TSDJ MED SC - 05001310302120230024801-(27-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302120230024801-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: TÍTULO VALORIncorporados literalmente en el título los intereses de plazo, no es procedente la imputación de las sumas pagadas a capital; con fundamento en el negocio causal se reconoce el pago de varias mensualidades de intereses corrientes y se ordena seguir la ejecución por las restantes. / HECHOS: El demandante pretende la ejecución del capital por $170.000.000; intereses de plazo causados del 7 de julio de 2019 al 6 de febrero de 2021; intereses moratorios desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación; acudiendo a la acción prevista en el artículo 468 del CGP, por lo que solicitó “Una vez embargado y secuestrado el inmueble gravado con hipoteca, se proceda a su avalúo y posterior remate, para que con su producto se cancele el total adeudado por capital e interés. El Juzgado Décimo Primero Civil del Circuito de Oralidad el 4 de abril de 2024 profirió sentencia (i) declaró imprósperas las excepciones; (jj) siguió adelante la ejecución por $153.000.000, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, sin exceder la tasa del 2.3% en el título desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación. Problemas Jurídicos: ¿Exigibilidad de la obligación contenida en el título valor? ¿Incorporación - literalidad de intereses remuneratorios y pago parcial? ¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa?
TESIS: El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho
y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga(...)Precisamente cuando los títulos valores literalmente son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta
cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).(...)El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”(...)De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.(...)En este orden, no está en duda que la carga del ejecutante para adelantar la acción cambiaria con base en un proceso ejecutivo era allegar la letra de cambio – título valor - como documento que presta mérito ejecutivo, sin que desde lo sustancial, la parte demandante tenga la carga de adjuntar las instrucciones como parte integral de lo vertido literalmente en el soporte material constitutivo del título valor; instrucciones que son un mecanismo que legitima al tenedor del título valor para completar su tenor literal sin que hagan parte integral de los títulos valores en sí mismos, porque la prueba del derecho y lacorrelativa obligación cambiaria están incorporados en los títulos valores y no en las instrucciones como lo estipula el artículo 619 del C de Co, al prescribir que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.”(...)Tratándose de proceso ejecutivo la base de la ejecución es o son los documentos claros, expresos,
actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. (...)Para de librar mandamiento de pago el Juez como Director del Proceso está en la obligación de ejercer control de legalidad sobre los requisitos del escrito de demanda y del documento o documentos que se aportan como título ejecutivo; dando aplicación a lo contemplado en el artículo 430 del CGP en cuanto a que “…el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…”(...)Librada la orden de apremio, “Los requisitos formales del título ejecutivo… podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”; si el demandado interpone recurso de reposición contra dicha providencia, el Juez deberá ejercer un nuevo estudio de legalidad del documento aportado como base de la ejecución.(...)Esta Sala de Decisión Civil coincide con lo argumentado en la sentencia de primera instancia; de la revisión del documento aportado como base de recaudo se verifica con claridad claramente la fecha de vencimiento; el carácter o letra que indica la demandada –se prolonga hasta la fecha de vencimiento - para ocupar el lugar del número completo del año, pudiendo cumplir con esa doble asignación, representar el 1 en el año 2021 y la letra final de una firma sin que ello represente adulteración o confusión para las partes ni para la Judicatura.(...)El libro tercero del Código de Comercio incluye los títulos valores entre los bienes mercantiles, lo que obedece a la materialización de los derechos que se
incorporan en el documento, que permite su negociación o circulación entre los sujetos de derecho.(...)En este orden, de acuerdo con el artículo 784 del C de Co, frente a la acción cambiaria de cobro a través del proceso ejecutivo se pueden formular 3 grupos de excepciones, (i) las cambiarias propiamente dichas que surgen de las relaciones cambiarias reguladas entre los numerales y con base en el título valor, numerales 1 al 11; (ii) las causales que tiene origen en el negocio subyacente entre los sujetos iniciales – no ha circulado cambiariamente el título valor y contra el tenedor de mala fe exenta de culpa del numeral 12; (iii) y las personales que no surgen de los derechos y obligaciones cambiarios ni del negocio causal sino de relaciones personales como lo estipula el artículo 666 del CC.(...)Por tanto, para constatar si ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa en favor de la demandada, se aprecia la letra de cambio aportada como base del recaudo ejecutivo con fecha de vencimiento el 6 de febrero de 2021.(...)Como se trata de un obligada cambiaria directa, los 3 años de prescripción extintiva por el solo paso del tiempo, se cumplirían el 6 de febrero de 2024 (numeral 3 del artículo 829 del C de Co). La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2023; el mandamiento de pago se libró el 2 de mayo de 2023, notificado por estados al demandante el 3 de mayo de 2023 (conforme consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial). Mediante providencia del 25 de julio de 2023
