TSDJ MED SC - 050013103022202100121-01-(19-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103022202100121-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: Ejecutivo Conexo (Obligación suscribir documento) Demandante: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. Demandado: JAIME ENRIQUE YEPES GÓMEZ Radicado: 05001310302220210012101 Decisión: Confirma sentencia Sentencia Nro. 001 TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve de enero de dos mil veintitrés Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia anticipada del 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso Ejecutivo por obligación de suscribir documentos promovido por la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA “COONORTE” en contra de JAIME ENRIQUE YEPES GÓMEZ. I. A N T E C E D E N T E S 1. Pretende la parte demandante: Se libre mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de JAIME ENRIQUE YEPES GÓMEZ para que se haga efectiva la obligación de suscribir la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo automotor de placas SNK952 de conformidad con el artículo 55 del Decreto 171 de 2001. Prevenir al demandado para que en caso de no suscribir la solicitud de desvinculación y demás documentos que la conforman, en el término de tres días contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como lo dispone el artículo 436 CGP y la condena en costas.Radicado 05001310302220210012101 JGRG 2

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los planteamientos que el Despacho así compendia: a) Con fecha del 27 de junio de 2012, el Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de Medellín, (hoy Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín), profirió sentencia de primera instancia en el proceso Ordinario incoado por COONORTE, contra el señor JAIME ENRIQUE YEPES GÓMEZ. El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior, Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia de segunda instancia revoca y confirma apartes de la sentencia de primera instancia y le ordena al señor JAIME ENRIQUE YEPES GÓMEZ a suscribir conjuntamente con la empresa la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo automotor de placas SNK952, de conformidad con el artículo 55 del decreto 171 de 2001. Se interpone recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia y con fecha del 18 de noviembre de 2019, se decide NO CASAR la providencia de segunda instancia. b) El 15 de septiembre y el 4 de noviembre de 2020, la representante legal suplente de COONORTE, requirió al señor JAIME ENRIQUE YEPES GÓMEZ para que diera cumplimiento a la sentencia del 14 de mayo de 2014 y acercarse a la secretaría de la cooperativa para suscribir conjuntamente la solicitud de desvinculación del vehículo de placa SNK 952. Además, se hicieron varios requerimientos de manera verbal, a los cuales el señor YEPES GÓMEZ ha hecho caso omiso y se ha negado a suscribir los documentos de desvinculación. c) El artículo 55 del Decreto 171 de 2001 (hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015), señala lo siguiente: “Desvinculación de

señor YEPES GÓMEZ ha hecho caso omiso y se ha negado a suscribir los documentos de desvinculación. c) El artículo 55 del Decreto 171 de 2001 (hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015), señala lo siguiente: “Desvinculación de común acuerdo. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte, quien procederá a efectuar el trámite correspondiente cancelando la respectiva Tarjeta de Operación”. La desvinculación por mutuo acuerdo que fue lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, implica que ambas partes deban firmar el acta de terminación del contrato y que hace parte de los documentos que se debe anexar a la solicitud ante el Ministerio de Transporte para proceder a la desvinculación del vehículo de placa SNK 952 y hasta la fecha el señor YEPES GÓMEZ, no ha cumplido su obligación. 3. TRÁMITE. Inicialmente la demanda es inadmitida y subsanados los requisitos echados de menos, mediante auto del 11 de mayo de 2021 se libra mandamiento ejecutivo por OBLIGACIÓN DERadicado 05001310302220210012101 JGRG 3

