TSDJ MED SC - 05001310302220210014101-(23-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302220210014101-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA. ACCIÓN DIRECTA - derecho que tiene el tercero beneficiario de un seguro de responsabilidad civil (víctima) para reclamar ante una compañía aseguradora el pago de los perjuicios que sean atribuibles a la actuación activa u omisiva de quien funja como asegurado / JUICIO SINE QUA NON – para el caso, no existe el nexo causal / TESIS. “(…) si bien la ley reconoce el derecho a que la víctima reclame de forma directa a la aseguradora el pago de los perjuicios que le sean causados, tal petición no es autónoma del contrato de seguro dado que el asegurador sólo responde dentro de dicho marco contractual. Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: (i) se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrez ca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado. (ii) se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, (iii) se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora. (…) Lo que el material fotográfico expone es la inexistencia de nexo causal desde el aspecto material que se conoce como «el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. (…) En conclusión, de acuerdo con la legislación colombiana, la aseguradora sólo deberá pagar los perjuicios que reclame la víctima de un hecho dañoso si ésta logra demostrar que el asegurado es civilmente

En conclusión, de acuerdo con la legislación colombiana, la aseguradora sólo deberá pagar los perjuicios que reclame la víctima de un hecho dañoso si ésta logra demostrar que el asegurado es civilmente responsable por la producción del daño cuya reparación se encuentra reclamando. De esta manera, si el asegurado "no resulta responsable del daño a él atribuido, tampoco resultará obligado el asegurador (situación funcional de dependencia)"6, y como los demandantes no acreditaron responsabilidad alguna de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metromed-, se confirmará la sentencia recurrida.”

M.P . JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA. 23/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.__________________________________________________________________1 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL

Proceso Verbal Demandante Álvaro Gerardo Arango Gómez, Gladys Gómez Arango, Natalia Arango Gómez y Alejandra María Arango Gómez Demandados Mapfre Seguros G enerales de Colombia S.A y la Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicado 05001 31 03 022 2021 00141 01 Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 012 Decisión CONFIRMA Tema Acción directa Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga

Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 012 Decisión CONFIRMA Tema Acción directa Para que el ejercicio de la acción directa devenga en una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos: (i) se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado. (ii) se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, (iii) se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora.

TRIBUNAL SUPERIOR

2022-050

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintitrés (23) junio de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusieran Álvaro Gerardo Arango Gómez, Gladys Gómez__________________________________________________________________2 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL Arango, Natalia Arango Gómez y Alejandra María Arango Gómez frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que promovieron en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y La Previsora Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

dentro del proceso verbal que promovieron en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y La Previsora Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda que milita en el archivo 1, sus proponentes solicitaron que se declarara la responsabil idad civil en acción directa en contra de las aseguradoras y se les condenara a pagar Álvaro Gerardo Arango Gómez perjuicios morales subjetivos y daño fisiológico, estimado en 40 S.M.L.V., cada uno y al resto de las actoras, como víctimas de rebote y por daño moral subjetivo la suma de 30 S.M.L.V. para cada una.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

a continuación se compendian:

a) El 24 de agosto de 2019 en la estación San Antonio del Metro de Medellín, sitio de abordaje de la línea hacia San Javier, cuando Álvaro Gerardo Arango Gómez se disponía a pasar de la parte metálica a la plataforma de cemento, su pie cae en el hueco –sic- (espacio que separa a ambas plataformas) generando fractura de la epífisis superior de hú mero, esg uinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales, externo e interno de las rodillas, con una incapacidad acumulada de 90 días.

b) Del material fotográfico adosado con la demanda se vislumbra que, al nivel del piso , antes de abordar el vagón, existe un__________________________________________________________________3 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL pasadizo metálico para el ingreso de pasajeros a los coches, y

que, al nivel del piso , antes de abordar el vagón, existe un__________________________________________________________________3 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL pasadizo metálico para el ingreso de pasajeros a los coches, y entre la plataforma y la estructura de metal, un hueco o espacio que no tiene las medidas técnicas requeridas, generando riesgo a los usuarios, a tal punto que cabe una pierna sin ning una dificultad.