(archivo 22, cuaderno principal) se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente desde el 26 del mismo mes y año.(...)En este orden, entre el 3 de mayo de 2023 (fecha en la que se notificó el mandamiento de pago al demandante) y el 26 de julio de 2023 (fecha en que se notificó el mandamiento de pago a la demandada), transcurrió menos un año (1 mes y 23 días), razón por la cual, la providencia que libra mandamiento de pago interrumpió el término de la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicado: 05001-31-03-021-2023-00248-01
Demandante: León Alberto Quirama Quirama
Demandado: Gloria Patricia Cano Rojas Providencia: Sentencia Tema: Incorporados literalmente e n el título los intereses de plazo no es procedente la imputación de las sumas pagadas a capital; con fundamento en el negocio causal se reconoce el pago de varias mensualidades de intereses corrientes y se ordena seguir la ejecución
plazo no es procedente la imputación de las sumas pagadas a capital; con fundamento en el negocio causal se reconoce el pago de varias mensualidades de intereses corrientes y se ordena seguir la ejecución por las restantes . La tasa reconocida de interés corriente y de interés moratorio es del 2% mensual , siempre y cuando no supere a la tasa máxima mercantil. No operó la prescripción de la acción cambiaria. Confirma el resto de la sentencia
Decisión: Revoca parcialmente.
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por LEÓN
ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA contra GLORIA PATRICIA CANO ROJAS.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demandada otorgó mediante escritura pública N°897 del 23 de abril de 2016 en favor de MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ ALCALDE , hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio con matrícula inmobiliaria N°0011025151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, registrada en la anotación 12; gravamen que garantiza los créditos constituidos en 3 pagarés, N° 3 por $25.000.000, con fecha de vencimiento del 30 de mayoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
en 3 pagarés, N° 3 por $25.000.000, con fecha de vencimiento del 30 de mayoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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de 2021; N° 2 por $10.000.000, con fecha de vencimiento del 6 de diciembre de 2018 y; N° 1 por $25.000.000, con fecha de vencimiento del 23 de abril de 2018.
1.2 La acreedora cedió al demandante la hipoteca y le endosó los pagarés.
1.3 El demandante realizó nuevo préstamo a la demandada conforme letra de cambio por $170.000.000, pagadera el 6 de febrero de 2021; crédito garantizado mediante hipoteca de segundo grado, abierta y sin límite de cuantía, otorgada mediante escritura pública N°724 del 6 de febrero de 2019 registrada en la anotación 13.
1.4 La demandada canceló intereses de plazo hasta el 6 de julio de 2019 con el producto de los cánones de arrendamiento que producía el inmueble y sumas de dinero adicional; incurrió en mora en el pago de capital e intereses.
1.5 El demandante pretende la ejecución del capital por $170.000.000; intereses de plazo causados del 7 de julio de 2019 al 6 de febrero de 2021 ; intereses moratorios desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación; acudiendo a la acción prevista en el artículo 468 del CGP, por lo que solicitó
moratorios desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación; acudiendo a la acción prevista en el artículo 468 del CGP, por lo que solicitó “Una vez embargado y secuestrado el inmueble gravado con hipoteca, se proceda a su avalúo y posterior remate, para que con su producto se cancele el total adeudado por capital e interés…”
2. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado mediante auto del 2 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago por $170.000.000 como capital representado en la letra de cambio suscrita el 6 de febrero de 2019 ; más los intereses moratorios que se causen a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 7 de febrero de 2021 hasta que se verifique el pago total de la obligación y $64.600.000 intereses de plazo causados entre el 7 de julio de 2019 y el 6 de febrero de 2021 ; decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada propuso las excepciones:
3.1 “FALTA DE CONSTITUCIÓN EN MORA DEL DEUDOR” , la demandante no requirió en mora para el pago de intereses ni el capital; no se podían pactar intereses más altos de los permitidos a la fecha de presentación de la demanda “causados y efectiv amente pagados desde febrero de 2019 a agosto inclusive de 2019.”
intereses más altos de los permitidos a la fecha de presentación de la demanda “causados y efectiv amente pagados desde febrero de 2019 a agosto inclusive de 2019.”
