TSDJ MED SC - 05001310302220200013801-(28-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302220200013801-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – El hecho exclusivo de la víctima , rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, por lo que el actuar de la víctima, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias. /
HECHOS: (LA), (JJ) y (HDNC), presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Seguros Generales Suramericana S.A., (STT) y (FHT), por los perjuicios inmateriales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 2018 que desencadenó posteriormente en el fallecimiento de (JCN). El Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín, declaro probados los medios defensivos propuestos por la aseguradora demandada, denominados “Ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza , ausencia de nexo causal y de factor de imputación”; desestimó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá establecer si, ¿Fue indebida la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, concretamente el trámite administrativo desarrollado por la Secretaría de Movilidad de Medellín, así como los dictámenes periciales aportados al proceso? De igual modo, se debe verificar si ¿se encuentran dados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o existe un rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima?
encuentran dados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual o existe un rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima?
TESIS: (…) sobre el hecho exclusivo de la víctima, cabe anotar que este constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta de ella en que, con su propio obrar, contribuye a la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad. (…) Al respecto se tiene que, del archivo obra informe policial de accidente de tránsito, en el cual se indicó que ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo tipo motocicleta de clase particular conducida por (FHT) propiedad de (STT) y amparada con póliza de seguro de Seguros Generales Suramericana, y por otra parte (JCN) en condición de peatón. Se encuentra la Resolución, proferida por el inspector de policía adscrito a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, mediante la cual declaró responsable contravencional en materia de tránsito a (JCN) en condición de peatón, por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito; así mismo, se eximió de responsabilidad contravencional a (FHT). Se determinó que la peatona “asumió el riesgo de cruzar la vía en forma irregular, invadiendo la calzada pese a que, a pocos metros existía un cruce
eximió de responsabilidad contravencional a (FHT). Se determinó que la peatona “asumió el riesgo de cruzar la vía en forma irregular, invadiendo la calzada pese a que, a pocos metros existía un cruce peatonal y equidistante de éste una bocacalle esquina, esta conducta imprudente y contraria a las normas de tránsito, fue la causa decisiva, determinante del accidente. (…) El acto administrativo emitido por la autoridad contravencional no es vinculante para el proceso jurisdiccional de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que, en ese trámite el análisis se circunscribe a verificar la infracción de normas de tránsito, por el contrario, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual el análisis está encaminado a establecer la existencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad como lo son el hecho generador, el daño y el nexo causal, y si bien el procedimiento administrativo puede servir de marco de referencia para este proceso, ello no quiere decir que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada o que sea vinculante. No obstante, es de indicar que la decisión de la Secretaría de Movilidad de Medellín coincide con lo probado en este trámite judicial, concretamente con l os dictámenes periciales aportados por las partes, (…) Así mismo, se consigna que no se cuenta con evidencia que permita identificar fallas mecánicas en el rodante antes de la ocurrencia del hecho; que la velocidad de la motocicleta está en un rango de 23a 35 km/h al momento del impacto y que la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos
rodante antes de la ocurrencia del hecho; que la velocidad de la motocicleta está en un rango de 23a 35 km/h al momento del impacto y que la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos es de 30 km/h, por lo que si el vehículo se hubiese desplazado a 30 km/h necesitaría entre 2.5 y 3.4 segundos para detenerse completamente, es decir, que el atropello era inevitable. Por lo tanto, la causa determinante del accidente obedeció a la víctima, por no tomar las medidas de precaución necesarias para cruzar la calzada. (…) En cuanto al hecho exclusivo de la víctima la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC665 de 2019 reiteró la posición adoptada en sentencia SC de 19 de mayo de 2011 Rad. 2006 -00273-01 “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. En el segundo de tales supuestos concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga a l demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de
perjuicio, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga a l demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso. ” (…) En el caso de marra s se presenta el hecho exclusivo de la víctima como factor que rompe el nexo de causalidad e impide la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, dado que, para el conductor de la motocicleta era imprevisible que en una vía destinada para la circulación exclusiva de vehículos, un peatón intentara el cruce, pese a que la vía tenía una bocacalle esquina que debía ser utilizada para el tránsito de peatones, por lo que el actuar de la señora (JCN) de 89 años de edad, debe ser catalogado como intempestivo, excepcional o sorpresivo; así mismo, para el piloto era imposible evitar el suceso y las consecuencias, como se acreditó con los dictámenes periciales aportados por ambas partes, en los cuales se concluyó que el atropellamiento fue inevitable de conformidad con las variables analizadas; y finalmente, que la imprudencia de la peatón es una actividad exógena, extraña o ajena al conductor del automotor. Por consiguiente, se demostró los presupuestos del hecho exclusivo de la víctima.