c) A raíz del accidente el núcleo familiar, conformado por el lesionado, su esposa e hijas, Gladys Gómez Arango, Natalia Arango Gómez, Alejandra María Arango Gómez sufrieron perjuicios morales subjetivos. EL primero en razón “del dolor y mal momento que paso ese día, también sufre un perjuicio fisiológico en razón de que pasa mucho tiempo sin poder dormir adecuadamente, realizar los oficios laborales y domésticos, y ya a su edad el cuerpo no se recupera o regenera con la misma potencialidad, no desempeña aun después de la recuperación tareas satisfactorias, pues existió limitación de los arcos de movimiento para realizar sus actividades más básicas de la vida aun al día de hoy situación que lo corrobora la misma historia clínica”.

Las seg undas sufren perjuicios morales subjetivos debido a “las lesiones del padre y esposo, situación que perturba los ánimos de la familia, pues es obvio que se quieren , se ayudan como la familia que son, viven juntos, se auxilian, colaboran mutuamente y se vieron afectados por la creación de un riesgo objetivo”.

d) Efectuada reclamación formal a la Empresa de Trans porte

familia que son, viven juntos, se auxilian, colaboran mutuamente y se vieron afectados por la creación de un riesgo objetivo”.

d) Efectuada reclamación formal a la Empresa de Trans porte Masivo del Valle de Aburrá – Metromed-, fue objetada mediante escrito del 17 de diciembre de 2019, por lo que se demanda, en__________________________________________________________________4 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL acción directa a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A y La Previsora Compañía de Seguros S.A, coaseguradora.

3. La demanda fue admitida por auto del 15 de junio de 2021, notificadas las personas morales demandadas, la s que por medio de apoderado ejercieron los siguientes actos defensivos:

3.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia se opuso a los hechos de la demanda, toda vez que no le constaba la ocurrencia del siniestro y la forma como se dio y la existencia del hueco –sicmencionado por la parte actora.

Señaló que, si bien se puede ejercer la acción directa en contra de las compañías aseguradoras, le corresponde a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 1133 del C . Co. “(…) demostrar la responsabilidad del asegurado (…)” , pues es claro que esta con stituye una prerrogativa , sin la cual no es posible solicitar la indemnización de perjuicio.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones, hasta tanto no se demuestre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado (Empresa de Trans porte Masivo del Valle de Aburrá ), así como también todos y cada uno de los elementos del contrato de seguro.

demuestre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado (Empresa de Trans porte Masivo del Valle de Aburrá ), así como también todos y cada uno de los elementos del contrato de seguro.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó:

(i) ausencia de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que no está acreditado ninguno de los el ementos de__________________________________________________________________5 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL responsabilidad, como tampoco la actuación culposa de su asegurado (Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra)

(ii) Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima. Tal y como se evidencia en el material probatorio que se aporta, Álvaro Gerardo Arango Gómez actuó de manera imprudente, pues desconoció lo preceptuado por la cláusula 11 del reglamento del usuario – Metro de Medellín, la cual indica como deberes de los usuarios en su numeral 16 “Ser cuidadoso al ingresar y descender de los vehículos operados por LA EMPRESA, teniendo en consideración su desplazamiento, paradas, apertura y cierre de puertas” (...)”, y a su vez, incurrió en la prohibición consagrada en la cláusula 12 numeral 5 º del mismo reglamento, que consiste en “ Correr o desplazarse sin diligencia y cuidado por la infraestructura de transporte y medios administrados u operados directamente por

LA EMPRESA.

(iii) Exagerada tasación de los perjuicios aducidos y indemnización del daño efectivamente ca usado. La condena que se imponga, deberá ser única y exclusivamente conforme al daño efectivamente causado y a la debida liquidación de los perjuicios

indemnización del daño efectivamente ca usado. La condena que se imponga, deberá ser única y exclusivamente conforme al daño efectivamente causado y a la debida liquidación de los perjuicios que se desprendan del mismo.

(iv) Cláusulas que rigen el contrato de seguro , límite del valor asegurado y disponibilidad del valor asegurado. Frente a cualquier tópico que surja en el proceso en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 2917219002394 , solicita que se tenga e n cuenta el coaseguro existente y las coberturas, atendiendo a su texto, con sus respectivas condiciones generales,__________________________________________________________________6 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL particulares, exclusiones, limitaciones y en general toda aquella disposición contractual y legal.

