TSDJ MED SC - 05001310302220210024301-(04-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302220210024301-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: EXCEPCIÓN DEL DEMANDANTE FRENTE A LA EXCEPCIÓN DEL DEMANDADO - El demandado puede pedir pruebas tanto de los hechos que f undamentan la excepción, como de aquellos otros hechos que se aleguen en el mismo acto en relación directa con las excepciones del demandado, con el fin de enervarlas; por ejemplo, la prescripción. / CONTRATO DE SEGURO - Es un contrato de adhesión donde es parte una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. / INTERESES SANCIONATORIOS - Se reconocen intereses desde el mes siguiente a la reclamación extrajudicial, cuando con ésta se prueba el siniestro y la cuantía del perjuicio. /
HECHOS: Javier Orlando Ramírez Martínez demandó a Seguros Bolívar S.A., dando lugar a un procedimiento verbal de responsabilidad civil contractual. En el cual pretende que se condene a la aseguradora al pago del valor asegurado más los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio.
TESIS: La prescripción puede alegarse “por vía de acción o por vía de excepción”. Regularmente, se hace en la demanda, bajo la forma de pretensión; o en la contestación a la demanda, bajo la forma de la excepción. No obstante, puede suceder que ante una pretensión determinada -por ejemplo, el pago de una indemnización de un contrato de seguro -, el demandado proponga un medio exceptivo susceptible de extinguirse por prescripción -por ejemplo, la nulidad relativa por reticencia-. Si ese es el caso, para aprovecharse de ella, el demandante pretensor debe alegar la prescripción como excepción al derecho que ejerce el opositor al exceptuar la nulidad relativa. (…)
reticencia-. Si ese es el caso, para aprovecharse de ella, el demandante pretensor debe alegar la prescripción como excepción al derecho que ejerce el opositor al exceptuar la nulidad relativa. (…) Si lo que se pretende es que se pague la indemnización de un contrato de seguro, el hecho de que se alegue la prescripción frente a la excepción de nulidad relativa por reticencia no modifica los fundamentos de hecho de la pretensión, que siguen siendo la acreditación del contrato y la ocurrencia del siniestro. En estricto rigor, lo que se modifican son los hechos del litigio, en la medida que habrá que resolver una o posición a la excepción. Se trata de una excepción del demandante frente a la excepción del demandado que, aunque carece de regulación expresa en el CGP, es perfectamente posible. (…) Esta Sala considera que más allá de la exégesis o los silogismos que no resuelven propiamente este supuesto, lo importante es garantizar plenamente la contradicción de ambas partes, optimizando la economía procesal. Por eso considera adecuada la segunda interpretación que se expresó: es decir: en el término de traslado del artíc ulo 370 del CGP. ( …) El término de traslado a las excepciones es una oportunidad adecuada para que el demandante alegue hechos exceptivos porque aún se está en la etapa procesal de conformación del litigio. Tampoco se considera inválido que se reforme la demanda para incluir la excepci ón, dado el derecho del demandante a reformar la demanda, pero esta opción es menos económica. (…) El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nu lidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el
dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nu lidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad. (…) Dos obligaciones particulares se resaltan para este caso: el deber de información y el deber de entregar y explicar por anticipado las cláusulas generales y anexos del contrato. esta Sala considera que, si la aseguradora alega que no está obligada a una indemnización por un concepto definido en el clausulado general o en un anexo del contrato de seguro, tiene la carga correlativa de probar que entregó y explicó efectivamente la información del clausulado al tomador al momento del contra to. En caso contrario, la cláusula no es oponible al beneficiario, pues debe entenderse por no escrita. (…) cuando las pruebas quesirvieron a la víctima para hacer la reclamación directa ante la aseguradora o para presentar la demanda, sean fundamentalmente las mismas pruebas que se acojan en la sentencia para imponer la condena, tanto en lo que respecta a la imputación de responsabilidad como a la cuantificación de los perjuicios. (…) se reconocen intereses desde el auto admisorio de la demanda, si el siniestro se demuestra con la reclamación inicial o la demanda, pero la cuantificación cierta de los perjuicios sólo se logra con la prueba que se practica después de conformado el litigio. (…) Se reconocerían intereses moratorios desde la sentencia, cuando el litigio que acepta la aseguradora fue pertinente
sólo se logra con la prueba que se practica después de conformado el litigio. (…) Se reconocerían intereses moratorios desde la sentencia, cuando el litigio que acepta la aseguradora fue pertinente para atenuar la responsabilidad y para lograr la cuantificació n del perjuicio, por desestimarse parcialmente las pretensiones o acogerse parcialmente las excepciones, gracias a la actividad probatoria de la aseguradora.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05001 31 03 022 2021 00243 01
MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual
Procedencia: Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín
Demandante: Javier Orlando Ramírez Martínez
Demandados: Seguros Bolívar S.A.