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 28/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado 05001 31 03 022 2020 00138 01 Demandantes Luis Aníbal Naranjo Cardona y otros Demandados Seguros Generales Suramericana S.A. y otros Providencias Sentencia 067 Tema El presupuesto axiológico de la responsabilidad civil extracontractual denominado nexo de causalidad – hecho exclusivo de la víctima Decisión Confirma sentencia Magistrada sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Luis Aníbal, Johany de Jesús y Héctor Darío Naranjo Cardona , presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Seguros Generales Suramericana S.A., Santiago Toro Taborda y Felipe Hincapié Taborda , por los perjuicios inmateriales que le s fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 201 8 que desencadenó posteriormente en el fallecimiento de Josefina Cardona de Naranjo.
Tales perjuicios fueron pedidos así: (i) Por daño moral la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante y (ii) por daño a la vida en relación 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandantesalarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante y (ii) por daño a la vida en relación 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandanteen síntesisexpuso:
a. El 14 de mayo de 2018 en la calle 34B frente al número 94-23 del barrio Belencito de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en que Josefina Cardona de Naranjo en condición de peatón, fue atropellada por la motocicleta de placas GKN99E conducida por Felipe Hincapié Taborda y de propiedad de Santiago Toro Taborda.Radicado Nro. 05001310302220200013801 Página 2 de 26
b. La motocicleta involucrada en el accidente no contaba con las condiciones técnicas para transitar al momento del accidente, como se desprende del proceso contravencional, pues tenía la llanta trasera lisa por lo que , al accionar el sistema de freno del rodante, éste derrapó e impactó con la parte trasera a Josefina Cardona de Naranjo, quien en ese momento cruzaba la calle.
c. Josefina Cardona de Naranjo falleció el 18 de mayo de 2018 como consecuencia de las graves lesiones que sufrió en el accidente.
d. Al momento de los hechos, e l automotor de placas GKN99E estaba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual y daños emitida por Seguros Generales Suramericana.
e. El 1 de noviembre de 2019 se presentó reclamación directa ante la aseguradora.
con la póliza de responsabilidad civil extracontractual y daños emitida por Seguros Generales Suramericana.
e. El 1 de noviembre de 2019 se presentó reclamación directa ante la aseguradora.
f. A la finada le sobrevivía tres hijos Luis Aníbal, Johany de Jesús y Héctor Darío Naranjo Cardona, quienes tenían fuertes lazos afectivos con ésta. En virtud de ello vieron cercenada la posibilidad de seguir disfrutando de momentos de felicidad con su madre y han padecido aflicción, congoja, nostalgia y tristeza.
g. La muerte de la señora Cardona de Naranjo ha vulnerado el derecho de los demandantes a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, lo que se traduce en la configuración del perjuicio denominado “daño a la vida en relación ”, máximo que la occisa era el centro de atención y con quien ellos compartían salidas, reuniones y en general la vida.
2. CONTESTACIÓN.
2.1. Seguros Generales Suramericana S.A. notificada por conducta concluyente 1, mediante apoderado judicial contestó la demanda y formuló los “medios exceptivos” que denominó (i) “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza”, (ii) “ausencia de nexo causal y de factor de imputación”, (iii) “pago de la seguridad social. Imposibilidad de acumular indemnizaciones”, (iv) “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio ”, (v) “prescripción”,
1 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia.Radicado Nro. 05001310302220200013801 Página 3 de 26
de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio ”, (v) “prescripción”,
1 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia.Radicado Nro. 05001310302220200013801 Página 3 de 26
(vi) “inexistencia de la condición de responsable extracontractualmente en Sura ” y (vii) “valor asegurado”.