(v) Dolo y culpa grave como riesgos inasegurables , como cobertura por violación a la ley o reglamentos . Se deberá tener en cuent a que la culpa grave y los daños a causa de la inobservancia de disposiciones legales y de la autoridad o de instrucciones y estipulaciones contractuales , se encuentra n expresamente excluidos del contrato de seguro.

(vi) Coaseguro pactado. En el evento de que se declarare la responsabilidad en su contra, sólo estará obligada a pagar un valor conforme con el porcentaje contratado vía coaseguro del 85%, ya que el restante está en cabeza de L a Previsora S.A . Compañía de Seguros, con quien conformó el coaseguro.

(vii) Deducible pactado. Conforme lo estipulado en la póliza, en el evento de cumplirse todos los requisitos exigidos legal y

Compañía de Seguros, con quien conformó el coaseguro.

(vii) Deducible pactado. Conforme lo estipulado en la póliza, en el evento de cumplirse todos los requisitos exigidos legal y contractualmente, el despacho deberá tener en cuenta que, del valor otorgado como cobertura, su porcentaje de participación y el amparo que se fuera a afectar, menos el valor del deducible pactado. (Archivo 11)

Por auto del 31 de agosto de 2021 se aceptó la reforma a la demanda, frente a la cual se pronunció Ma pfre Seguros Generales de Colombia en los mismos términos de la contestación de la demanda. (Archivos 15, 16 y 19)__________________________________________________________________7 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL 3.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, igualmente desconoció los hechos de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de:

(i) Inexistencia de responsabili dad civil extracontractual. Por ausencia de los elementos que la configuran.

(ii) Hecho de la víctima. Las circunstancias del modo como ocurrió el accidente y sus consecuencias, son suficientes para afirmar que la conducta imprudente del demandante fue la causante, pues si Álvaro Gerardo Arango Gómez hubiera prestado atención al caminar por la superficie de la plataforma del Metro y la superficie metálica para ingresar al vagón, no se hubiera presentado el evento con el resultado descrito en la demanda.

(iii) Excesiva tasación de perjuicios. La tasación de los perjuicios

al caminar por la superficie de la plataforma del Metro y la superficie metálica para ingresar al vagón, no se hubiera presentado el evento con el resultado descrito en la demanda.

(iii) Excesiva tasación de perjuicios. La tasación de los perjuicios que hace la parte pretensora es desproporcionada, toda vez que no encuentran soporte probatorio, ni guardan proporcionalidad en cuanto a la cantidad estimada.

(iv) Daño extrapatrimonial e inexistencia de la obligación . La cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos deben fundarse en pruebas que ofrezcan certeza al fallador sobre la existencia e intensidad del mismo. Que en el hipotético caso en que las pretensiones de la demanda prosperen, es claro que la liquidación de los mismos deberá hacerse conforme a los parámetros y lineamientos establecidos por las Altas Cortes, en especial, lo indicado por la Corte Suprema de Justica – Sala Civil.__________________________________________________________________8 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL (v) Oposición frente al contrato de seguros. Que se debe tener en cuenta la relación contractual que existe con el Metro de Medellín, en atención a los términos, condiciones y exclusiones pactadas en el seguro de responsabilidad civil, contenido en la póliza No. 3000904.

(vi) Ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado. Al no existir responsabilidad jurídica del asegurado, no opera el amparo de responsabilidad, en consecuencia, no surge para el asegurador obligación de indemnizar. (vii) Coaseguro pactado , límite del valor a segurado y deducible . Conforme a lo anterior, solo asum e el riesgo en un 93.5%, luego,

asegurador obligación de indemnizar. (vii) Coaseguro pactado , límite del valor a segurado y deducible . Conforme a lo anterior, solo asum e el riesgo en un 93.5%, luego, en el evento de una condena solo está obligada a reembolsar al asegurado en proporción al porcentaje asumido en el riesgo, teniendo en cuenta el deducible pactado y el l ímite de valor asegurado. (Archivo 18)

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 30 de junio de 2022 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA O AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL”, propuestas por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en su calidad de demandados directos, por lo indicado en esta providencia.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las súplicas de la demanda incoada por los señores ÁLVARO GERARDO

ARANGO GÓMEZ, GLADYS GÓMEZ ARANGO, NATALIA ARANGO

GÓMEZ Y ALEJANDRA MARÍA ARANGO GÓMEZ, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.__________________________________________________________________9 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL

“TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes y a favor de las aseguradoras demandadas, en proporciones iguales. Se fijan como

05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL

“TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes y a favor de las aseguradoras demandadas, en proporciones iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) m.l.”.

