TSDJ MED SC - 05001310302120220013302-(28-05-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302120220013302-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: GUARDA Y CUIDADO DE MASCOTAS - El contrato celebrado para la guarda, cuidado y protección de una mascota tiene una connotación especial, ya que lo entregado no es una mera cosa, sino un ser sintiente merecedor de especial protección contra el sufrimiento y el dolor. Esta circunstancia s e aleja de la tradicional concepción del depósito, pero, dadas las marcadas semejanzas con este tipo contractual, es posible acudir a sus reglas, en específico, la obligación del depositario de cuidar y restituir lo entregado en adecuadas condiciones, so pena de responder por los daños ocasionados. /
HECHOS: Pretenden los demandantes (DFHG y GMGA) que se declare la responsabilidad civil contractual de los demandados y se condenen al pago de perjuicios en las modalidades de pérdida de la oportunidad, daño emergente y daño moral; asimismo, se solicitan medida restaurativa no pecuniaria consistente en ordenar la publicación de excusas por la muerte de su mascota Sakari, en redes sociales y en un periódico de amplia circulación. El Juzgado desestimó las pretensiones, tras concluir la ausencia de cumplimient o de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual frente a los demandados (SER, MICG y APSM) y, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de (RAMN). Corresponde a la Sala establecer i) si el a quo calificó adecuadamente el contrato celebrado entre los demandantes y el demandado (SER); si se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción; si se probó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito como causa extraña que exime al demandado de responsabilidad y genera la confirmación de la decisión
presupuestos axiológicos de la acción; si se probó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito como causa extraña que exime al demandado de responsabilidad y genera la confirmación de la decisión desestimatoria o; si, por el contrario, debe revocarse la sentencia para acceder a la pretensión.
TESIS: Los reparos se centraron en la existencia de un contrato de depósito celebrado entre los demandantes y el demandado (SER) y la consecuente responsabilidad civil, sin que se presentaran cargos frente a la exoneración de responsabilidad de los restantes dema ndados o la ausencia de legitimación en la causa de uno de ellos. De tal manera, la sustentación presentada, en donde se realiza un desarrollo relacionado con la responsabilidad de algunos codemandados no hará parte del marco decisional, dada la extemporaneidad de los reparos. (…) Ha establecido la jurisprudencia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente.
Aunado a ello, deberá verificarse la existencia de “un daño o perjuicio y un vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito”. (…) La Corte Suprema de Justicia, en asuntos de responsabilidad médica, ha conceptualizado que la obligación será de medios cuando el deudor “se compromete a poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encuentra bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando” y, será de resultado “cuando el
poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encuentra bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando” y, será de resultado “cuando el obligado dirige los medios requeridos para alcanzar un efecto determinado, al cual se obliga”. (…) El depósito es definido por el art. 2236 del CC como aquel “contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”. Así, el depósito es un acuerdo en el que una persona (depositante) confía una cosa física a otra persona (depositario) para que la guarde y luego la restituya en las mismas condiciones en que fue confiado. Dicho contrato se caracteriza por ser real, en tanto su perfeccionamiento ocurre con la entrega de la cosa, según establece el art. 2237. (…) En cuanto, a la responsabilidad del depositario, el art. 1171 prevé que “responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa”, además, establece una presunción de culpa frente a la pérdida o deterioro de la cosa, señala la disposición: “Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”. (…) En el caso concreto, se probó la existencia de un contrato celebrado por los demandantes y el demandado (SER), a través del cual, aquellos pagaron la suma de $300.000como contraprestación y dejaron a cargo de este último cinco mascotas, incluida Sakari , las cuales debían permanecer del 2 al 4 de julio de 2017 en el establecimiento de comercio Safari Uno, propiedad de dicho demandado, a quien le fue entregada la canina en buenas condiciones de salud; que Sakari sufrió una lesiones por parte de otros caninos de raza Bull Terrier que se encontraban en