2.2. Santiago Toro Taborda y Felipe Hincapié Taborda, quienes fueron notificados personalmente2 no se pronunciaron sobre los hechos de la demanda.
3. SENTENCIA. El Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probados los medios defensivos propuestos por la aseguradora demandada, denominados: “ Ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil y su naturaleza; Ausencia de nexo causal y de factor de imputación”, por lo dicho en los considerandos.
SEGUNDO: DESESTIMAR LAS PRETENSIONES de la demanda deprecadas por los señores Luis Aníbal, Johany de Jesús y Héctor Darío Naranjo Cardona, en contra de Santiago Toro Taborda, Felipe Hincapié Taborda y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por lo indicado en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas a la parte demandante, toda vez que esta cuenta con amparo de pobreza concedido desde el auto admisorio del libelo genitor, y en razón a lo regulado por el artículo 154 del C.G.P.
CUARTO: La presente decisión queda notificada por Estrados”.
3.1 La juzgadora de primera instancia señaló que al momento de fijar el litigio se
genitor, y en razón a lo regulado por el artículo 154 del C.G.P.
CUARTO: La presente decisión queda notificada por Estrados”.
3.1 La juzgadora de primera instancia señaló que al momento de fijar el litigio se tuvo como probados algunos hechos como , la ocurrencia del accidente de tránsito el 14 de mayo de 2018 a las 11:50 a.m. en la calle 34B frente al número 94-23 del barrio Belencito de Medellín; que el conductor de la motocicleta de placas GKV99E ejerció una actividad peligrosa y la víctima directa ostentaba la condición de peatón; también quedó acreditado el fallecimiento de la señora Cardona de Naranjo el 18 de mayo de 2018 como consecuencia del accidente de tránsito y el parentesco de los demandantes con la occisa; que el propietario de la motocicleta era Santiago Toro Taborda; que en el trámite contravencional ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, el conductor del vehículo resultó sancionado por no circular con la revisión técnico mecánica, pero fue exonerado de responsabilidad en relación con la muerte
2 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaRadicado Nro. 05001310302220200013801 Página 4 de 26
de la señora Cardona de Naranjo, pues la autoridad administrativa concluyó que la causa determinante del accidente fue la imprudencia de la peatón al cruzar la vía sin las medidas de cuidado para ello; de otra parte, se tuvo como probada la edad de la fallecida (89 años); así mismo, la existencia de la Póliza No. 7315797 -5 con
sin las medidas de cuidado para ello; de otra parte, se tuvo como probada la edad de la fallecida (89 años); así mismo, la existencia de la Póliza No. 7315797 -5 con vigencia de 23 de agosto de 2017 a 23 de agosto de 2018 emitida por Seguros Generales Suramericana S.A. vi nculada al vehículo involucrado; y finalmente, se tuvo como acreditada la exi stencia del proceso penal tramitado bajo SPOA 050016000206201816100.
3.2 La juez mencionó el informe policial de accidente de tránsito en el cual se indica fecha, hora y ubicación del accidente, las características de la vía, las condiciones climáticas y las señales de tránsito, documento del cual se desprende que la víctima involucrada fue Josefina Cardona de Naranjo en condición de peatón herida, quien fue transportada a un centro médico y posteriormente al Hospital Pablo Tobón Uribe; así mismo, en el croquis se evidencia la posición final de la motocicleta.
Por otra parte, señaló que en el expediente contravencional adelantado ante la Secretaría de Movilidad de Medellín , Felipe Hincapié Taborda (conductor) rindió declaración en que informó que transitaba por el lado izquierdo medio del carril derecho, que observó el retrovisor y una vez viró nuevamente la mirada al frente, vio que una peatón cruzó la vía por el lado derecho a una distancia muy reducida, por lo que intentó esquivarla y frenó, pero la moto le sacó la cola y logró impactarla con un lado del rodante; de igual modo, relató que conducía a 30 km/h y aceptó que
por lo que intentó esquivarla y frenó, pero la moto le sacó la cola y logró impactarla con un lado del rodante; de igual modo, relató que conducía a 30 km/h y aceptó que la llanta trasera estaba un poco lisa. No obstante, la juez indicó que en ese procedimiento administrativo se consideró que fue la víctima quien invadió la zona vehicular sin tomar la debida precaución, pues intentó cruzar la v ía en medio de vehículos que circulaban y fue quien aportó la causa determinante del accidente, circunstancia en que, por más precauciones que el conductor tomara, no podría esquivar a la transeúnte.