Para decidir de la manera como lo hizo, la a quo, previa referencia a los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, se refirió a la acción directa y a la fijación del litigió el que delineó en determinar si con fundamento en las pólizas Nros. N° 2917219002394 y 3000904, las aseguradoras demandada s deben responder por los perjuicios extrapatrimoniales que afirmaron los demandantes padecieron como consecuencia d el accidente ocurrido el 24 de agosto de 2019 en la E stación San Antonio del Metro, donde se vio involucrado el señor Álvaro Gerardo Arango Gómez o por el contrario prosperarían algunos de los medios exceptivos propuestos, para l o cual se debía establecer la causa del insuceso y los móviles del mismo a efectos de determinar la responsabilidad del asegurado , en cuyo caso se analizaría si había lugar a condenar a las aseguradoras.

A renglón seguido encontró probados los siguiente hechos: (i) el parentesco que existe entre la parte demandante y la prueba documental que lo acredita ; (ii) la existencia de las pólizas de seguros; (iii) ; la caída d el señor Álvaro en la estación de San Antonio del Metro al ir a transbordar hacía San Javier , cuando su pie izquierdo cayó en el espacio existente entre la plataforma

seguros; (iii) ; la caída d el señor Álvaro en la estación de San Antonio del Metro al ir a transbordar hacía San Javier , cuando su pie izquierdo cayó en el espacio existente entre la plataforma metálica y la de concreto (el 24 de agosto de 2019 ) y (iv) las lesiones sufridas por éste según la historia clínica.

Apuntó que el demandante fincó la responsabilidad del asegurado - Metro de Medellín – en la teoría del riesgo creado,__________________________________________________________________10 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL por lo que se refirió a la existencia del espacio que existe entre la plataforma de cemento y la metálica e n la E stación San Antonio del Metro , Línea en dirección San Javier, indicando que Álvaro Gerardo Arango Gómez al absolver interrogatorio expresó se le fue el pie izquierdo en ese espacio, y que ello se debió a que intentó pasarse de una pasarela a otra y no se percató del punto, que sufrió una lesión en su hombro y p ierna izquierda, que cayó casi hasta la ingle; lo cual es corroborado por las fotografías adosadas, por lo que fue sacado en silla de ruedas. Los apoderados de las aseguradoras demandada s solicitaron que se tuviera como confesión lo manifestado en el hecho tercero de la demanda, esto es, que el señor Álvaro tropezó su pie con la estructura metálica para de allí surgir –sicque es una culpa exclusiva de la víctima y que no hubo una conducta ant ijurídica del asegurado, esto es, del Metro de Medellín.

estructura metálica para de allí surgir –sicque es una culpa exclusiva de la víctima y que no hubo una conducta ant ijurídica del asegurado, esto es, del Metro de Medellín.

Mafpre Seguros Generales de Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda y a la reforma aportó la resolución 263 del 20 de marzo de 2019, por medio de la cual se adopta el reglamento del usuario del Metro de Medellín, el cual no fue desconocido por la parte demandante, por lo cual se le debe dar pleno valor probatorio. La reglamentación contiene algunas medidas de seguridad, convivencia, cultura ciudadana, estadía, circulación y uso de l Metro, como t ambién derechos, obligaciones y responsabilidades entre los usuarios y la empresa, que aunque no se cuestionó mismo existe y al verificar su contendido pudo establecer que en la cláusula 11 se establecen unos deberes para los usuarios y en su numeral 16 dispone: “Ser cuidadoso al ingresar y descender de los vehículos operados por la empresa ”, en la cláusula 12 se consagran prohibiciones a los usuarios de la empresa, en el__________________________________________________________________11 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL numeral 5 se cita “correr o desplazarse, sin diligencia y cuidado por la infraestructu ra del transporte”; a su turno en la cláusula 10 se establece unos deberes de la empresa y en su numeral 4 aparece “cumplir los manuales y procedimientos de operación de seguridad y los demás definidos por la empresa para la adecuada prestación del servicio”, igualmente en la cláusula 3ª se indica que “es una de las funciones del personal del Metro velar por la