propiedad de dicho demandado, a quien le fue entregada la canina en buenas condiciones de salud; que Sakari sufrió una lesiones por parte de otros caninos de raza Bull Terrier que se encontraban en el mismo establecimiento; que allí tuvo una atención veterinaria inicial y posteriormente fue trasladada a la clínica de la codemandada (APS) donde finalmente falleció. (…) Si bien la demandante (GMGA) aseveró que el consentimiento informado había sido suscrito una sola vez en el primer servicio prestado por el demandado y que el documento carece de fecha, sin que sea posible establecer certeramente el momento de su suscripción, lo cierto es que sirve al propósito de develar la realidad negocial entre las partes, en concreto, las obligaciones adquiridas por (SER) frente a la mascota de los actores. (…) Encuentra la Sala que no se halla un referente legal concreto que permita ubicarlo en un contrato tradicional p revisto en la ley. (…) No puede impartírsele el calificativo de “cosa corporal” a Sakari, pues la categorización que trae la Ley 1774 de 2016 impide hacer dicho símil, en particular, no puede ser considerada simplemente una cosa, sino un ser sintiente merecedor de especial protec ción. Al respecto, dicta la Ley en cita: “Artículo 1o. Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”. (…) En la determinación de responsabilidad que se le endilga al demandado producto del convenio celebrado con los
establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”. (…) En la determinación de responsabilidad que se le endilga al demandado producto del convenio celebrado con los demandantes, si puede acudirse vía conexidad contractual a las disposiciones del depósito mercantil previstas en los arts. 1170 y ss. del estatuto mercantil y a la definición general de ese tipo de contrato establecida en el art. 2236 del CC, en tanto, como tiene dicho la jurisprudencia, si la realidad negocial no se ajusta a los tipos de contratos tradicionales, debe aplicarse el marco jurídico de los contratos típicos más similares (por analogía) o los principios generales de las obligaciones y contratos y, en última instancia, se seguirán los principios generales del derecho, eso sí, respetando los referentes jurídicos generales de los contratos. (…) La obligación de (SER) no se circunscribió a la tenencia y la restitución de SAKARI en cualquier estado, aquel se comprometió a su alojamiento, cuidado y alimentación, como funciones propicias de una guardería canina y, no solo eso, lógicamente se obligó a devolverlo a sus dueños en la fecha estipulada y en las mismas condiciones en que fue entregada, esto es, en buen estado de salud. (…) La obligación del cuidado de la mascota tampoco se satisfizo, porque según el consentimiento informado, “en la guardería no se reciben animales violentos o r azas consideradas peligrosas” y, conforme la Ley 1801 de 2016, el Bull Terrier es un ejemplar canino de manejo especial, advirtiendo la normativa sobre su peligrosidad. (…) El artículo 127 de la Ley 1801 de 2016 prevé que, “el propietario o tenedor de un canino de manejo especial,
ejemplar canino de manejo especial, advirtiendo la normativa sobre su peligrosidad. (…) El artículo 127 de la Ley 1801 de 2016 prevé que, “el propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.” (…) Se encuentra satisfecho el elemento estructural consistente en el incumplimiento contractual del demandado (SER) situado en la falta de restitución de la canina Sakari a los demandantes, así como de la obligación de cuidado que le asistía, presumiéndose su culpa en aplicación de lo establecido en el art. 1171 del C. de Comercio. Responsabilidad del convocado que cobra fuerza en aplicación de lo dispuesto en el 2354 del CC y el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016, dada la probada condición de tenedor de (SER) de los bull terrier como caninos de manejo especial causantes de las lesiones y el posterior deceso. (…) Si bien se probó a través de las declaraciones de las mismas partes que los actores eran los propietarios de SAKARI, no se demostró que, para su adquisición se desembolsó o pagó una suma de dinero, ni se aportó elemento de convicción que permita determinar que la canina se adquirió a título oneroso y no gratuito. T al ausencia probatoria impide considerar la prosperidad de la pretensión indemnizatoria. (…) La reclamación basada en las expectativas económicas futuras derivadas de lareproducción de SAKARI no puede prosperar debido a la ausencia de respaldo probatorio que
