TSDJ MED SC - 05001310302220210031202-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302220210031202-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Es necesario evaluar la conducta de las partes en su materialidad objetiva, establecer el nivel de relevancia que tuvo cada uno de los actuares y, con base en ello, determinar la incidencia de los procederes en la ocurrencia del hecho./ PROVIDENCIAS JUDICIALES - Son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’. No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.

HECHOS: En este asunto se discu te la responsabilidad civil extracontractual del conductor y los guardianes de la actividad del bus de placas STC – 361, por el accidente de tránsito sucedido el 7 de

febrero de 2020, aproximadamente a las 10:05 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 52 D con calle 60 del municipio de Itagüí, y producto del cual falleció José de Jesús Holguín Cuartas. Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2023,13 el juzgado de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA» y «CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA DIRECTA», presentadas por Seguros La Equidad y Alianza MEI,

RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA» y «CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA DIRECTA», presentadas por Seguros La Equidad y Alianza MEI, respectivamente. Como consecuencia de ello, la instancia denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se observa que el problema jurídico a resolver, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es establecer si la valora ción probatoria hecha por el primer nivel fue inadecuada, en los puntos reseñados por los apelantes y, por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del bus de placas STC – 361.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia al discurrir sobre la forma de evaluar el nexo causal en casos de responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha enseñado que es necesario evaluar la conducta de las partes en su materialidad objetiva, establecer el nivel de relevancia que tuvo cada uno de los actuares y, con base en ello, determinar la incidencia de los procederes en la ocurrencia del hecho.

Anotando que de la lectura conjunta de los artículos 2356 y 2357 del C.C. la parte demandante sólo tenía la carga d e probar relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, mientras que a los demandados les competía acreditar la existencia de un actuar doloso o culposo de la persona afectada relevante para disminuir o neutralizar el nexo causal.(…) Para determinar si una prueba fue indebidamente valorada, debe analizarse primero si esta fue legalmente incorporada al debate procesal y luego si se le dio al medio probatorio el valor persuasivo correcto. (…) El Código General

indebidamente valorada, debe analizarse primero si esta fue legalmente incorporada al debate procesal y luego si se le dio al medio probatorio el valor persuasivo correcto. (…) El Código General del Proceso hizo un gran esfuerzo por asentar al máximo el principio de libertad probatoria en el ordenamiento civil, puesto que permite al juez formar su convencimiento con cualquier medio de prueba que haya sido regular y oportunamente allegado al proceso, con algunas salvedades. (…)Entre ellas, s e debe contar la relativa a asuntos técnicos, puesto que allí, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, se necesita la práctica y contradicción de dictámenes periciales de parte o de entidad oficial, documentos técnico -científicos, testimonios técnicos, c onceptos, informes, entre otros, que permitan incorporar al proceso los elementos propios de la ciencia, la técnica o el arte que escapan al conocimiento del común de las personas, los cuales, en todo caso, serán valorados por el juez según criterios racionales y la sana crítica.(…) un testimonio puede resultar idóneo para probar una medida de la ciencia física, si es rendido por una persona de la cual se acredite está capacitada en esa área del conocimiento y demuestre fiabilidad. (…) Aunque el testigo podría declarar si, según su percepción del mundo, el vehículo iba de una forma pronta o ligera, no tendría la capacidad para establecer una magnitud física como lo es la velocidad en kilómetros por hora.(…)[…] «[l]as providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha ’, pues las consideraciones dentro de la

índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha ’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’. No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.» (CSJ SC9123 de 2014, rad. 2005-00139, reiterada en CSJ SC433 de 2020, rad. 2008 -00266). En ese mismo sentido esta Corporación doctrinó inviable acoger la valoración probatoria realizada en otra providencia judicial, en razón a que: (…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’. ( CSJ SC de 2 may. 1953, GJ LXXV, pág. 78; reiterada en SC de 29 oct. 1991, SC de 22 abr. 1977, SC de 10 dic. 1999, SC de 13 dic. 2000). (…) para el ingreso de pruebas practicadas ante otra autoridad judicial o administrativa está la institución procesal de la prueba trasladada que regula el art. 174 del C.G.P., por la cual se permite la incorporación de materiales probatorios no realizados por el juez del litigio, a quien le

institución procesal de la prueba trasladada que regula el art. 174 del C.G.P., por la cual se permite la incorporación de materiales probatorios no realizados por el juez del litigio, a quien le corresponderá hacer la valoración de estos según la metodología establecida por el legisla dor en juicios civiles.