Al ser incierta la suma de dinero que debe ejecutarse por intereses de plazo, que no estaban en mora , no resulta lógico la aceleración del plazo , el titulo carece de fecha de vencimiento.
Sobre la falta de constitución en mora del deudor, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que , “el acreedor no puede intentar el cobro sino ha constituido en mora al deudor para pre configurar los elementos del artículo 488 del C.P. Civil, actual 422 de CGP. de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible.”
3.2 “PRESCRIPCIÓN”, se adelanta ejecución de título valor por fuera de los 3 años siguientes a su vencimiento (artículo 789 del C de Co); el documento base del recaudo no contiene fecha de exigibilidad, a la fecha de presentación de la demanda (junio de 2023), la obligación estaba prescrita.
En ejecuciones por títulos valores debe atenderse es la literalidad del título ; en este caso no se cumple con el requisito del vencimiento d el título a día cierto, respecto del año.
3.3 “FALTA DE TITULO EJECUTIVO ”, la obligación contenida en la letra presentada para el recaudo ejecutivo no es clara ; la demandada canceló todasM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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sus obligaciones de manera anticipada hasta septiembre del año 2019 y n o volvió a cancelar ningún interés desde el 7 de octubre de 2019.
Los intereses fueron pactados a una tasa del 2.3% conforme a la literalidad del título y de esa manera pagados; dicha tasa sobrepasa -en varios de los mesesla tasa de interés de usura pe rmitida por la Superfinanciera y por esa razón el capital pretendido no corresponde al efectivamente cobrado y sobre el cual se libró mandamiento de pago.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Primero Civil del Circuito de Oralidad el 4 de abril de 2024 profirió sentencia (i) declaró imprósperas las excepciones ; (jj) siguió adelante la ejecución por $153.000.000, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, sin exceder la tasa del 2.3% en el título desde el 7 de febrero de 2021 hasta el pago total de la obligación; (iii) ordenó el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria, para que con su producto se satisfa ga a la obligación; (iv) ordenó la liquidación del crédito y (v) condenó en costas a la demandada en favor del demandante.
Los documentos aportados como base del recaudo son idóneos para sustentar la ejecución y la efectividad de la garantía real ; la letra de cambio por $170.000.000
demandada en favor del demandante.
Los documentos aportados como base del recaudo son idóneos para sustentar la ejecución y la efectividad de la garantía real ; la letra de cambio por $170.000.000 está dotada de fuerza cambiaria en favor del acreedor, tenedor legítimo del título; la demanda reúne requisititos generales y específicos que tratan los artículos 621 y 671 del C de Co.
Se aportó primera copia de la escritura pública 897 del 23 de abril de 2016 mediante la cual la demandada otorgó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1025151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas y las que se adquirieran por la demandada conforme la cláusula CUARTA de dicho instrumento; cedida en favor de la demandante el 7 de febrero de 2019; se allegó la primera copia de la escritura pública 724 del 6 deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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febrero de 2019 por medio de la cual la demandada constituye en favor del demandante hipoteca abierta en segundo grado sobre el mismo bien con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas y las que se adquirieran por la demandada conforme la cláusula SEXTA de dicho instrumento ; escrituras públicas que se encuentran registrada.
Los documentos aportados como base del recaudo se presumen auténticos en tanto no fueron tachados de falsos.
conforme la cláusula SEXTA de dicho instrumento ; escrituras públicas que se encuentran registrada.
Los documentos aportados como base del recaudo se presumen auténticos en tanto no fueron tachados de falsos.