El despacho judicial resaltó que existía dos dictámenes periciales aportados , uno por la parte demandante y el otro por la aseguradora. El dictamen aportado por la demandada concluye: i) el conductor del vehículo no contaba con limitaciones para conducir y, en el tramo vial en que el accidente ocurrió no existía demarcación de paso peatonal ni señales luminosas de semáforo; ii) la velocidad de la motocicleta al momento de la colisión era entre 23 y 35 km/h ; iii) el vehículo requería una distancia mínima de 11.8 metros y una máxima de 27.9 metros para detenerse; iv)Radicado Nro. 05001310302220200013801 Página 5 de 26
la secuencia probable fue que la motocicleta circulaba por el lugar del impacto a la velocidad mencionada, la peatón cruzaba la calzada de derecha a izquierda respecto del sentido de desplazamiento del automotor, la motocicleta impacta con la zona lateral derecha, tercio anterior, en el costado izquierdo de la señora Cardona
velocidad mencionada, la peatón cruzaba la calzada de derecha a izquierda respecto del sentido de desplazamiento del automotor, la motocicleta impacta con la zona lateral derecha, tercio anterior, en el costado izquierdo de la señora Cardona de Naranjo, por lo que la víctima cae al suelo y se arrastra por el asfalto hasta alcanzar la posición final, paralelamente el vehículo después del impacto sufre un volcamiento, cae al suelo con el conductor y se arrastra por el asfalto hasta detenerse; v) el conductor observó el peligro y a partir de ese instante transcurrieron entre 1.2 y 2 segundos hasta accionar el freno o intentar una maniobra evasiva; v i) si se elegía frenar las llantas disminu iría la velocidad y si se pisa ra fuerte el pedal estas podían bloquearse por lo que el vehículo se desliza ría antes de detenerse completamente, lo que deja ría una huella de frenado, pero si se elige la maniobra de giro, el vehículo se desviaría en la posición que el conductor le dé y dependiendo del ángulo el rodante solamente cambiar á de dirección sin derr apar lateralmente; vii) si los 2.1 y 4.1 segundos que le toma a la peatón hasta el atropello es mayor que el tiempo de reacción del conductor entre 1.2 y 1.5 segundos, el conductor tendría tiempo para visibilizar a la víctima y hacer alguna maniobra; vii i) la motocicleta no tenía fallas mecánicas; ix) de acuerdo con la velocidad a la que circulaba la motocicleta, esta necesitaría entre 2.5 y 3.4 segundos para detenerse del todo, por lo que el accidente era inevitable. En este orden en el dictamen se
circulaba la motocicleta, esta necesitaría entre 2.5 y 3.4 segundos para detenerse del todo, por lo que el accidente era inevitable. En este orden en el dictamen se concluyó que la causa determinante del accidente fue que la señora Cardona de Naranjo no tomó las medidas de precaución necesarias para cruzar la vía.
En cuanto al dictamen aportado por la parte demandante, la juez sintetizó que en dicho informe se concluyó i) la velocidad de la motocicleta tenía un rango mínimo de 29 km/h y un máximo de 36 km/h; ii) la secuencia probable del accidente e ra la misma que la enunciada en el dictamen aportado por la demandada ; iii) no existía fallas mecánicas de la motocicleta; iv) las maniobras que podía hacer el conductor eran las mismas que las referidas en la otra experticia; v) el atropello era inevitable, pero que el conductor tenía un tiempo estimado para visibilizar a la peatón entre 3 y 6 segundos, por lo que podía haber intentado cualquier maniobra evasiva; vi) la causa determinante en primer lugar, fue la ocupación del carril de circulación de vehículos por parte de la víctima y, en segundo lugar, por el posible exceso de velocidad de la motocicleta.