aparece “cumplir los manuales y procedimientos de operación de seguridad y los demás definidos por la empresa para la adecuada prestación del servicio”, igualmente en la cláusula 3ª se indica que “es una de las funciones del personal del Metro velar por la seguridad y el buen servicio del trasporte ”, y en numeral 25 “sobrepasar la línea amarilla omitiendo las observaciones de los servidores del sistema Metro” como un deber de los usuarios.

Para la juzgadora, en cuanto a la teoría del riesgo que alega el apoderado de la parte demandante , no acreditó la violación, incumplimiento o inobservancia frente a normas, procedimientos, estándares nacionales o internacionales de la medida o existencia de ese espacio y que sean vulneradas –sicdel Metro de Medellín, tampoco el quebrantamiento a disposiciones de seguridad. Es cierto, que existe ese espacio entre la plataforma metálica y la de cemento, pero para imputar - por tal motivoresponsabilidad al asegurado, debió traer dictamen pericial como el que se ordenó a la parte demandante en auto del 9 de marzo de 2021, o un estudio técnico donde se indicara que, a nivel internacional, donde existen otros sistemas de transporte masivo similares, la longitud del espacio es menor a la que se cuestiona aquí o que por sí solo es un riesgo creado . Además, existe una línea amarilla que llama la atención, el señor Álvaro pasó de la plataforma de concreto a la metálica y a l devolverse cayó, por lo que se tendrá por cierto lo dicho en el hecho 3º, que tropezó con la plataforma metálica.__________________________________________________________________12 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL

que se tendrá por cierto lo dicho en el hecho 3º, que tropezó con la plataforma metálica.__________________________________________________________________12 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL Además, la parte demandante, a pesar del decreto, incumplió con la práctica de otras pruebas, desconociendo lo previsto en el artículo 167 del C. General del Proceso: No se acreditó el riesgo creado ni los elementos de responsabilidad, no se probó la conducta antijurídica del Metro de Medellín.

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte actora se alzó en su contra, alegando como reparos concretos, los que se resumen así:

(i) Violación directa de normas sustanciales art .1604, 2356 del código civil y 1003 del C . de Co. Indica la sentencia que desde la fijación de litigio estaba probada el hecho, el lugar y la fecha y los dañ os constatados en la historia clínica derivadas de la caída, estaba así mismo probada la caída y la existencia del hueco entre la estación metálica y la estación de cemento, la violación de las normas sustanciales se constata cuando la sentencia indica que pese a que está probado el hecho no está probada la causa dándole o dando por probado de manera ínsita una culpa exclusiva de la víctima al indicar la sentencia que el señor se tropezó, esto es, de manera sutil casi que insinúa una culpa exclusiva del dem andante pues indica el despacho que NO está probada la causa de la caída, por ello se viola el artículo 1604 del C . C. cuando indica que la prueba de la diligencia o cuidado

insinúa una culpa exclusiva del dem andante pues indica el despacho que NO está probada la causa de la caída, por ello se viola el artículo 1604 del C . C. cuando indica que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplear lo y que en el plenario no quedó acreditada la pr ueba de la culpa exclusiva de la víctima o de que el usuario violó efectivamente los reglamentos de usuario del pasajero, es claro que el demandante

“Se viola entonces el articulo 2356 y el articulo 1003 del C . Co., en razón de que la obligación de segur idad del pasajero fue violentada , pues era un punto de embarque, la jueza de instancia indica que si había flechas, pero ello per se no pueden tenerse como una eximente de responsabilidad o por lo menos de culpa exclusiva o de que fue__________________________________________________________________13 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL imbécil el demandante , incurre entonces la s entencia en apreciación sesgada…”

“El artículo 1003 del código de comercio indica que la obligación de seguridad y los medios de exoneración para el transportador solo son la causa extraña”.