sustente dicha pretensión. (…) la Sala estima que la muerte trágica y accidental de SAKARI causó perjuicio moral a los demandantes, de ahí que, lógica y razonablemente se concluya que el deceso de la mascota produjera un dolor significativo en los actores. Por tales circunstancias será estimada la pretensión indemnizatoria por perjuicio moral. (…) La demanda carece de fundamento fáctico frente a la pretensión de la med ida simbólica, lo cual dificulta identificar el cumplimiento de los criterios antedichos, esto es, no hay una base de facto que permita edificar la viabilidad de la reparación que se pide. (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO – RCC Radicado: 05 001 31 03 021 2022 00133 02
Demandante: DANNY FERNANDO HENAO GUTIERREZ
GINA MARIA GRISALES ARISTIZABAL
Demandados: SANTIAGO ESTRADA RIOS, MANUEL IGNACIO
CASTRO GALLEGO RODRIGO ALBERTO
Demandante: DANNY FERNANDO HENAO GUTIERREZ
GINA MARIA GRISALES ARISTIZABAL
Demandados: SANTIAGO ESTRADA RIOS, MANUEL IGNACIO
CASTRO GALLEGO RODRIGO ALBERTO
NARANJO MEJIA y AMALIA PEÑA SANTAMARIA Providencia: Sentencia Tema: El contrato celebrado para la guarda, cuidado y protección de una mascota tiene una connotación especial, ya que lo entregado no es una mera cosa, sino un ser sintiente merecedor de especial protección contra el sufrimiento y el dolor. Esta circunstancia s e aleja de la tradicional concepción del depósito, pero, dadas las marcadas semejanzas con este tipo contractual, es posible acudir a sus reglas, en específico, la obligación del depositario de cuidar y restituir lo entregado en adecuadas condiciones, so pena de responder por los daños ocasionados. La muerte de una mascota puede causar un daño emocional significativo en sus dueños, debido a los profundos vínculos afectivos que se desarrollan entre ellos. La medida de reparación simbólica es aplicable en la jurisdicción civil, siempre que se cumplan ciertos criterios, entre ellos, que el daño reclamado no esté comprendido en otro rubro susceptible de indemnización.
Decisión: Revoca parcialmente
Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
1 Ver archivos “01” y “05”Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Página 2 de 36
Pretende el apoderado de los demandantes se declare la responsabilidad civil contractual de los demandados y se conden en al pago de perjuicios en las modalidades de pérdida de la oportunidad 2, daño emergente 3 y daño moral 4, en favor de sus representados. Asimismo, solicitó medida restaurativa no pecuniaria consistente en ordenar a los demandados, la publicación de excusas por la muerte de su mascota Sakari, en redes sociales y en un periódico de amplia circulación.
Expuso que, en el año 2014, Gina Grisales y Dany Henao adquirieron en Bogotá a su mascota Sakari, un Alaskan Malamute , que Gina con la intención de iniciar un criadero de esta raza, se dedicó tiempo completo al cuidado de sus mascotas, incluyendo a Sakari y, que d esde 2016 ambos demandantes establecieron una relación contractual de depósito con el demandado Santiago Estrada, dejando sus mascotas al cuidado de este.
Refirió, que el 2 de julio de 2017 los demandantes dejaron a cargo de Santiago Estrada sus cinco mascotas: Tyr, Ren ata, Bellota, Gork y Sakari, en la guardería Safari uno, hasta el 4 de julio siguiente, siendo entregados en perfectas condiciones y como contraprestación pagaron la suma de $300.000; que el 4 de julio, Santiago
Safari uno, hasta el 4 de julio siguiente, siendo entregados en perfectas condiciones y como contraprestación pagaron la suma de $300.000; que el 4 de julio, Santiago informó a Gina que Sakari había sido atacada por tres perros Bull Terrier y estaba herida, la mascota recibió primeros auxilios en la guardería, pero la veterinaria externa no tomó las medidas necesarias para su atención urgente, lo que llevó a su remisión a una clínica adecuada.
Aseveró que los actores llegaron a la guardería para acompañar a Sakari y querían que fuera remitida a la clínica veterinaria del CES , pero, p or recomendación de Santiago, Sakari fue llevada a la Clínica Veterinaria Amalia Peña, siendo atendida por la médica veterinaria Amalia Peña Santamaría, en dicho lugar su condición empeoró debido a un manejo inadecuado de la hidratación parenteral, lo que finalmente causó su muerte , pues l os veterinarios no revisaron su estado neurológico, dejándola en observación sin el cuidado necesario y; que durante todo el día, Gina y Dany acompañaron a Sakari en sus procedimientos, pero esta murió en la clínica, sin que la causa de muerte fuera comprobada científicamente.