En este sentido, la a quo definió que los dictámenes coincidían en varios aspectos, sin embargo, al momento de la sustentación de la experticia aportada por losRadicado Nro. 05001310302220200013801 Página 6 de 26
demandantes, el perito no explicó la forma en que obtuvo los parámetros utilizados, sino que se limitó a repetir lo que ya obraba en el dictamen. No obstante, el juzgado
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demandantes, el perito no explicó la forma en que obtuvo los parámetros utilizados, sino que se limitó a repetir lo que ya obraba en el dictamen. No obstante, el juzgado tuvo en consideración que ambas experticias se fundamentaron en los mismos elementos de convicción y arribaron a conclusiones coincidentes, empero, en relación con la velocidad de la motocicleta la juez dijo que ambos informes relacionaron unos rangos y que no había manera de determinar que la motoc icleta fuera a exceso de velocidad pues el rango mínimo iniciaba en 23 km/h y la velocidad permitida en esa calle era de 30 km/h, y si bien el rango máximo estaba en 36 km/h, no había manera de comprobar que esa era en efecto la velocidad, pues ambos expertos señalaron que ello tenía un margen de error, por lo que no se le podía dar mayor valor a uno de los extremos del rango.
3.3 En virtud de lo anterior, inf irió que la decisión de la autoridad de tránsito en principio estuvo bien fundamentada al tener como soporte que , cerca al lugar del accidente existía cruces peatonales, circunstancia que fue confirmada por el despacho mediante la aplicación de Google Maps, herramienta que la Secretaría de Movilidad de Medellín también consultó, y aunque para el despacho no es factible atribuir a ese único hecho la causa determinante del accidente, en tanto, la víctima resultó fallecida y ello sería permitir que el demandado se hiciera a su propia prueba, al tener como válida la simple manifestación que hizo en cuanto a que transitaba a 30 km/h y que si bien el conductor en el trámite contravencional dijo que tenía la
resultó fallecida y ello sería permitir que el demandado se hiciera a su propia prueba, al tener como válida la simple manifestación que hizo en cuanto a que transitaba a 30 km/h y que si bien el conductor en el trámite contravencional dijo que tenía la llanta trasera lisa, arg umento que fue planteado por los demandantes, los dictámenes aportados fueron contundentes en señalar que la motocicleta no tenía fallas mecánicas.
La juez afirmó que del análisis de los medios de prueba era dable concluir que en el lugar de los hechos existía un sector habilitado especialmente para el cruce de peatones, por lo que Josefina Cardona de Naranjo desatendió lo dispuesto en el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito en cuanto a que en las vías públicas los peatones deben transitar por fuera de las zonas destinadas a la circulación de vehículos, así mismo, el artículo 58 ibidem que prevé que el peatón no puede cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en que exista pasos peatonales o bocacalles; de ahí que puede endilgarse una imprudencia o f alta de cuidado atribuible a la finada, que fue determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito, lo que impide que se presente el nexo causal entre el hecho perjudicial y la conducta de la parte demandada.Radicado Nro. 05001310302220200013801 Página 7 de 26
4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación y como reparos a la decisión adujo:
- El despacho no tuvo en consideración la sanción impuesta al conductor del
4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación y como reparos a la decisión adujo:
- El despacho no tuvo en consideración la sanción impuesta al conductor del vehículo en el trámite contravencional, debido a que, su rodante no estaba e n condiciones ideales para circular, pues el señor Hincapié Taborda aceptó que la motocicleta tenía las llantas lisas; además, el juzgado omitió que el conductor de la motocicleta debía dar prelación a la víctima.
- La juzgadora confundió los conceptos de velocidad de impacto y velocidad de circulación del vehículo, pues como se desprende de los informes periciales, la velocidad de impacto es aquella con la que se choca el cuerpo de la víctima y dicha velocidad se afecta por la maniobra de frenado que el motociclista ejecuta una vez observa a la señora Cardona de Naranjo , y según los dictámenes la velocidad de impacto fue de entre 23 y 35 km/h o 29 a 36 km/h ; mientras que, la velocidad de circulación es aquella con la que transitaba el vehículo antes de accionar el sistema de frenado, lo que quiere decir que la velocidad con la que se dirigía la moto era mayor al margen presentado por los peritos.