Frente a la excepción de constitución en mora de la deudora, al momento de resolverse el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, se indicó que en la letra de cambio se aprecia como fecha de vencimiento el 6 de febrero de 2021; no era necesario constituir en mora a la demandada para la exigibilidad de la obligación, el título contiene un día cierto de vencimiento y ante el no pago d e lo debido a esa fecha, el acreedor se encuentra legitimado para interponer la acción de cobro , desestimando la excepción; s i en gracia de discusión la excepción aludiera al llenado del título valor por fuera de las instrucciones dadas al acreedor, lo per tinente no fue probado en el proceso (que fuera firmado con espacios en blanco ni que fue llenado de manera distinta a lo pactado).
De otro lado, se encuentra que en el título valor no fueron incorporados los intereses de plazo sino los de mora o retardo ; no constan en el tenor literal del documento arrimado como base del recaudo.
Respecto de la prescripción, la acción cambiaria prescribe a los 3 años después del vencimiento de la obligación, lo que no opera para el caso concreto; a la fecha de presentación de la demanda no había vencido dicho plazo.
La fecha de exigibilidad concuerda con la fecha de vencimiento del título (6 de febrero de 2021); no existe prueba del pago total de lo pretendido; quien posee un documento conforme las reglas de circulación está legitimado para ejercer el
La fecha de exigibilidad concuerda con la fecha de vencimiento del título (6 de febrero de 2021); no existe prueba del pago total de lo pretendido; quien posee un documento conforme las reglas de circulación está legitimado para ejercer el derecho en el incorporado y por eso al no presentarse prueba del medio de excepción que dé cuenta del pago del importe contenido en la letra de cambioM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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aportada con la demanda, la excepción de pago del título ejecutivo no pue de prosperar.
En interrogatorio la demanda expresó que no tenía recibo de lo que pagó ; ella le mandaba al actor lo que podía, pero no tenía la fecha clara de lo abonado; afirma que el pago que hacía era de $3.400.000 mensuales ; quedando claro que hubo 5 abonos por $17.000.000.
Por lo tanto, se continua la ejecución excepto por lo relativo a los intereses de plazo: los abonos efectuados se imputarán a capital en tanto su pago fue anterior a la exigibilidad de la obligación.
5. APELACIÓN
La sentencia fue recurrida por ambas partes.
5.1 GLORIA PATRICIA CANO ROJAS: La parte demandante desatendió la orden del Juzgado de arrimar al expediente para su exhibición el título valor original, necesario para el cotejo de las excepciones.
La letra de cambio recogió -según el demandante - varias obligaciones ; fue creada el 6 de febrero de 2019 pero no se plasmó la fecha de vencimiento (el
original, necesario para el cotejo de las excepciones.
La letra de cambio recogió -según el demandante - varias obligaciones ; fue creada el 6 de febrero de 2019 pero no se plasmó la fecha de vencimiento (el año 2021 no se expresa con claridad), “al terminar el número “202” sigue una letra L, que hace parte del inicio del nombre del acreedor.”
Si bien no se repuso el mandamiento de pago con este argumento, debió decretarse como prueba, pero no se hizo, sólo se exhibió virtualmente en audiencia en la que se consideró que lo pertinente había sido resuelto en el recurso de reposición de la referencia; debió aplicarse la consecuencia dispuesta en el artículo 267 CGPEl acreedor no se encontraba facultado para ejecutar la obligación, “el titulo valor suministrado es de aquellos pactados a día cierto, resulta con todo que el titulo valor, más allá que no precisa la fecha de exigibilidad enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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especial en cuanto al año que se hará exigible la obligación, a la fecha de presentación de la demanda, junio de 2023, ya la obligación está prescrita.”
Además de los abonos verificados por el Despacho, el demandante reconoció los realizados en el año 2021, acreditados como cánones de arrendamiento por Inmobiliaria Antioquia, a los que la demandada l e hacia el ajuste pa ra cancelar $3.400.000 cada mes a partir de enero de 2021 hasta finalizar julio de ese año;
Inmobiliaria Antioquia, a los que la demandada l e hacia el ajuste pa ra cancelar $3.400.000 cada mes a partir de enero de 2021 hasta finalizar julio de ese año; deben tenerse como abonos los pagos efectuados de enero a julio de 2021; “ el demandante al preguntársele sobre el recibido de U S 4.000 dólares, como abono, también fue evasivo pero no negó haberlos recibido, indicó que dio recibo de ellos, muy a pesar de que la demandada en todo momento afirmo que el demandante nunca le daba recibos de los abonos realizados. Dinero que tampoco fue tenido en cuenta por el Juzgado de primera instancia como abonos a la obligación.”
