TSDJ MED SC - 050013103022201900161-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103022201900161-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)1
Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 022 2019 00161 01
Demandante DANIEL MESA SALAZAR Y MANUELA MESA
SALAZAR
Demandado CÉLIMO GIRALDO FLÓREZ
Juzgado Origen VEINTIDÓS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA2.
Pretende la actora que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Célimo Giraldo Flórez y, en consecuencia , se le condene al pago de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales en favor de cada uno de los accionantes en cuantía de 100 SMLMV a título de daños morales y 100 SMLMV a título de daño a la familia y a la salud psíquica como bienes personalísimos de relevancia constitucional.
Expuso que el 24 de mayo de 201 9 Mónica María Salazar Restrepo conducía el vehículo de placas FCV574 por la carrera 29 con calle 5 Sur de Medellín, momento en el cual fue embestida por el vehículo de placas
Expuso que el 24 de mayo de 201 9 Mónica María Salazar Restrepo conducía el vehículo de placas FCV574 por la carrera 29 con calle 5 Sur de Medellín, momento en el cual fue embestida por el vehículo de placas TJA640 al cruzar la intersección de la carrera 29, el cual descendía a gran velocidad por la calle 5 sur y cruzó el semáforo en rojo. La colisión causó la muerte inmediata de la señora Salazar Restrepo, la cual le causó congoja, aflicción y angustia a sus hijos Daniel Mesa Salazar y Manuela Mesa Salazar ; además, adujo que la muerte de la señora Mónica María Salazar Restrepo afectó los derechos a la familia y salud psíquica de los demandantes a quienes se les frustró la posibilidad de seguir disfrutando de la compañía y tutoría de su madre, así mismo, dada la violencia del accidente y la exposición pública del mismo, su salud psíquica se ha visto afectada, debiéndose trasladar desde China a Colombia de forma abrupta.
Afirmó que para el momento del accidente el vehículo de placas TJA640 era de propiedad del señor Célimo Giraldo Flórez ejerciendo la guardianía del mismo, el cual vendió a Alexander Giraldo García cuatro días después del accidente.
1 Proyecto discutido en Salas de Decisión del 1 y 11 de noviembre de 2022. 2 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / archivo “2020 -00161 Cdno 1.pdf” páginas 25 a 32 y 35 a 38.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
a 38.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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1.2 CONTESTACIÓN3.
Se pronunció sobre los hechos de la demanda, precisó que Carlos Alexander Campeón Campeón , conductor del vehículo de placas TJA640 , indicó que de forma imprevista y repentina perdió el control del vehículo por una falla en los frenos cuando iniciaba el descenso, causando el aumento de velocidad y el posterior accidente descrito. Frente a la propiedad del vehículo adujo que, si bien es cierto que para el momento de los hechos la propiedad inscrita del vehículo estaba en cabeza del demandado, desde el 1 de julio de 2017 había realizado venta del mismo a su hijo Alexander Giraldo García y, una vez acaeció el accidente, el señor Giraldo García aceptó realizar la inscripción de la tradición del bien ante la autoridad de tránsito pertinente . Así mismo, precisó que el conductor del vehículo, el señor Campeón Campeón es dependiente del propietario actual y no suyo. Razones por las cuales, negó ser el guardián de la actividad peligrosa ejercida con el mencionado vehículo.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y p lanteó como medios exceptivos el de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que el demandado no era propietario ni poseedor del vehículo para el momento del accidente y la de caso fortuito , arguyendo que el accidente
exceptivos el de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que el demandado no era propietario ni poseedor del vehículo para el momento del accidente y la de caso fortuito , arguyendo que el accidente acaeció por una falla mecánica del vehículo de placas TJA640, tal como lo reconocieron los demandantes, se consignó en el informe policial de accidente de tránsito y afirmaron tanto conductor como ocupante del vehículo.