Radicado: 05001 31 03 022 2021 00243 01
Relevante: El demandante puede proponer excepciones frente a los hechos exceptivos alegados por el demandado durante el término de traslado del artículo 370 del CGP. No es necesario reformar la demanda. El juez debe garantizar la contradicción.
El derecho del asegurador de beneficiarse de la nulidad relativa por reticencia prescribe por la vía ordinaria o extraordinaria. En el primer caso, se entiende que debió conocer del hecho agotado
demanda. El juez debe garantizar la contradicción.
El derecho del asegurador de beneficiarse de la nulidad relativa por reticencia prescribe por la vía ordinaria o extraordinaria. En el primer caso, se entiende que debió conocer del hecho agotado el término legal para objetar la reclamación.
La suspensión de términos judiciales regulada en el D. 564 de 2020 se cuenta en meses y no en días.
Si la aseguradora no prueba que el anexo o el clausulado general de la póliza se entregó y se explicó al tomador, sus disposiciones no son oponibles al beneficiario que reclama la indemnización.
La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
La demanda (cfr. c.1, arch. 03).Radicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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Javier Orlando Ramírez Martínez demandó a Seguros Bo lívar S.A., dando lugar a un procedimiento verbal de responsabilidad civil contractual.
Como fundamentos de la demanda se afirma lo siguiente:
El demandante sería beneficiario de un “Seguro Colectivo de Vida Grupo”, tomador Banco Davivienda S.A., que amparaba entre otros riesgos “incapacidad total y permanente”, por un valor asegurado de $120.000.000; póliza expedida por la aseguradora demandada.
tomador Banco Davivienda S.A., que amparaba entre otros riesgos “incapacidad total y permanente”, por un valor asegurado de $120.000.000; póliza expedida por la aseguradora demandada.
Se afirma que el 17 de diciembre de 2018 se estableció que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 76.14%, por la Junta M édico Laboral de la Fuerza Aérea de Colombia.
El demandante realizó la reclamación ante la aseguradora el 18 de febrero de 2019; el 29 de abril de 2019 , la aseguradora objetó la reclamación alegando “reticencia en la declaración de asegurabilidad”, con base en lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio. Se alegó que antes de tomar el seguro, al demandante le habían diagnosticado varias enferme dades “trastorno de ansiedad, adenoma hipofisiario, apnea de sueño, entre otros”, que no habrían sido informadas al asegurador.
Lo que se pretende es que se condene a la aseguradora al pago del valor asegurado más los intereses moratorios del artículo 10 80 del Código de Comercio.
La contestación a la demanda (cfr. c.1., arch. 08).
La aseguradora reconoce las condiciones del contrato de seguro y la declaración de incapacidad laboral por la Junta Médica Laboral. Sin embargo, se opone a las pretensiones de la demanda con base en dos argumentos principales:Radicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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principales:Radicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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Por un lado, se alega la reticencia del beneficiario; se afirma que, aunque éste sabía desde el 2013 que padecía de un adenoma hipofisario, un cuadro de ansiedad, preocupación e irritabilidad excesiva, complementado con tensión muscular, insomnio y fatiga desde 2012, y una discopatía lumbar multinivel desde 2015, no informó de buena fe al asegurador. En consecuencia, se alega la reticencia y la invalidez del contrato con base en el artículo 1058 del Código de Comercio.