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 20/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310302220210031202 Página 1 de 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Declarativo Radicado: 05001310302220210031202

Parte demandante: Cristina María Holguín Pérez, Ariana Mendoza Holguín, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez. Parte demandada: John Fredy De Jesús Hernández Hincapié, Alianza MEI Empresas S.A.S., Angélica Hincapié de Hernández, Dorian Elias Castaño Caro y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – 6

Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa.

Estudio del nexo causal.

Decisión: Confirma sentencia que deniega pretensiones

Organismo Cooperativo. Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – 6

Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa.

Estudio del nexo causal.

Decisión: Confirma sentencia que deniega pretensiones indemnizatorias.

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso declarativo instaurado por Cristina María Holguín Pérez, Ariana Mendoza Holguín, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez contra John Fredy De Jesús Hernández Hincapié, Alianza MEI Empresas S.A.S. – Alianza MEI –, Angélica Hincapié de Hernández, Dorian Elias Castaño Caro y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo – Seguros La Equidad –.

ANTECEDENTES

1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-022-2021-00312-02, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, arch ivo 58AudArt372Parte4.mp4, minutos: 00:00 – 58:45.Radicado Nro. 05001310302220210031202 Página 2 de 22

1. La pretensión: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Alianza MEI, Hincapié de Hernández y Castaño Caro, y de indemnización directa contra Seguros La Equidad , para lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:2

extracontractual en contra de Alianza MEI, Hincapié de Hernández y Castaño Caro, y de indemnización directa contra Seguros La Equidad , para lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:2

1.1. A favor de Ariana Mendoza Holguín , las sumas de : a) $3.973.600, por concepto de lucro cesante consolidado hasta la presentación de la demanda […]; b) $17.922.00, a razón de lucro cesante futuro […]; y c) 100 salarios mínimos legales mensuales vigen tes (100 SMLMV) por indemnización al perjuicio moral.

1.2. A favor de Cristina María Holguín Pérez, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez, como reconocimiento por los daños morales sufridos, la cuantía de 100 SMLMV para cada una ellos.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:3

2.1. El 7 de febrero de 20 20, aproximadamente a las 10:05 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 52 D con Calle 60 del municipio de Itagüí , el bus de placas STC – 361 atropelló a José de Jesús Holguín Cuartas.

2.2. Para el momento de los hechos el automotor era conducido por Dorian Elías Castaño Caro. Sus propietarios eran John Fredy de Jesús Hernández Hincapié y Angélica Hincapié de Hernández. Estaba afiliado a la transportadora Alianza MEI y se encontraba amparado por póliza de seguro RCE SERVICIO PUBLICO nro. AA075827, emitida por Seguros La Equidad.

Angélica Hincapié de Hernández. Estaba afiliado a la transportadora Alianza MEI y se encontraba amparado por póliza de seguro RCE SERVICIO PUBLICO nro. AA075827, emitida por Seguros La Equidad.

2.3. José de Jesús Holguín Cuartas resultó inicialmente lastimado por el choque.

2.4. Sin embargo, por la gravedad de las lesiones fue remitido a la Clínica Antioquia de Itagüí, donde falleció pese a los esfuerzos médicos para su recuperación.

2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folios 6 – 9 y archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 3 – 5. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folios 2 – 6 y archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 2 y 3.Radicado Nro. 05001310302220210031202 Página 3 de 22

2.5. Para la fecha del evento luctuoso, el núcleo familiar del difunto se conformaba por sus hijos Cristina María Holguín Pérez, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez y su nieta Ariana Mendoza Holguín.

2.6. El deceso de José de Jesús Holguín Cuartas provocó perjuicios patrimoniales a Mendoza Holguín, a quien el fallecido prodigaba ayuda económica para su manutención por su minoría de edad, y daños extrapatrimoniales a todos los

a Mendoza Holguín, a quien el fallecido prodigaba ayuda económica para su manutención por su minoría de edad, y daños extrapatrimoniales a todos los demandantes, por la tristeza de haber perdido a un miembro importante y cercano de la familia.