1.3 PRIMERA INSTANCIA4.
La audiencia de que trata el artículo 372 del CGP se llevó a cabo el 25 de febrero de 2020 y en audiencia del 27 de febrero de 2020 el despacho de primer grado profirió sentencia que puso fin a la instancia, en la cual declaró no probadas las excepciones formuladas y declaró civilmente responsable a Célimo Giraldo Flórez , condenándolo a pagar a los demandantes la suma de 70 SMLMV a cada uno, a título de daños morales.
La a quo inicialmente precisó que se probaron los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual incoada desde la fijación del litigio, así: el hecho, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2019 en el tiempo, modo y lugar descritos; el daño, consistente en la muerte de la señora Mónica María Salazar Restrepo que generó perjuicios a sus hijos demandantes y ; el nexo causal , consistente en que dicho daño provino precisamente del ejercicio de la actividad peligrosa realizada al momento del accidente.
3 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / archivo “2020-00161 Cdno 1.pdf” páginas 65 a 75.
dicho daño provino precisamente del ejercicio de la actividad peligrosa realizada al momento del accidente.
3 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / archivo “2020-00161 Cdno 1.pdf” páginas 65 a 75. 4 Ib. páginas 397 a 402 y archivo “2019-161 Sentencia.mp3”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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Posteriormente, la a quo concentró su análisis en determinar si el demandado ejercía la guarda jurídica de la actividad peligro sa para el momento de los hechos . Al respecto indicó que la propiedad inscrita de Célimo Giraldo Flórez confiere una presunción de guardián, la cual debía desvirtuar el demandado, que las pruebas aportadas no lograban derruir tal presunción , por cuanto desde que adquirió el camión en 2013 ha ejercido una guarda compartida con su hijo Alexander Giraldo García porque el documento de compraventa aportado contaba con fecha cierta desde el momento de su presentación al proceso; el demandado confesó haber vendido sus bienes para conseguir dinero para reparar el vehículo, haber dado autorizaciones en las diferentes empresas con las que se contrataban los servicios prestados con el vehículo y; el conductor reconoció que en diferentes momentos el demandado le suministraba los dineros para el desarrollo de la actividad, lo que permite concluir que nunca se desprendió completamente del control intelectual del vehículo
contrataban los servicios prestados con el vehículo y; el conductor reconoció que en diferentes momentos el demandado le suministraba los dineros para el desarrollo de la actividad, lo que permite concluir que nunca se desprendió completamente del control intelectual del vehículo en el que se desplegaba la actividad peligrosa. A partir de lo anterior concluyó que no se encontraba probada la excepción de falta de legitimación alegada.
Respecto de las fallas mecánicas como causal exonerativa de la responsabilidad precisó que, en razón de la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la fuerza mayor o el caso fortuito no se configura por las fallas mecánicas por súbitas que sean cuando el ejercicio de la actividad peligrosa deriva en provecho económico o se ejerce actividad empresarial en el mismo; que además el conductor había declarado que días antes el camión había tenido muchas rutas, con lo cual era previsible que alguna falla se presentara por el uso considerable. En tales términos desestimó la excepción de caso fortuito planteada.
Así las cosas , acreditados los presupuestos de la responsabilidad y desvirtuadas las excepciones de mérito, procedió a determinar el monto de la condena, a partir de la presunción de l daño moral en virtud de la acreditación del parentesco entre los demandantes y su madre fallecida, considerando que su deceso les causó dolor en grado sumo porque ellos declararon que durante la infancia ejerció en el rol de padre y madre, que mantenían estrechos lazos afectivos y en atención a las circunstancias del accidente, de tal forma concluyó que se vieron gravemente afectadas sus condiciones de vida y, por tanto, fijó monto en el equivalente a 70 salarios
mantenían estrechos lazos afectivos y en atención a las circunstancias del accidente, de tal forma concluyó que se vieron gravemente afectadas sus condiciones de vida y, por tanto, fijó monto en el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante.