2 Por la suma de $128’000.000 3 Por la suma de $4’500.000 4 Por la suma de $25’000.000Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Página 3 de 36
Indicó que Sakari era una perra de exposición, había participado en 22 concursos, obteniendo varios premios, al momento de su muerte tenía tres años y estaba en edad de procrear varias camadas que serían criadas y vendidas posteriormente.
Indicó que Sakari era una perra de exposición, había participado en 22 concursos, obteniendo varios premios, al momento de su muerte tenía tres años y estaba en edad de procrear varias camadas que serían criadas y vendidas posteriormente.
Añadió que los demandantes cuidaban de Sakari como una hija, llevándola constantemente al veterinario y alimentándola con el mejor alimento y que d esde su muerte la vida les ha cambiado drásticamente, sintiendo la pérdida como si fuese la de un hijo, además, sus relaciones interpersonales se han visto afectadas y han recibido señalamientos de personas como Santiago Estrada.
1.2 CONTESTACIÓN.
AMALIA PEÑA SANTAMARIA contestó la demanda5 reconociendo como cierto que la mascota Sakari fue remitida a la Clínica Veterinaria Amalia Peña, en donde realiza su trabajo y atiende sus pacientes, que los demandantes acompañaron a la mascota en todos los procedimientos y que murió en dicha institución . N egó la omisión y negligencia médica que se le atribuye y que no se revisara el estado neurológico de Sakari. Dijo no constarle los hechos restantes.
Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: “ausencia de culpa”, “los médicos veterinarios tienen una obligación de medio”, “ausencia de subordinación” y “la muerte de una mascota no configura un daño moral indemnizable”.
SANTIAGO ESTRADA RÍOS contestó la demanda 6 admitiendo como cierto que el 2 de julio de 2017 a las 10:00 am, los demandantes dejaron a su cargo cinco mascotas, incluida SAKARI, las cuales debían permanecer en la guardería Safari 1
2 de julio de 2017 a las 10:00 am, los demandantes dejaron a su cargo cinco mascotas, incluida SAKARI, las cuales debían permanecer en la guardería Safari 1 hasta el 4 de julio de 2017 ; que se pagó $300.000 por el servicio; que se informó del suceso a los actores , pero no en la forma como se relató en la demanda ; que se le ofrecieron primeros auxilios a Sakari en la guardería por una veterinaria externa; que los demandantes llegaron a la guardería para realizar acompañamiento a su mascota y; que no se comprobó científicamente la causa de la muerte de la mascota y que Sakari fue una perra de exposición que participó en 22 concursos, ganando varios premios. Negó que no realizara observaciones a los actores, pues informó de los posibles riesgos que podrían materializarse , que los
5 Ibid. archivo 08 6 Ibid. archivo 14Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Página 4 de 36
demandantes al observar la gravedad de las heridas de Sakari querían que fuera remitida a la Clínica Veterinaria CES y que recomendara la remisión a la Clínica Veterinaria Amalia Peña.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones:
- “Diligencia y Cuidado”: No existe conducta que se reproche al demandado, por el contrario, la guardería contaba con instalaciones óptimas, incluyendo áreas de juego, alimentación y descanso, todas diseñadas para prevenir accidentes. El personal estaba capacitado y se emplearon m edidas de seguridad adecuadas.
Además, se aplicaron los más altos estándares de cuidado, actuando de manera
de juego, alimentación y descanso, todas diseñadas para prevenir accidentes. El personal estaba capacitado y se emplearon m edidas de seguridad adecuadas. Además, se aplicaron los más altos estándares de cuidado, actuando de manera diligente y rápida para atender el accidente de Sakari, informando a los propietarios y proporcionando atención veterinaria inmediata.
