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
JORGE IVÁN JARAMILLO llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, quien se pronunció señalando que previo a su condena se debe declarar la responsabilidad del asegurado, y estarse a lo pactado en la póliza de seguro.
Como excepciones de mérito, frente al contrato de seguro, reiteró las formuladas en la contestación a la demanda, menos la denominada
2 Ver archivo 08 contestación DdaJuanManuelvsJorgeIvan.7 05001 31 03 021 2021 00413 01
“IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA DE QUE TRATA
EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.3
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Luego de referir a la responsabilidad civil por actividades peligrosas, su concurrencia en cuanto a la incidencia de cada conducta, indicó que se tiene por probado el accidente de trá nsito y la defunción de OCHOA NEGRETE; pero que del video allegado por la Fiscalía 51 Seccional de Bello, el accidente no fue causado por actuar culposo o negligente del demandado JARAMILLO PÉREZ, quien realizaba la maniobra de cambio de carril con todas las precauciones que le eran exigidas, como direccionales encendidas y poca velocidad, lo que, incluso, permitió que el motociclista que iba a la par se pudiera reintegrar al carril izquierdo.
cambio de carril con todas las precauciones que le eran exigidas, como direccionales encendidas y poca velocidad, lo que, incluso, permitió que el motociclista que iba a la par se pudiera reintegrar al carril izquierdo.
De lo probatorio se concluye que JARAMILLO PÉREZ no tuvo ninguna incidencia causal en el accidente, habiendo sido la actuación imprudente del conductor de una motocicleta desconocida, quien no tomó las precauciones necesarias para integrarse al carril izquierdo, no redujo su velocidad, ni advirtió que por dicho ca rril ya circulaba el fallecido, siendo inevitable la colisión que provocó la caída de ambos motociclistas, con los nefastos resultados conocidos.
Concluyó que la conducta del demandado fue ajustada a la Ley, sin que participara en la interacción de las m otocicletas, por lo que la sanción contravencional no es relevante, en la medida que lo ahí analizado sanciona la invasión del carril, sin que ello signifique que aquel haya sido el causante del siniestro, recalcando sobre la intervención del demandado que en el Informe de Tránsito se le tuvo como testigo.
3 Ver archivo “10 ConstestaciónLlamamientoGarantiaSura”.8 05001 31 03 021 2021 00413 01 En esos términos, que no se acreditó el nexo causal, por lo que desestimó la pretensión de responsabilidad civil, pero sin condenar en costas a la parte demandante dado el amparo de pobreza.
DE LA APELACIÓN:
La anterior decisión fue apelada por la actora, quien en los reparos
costas a la parte demandante dado el amparo de pobreza.
DE LA APELACIÓN:
La anterior decisión fue apelada por la actora, quien en los reparos luego sustentados, los rotuló y desarrolló de la siguiente manera:
1. “LA SENTENCIA NO ES CONGRUENTE CON LOS HECHOS DE LA DEMANDA”: Porque en la acción se indicó que la colisión entre vehículos automotores, se debió al actuar del demandado al invadir el carril por el que venían transitando los dos motociclistas, cerrándoles el paso libre, lo que se agravó por estar la vía húmeda, ocasionando que entre ellos colisionaran; siendo esa la incidencia determinante en el suceso.
2. “LA SENTENCIA EN SU MOTIVACION NO REALIZA UN EXAMEN CRÍTICO DE LAS PRUEBAS CON EXPLICACIÓN RAZONADA DE LAS CONCLUSIONES SOBRE ELLAS ”. Indicando que solo se tuvieron en cuenta cuatro pruebas (video, pericia, declaración de SERGIO IVÁN PÉREZ, y fallo contravencional), cuando el deber legal era analizar todo el acervo probatorio, sin que se considerara lo dicho por el demandado quien reconoció que trataba de pasarse de carril, lo que no se ponderó con la prevalencia que tenían los motociclistas. Tampoco se consideró lo que manifestó el perito al reconocer la interferencia de la camioneta en el carril izquierdo.
Que no hubo examen crít ico y razonado de todas las pruebas, y solo se expusieron subjetivamente las conclusiones, pues frente del video apenas se hicieron apreciaciones subjetivas que
Que no hubo examen crít ico y razonado de todas las pruebas, y solo se expusieron subjetivamente las conclusiones, pues frente del video apenas se hicieron apreciaciones subjetivas que constituyen falacias, toda vez que no es cierto que la camioneta tuviera las direccionales encendidas, ni que para el cambio de carril tomara todas las precauciones.