Finalmente, respecto de la indemnización a bienes con relevancia constitucional indicó que los mismos no son reconocidos por la jurisdicción ordinaria y que no se ha sentado precedente sobre su precedencia por la jurisprudencia civil. Así mismo, que n o obra n en el expediente criterios para desligar el daño moral de los bienesSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 4 de 32 constitucionales aducidos y que el daño a la salud psíquica no fue probado con las pruebas de su atención médica.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia del 27 de febrero de 2020 y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes, quienes de forma oral precisaron los reparos concretos a la decisión.
Considerando el estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20205 , concediéndole a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual las partes hicieron uso oportuno para sustentar.
artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20205 , concediéndole a los apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual las partes hicieron uso oportuno para sustentar.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
3. REPAROS CONCRETOS.
3.1 REPARO DEMANDANTE.
Con el propósito de que se reforme la decisión de primera instancia, la demandante planteó los siguientes reparos6, los cuales fueron sustentados en esta instancia7:
Desconocimiento del precedente en tasación de perjuicios morales. Indicó que, la juez de primera instancia, encontró acreditada la afectación moral en su máxima intensidad; no obstante, solo concedió el monto de 70 SMLMV. Aduce que , en decisiones de esta corporación , se ha fijado regularmente el monto de 100 SMLMV e inclusive en sentencia de agosto de 2019 se reconoció el monto de 150 SMLMV. Adicionalmente, precisó
5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comu nicaciones en las actuaciones judiciales. La ley
5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comu nicaciones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 6 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-27 audiencia fl. 234” / archivo “2019161 Apelación demandantes.mp3” 7 Ver ruta: carpeta “02. MEMORIAL DEL 15 DE JULIO DE 2020” / archivo “Familia Mesa Salazar - Sustentación recurso de apelación sentencia (UH 2020-07-09).pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 5 de 32 que, de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este perju icio se fijó en un monto de $72’000.000 para el año 2018, que corresponde a 100 SMLMV para la fecha de condena. Finalmente, afirmó que en la jurisdicción contenciosa administrativa se viene reconociendo un monto de 100 SMLMV desde 2014.
Desconocimiento del precedente en los demás da ños extrapatrimoniales. Afirmó que la a quo desestimó la indemnización a la afectación de bienes con relevancia constitucional por considerar que no
2014.
Desconocimiento del precedente en los demás da ños extrapatrimoniales. Afirmó que la a quo desestimó la indemnización a la afectación de bienes con relevancia constitucional por considerar que no hay unanimidad en su reconocimiento por parte de la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Indicó que, contrario a lo dicho, existe posición jurisprudencial respecto de su reconocimiento en sentencias del 2008, 2009 y 2014 profe ridas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como del Consejo de Estado desde 2014. Adicionalmente, indicó que aún en el evento de considerar la ausencia de precedente, esta no es una razón suficiente para negar la existencia y reparación del perjuicio.
Finalizó indicando que en el proceso se acreditó que la familia Mesa Salazar se vio desintegrada por la muerte de Mónica María Salazar Restrepo, quien ejercía el rol de padre y madre. Así mismo, que el daño a la salud psíquica no requiere un estado de enajenación mental pues el hecho de que los demandantes sean personas centradas y ecuánimes no significa que su salud mental no se haya visto afectada con la muerte de su madre.
3.1 REPARO DEMANDADA.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia, la demandante planteó los siguientes reparos8, los cuales fueron sustentados en esta instancia9:
Indebida valoración probatoria. Indicó que el juzgado de origen valoró de forma deficiente los siguientes medios suasorios respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto en el proceso se acreditó que
en esta instancia9:
Indebida valoración probatoria. Indicó que el juzgado de origen valoró de forma deficiente los siguientes medios suasorios respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto en el proceso se acreditó que el demandado no era propietario del vehículo involucrado en el accidente, para lo cual se allegó contrato de compraventa entre el demandado y su hijo Alexander Giraldo García, celebrado el 1 de abril de 2017, momento desde el cual el comprador asumió todas las obligaciones concernientes al vehículo. Situación que fue corroborada por el comprador Alexander
8 Ver ruta: carpeta “00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO” / carpeta “2020-02-27 audiencia fl. 234” / archivo “2019161 Apelación demandado.mp3” 9 Ver ruta: carpeta “014. MEMORIAL DEL 12 DE MARZO DE 2021” / archivo “SUST. REC. APEL (1) (1).pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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Giraldo García y por el conductor del vehículo Alexan der Campeón Campeón, quien fuera empleado del propietario actual.