SUSCRIBIR DOCUMENTOS a favor de COONORTE y en contra de JAIME ENRIQUE YEPES GÓMEZ. Se ordena al ejecutado adelantar la suscripción del documento contentivo de “Solicitud de desvinculación administrativa del vehículo automotor de placas SNK 952, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 171 de 2001” conforme a la orden impuesta en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, esto en el término de tres (3) días a partir de la notificación del presente mandamiento, so pena de que la suscrita autoridad judicial proceda con la firma del documento en su nombre tal y como lo dispone el artículo 436 del C.G.P. De ser el caso, se procederá a asignar cita por medio del correo institucional del Despacho, para que el extremo interesado aporte el documento original. Es de aclarar que igualmente, si el demandado desea suscribirlo en la dependencia judicial, así podrá manifestarlo” y se ordena notificar a los demandados. El apoderado judicial del demandado interpone reposición contra el auto, considerando que la sentencia no contiene una obligación de suscribir documentos y además, impetra una solicitud de nulidad por la actuación en el proceso por parte del apoderado del demandante que se encuentra sancionado. En escrito aparte propone una excepción de mérito: inexistencia de obligación clara, expresa y exigible. En auto del 4 de junio de 2021 se tiene por notificado al demandado, no se repone la providencia que libró mandamiento ejecutivo, rechaza de plano la solicitud de nulidad y acepta la renuncia del apoderado del ejecutante. A la decisión se interpone recurso de apelación, el cual se admite solo frente al rechazo de la nulidad. Remitido el escrito a esta Corporación se devuelve a reparto y surtido un conflicto de competencia que se presentó con el

del apoderado del ejecutante. A la decisión se interpone recurso de apelación, el cual se admite solo frente al rechazo de la nulidad. Remitido el escrito a esta Corporación se devuelve a reparto y surtido un conflicto de competencia que se presentó con el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala especializada en Restitución de tierras, finalmente fue decidido por la CORTE SUPREMA quien asignó la competencia a esta Sala. Mediante auto del 3 de febrero de este año se consideró que la nulidad alegada contemplada en el numeral 3 del artículo 135 CGP solo podía ser alegada por el afectado y por ende, se confirma el auto. II. LA SENTENCIA APELADA 4. Mediante sentencia anticipada del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, consideró reunidos los presupuestos procesales, planteó el problema jurídico, expuso los motivos por los cuales era viable emitir la sentencia anticipada y aludió a los requisitos del artículo 422 CGP, explicando que con fundamento en laRadicado 05001310302220210012101 JGRG 4

solicitud de ejecución de la decisión emitida por el TRIBUNAL JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la obligación es expresa porque basta una simple lectura de la parte motiva y resolutiva de la providencia, para evidenciar que se impuso una obligación de suscribir la desafiliación del vehículo de placas SNK 952 al aquí demandado, cuando se expresó: “TERCERO: Que, en consecuencia, el señor Jaime Enrique Yepes Gómez debe suscribir conjuntamente con la empresa la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo automotor de placas SNK 952, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 171 de 2001.” Es clara por lo que su lectura no se presta a confusiones, que en un supuesto evento, tampoco fueron solicitadas de aclaración en el momento oportuno y dejaron precluir la respectiva oportunidad, además indica cuál es la obligación impuesta, a cargo y a favor de quien se encuentra, sin lograr generar sosiego; pues alude claramente quién obra como deudor y quién como acreedor de la obligación. Es actualmente exigible, debido a que la decisión cobró ejecutoria y no fue casada aunque se radicó dicho recurso; sin dejar de mencionar que no existe duda de su autenticidad y que no se tachó de falso por el extremo resistente. Con fundamento en el artículo 55 del Decreto 171 de 2001, consideró que el análisis que aquí debe desprenderse, no está lejano del desplegado en la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, pues los argumentos de la inconformidad guardan alta similitud, análisis que consideró

bastante acomodado y que demuestra de manera evidente, el desconocer lo discutido en el proceso Ordinario y la parte motiva de la decisión final, pues pretende escudarse con argumentos que fueron debatidos allí y que ahora no deben reabrirse; sumado a que no debe considerarse la palabra “deber” como una escogencia con que cuenta la parte para el cumplimiento de lo decidido en la condena impuesta por el fallo, pues de una simple búsqueda en la web de un sinónimo de la misma se encuentra la palabra “obligación”, por lo que sus argumentos desconoce el objetivo del debate y las consideraciones de la sentencia. Por lo tanto, deniega la excepción propuesta y ordena continuar la ejecución en la forma indicada en el auto de 11 de mayo de 2021 mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado. III. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, la sentencia fue recurrida por la parte demandada presentando los reparos y la sustentación en la oportunidad concedida en esta instancia. En su inconformidad plantea dos aspectos: 1º. YERRO EN DECLARAR LA EXISTENCIA DERadicado 05001310302220210012101 JGRG 5

OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE considerando que la providencia judicial emanada del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, no se desprende una obligación clara, ni exigible y expresa, al menos en el sentido de obligar al señor JAIME YEPES, A FIRMAR SINO ESTA DE ACUERDO CON LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE VINCULACIÓN, tal como se observa: “Tercero: Que, en consecuencia, el señor Jaime Enrique Yepes Gómez debe suscribir conjuntamente con la empresa la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo automotor de placas SNK 952, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 171 de 2001.” (Subrayado fuera de texto). Resalta que la obligación no es clara, al no cumplirse los requisitos esenciales para establecer la misma, pues es de amplio conocimiento que no debe quedar duda alguna sobre la directriz u orden impartida en el título ejecutivo de que trata el artículo 422 CGP y el Tribunal menciona que debe realizarse acorde al artículo 55 del Decreto 171 de 2001, y dicha norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 55.- DESVINCULACIÓN DE COMÚN ACUERDO. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de transporte, quien procederá a efectuar el trámite correspondiente cancelando la respectiva Tarjeta de Operación.” Y es tan claro que no hay acuerdo entre las partes para solicitar dicha desvinculación ni se cumplen los requisitos del artículo citado y mal haría entenderse un deber facultativo de querer acceder o no mi cliente resultado de la voluntad a firmar conjuntamente, pero no puede entenderse su manifestación de voluntad facultativa como una obligación al demandado, es por ello que existe confusión del título por parte del demandante, pues quiere hacer ver al despacho que se expresa

un deber facultativo de querer acceder o no mi cliente resultado de la voluntad a firmar conjuntamente, pero no puede entenderse su manifestación de voluntad facultativa como una obligación al demandado, es por ello que existe confusión del título por parte del demandante, pues quiere hacer ver al despacho que se expresa en el título un deber de una situación jurídica consagrada del artículo 55 del Decreto citado, pero este deber tiene que ser leído y realizar aplicabilidad a la hermenéutica jurídica en concordancia con la normatividad del Decreto 171 de 2001, emanado del Ministerio de Transporte; es decir, que debe existir voluntad, razón por la cual se encuentra alejado de la realidad de la petición de ejecución de una obligación, cuando claramente debe regirse este trámite por el artículo 55 como así lo dispuso el Tribunal. 2º. FALTA DE ESTUDIO DE LA NORMATIVIDAD DE TRANSPORTE EN RELACIÓN CON LA REMISIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL Existe equivocación interpretativa de la norma del sector transporte por el sentenciador de primera instancia y con respeto lo manifiesto su señoría, pues obsérvese en el estudio del caso se realizó la interpretación de: “ (…) La obligación es expresa; pues para ello basta hacer una simple lectura de la parte motiva y resolutiva de la providencia, para evidenciar que se impuso unaRadicado 05001310302220210012101 JGRG 6

obligación de suscribir la desafiliación del vehículo de placas SNK 952 al aquí demandado, expresada de cierta manera que brinda certeza, pues es específica y patente…” , empero la señora juez no realiza un estudio del artículo 55 del Decreto 171 de 2001 en cuanto al mutuo acuerdo y a la existencia de voluntad que el Tribunal Superior dejó a potestad del señor JAIME ENRIQUE YEPES. De otro lado, se desconoce íntegramente la sentencia 03 del 14 de mayo de 2014 a la aclaración realizada del salvamento de voto. Lo que sucinta que dicha presunta obligación de no ser voluntad de mi mandante, debió la empresa transportadora demandante ceñirse a la solicitud de desvinculación administrativa a solicitud de la empresa, en el entendido que la jurisdicción ordinaria no puede ser un mecanismo de primera mano para debatir este tipo de obligaciones, para lo cual el desconocimiento del Decreto 171 de 2005 expuesto por el Tribunal Superior genera este tipo de decisiones contrarias a las disposiciones legales por indebida interpretación extensiva de la providencia judicial e interpretación realizada. Termina el escrito solicitando se revoque la sentencia y declare probada la excepción de inexistencia de obligación clara, expresa y exigible y conmine a la cooperativa a realizar el proceso administrativo y no use los mecanismos jurisdiccionales como alternativa propia. Y adicional, sea condenada en costas. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA. 6. En el término concedido en esta instancia se presentó la sustentación por parte del apoderado del demandado con los argumentos ya expuestos. Así