Que no está demostrada la afirmación del Juez, sobre que un motociclista desconocido que impactó a la víctima venía del carril derecho desplazándose en diagonal hacía el izquierdo, pues el movimiento en diagonal que se observa es dentro del mismo carril izquierdo, cuando el conductor de la camioneta invade el carril, por lo que debió analizarse la injerencia de la maniobra del demandado, contrastándola con el desplazamiento de las motos.9 05001 31 03 021 2021 00413 01
3. “CAPRICHOSAMENTE LA SENTENCIA NO DEDUCE EL NEXO CAUSAL ESTANDO PROBADO EL MISMO ”. De los reparos anteriores, se advierte pifia al no tener por probado el nexo causal, siendo que la causa de l accidente no fue una colisión, sino la invasión del carril por el demandado que interfirió en el desplazamiento que realizaban los motociclistas, de donde el nexo causal en el contexto del ejercicio de actividades peligrosas, no es necesario que se presentara el choque.
Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda.
La parte demandada señaló que se encuentra probado que el vehículo
necesario que se presentara el choque.
Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda.
La parte demandada señaló que se encuentra probado que el vehículo de placas HPK 147 no invadió el carril, ni iba con exceso de velocidad, pues no hubo impacto de este con las motocicletas involucradas en el accidente, ya que la distancia entre ellos era considerable; mientras que en el video se evidencia la maniobra de adelantamiento de las motocicletas y su exceso de veloci dad, sin que se haya discutido el impacto entre ellas, pues sus conductores no evitaron los obstáculos en la vía.
Que la parte demandante no cuestiona el IPAT, por lo que no se podrá volver sobre ello; y que no existe incongruencia por el solo hecho que el Juez afirmó que no hubo colisión entre el vehículo y la motocicleta, donde la valoración de la prueba es acorde.
Que las imágenes que aporta la actora sobre la secuencia del evento, no se pueden valorar porque no son parte del expediente, al no corresponder a las imágenes obrantes en el dictamen aportado por SEGUROS SURAMERICANA, por lo que no se compadecen con la realidad del proceso, y en ese sentido no procede el primer reparo.
Que la valoración probatoria fue integral, analizándose la conducta determinante para la ocurrencia del hecho, siendo ella la del motociclista, pretendiéndose hacer incurrir en error al sostener que hubo invasión del carril por el demandado, lo que no es cierto conforme la10 05001 31 03 021 2021 00413 01
motociclista, pretendiéndose hacer incurrir en error al sostener que hubo invasión del carril por el demandado, lo que no es cierto conforme la10 05001 31 03 021 2021 00413 01 declaración de JARAMILLO PÉREZ, que coincide con la versión dada ante la Fiscalía y las autoridades de tránsito.
Que la víctima no realizó maniobra tendiente a esquivar obstáculos, lo que demuestra la no injerencia del vehículo del demandado en el accidente; por el contrario, considerando las condiciones de la vía que estaba húmeda y había tráfico vehicular, el motociclista debió extremar los cuidados y no realizar maniobras de adelantamiento.
Que no hubo reparo frente a la prueba técnica, ni sobre la valoración que hizo el juez, lo que indica que la sent encia no fue caprichosa, y tampoco se señalan sus errores, y se repiten los reparos anteriores, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas:
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que se cuenta con las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia que defina la alzada.
Como solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, dados los repartos presentados , los problemas jurídicos a resolver se formulan así: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado
formulan así: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar la responsabilidad reclamada?11 05001 31 03 021 2021 00413 01
Los anteriores cuestionamientos se responderán en el marco del análisis probatorio e integral pertinente, según lo demand a el recurrente, además como corresponde según lo previsto en el artículo 176 procesal civil, todo ello de cara a dilucidar el elemento nexo causal de cara a quien fue llamado a responder.
En el evento que se superaran los presupuestos axiológicos, será del caso estudiar los medios de defensa que se presentaron, tal como se desprende del artículo 282 del C. G. del P..
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA:
Sobre lo intitulado la Sala Civil de la Corte Suprema d
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