Por otro lado, se afirma que la incapacidad total y permanente que ampara la póliza se refiere a un tipo específico de incapacidad que se define en un anexo del contrato, según el cual el asegura do debe sufrir una incapacidad que le impida “realizar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria”, definidas así:Radicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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Se alega que el demandante no probó una incapacidad que se corresponda con las condicione de ese anexo.
Con base en lo anterior, propuso las defensas y excepciones que denominó: “nulidad relativa del contrato de seguro de vida por reticencia del asegurado”; “retención de la prima de seguros y exoneración del pago de la indemnización” debido a la reticencia; y “falta de prueba de la configuración
“nulidad relativa del contrato de seguro de vida por reticencia del asegurado”; “retención de la prima de seguros y exoneración del pago de la indemnización” debido a la reticencia; y “falta de prueba de la configuración del siniestro respecto del anexo de incapacidad total y permanente. También se “inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, alegando que, ante un eventual reconocimiento de las preten siones, la sentencia sería el título de certeza sobre las obligaciones a cargo de la aseguradora.
El pronunciamiento frente a las excepciones (cfr. c.1, arch. 16):
El demandante alegó la prescripción extintiva frente a la nulidad relativa alegada por la aseguradora. Se afirma que la según el artículo 1081 del Código de Comercio, la aseguradora contaba con el término de dos (2) años desde el momento del conocimiento para alegarla y evitar la prescripción.
Según el actor, la aseguradora conoció de la incapacidad total y permanente del demandante el 18 de febrero de 2019, que fue la fecha en la cual se presentó la reclamación. Según los cómputos de l abogado, descontando las suspensiones de términos decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura -103 días en total -, ese término habría vencido el 30 de mayo de 2020. No obstante, la prescripción sólo se alegó el 22 de septiembre de 2021
Asimismo, frente a la configuración del siniestro “según el anexo de incapacidad total de la póliza”, el apoderado alega que: a. es posible que las aseguradoras modifiquen los clausulados; que en cualquier caso éstos deben
Asimismo, frente a la configuración del siniestro “según el anexo de incapacidad total de la póliza”, el apoderado alega que: a. es posible que las aseguradoras modifiquen los clausulados; que en cualquier caso éstos deben ser entregados y explicados al tomador del seguro; y que el clausulado del anexo es abusivo, por no existir criterios claros de invalidez y sus porcentajes.Radicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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La sentencia de primera instancia (cfr. c.1, arch. 46):
En la sentencia se declaró probada la excepción “nulidad relativa del contrato de seguro de vida por reticencia del asegurado”.
Se encontró probado el contrato de seguro, tal y como se afirmó en la demanda. Asimismo, se reconoció que la declaración de asegurabilidad y el anexo sobre incapacidad total de la póliza fueron parte del contrato.
Se consideró que no era procedente anali zar las alegaciones del demandante sobre la ineficacia de la cláusula de incapacidad total en el anexo de la póliza, porque éste no lo alegó en la demanda. Se señaló que haber alegado durante el traslado de las excepciones no es suficiente, pues el litigio que resuelve la juez es el que se plasma en las pretensiones y excepciones. Se sugiere que para considerar el punto debió reformarse la demanda.
No obstante, se consideró que en este caso se aceptó que el clausulado general y su anexo sobre incapacidad total hacen parte del contrato de seguro y que esto se aceptó al momento de fijar el litigio.
No obstante, se consideró que en este caso se aceptó que el clausulado general y su anexo sobre incapacidad total hacen parte del contrato de seguro y que esto se aceptó al momento de fijar el litigio.
En cuanto a la prescripción, se consideró que sólo es procedente evaluar la prescripción extraordinaria de cinco años, comenzando a contar el término desde la celebración del contrato de seguro. Denegó la excepción por no haber transcurrido el término de c inco años entre el contrato y la alegación de la excepción.
Sobre la nulidad relativa del contrato, se consideró que la declaración de asegurabilidad que presentó la aseguradora no se tachó de falsa y se tuvo por probada al momento de fijar el litigio. E n ella el tomador niega sufrir enfermedades. Sin embargo, según resultó probado con la historia clínica y las confesiones del demandante, antes del dictamen de pérdida de capacidad laboral, al asegurado ya se le habrían diagnosticado varias de las enfermedadesRadicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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por las cuales se declararía la pérdida de capacidad laboral.