Desconocimiento del precedente respecto de la responsabilidad del guardián. Indicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que la responsabilidad por actividades peligrosas no corresponde al titular del derecho de domino sobre el bien mediante el cual se causó el daño , sino que deriva de la
reiterada jurisprudencia ha indicado que la responsabilidad por actividades peligrosas no corresponde al titular del derecho de domino sobre el bien mediante el cual se causó el daño , sino que deriva de la posibilidad en que dicho titular se encuentre de ocasionar el resultado o haberlo causado.
Falta de motivación respecto del caso fortuito . Afirmó que el fallecimiento de la víctima se generó a partir de un accidente de tránsito imprevisible derivado de la falla mecánica que produjo la pérdida de los frenos por parte del vehículo, hecho que fue reconocido por el conductor y los demandantes, la cual fue desvirtuada por la a quo sin ofrecer una motivación suficiente.
3.2 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala:
a) Determinar si Célimo Giraldo Flórez ostentaba la calidad de guardián de la actividad peligrosa que se ejercía con el vehículo causante del daño.
b) Analizar las implicaciones de las fallas mecánicas como prueba de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito y su acreditación en el presente caso.
c) Determinar si la tasación de los perjuicios morales realizada por la a quo fue estimada adecuadamente y atiende a los criterios jurisprudenciales.
d) Analizar la procedencia de l a indemnización por afectación de bienes de relevancia constitucional y su prueba en el proceso.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa.
Toda vez que el ejercicio de actividades peligrosas se sirve, la mayoría de
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa.
Toda vez que el ejercicio de actividades peligrosas se sirve, la mayoría de las veces , de bienes inanimados 10 que generan un riesgo potencial para
10 Tal es el caso de los artículos 2350 , 2351, 2355 y 2356 Código Civil en la que se establece la obligación de reparación en los daños causados por objetos inanimadosSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 7 de 32 terceros, la responsabilidad por los daños que se ocasionen recae en el denominado guardián de la actividad peligrosa que se ejerce con la cosa inanimada. Al respecto, se ha considerado como guardiá n a “quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes” 11 , ostentando dicha posición quien tenga la detentación, directa o indirecta, del bien utilizado . Tal guardianía puede ser ejercida por su propietario, empresario, tenedor, poseedor e, inclusive, los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.
En materia de guarda, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido sus diferentes orígenes:
“5.- Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de
titulares.
En materia de guarda, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido sus diferentes orígenes:
“5.- Sobre la cuestión de quién debe responder por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la de conducir vehículos automotores, se han expuesto diferentes tesis como son la del aprovechamiento económico, la de la guarda jurídica y la de la guarda material.
La Sala, en línea de principio, ha tomado partido por la última, como quedó plasmado en sentencia de 4 de abril de 2013, exp . 2002-09414-01, cuando señala que “en los casos de responsabilidad extracontractual o aquiliana, le compete al demandante acreditar los presupuestos de su pretensión, y si como fuente de aquella existe una actividad de las denominadas peligrosas, éste se releva de acreditar la incuria o imprudencia de quien aspira obtener el resarcimiento, pues en desarrollo del artículo 2356 del Código Civil, le resulta suficiente demostrar, a más del responsable del menoscabo, el acaecimiento del daño y que el mismo se p rodujo en desarrollo de una actuación de tales características (…) A este respecto, la Corte ha precisado que ‘El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de
hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener. Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el d e arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de
11 CSJ, sentencia SC del 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 8 de 32 haberle sido robada o hurtada (…)’ (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”.
La tesis del guardián de la cosa así expuesta y acogida en Colombia, descarta, por lo demás, dos ideas, “la primera es que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] la segunda…es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa” (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382)”12.
estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa” (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382)”12.