5.2 LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA: En audiencia planteó los siguientes reparos sustentados, “ El Juzgado 20 Civil del Circuito, en el auto que inadmitió la demanda, claramente ante ese Despacho llené el requisito del certificado de libertad y tradición que pedía y la tasación de los intereses de plazo y de mora, se dijo que los intereses de plazo y mora fueron pactados al 2% que en la letra figura al 2,3…pero en varias conversaciones con la deudora cuadramos que no me los pagaba a más del 2 y así está estipulado y ahí está escrito los meses que pagó de intereses de plazo, entonces no me parece lógico que el mandamiento de pago se dictó por los intereses de plazo de $64.000.000 más los de mora a partir del 7 de febrero de 2021 y el juzgado me los desconoce ahora…por otro lado , más inconforme me encuentro viendo que estos
pago se dictó por los intereses de plazo de $64.000.000 más los de mora a partir del 7 de febrero de 2021 y el juzgado me los desconoce ahora…por otro lado , más inconforme me encuentro viendo que estos intereses de plazo que pagó se los abonó a capital cuando en el título valor claramente está que los intereses de pla zo y mora se pactaron al 2,3%...”
6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVARM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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¿Exigibilidad de la obligación contenida en el título valor?
¿Incorporación - literalidad de intereses remuneratorios y pago parcial?
¿Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa?
7. CONSIDERACIONES
7.1 Planteamiento preliminar
En esta ocasión se atende rán los reparos sustentados por el demandante en primera instancia, teniendo en cuenta que en la providencia del 22 de julio de 2024 -que admite apelaciónse indicó: “En el evento que el apelante haya form ulado y sustentado los reparos en primera instancia de conformidad con lo delineado por la Corte Constitucional en sentencia de T -310 de 2023, se correrá traslado por secretaría en la forma expuesta en esta providencia.”
Sólo hasta el 30 de julio de 2024 se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311 estableciendo criterio de interpretación de las
correrá traslado por secretaría en la forma expuesta en esta providencia.”
Sólo hasta el 30 de julio de 2024 se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311 estableciendo criterio de interpretación de las normas relativas a la sustentación del recurso de apelación, considerando que la sustentación de los reparos debe efectuarse en la oportunidad legal y ante la segunda instancia como lo estableció el legislador en ejercicio de su potestad configurativa de la norma.
Al realizar una lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y el 12 de la Ley 2213 de 2022, lo que impone a la parte recurrente es la carga de sustentar el recurso ante el Juez de segunda instancia dentro del traslado, so pena de declararse desierto el recurso; criterio de vinculante que ha sido acogido desde la fecha de publicación de la providencia por esta Sala de Decisión Civil.
Así, como a la fecha de admisión del recurso de alzada no se había acogido dicho criterio, se dará trámite a los repar os sustentados en primera instancia por el demandante recurrente.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Por lo anterior, se definir la instancia, teniendo en cuenta que mediante providencia del 26 de agosto de 2024 l este Magistrado decretó la nulidad de la sentencia de primera por pretermisió n de instancia y ante la prosperidad de recurso de súplica planteado por la parte, se zanjó el asunto relativo a la citación del acreedor
primera por pretermisió n de instancia y ante la prosperidad de recurso de súplica planteado por la parte, se zanjó el asunto relativo a la citación del acreedor hipotecario de primer grado en providencia del 20 de septiembre de 2024 que dispuso la inoperancia de dicha causal de nulidad cuando no se pretermitía íntegramente la instancia.
7.2 Marco teórico
El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le paga y dónde le paga: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a los obligados al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP; título ejecutivo que se presume auténtico como lo estipula el artículo 244 del CGP.
Precisamente cuando los títulos valores literalmente son claros, e xpresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos,
e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse cambiariamente, está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta) y soportado materialmente en tradicional papel o en mensaje de datos, prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625, 793, los específicos para cada título valor en particular en consonancia con la Ley 527 de 1999 y normas complementarias; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho comoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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lo estatu ye el artículo 897 del C de Co; excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C. Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).
El artículo 793 del C de Co, “El cobro de un título -valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”
De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, produzcan los efectos jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del
De tal manera que los req
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