También se consideró que el dictamen de pérdida de capacidad labora l presentado con la demanda no cumple con los requisitos legales, pues no hay soportes de estudios de quienes lo realizar on; además, aunque se consideró que el dictamen pudo ser objeto de contradicción en audiencia con una de las médicas de las tres que lo elaboraron -las otras dos no asistieron, por error en la comunicación-, se señaló que ésta incurrió en inconsistencias y omisiones que le restan convicción.
médicas de las tres que lo elaboraron -las otras dos no asistieron, por error en la comunicación-, se señaló que ésta incurrió en inconsistencias y omisiones que le restan convicción.
La sustentación de la apelación de la parte demandante (cfr. c.2 arch. 04).
Cuestionamientos sobre el análisis de la prescripción:
- Se cuestiona las consideraciones de la sentencia sobre la oportunidad para alegar la prescripción o la ineficacia del contrato ; es decir, la necesidad de reformar la demanda. Se afirma que el traslado a las excepciones es una oportunidad legal para el efecto, reconocida por el
Tribunal.
- Se cuestiona el análisis de la prescripción. Se considera que la prescripción que se alegó y debe ser resuelta es la prescripción ordinaria; que el análisis de la primera instancia es contrario a las disposiciones legales que regulan la materia. Se citan precedentes de la
Corte.
Cuestionamientos sobre las condiciones generales del contrato -anexo de “incapacidad total”-:
- Se insiste en que la cláusula de incapacidad total en el anexo de la póliza es abusiva; se alega que lo que se ampara es la incapacidad y que elRadicado 05001 31 03 022 2021 00243 01
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demandante fue declarado totalmente inválido. Se citan normas especiales del sistema de seguridad social.
- Se alega que estas condiciones ni se entregaron, ni se explicaron al demandante. La aseguradora no presentó evidencia y el representante
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demandante fue declarado totalmente inválido. Se citan normas especiales del sistema de seguridad social.
- Se alega que estas condiciones ni se entregaron, ni se explicaron al demandante. La aseguradora no presentó evidencia y el representante afirmó que no le constaba. Se afirma que l o anterior, con base en el estatuto consumidor y las leyes especiales, daría lugar a la ineficacia de la cláusula. Se citan providencias del Tribunal en respaldo a esta alegación. Es este punto, relativo a la oponibilidad de la cláusula lo que se alegó en primera instancia; no la falsedad de ese documento o su invalidez.
Cuestionamientos sobre la valoración del dictamen pericial y el momento de estructuración de la invalidez:
- Se afirma que se dio por probado que el demandan te tenía las enfermedades que señalaba el dictamen antes de tomar el seguro, pero se le resta peso probatorio al dictamen que las reconoce.
- Se alega que, al momento de decretar las pruebas, se le dio al dictamen el peso probatorio del artículo 226 del CGP, sin que esto se cuestionara.
- Se manifiesta que el dictamen cumple con las condiciones establecidas en las leyes especiales para la conformación de la junta médico legal y el procedimiento de evaluación; esto no habría sido desvirtuado. Se expone, además, que se siguieron los criterios técnicos del manual.
- Se alega que el dictamen es claro al establece r una invalidez total y permanente del 76%.
Se insiste en la procedencia de la condena por intereses moratorios delRadicado 05001 31 03 022 2021 00243 01
- Se alega que el dictamen es claro al establece r una invalidez total y permanente del 76%.
Se insiste en la procedencia de la condena por intereses moratorios delRadicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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artículo 1080 del Código de Comercio.
Las alegaciones de la parte demandada (cfr. c.2 arch. 06).
Se hace un recuento de la sentencia de primera instancia y de los reparos del demandante.