3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 25 de octubre de 2021 y concedió amparo de pobreza a los miembros del extremo actor.4

4. Alianza MEI fue notificada en la forma regulada por el art. 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020,5 vigente para la fecha del e nteramiento. Dentro del término legal se opuso a las pretensiones presentadas y planteó las excepciones perentorias de: «CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA DIRECTA», «Ausencia de nexo causal », «Petición de perjuicios TASADOS DE MANERA EXCESIVA », y «Temeridad y mala fe del demandante».6

5. La empresa transportadora en mención además llamó en garantía a Seguros La Equidad con el objetivo de afectar tanto la póliza de seguro RCE SERVICIO

PUBLICO Nro. AA075827.7

6. El llamamiento realizado fue admitido en auto de 6 de julio de 2020.8

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 11Memorial20211207.pdf, folios 3 – 6

5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 11Memorial20211207.pdf, folios 3 – 6 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 17ContestacionAlianzaMEI20220126 -1-15.pdf y archivo 18ContestacionAlianzaMEI20220126.pdf 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 02 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA/, archivo 01Memorial20220126SolicitudLlamamiento.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 02 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA/, archivo 02AdmiteLlamamientoEnGarantía.pdf.Radicado Nro. 05001310302220210031202 Página 4 de 22

7. Seguros La Equidad fue convocada según los preceptos del art. 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020,9 quien oportunamente repelió las súplicas de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y formuló , frente a los hechos del accidente , las excepciones intituladas: «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO

CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA », «EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS » y «EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIO (sic) MORALES», mientras que , respecto de la afectación de la póliza de seguro de

CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA », «EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS » y «EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIO (sic) MORALES», mientras que , respecto de la afectación de la póliza de seguro de automóviles, expresó los medios defensivos de: «INAPLICABILIDAD DE LA

SANCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE

COMERCIO» y « SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y

PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO».10

8. La entidad aseguradora, al pronunciarse frente a la citación como garante hecha por Alianza MEI, replicó los descargos hechos en su contestación a la demanda principal.11

9. John Fredy de Jesús Hernández Hincapié, Angélica Hincapié de Hernández y Dorian Elías Castaño Caro fueron notificados personalmente, tal y como permitía el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha de las comunicaciones, y todos ellos guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del libelo introductor.12

10. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2023 ,13 el juzgado de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito denominadas « AUSENCIA DE LOS

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA

9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01

EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA

9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 11Memorial20211207.pdf, folios 7 – 10. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 024ContestacionSolidaria.pdf. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 010ContinuacionDigitalizacio n.pdf, folios 5 – 96. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 30Memorial2022024.pdf y archivo 31Memorial20220225.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 58AudArt372Parte4.mp4, minutos: 00:00 – 58:45.Radicado Nro. 05001310302220210031202 Página 5 de 22

DE LA VÍCTIMA» y «CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA DIRECTA», presentadas por Seguros La Equidad y Alianza MEI, respectivamente.

11. Como consecuencia de ello, la instancia denegó las pretensiones de la demanda.

12. La sustentación que llevó a las anteriores conclusiones inici ó por revisar la legitimación de las partes para pedir y resistir las pretensiones incoadas, establecer los problemas jurídicos a resolver y delimitar el marco legal para decidir el asunt o, en particular lo relativo a la evaluación de la ocurrencia de una causa extraña como

legitimación de las partes para pedir y resistir las pretensiones incoadas, establecer los problemas jurídicos a resolver y delimitar el marco legal para decidir el asunt o, en particular lo relativo a la evaluación de la ocurrencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad civil extracontractual.

13. Luego se analizaron en detalle todos los medios probatorios practicados, y se extrajo de ellos que José de Jesús Holguín Cuartas «invadió la zona vehicular sin tomar la debida precaución, pues intentó cruzar la vía en medio de vehículos que circulaban y fue quien aportó la causa determinante para la producción del atropellamiento, [… dado que] el lugar por el que pretendió cruzar el peatón no era un sitio habilitado para ello y bajo ese supuesto no le era previsible para el conductor del bus que se pudiera atravesar en la vía un peatón […]».