- “Fuerza mayor o caso fortuito”: El incidente en el que Sakari saltó un muro de dos metros y cayó en el corral de los bull terrier se considera un caso fortuito, ya que las instalaciones estaban diseñadas para prevenir tales situaciones y la conducta de Sakari no podía ser prevista y, a pesar de aplicar todas las medidas para resistir el contacto de esta última con las demás mascotas, no fue posible evitar el resultado.
- “Cumplimiento del deber de advertencia de riesgos y consentimiento informado”: Los propietarios fueron informados de los riesgos potenciales al dejar a sus mascotas en la guardería y firmaron un consentimiento informado en el que se específica claramente que las mascotas que ingresan a la guardería no están exentas de enfermarse, accidentarse o incluso de morir, y que estas son situaciones factibles, aunque remotas y poco frecuentes, por tanto, fueron los demandantes quienes retuvieron los riesgos de accidente, enfermedad o muerte de sus mascotas.
- “Ausencia de prueba del daño emergente” : No se probó el valor de $4.500.000 que los demandantes afirman haber pagado por Sakari.
- “Inexistencia de la pérdida de la oportunidad ”: No se probó que Sakari cumplía con los requisitos necesarios para la crianza de mascotas de raza fina,
$4.500.000 que los demandantes afirman haber pagado por Sakari.
- “Inexistencia de la pérdida de la oportunidad ”: No se probó que Sakari cumplía con los requisitos necesarios para la crianza de mascotas de raza fina, como las radiografías oficiales de cadera y codo. Es ilícito el interés que se pretende indemnizar, en tanto, la crianza sin los certificados necesarios esRadicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02
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contrario a las buenas prácticas establecidas por la ACCC y la Federación Cinológica Internacional.
- “Ausencia de acreditación de daño moral”: Los demandantes no probaron el daño moral alegado y rechazaron la atención psicológica ofrecida por Santiago Estrada. Existe una contradicción lógica entre la solicitud de daño emergente y pérdida de oportunidad con la solicitud de indemnización por daño moral, pues los primeros dos son de la esencia de un animal de crianza y el último hace referencia única a los animales de compañía.
1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN.
No hubo pronunciamiento de la parte actora frente a las excepciones.
1.4 PRIMERA INSTANCIA7.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, tras concluir la ausencia de cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual frente a los demandados Santiago Estrada Ríos, Manuel Ignacio Castro Gallego y Amalia Peña Santa María y, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Rodrigo Alberto Mejía Naranjo.
contractual frente a los demandados Santiago Estrada Ríos, Manuel Ignacio Castro Gallego y Amalia Peña Santa María y, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Rodrigo Alberto Mejía Naranjo.
La ausencia de legitimación en la causa por pasiva la fundamentó en la ausencia de vínculo contractual entre los demandantes y Rodrigo Alberto Mejía Naranjo , puesto que se acreditó que este adquirió el establecimiento de Comercio Clínica Veterinaria Amalia Peña en el mes de septiembre de 2018, esto es, un año después de los hechos que soportan las pretensiones y, de tal forma, no est á llamado a resistir la acción.
Frente a la relación jurídica de los demandantes con el demandado Santiago Estrada Ríos, consideró reunidas las exigencias para predicar la existencia y validez del contrato celebrado por las partes, a través del cual, las mascotas de los demandantes, entre ellas, Sakari permanecerían del 2 al 4 de julio de 2017 en las instalaciones de la Guar dería Safar i 1 de propiedad de l demandado, incluyendo
7 Ibid. archivos 65.2 y 66Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Página 6 de 36
obligaciones de brindar el alojamiento seguro y cómodo a la mismas , como fue pacifico entre las partes.
Puntualizó que, bien sea que se tenga el depósito celebrado por las partes como de carácter civil o mercantil, lo cierto es que ambos casos permiten la exoneración de responsabilidad del depositario, en este caso del demandado, mediante la concurrencia de una causa extraña, en específico, la existencia de fuerza mayor o
carácter civil o mercantil, lo cierto es que ambos casos permiten la exoneración de responsabilidad del depositario, en este caso del demandado, mediante la concurrencia de una causa extraña, en específico, la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que alegó la pasiva, indicando que, el accidente ocurrió porque una de las mascotas, Sakari, saltó un muro de ladrillo de dos metros que dividía su corral del de los perros Bull Terrier, que e staba diseñado para evitar que los perros se vieran y saltaran.