(ii) violación indirecta por pretermisió n de ciertos elementos de convicción probatorio.

“Indica el despacho que el demandante se vio huérfano de pruebas, ello por cuanto no acredit ó con un dictamen si el hueco en la estación respetaba medidas o estándares internacionales, o que no auxilio un exhorto para mirar la densidad de personas que se caen en el mismo, para lo cual se incurrió en una pretermisión parcial de medios de conocimiento documental ello por cuanto NO puede darse una tarifa

respetaba medidas o estándares internacionales, o que no auxilio un exhorto para mirar la densidad de personas que se caen en el mismo, para lo cual se incurrió en una pretermisión parcial de medios de conocimiento documental ello por cuanto NO puede darse una tarifa legal probatoria para responsabilidades civiles extracon tractuales, no se puede caer en una situación de volver la carga DIABOLICA para los demandantes o auxiliar los clamores del sector asegurador …. es casi que condicionar la responsabilidad civil por actividades peligrosas o el régimen del transportador terr estre a cargas probatorias que la misma ley no contempla ni la ley sustancial o procesal, el reglamento de atención al usuario del metro ni siquiera habla de las estructuras metálicas de la línea B no hace distinción entre las estaciones normales ni las es taciones adyacentes de la líneas normales del metro agregándole al aporte del reglamento del usuario la automática interpretación de imputarle culpa al usuario cuando el mismo manual no hace distinción ni cita siquiera lo tocante a las estructuras metálica s de las estaciones accesorias a la línea principal del metro.

“(…)

“El sentenciador no valora la dimensión de los testigos aportados, ni del propio demandante ya que allí se evidencia que no existió un tropiezo previo para luego caer, es claro que dio un giro para salir y ahí cae de manera vertical, no tiene que probarse cu ántas personas se han caído ahí, el metro de Medellín no prob ó por medio de sus aseguradores en su reglamento que ese hueco si respetaba los estándares técnicos, es que es claro que e s el profesional transportador quien tiene que acreditar que en sus zonas de embarque

aseguradores en su reglamento que ese hueco si respetaba los estándares técnicos, es que es claro que e s el profesional transportador quien tiene que acreditar que en sus zonas de embarque o desembarque se respetaron los estándares de seguridad pero nada de eso se dijo trasladándole al demandante una carga excesiva a nivel__________________________________________________________________14 05001 31 03 022 2021 00141 01 JCSL probatorio y máxime en este tipo d e responsabilidades en donde solo tiene que acreditar que el daño se da por la actividad peligrosa”.

“…La victima directa indicó que ya estaba adentro y que se dio una vuelta y se tropezó , pero nótese que no indic ó: me tropecé conmigo mismo ni con algo o alguien, el tropiezo es con el hueco mismo, la declaración no se realizó en su contemplación objetiva, relevante con el sentido de la decisión pues de su declaración no se pueden inferir auto imprudencias que allí no se dijeron.

“…Los declarantes aportados fueron testigos directos, que estuvieron en el hecho mismo, de cómo le llevaron a la víctima directa una silla de ruedas mucho tiempo después, de que no fue la victima directa la que tropieza con alguien o con algo momento previo a la caída, es claro que la víctima directa se cae con ocasión del hueco, si bien no le dio relevancia a la tacha no contemplo los testimonios en lo que el hecho del momento arrojo al momento del siniestro. (iii) sobre los amparos y exclusiones:

“Las exclusiones ha indicado e ste mismo tribunal como por ejemplo en sentencia del 17 de enero de 2022 radicado 050013103013201936201

del momento arrojo al momento del siniestro. (iii) sobre los amparos y exclusiones:

“Las exclusiones ha indicado e ste mismo tribunal como por ejemplo en sentencia del 17 de enero de 2022 radicado 050013103013201936201 MP JOSE OMAR BOHORQUEZ VIDUEÑAS, que las exclusiones tienen que estar a partir de la primera página de la póliza, con ello no se quiere decir como dicen algunos sectores aseguradores que las exclusiones tengan que ponerse todas en la primera pági

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