Frente a los argumentos de la parte demandante se señala lo siguiente:
- Se alega que la prescripción sólo puede proponerse en la pretensión o en la excepción, no en el traslado a las excepciones. - Se señala que las enfermedades que fundamentan la declaración de invalidez, las tenía el demandante antes de contratar el seguro; e n consecuencia, se considera que el contrato no produce efecto alguno. - Sobre la falta de entrega de las cláusulas generales, se alega que debe valorarse la declaración del representante de la aseguradora, quien afirmó que “siempre” se entregan a todos los asegurados. - Se afirma que la cláusula de incapacidad total define el riesgo asegurable y la voluntad contractual de la aseguradora. - Se cuestiona el valor probatorio de la calificación de invalidez; se alega que dos de las tres médicas que firmaron el dictamen no asistieron a la audiencia; asimismo, se afirma que el dictamen carece de los requisitos legales del artículo 226 del CGP; que no es claro, preciso y exhaustivo;
que dos de las tres médicas que firmaron el dictamen no asistieron a la audiencia; asimismo, se afirma que el dictamen carece de los requisitos legales del artículo 226 del CGP; que no es claro, preciso y exhaustivo; también se manifiesta que la médic a que sustentó el dictamen no mostró idoneidad ni e xperiencia para el efecto, desconociendo conceptos básicos como “fecha de estructuración”.
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos: Radicado 05001 31 03 022 2021 00243 01
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En la sentencia de primera instancia se declaró certeza sobre un hecho que no se controvirtió en la apelación; a saber, que el contrato de seguro con base en el cual se pretende la indemnización es anulable por la reticencia del tomador, en los términos de l artículo 1058 del Código de Comercio. Como este hecho no se controvierte ante esta instancia, no será objeto de problematización en esta sentencia.
Precisado lo anterior, se consideran los siguientes problemas:
I. ¿El demandante está facultado para alega r excepciones en el término de traslado a las excepciones del demandado?
II. ¿El derecho a beneficiarse de la nulidad relativa por reticencia se extingue por la prescripción ordinaria? ¿Prescribió el derecho de la aseguradora a excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia?
III. ¿En qué condiciones le es oponible al tomador del seguro la cláusula del contrato contenida en el “anexo de incapacidad total
aseguradora a excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia?
III. ¿En qué condiciones le es oponible al tomador del seguro la cláusula del contrato contenida en el “anexo de incapacidad total de la póliza”? ¿Se probó el riesgo asegurado “incapacidad total o plena del contrato”?
IV. ¿Hay lugar a condena por intereses moratorios frente al asegurador en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio?
Fundamentos jurídicos:
I.
¿El demandante está facultado para alegar excepciones en el término de traslado a las excepciones del demandado?Radicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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El artículo 2 de la Ley 791 de 2002 señala que la prescripción puede alegarse “por vía de acción o por vía de excepción”. Regularmente, se hace en la demanda, bajo la forma de pretensión; o en la contestación a la demanda, bajo la forma de la excepción.
No obstante, puede su ceder que ante una pretensión determinada -por ejemplo, el pago de una indemnización de un contrato de seguro -, el demandado proponga un medio exceptivo susceptible de extinguirse por prescripción -por ejemplo, la nulidad relativa por reticencia-. Si ese es el caso, para aprovecharse de ella, el demandante pretensor debe alegar la prescripción como excepción al derecho que ejerce el opositor al exceptuar la nulidad relativa.
El artículo 370 del CGP establece un término de traslado frente a las
para aprovecharse de ella, el demandante pretensor debe alegar la prescripción como excepción al derecho que ejerce el opositor al exceptuar la nulidad relativa.
El artículo 370 del CGP establece un término de traslado frente a las excepciones de mérito cuya finalidad expresa es que el demandante “pida pruebas sobre los hechos en que se fundan las excepciones”.
Esta oportunidad para “pedir pruebas” que tiene el demandante ante las excepciones alegadas por el demandado se puede interpretar de dos modos: a. uno restrictivo, según el cual el demandante sólo puede pedir pruebas para desvirtuar los hechos de la excepción; otro, más comprensivo, según el cual el demandado puede pedir pruebas tanto de los hechos que fundamentan la excepción, como de aquellos otros hechos que se aleguen en el mismo acto en relación directa con las excepciones del demandado, con el fin de enervarlas; por ejemplo, la prescripción.
La primera interpretación se considera inadecuada. S e afinca en una lectura exegética de la disposición, cuyo resultado práctico es limitar la posibilidad legítima de contradicción del demandante y promover actos adicionales innecesarios para ejercer esa contradicción, como una reforma a la demanda.