Dicha causa extraña la halló configurada el a quo por cumplir las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad , la primera porque dada la altura y el material del muro, el salto de Sakari constituyó un hecho súbito y sorpresivo para el demandado y, la segunda, en tanto, al producirse el enfrentamiento entre las varias mascotas que intervinieron en la pelea, sus efectos no podían ser detenidos de forma inmediata por las condiciones de los animales involucrados, además de ser insospechado por cuanto no se había presentado una situación similar o análoga durante el tiempo de funcionamiento de la guardería canina , como afirmó el demandando al absolver interrogatorio.
Apreció la declaración rendida por la psicóloga Ana María Velasco Jaramillo quien, para la fecha de ocurrencia de los hechos, prestaba sus servicios de adiestramiento a algunos de los clientes de la guardería Safari y, relató que el día del accidente , Sakari se encontraba en una habitación individual, mientras que en la habitación contigua estaban dos perros bull terrier que requerían adiestramiento básico , sin necesidad de proceso etológico por un diagnóstico de agresividad o problemas de
Sakari se encontraba en una habitación individual, mientras que en la habitación contigua estaban dos perros bull terrier que requerían adiestramiento básico , sin necesidad de proceso etológico por un diagnóstico de agresividad o problemas de conducta, que las instalaciones contaban con puertas cerradas y un muro divisorio de más de 1.55 mts ., comunicándose ambas habitaciones por la parte superior y que, a nte la alerta generada por los empleados, tanto Santiago Estrada como aquella se dirigieron de forma i nmediata al lugar de los hechos, revisaron a los perros heridos, llamaron al veterinario y posteriormente a los propietarios de los caninos.
Adicionalmente, indicó el a quo que, la parte demandante no precisó en qué consistió el incumplimiento que pregona del codemandado frente a las obligacionesRadicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Página 7 de 36
contractuales, es decir, si se cumplió o no con los reglamentos que garantizaban la seguridad de la mascota Sakari, si se ignoraron o incumplieron normas técnicas o de intervención dentro del contrato de depósito. Esto es, no se acreditó falta de diligencia y cuidado por parte del demandado que permitiera anular la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito.
Así, concluyó que el ingreso de la mascota Sakari al cubículo donde se encontraban los otros dos caninos que se involucraron en la pelea , no permite generar el nexo causal entre la conducta del depositario codemandado y el daño que percibieron los demandantes, entendiendo este como la muerte del canino de su propiedad y , por tanto, no se estructura entonces la responsabilidad deprecada.
causal entre la conducta del depositario codemandado y el daño que percibieron los demandantes, entendiendo este como la muerte del canino de su propiedad y , por tanto, no se estructura entonces la responsabilidad deprecada.
Finalmente, c on relación a los demandados Manuel Ignacio y Amalia Peña, el juzgador determinó que la prestación del servicio veterinario se desarrolla de forma análoga a la actividad médica, y bajo esta perspectiva, el veterinario tiene una obligación de medios, no de resultados, por lo tanto, para demostrar la responsabilidad de los dema ndados por incumplimiento contractual debido a falta de diligencia y cuidado, era necesario acreditar de manera inequívoca los inconvenientes durante la intervención veterinaria, tanto en los primeros auxilios como posteriormente, sin que la parte actora lograra probar que la acción u omisión del veterinario causó el fallecimiento de Sakari, pues no se aportó prueba técnica e, inclusive, se manifestó en la demanda que la causa de la muerte no fue comprobada científicamente y, según declaró Santiago Estrada, los demandantes rechazaron la posibilidad de realizar una autopsia, optando por su cremación inmediata, decisión que impidió determinar si hubo negligencia o mala praxis que causara el daño, en consecuencia, el supuesto incumplimiento se basa en conjetura s y probabilidades sin respaldo técnico científico que permita concluir de manera determinante y cierta el hecho dañoso.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la apoderada de la parte demandante, quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la apoderada de la parte demandante, quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 24 de junio de 2024.Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Página 8 de 36
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de l
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