14. Aunado a ello , se expresó que «[…] al momento de los hechos había un alto flujo vehicular que conforme indican las reglas de la experiencia es una circunstancia que limita la visión de todo conductor así pues no le era evitable o exigible al demandado al señor Dorian Castaño alguna conducta para superar el obstáculo […]». En específico, consideró que no había prueba de alguna limitación física del conductor del bus de placas STC – 361, que es te se encontrara alcoholizado, o que las condiciones del vehículo o de la vía hayan interferido en la generación del accidente.

15. Por lo anterior, concluyó que la actividad peligrosa desarrollada por Dorian Elías Castaño Caro no tuvo ninguna incidencia en el insuceso, al serle imposible prever que algún peatón o agente vial iba irrumpir en su ruta, saliendo por entre otros

Castaño Caro no tuvo ninguna incidencia en el insuceso, al serle imposible prever que algún peatón o agente vial iba irrumpir en su ruta, saliendo por entre otros vehículos, habiendo un paso peatonal semaforizado a corta distancia y estando la señal vial en luz verde de paso.Radicado Nro. 05001310302220210031202 Página 6 de 22

16. La apelación: Fue formulada por los demandantes dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento.14

17. El único reparo presentado ante el inferior funcional ,15 y sustentado en esta instancia,16 fue el relativo a considerarse incorrecta la valoración probatoria ejecutada por el inferior, tanto al revisar conjuntamente los medios demostrativos como en forma individual el testimonio de Arnoldo de Jesús Tobón Osorio, las declaraciones de parte de Dorian Elías Castaño Caro y Alianza MEI, el testimonio trasladado de Diarnis García Correa y la decisión de archivo tomada por la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí dentro del radicado 053606099057202000769.

18. El resultado del correcto estudio de la prueba hubiera sido que la actividad de conducción desplegada por Castaño Caro respecto del bus de placas STC – 361 fue imperita al avanzar por una zona escolar con alto flujo peatonal a una velocidad mayor a 30 kilómetros por hora, que era la indicada en el art. 74 de la Ley 769 de 2002 y sin la debida precaución de evitar atropellar a José de Jesús Holguín Cuartas, pudiendo hacerlo.

CONSIDERACIONES

19. Planteamiento del caso: En este asunto se discute la responsabilidad civil

2002 y sin la debida precaución de evitar atropellar a José de Jesús Holguín Cuartas, pudiendo hacerlo.

CONSIDERACIONES

19. Planteamiento del caso: En este asunto se discute la responsabilidad civil extracontractual del conductor y los guardianes de la actividad del bus de placas STC – 361, por el accidente de tránsito sucedido el 7 de febrero de 2020 ,

aproximadamente a las 10:05 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 52 D con calle 60 del municipio de Itagüí, y producto del cual falleció José de Jesús Holguín Cuartas.

20. Según se observa de la sentencia y la actividad procesal de las partes, no hay contención en lo relativo a la ocurrencia del atropellamiento de Holguín Cuartas ; tampoco que su deceso tuvo relación directa con el evento reseñ ado, ni de las calidades de responsable directo del automotor de Dorian Elías Castaño Caro, y de guardianes de su actividad de John Fredy de Jesús Hernández Hincapié y Angélica

14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 58AudArt372Parte4.mp4, minutos: 59:05 – 59:25. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 61Memorial20230926.pdf 16 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06MemorialSustentacionRecurso .pdfRadicado Nro. 05001310302220210031202 Página 7 de 22

PRINCIPAL/, archivo 61Memorial20230926.pdf 16 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06MemorialSustentacionRecurso .pdfRadicado Nro. 05001310302220210031202 Página 7 de 22

Hincapié de Hernández como propietarios del vehículo . Tampoco de Alianza MEI Empresas S.A.S. como entidad afiliadora del bus al servicio público, temas todos debidamente documentados dentro del expediente.

21. El centro de la disputa está en la valoración que el juzgado de instancia realizó de las pruebas para determinar que no hab ía nexo causal entre la actividad peligrosa de conducción del bus y el fallecimiento de José de Jesús Holguín Cuartas, por haber sido el actuar de esta persona el único motivo generador de su deceso.

22. En ese sentido, se observa que el problema jurídico a resolver, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P. , es establecer si la valoración probatoria hecha por el primer nivel fue inadecuada, en los puntos reseñados por los apelantes y, por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del bus de placas STC – 361.

23. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es afirmativa, deberá el tribunal analizar los demás elementos de la responsabilidad civil y las demás excepciones propuestas por los demandados siguiendo lo previsto en e l art. 282 inciso 3 del

C.G.P.