- La falladora omitió valorar la declaración del conductor del vehículo quien afirmó que antes del accidente miró por el retrovisor y al poner nuevamente la mirada al frente vio que la peat ón se cruzó. Con ello el abogado adujo que el conductor no tuvo tiempo ni generó otra maniobra distinta a frenar porque estaba conduciendo
que antes del accidente miró por el retrovisor y al poner nuevamente la mirada al frente vio que la peat ón se cruzó. Con ello el abogado adujo que el conductor no tuvo tiempo ni generó otra maniobra distinta a frenar porque estaba conduciendo distraído, es decir, sin tomar las medidas de seguridad mínimas para la conducción, además de transitar a exceso de velocidad. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la cinemática del accidente es claro que la motocicleta se deslizó porque las llantas estaban lisas.
- La autoridad judicial encontró que no existía prueba de la falla mecánica basad a en las conclusiones de los peritajes, sin embargo, estos no podían certificar el estado de las llantas porque no contaban con elementos objetivos que les permitiera observar la existencia de una falla mecánica, empero, el conductor confesó que las llantas estaban lisas, es decir, se encontraban en mal estado. Adicionalmente, es diferente una falla mecánica a la falta de condiciones técnicas mínimas que exige un rodante para ser transitable. Por lo tanto, si las llantas del vehículo se hubiesen encontrado en óptimas condiciones, el motociclista hubiese transitado a unaRadicado Nro. 05001310302220200013801
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velocidad permitida y hubiese estado concentrado en la conducción, el accidente no hubiera ocurrido.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
5.1 El representante judicial de la parte demandante pidió que se revocara la sentencia y con ese fin reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos.
5.2 El abogado de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó confirmar el fallo.
sentencia y con ese fin reiteró los argumentos planteados en los reparos concretos.
5.2 El abogado de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó confirmar el fallo. Para ese efecto, sostuvo que la conclusión de la a quo era acertada, pues no existía prueba de la cual se pudiera inferir que se incurrió en una prohibición, falta, imprudencia, negligencia o actividad desplegada por el conductor de la motocicleta que permitiera atribuirle responsabilidad. Adicionalmente, no hay prueba de que el vehículo circulaba a exceso de velocidad. Resaltó que el tiempo de reacción del conductor y la inevitabilidad del accidente, hicieron imposible una maniobra de frenado, entonces si las llantas estuviesen lisas, ello sólo tendría injerencia si hubiese sido posible frenar, empero, en el caso en particular era imposible frenar pues el conductor sólo tenía entre 1 y 2 segundos y en ese tiempo era materialmente imposible desplegar cualquier maniobra, conforme expusieron los peritos.
Arguyó que la parte demandante era maliciosa al omitir que en el trámite contravencional quedó probada la culpa exclusiva de la víctima al integrarse como peatón en sitio prohibido, en una vía de alto flujo vehicular, y no mencionar la existencia de cebras para cruce peatonal. Además, en el fallo contravencional se apuntó que la víctima asumió el riesgo al ingresar a la vía de forma irregular, saltando a la vía de forma intempestiva, en sitio prohibido, a pesar de que a pocos metros tenía un cruce peatonal, aunado a que, el sitio del impacto estaba destinado exclusivamente al tránsito de vehículos.
saltando a la vía de forma intempestiva, en sitio prohibido, a pesar de que a pocos metros tenía un cruce peatonal, aunado a que, el sitio del impacto estaba destinado exclusivamente al tránsito de vehículos.
De otro lado, expuso que era trascendental lo explicado por el perito Alejandro Rico, quien informó que en virtud de la edad de la víctima (89 años) y de que su deceso no haya sido en el lugar del impacto, esto era señal de la baja velocidad con la cual se produjo el accidente.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado Nro. 05001310302220200013801
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¿Fue indebida la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, concretamente el trámite administr
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