Así, la doctrina de la Cor te ha acogido el criterio de la guarda material como determinante para atribuir responsabilidad por el uso de cosas inanimadas en actividades calificadas como peligrosas ; con lo cual, el criterio que determina dicha calidad de guardián se dirige a quien se le pueda atribuir autoridad o poder de uso, mando, control o aprovechamiento respecto de la cosa inanimada en la que se ejerce la actividad.
Respecto de los titulares inscritos del derecho de dominio, pesa sobre ellos una presunción de guardianía, en ta nto se presupone su potestad de dirección, mando y control sobre la actividad desplegada con el bien de su propiedad. Al respecto ha dicho la Corte que “la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener”13.
En tal panorama, como el criterio determinante es el gobierno, administración, dirección o control efectivo de la actividad , la propiedad inscrita no impone sin más la declaratoria de responsabilidad del titular, en tanto solo comporta una presunción de guardiana , la cual admite prueba en contrario , siempre que acredite con suficiencia que se desprendió de la potestad de dirección, mando y control. Al r especto dijo la Corte:
“la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de
la Corte:
“la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.”14
12 CSJ, Sentencia SC de 25 de noviembre de 2013, exp. SC4428 -2014, radicación n° 11001 -31-03-026-200900743-01, reiterando lo dicho en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002 -09414-01. 13 CSJ, sentencia SC de 17 de mayo de 2011, rad. 2005 -00345-01, reiterada en sentencias SC de 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01, SC de 3 de noviembre de 2011, rad. 2000 -00001-01 y SC 4428 de 8 de abril de 2014, rad. 2009-00743-01. 14 CSJ, sentencia SC del 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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4.2 La fuerza mayor o caso fortuito en las actividades peligrosas desarrolladas en contexto empresarial.
La doctrina15 de la Corte Suprema de Justicia en interpretación del artículo
4.2 La fuerza mayor o caso fortuito en las actividades peligrosas desarrolladas en contexto empresarial.
La doctrina15 de la Corte Suprema de Justicia en interpretación del artículo 2356 del Código Civil, construyó la teoría de las actividades peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la presunción de responsabilidad16 de quien ejecuta dicha actividad, por lo que, para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
Frente la fuerza mayor o caso fortuito, tiene dicho la Corte que:
“la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es ‘el imprevisto a que no es posible resistir’ (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el he cho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. (…) no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998), ni puede estar ‘ligado al agente, a su persona ni a su industria’ (sent. 104 de 26 de noviembre de 1999)”17
Sobre este último aspecto, si una persona desarrolla en forma empresarial
27 de febrero de 1998), ni puede estar ‘ligado al agente, a su persona ni a su industria’ (sent. 104 de 26 de noviembre de 1999)”17
Sobre este último aspecto, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional la conducción de vehículos como actividad peligrosa, respecto de la cual percibe provecho económico, en principio, las fallas mecánicas no pueden ser invocadas como fuerza mayor o caso fortuito. Así lo tiene dicho la doctrina probable de la Corte:
“quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprovechamiento organizado y permanente de una actividad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hin estrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210 -222. Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 16 Aunque de ant año se ha considerado el régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa desde sentencias SC de 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686 -2018, SC665-2019 y SC4204-2021. Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021.
SC665-2019 y SC4204-2021. Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 17 CSJ sentencia SC del 29 de abril de 2005, rad. 0829.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 022 2019 00161 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 10 de 32 genera cierto peligro a terceros, no puede aspirar a que las anomalías que presenten los bienes utilizados con ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin perjuicio, claro está, de que en casos muy especiales pueda configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionad o. Pero es claro que, en línea de principio rector, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor –y el guardián empresariotienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito.”18
Por tanto, la jurisprudencia considera a quien ejerce la actividad peligrosa por oficio, esto es, como una actividad económica organizada, como garante frente a terceros del estado de regularidad del vehículo causante
Por tanto, la jurisprudencia considera a quien ejerce la actividad peligrosa por oficio, esto es, como una actividad económica organizada, como garante frente a terceros del estado
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