mismo, el apoderado de la parte ejecutante manifestó frente a la primera inconformidad, que atendiendo a la excepción que propuso no existe argumento nuevo enfrascado en desobedecer y dilatar lo decidido en el proceso Ordinario afirmando que el vocablo “deber” no es una orden que el juez dio sino una discrecionalidad, tratando de minimizar la decisión. De la sentencia de segunda instancia del proceso Ordinario claramente se desprende la orden de desvincular el vehículo de placas SNK 952 por encontrarse extinguidas las obligaciones formalizadas en el contrato de vinculación con administración nro. 1952 y la interpretación que se pretende dar es dilatoria. Considera que la sentencia contiene una orden que es clara porque le ordena al demandado suscribir de común acuerdo la desvinculación con fundamento en la norma citada. Es expresa porque la motivación está en la sentencia y es exigible porque obra en la sentencia, cumpliéndose los requisitos del artículo 422 CGP. Frente al segundo argumento,Radicado 05001310302220210012101 JGRG 7

es una excepción que no fue alegada, máxime que el tema ya fue discutido en el proceso Ordinario. Solicita confirmar la decisión. IV. CONSIDERACIONES 7. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a definir el mérito del asunto. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del CGP, habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado únicamente por el demandado, está limitada la competencia al estudio de los temas que fueron propuestos por el recurrente al sustentar el recurso de apelación. 8. PROBLEMA JURÍDICO. Se concreta en determinar si asistió razón al A quo al declarar impróspera la excepción formulada, ordenando seguir adelante con la ejecución en la forma planteada, confirmando así lo decisión o por el contrario, faltó análisis al contenido de la excepción considerando que el título allegado como base de recaudo no es claro, expreso y exigible en cuanto a lo ordenado en la sentencia que definió el proceso Ordinario y del cual en esta oportunidad se ejecuta, porque en sentir del demandado no se analizó el contenido de la norma que sirvió de base a la decisión. 9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…”. Ahora bien, según el contenido de los artículos 164 y 167 ibídem, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” e “incumbe a las partes probar el

condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…”. Ahora bien, según el contenido de los artículos 164 y 167 ibídem, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” e “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Y cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante, tenedora del documento en que conste la misma,Radicado 05001310302220210012101 JGRG 8

queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción. 10. Según ha indicado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación… se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico…La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas… Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. 11. Refiriéndose a la ejecución de las sentencias, la Corte Constitucional2 así se ha pronunciado: “El proceso de ejecución y el título ejecutivo:

El diseño del proceso ejecutivo se entiende desde el escenario de inobservancia de las obligaciones, pues la situación ideal es el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestación, hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado. El proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso3… está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada 1 SENTENCIA STC3298-2019. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 SENTENCIA T.111/18 3 Artículos 422 a 472 del Código General del Proceso.Radicado 05001310302220210012101 JGRG 9

y no busca determinar su existencia. En atención a esa finalidad del trámite, el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución. De acuerdo con el artículo 422 del CGP corresponde a una obligación con las características descritas que conste en: (i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él; (ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción; (iii)… (iv).. y (v) ... (…) - En conclusión, para el inicio del proceso ejecutivo son necesarios instrumentos que den plena fe de la existencia, claridad y exigibilidad de créditos a favor del demandante. …Asimismo, emitido el mandamiento de pago en el que el juez reconoce la obligación, también se presentan restricciones sobre la defensa del demandado. Por ejemplo, se limita la oportunidad en la que puede discutir la existencia del título ejecutivo, pues de acuerdo con el artículo 430 del CGP los requisitos formales solo pueden cuestionarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y se excluye de forma expresa el reconocimiento de defectos formales del título en el auto que ordena seguir adelante la ejecución y la sentencia. De otra parte, las posibilidades de defensa también se restringen con respecto a determinados títulos, tales como las providencias judiciales, conciliaciones y transacciones aprobadas por quien ejerza la función jurisdiccional. Estos límites consisten en la restricción de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa juzgada, que corresponde a una institución que dota de certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento de un orden justo. EL PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS

seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad social de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento de un orden justo. EL PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Tal y como se indicó previamente, entre los documentos reconocidos de forma expresa como títulos ejecutivos se encuentran las providencias judiciales en las que conste una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia constitucional consideró que el proceso ejecutivo para el cumplimiento de sentencias “se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme.”4 4 Sentencia T 657 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado 05001310302220210012101 JGRG 10

En concordancia con la relevancia del trámite de ejecución para el cobro de las condenas impuestas por los jueces también se ha hecho énfasis en la providencia judicial de condena como instrumento imprescindible para incoar el proceso ejecutivo. Así, por ejemplo, en la sentencia T-799 de 20115 se indicó que“[l]a sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible”. De la enunciación de los títulos ejecutivos se advierte que no todas las providencias judiciales sirven como fundamento de la ejecución y, por ende, deben concurrir los siguientes requisitos materiales: (i) que se imponga una condena, pues esta es la que determina la obligación6 y (ii) que la decisión esté en firme o ejecutoriada, ya que así se asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no será modificada. Asimismo, por regla general, la determinación de la ejecutoria guarda relación con la exigibilidad, salvo que el juez que dictó la providencia establezca un plazo o condición para el cumplimiento… Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo cuando se trata de una providencia judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil7 y el Código General del Proceso8 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 De acuerdo con Ortiz Monsalve

“la obligación o derecho personal es el que le concede a una persona (acreedor) la facultad de exigir de otra (deudor) una prestación, para cuyo cumplimiento el deudor da en prenda todos sus bienes presentes y futuros.”Pág. 2. Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. 2004. Derecho Civil De las Obligaciones Tomo III. Bogotá, Colombia: Editorial Temis. 7 “ARTÍCULO 335. EJECUCION. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. 8 “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada

la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De serRadicado 05001310302220210012101 JGRG 11

previeron, de una parte, el cobro a continuación del proceso en el que se emitió la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente. Esa distinción es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el término establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso”. (resaltos fuera del texto). 12. Significa lo anterior, que el título ejecutivo es un presupuesto de procedibilidad de la acción y que, en consecuencia, para proferir mandamiento de pago, debe obrar en el expediente el documento que preste mérito para la ejecución, que en el caso analizado por presentarse su ejecución conexa, consistió en la sentencia que dirimió el proceso ORDINARIO que había sido incoada por COONORTE en contra de JAIME YEPES GÓMEZ y como requisito de forma, se exige que esté conformado por una pieza que cumpla los requisitos que se han enlistado; no obstante, en el recurso de apelación se alude de un lado, a que se está en presencia de un título ejecutivo que no reúne los requisitos de ser claro, expreso y exigible y de otro que faltó estudio de la normatividad de transportes en relación con la remisión realizada por el Tribunal, concretamente el artículo 55 del Decreto 171 de 2001 en cuanto al mutuo acuerdo y a la existencia de voluntad que se dejó a potestad del señor JAIME ENRIQUE YEPES y que además, se dejó de lado la sentencia del 14 de mayo de 2014 en cuanto a las manifestaciones que se hicieron en el salvamento de voto. 13. Descendiendo al caso concreto, se tiene que ante el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el

sentencia del 14 de mayo de 2014 en cuanto a las manifestaciones que se hicieron en el salvamento de voto. 13. Descendiendo al caso concreto, se tiene que ante el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el apoderado de formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (…)”Radicado 05001310302220210012101 JGRG 12

COONORTE solicitó dar aplicación a los artículos 305 y 306 CGP, con el fin de tramitar el proceso EJECUTIVO CONEXO a continuación del proceso ORDINARIO que se había instaurado en contra del señor JAIME ENRIQUE YEPES GÓMEZ, pretendiéndose entre varias, el cumplimiento de la obligación de suscribir conjuntamente con la empresa, la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placas SNK 952 de conformidad con el artí

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