Es decir: se privilegia una interpretación literal, que restringe posibilidades de contradicción y desconoce la economía procesal.Radicado 05001 31 03 022 2021 00243 01
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Esta interpretación tiene un problema adicional, si se aceptara el paradigma exegético en el que ella misma se basa . En efecto, l a literalidad del artículo
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Esta interpretación tiene un problema adicional, si se aceptara el paradigma exegético en el que ella misma se basa . En efecto, l a literalidad del artículo 93.1 del CGP sobre la reforma a la demanda, señala que sólo se entiende que hay reforma en cuanto a la causa si se modifica el fundamento fáctico de las pretensiones. En estricto rigor, este no es el caso cuando el pretensor propone una excepción frente a un hecho exceptivo propuesto por el demandado; se modifican los hechos del litigio, pero no los de la pretensión.
Así, por ejemplo, si lo que se pretende es que se pague la indemnización de un contrato de seguro, el hecho de que se alegue la prescripción frente a la excepción de nulidad relativa por reticencia no modifica los fundamentos de hecho de la pretensión , que siguen siendo la acreditación del contrato y la ocurrencia del siniestro. En estricto rigor, lo que se modifican son los hechos del litigio, en la medida que habrá que resolver una oposición a la excepción. Se trata de una excepción del demandante frente a la excepción del demandado que, aunque carece de regulación expresa en el CGP , es perfectamente posible.
Esta Sala considera que más allá de la e xégesis o los silogismos que no resuelven propiamente este supuesto, lo importante es garantizar plenamente la contradicción de ambas partes, optimizando la economía procesal. Por eso considera adecuada la segunda interpretación que se expresó: es decir: e n el término de traslado del artículo 370 del CGP, el demandante puede pedir
la contradicción de ambas partes, optimizando la economía procesal. Por eso considera adecuada la segunda interpretación que se expresó: es decir: e n el término de traslado del artículo 370 del CGP, el demandante puede pedir pruebas tanto de los hechos que fundamentan la excepción, como de aquellos otros hechos que se aleguen en el mismo acto en relación directa con las excepciones del demandado, con el fin de enervarlas; por ejemplo, la prescripción.
El término de traslado a las excepciones es una oportunidad adecuada para que el demandante alegue hechos exceptivos porque aún se está en la etapa procesal de conformación del litigio. Si ese es el caso, debe correrse unRadicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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traslado análogo al demandado de la excepción propuesta por el demandante frente a su excepción , en los mismos términos del artículo 370 del CGP. Si esto se omite, puede sanearse en la audiencia inicial y de fijación del litigio.
Tampoco se considera inválido que se reforme la demanda para incluir la excepción, dado el derecho del demandante a reformar la demanda, pero esta opción es menos económica.
II.
El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción: la ordinaria, de dos años, que comienza a correr “ desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Y la extraordinaria, de cinco años, que “correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Y la extraordinaria, de cinco años, que “correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
Ahora bien, el artículo 1058 del Código de Comercio reconoce a las aseguradoras el derecho de alegar la reticencia o inexactitud del tomador del seguro al momento de declarar sobre el estado del riesgo, como causal de nulidad relativa del contrato.
Este derecho prescribe según los términos del artículo 1081 ya citado. La prescripción ordinaria, se cuenta desde que el asegurador haya tenido o debido tener conocimiento de la reticencia. La prescripción extraordinaria, desde la celebración del contrato de seguro.
Además de la claridad transparente de la ley sobre este punto , esto ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia – sentencia 3 de mayo de 2000, Exp. 5360, MP. Nicolás Bechara Simancas-.
“6.- El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partirRadicado 05001 31 03 022 2021 00243 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca decisión de primera instancia
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del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad. No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los
nace el derecho a demandar esa nulidad. No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas, sin que en ningún caso pueda promoverla pasados cinco años desde cuando se produjo el perfeccionamiento del contrato, que dio nacimiento al derecho a demandar la rescisión, según se reseñó”.
III.
El contrato de seguro es un contrato de adhesión donde es parte una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera . En consecuencia, le son aplicables las normas especiales del consumidor financiero -L.
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