24. Resolución del problema planteado: La Corte Suprema de Justicia al discurrir sobre la forma de evaluar el nexo causal en casos de responsabilidad civil por

C.G.P.

24. Resolución del problema planteado: La Corte Suprema de Justicia al discurrir sobre la forma de evaluar el nexo causal en casos de responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha enseñado que es necesario evaluar la conducta de las partes en su materialidad objetiva, establecer el nivel de relevancia qu e tuvo cada uno de los actuares y, con base en ello, determinar la incidencia de los procederes en la ocurrencia del hecho.

25. Anotando que de la lectura conjunta d e los artículos 2356 y 2357 del C.C. la parte demandante sólo tenía la carga de probar relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, mientras que a los demandados les competía acreditar laRadicado Nro. 05001310302220210031202

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existencia de un actuar doloso o culposo de la persona afect ada relevante para disminuir o neutralizar el nexo causal.17

26. En este caso, como pruebas del accidente de tránsito se aportó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT – de 7 de febrero de 2020 el cual documentó que, aproximadamente a las 10:05 de la mañana, José de Jesús Holguín

Cuartas intentó cruzar la carrera 52 D desde el costado izquierdo de dicha vía y a mitad de la cuadra que la conectaba con la calle 60 de Itagüí, y que el peatón fue atropellado en el carril derecho de la carrera por el bus de placas STC – 361 que se movilizaba por ese sendero y era conducido por Dorian Elías Castaño Caro.18

27. Asimismo, el IPAT mostró que , producto del choque , el cuerpo de Holguín

movilizaba por ese sendero y era conducido por Dorian Elías Castaño Caro.18

27. Asimismo, el IPAT mostró que , producto del choque , el cuerpo de Holguín

Cuartas quedó a 1,10 metros del bus, en la mitad del carril derecho de la carrera 52 de Itagüí, y que en la vía no quedaron marcas de frenado o huellas de otro tipo producidas por el automotor.

28. También, aparece patentizado que a las 11:27 de la mañana del 7 de febrero de 2020 se practicó examen de alcoholimetría mediante Alcosensor 7564 a Castaño Caro, el cual arrojó un resultado de 0 mg/100 ML , el cual fue interpretado por el

agente de tránsito Carlos Mario Zuluaga Calle como «Negativo para Embriaguez».19

29. Aunado a ello, se encuentra que , según Peritazgo realizado por persona indeterminada de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, el 7 de febrero de 2020 el bus de placas STC – 361 presentaba buenas condiciones técnicas en sus frenos, dirección, luces y limpia parabrisas, y no tenía ningún daño en sus componentes.

30. Según el resumen de historia médica emitido por Clínica Antioquia S.A., José de Jesús Holguín Cuartas ingresó a urgencias en ese centro hospitalario a las 10:36 horas del 7 de febrero de 2020 con el diagnóstico TRAUMATISMO DE LA CABEZA

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural) . Sentencias de 12 de junio de 2018 y 2 de junio de 2021 y dictadas en los radicados 11001 -31-03-032-2011-00736-01

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural) . Sentencias de 12 de junio de 2018 y 2 de junio de 2021 y dictadas en los radicados 11001 -31-03-032-2011-00736-01 (SC2107-2018) (Consideraciones 7.5 y 7.6) y 85162 -31-89-001-2011-00106-01 (SC2111 -2021) (Consideraciones 5.2.3 – 5.2.5), respectivamente. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 95 – 98. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraI nstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 99 – 103.Radicado Nro. 05001310302220210031202 Página 9 de 22

NO ESPECIFICADO . A las 12:39 horas se realizó lectura de varios exámenes médicos en los cuales se determinó que había altísima sospecha de muerte cerebral, por lo que se decidió mantenerlo con soporte básico y no hacerle reanimación en caso de paro respiratorio.20

31. A las 13:31 horas de esa misma fecha se documentó que carecía de reflejos de fallo y no era candidato de ingreso a UCI y tampoco can didato para donación, optando por suspender medios de soporte . Finalmente, a las 18:28 se traslad ó a Holguín Cuartas a sala de paso para valoración y continuidad de proceso con entidad legal.

optando por suspender medios de soporte . Finalmente, a las 18:28 se traslad ó a Holguín Cuartas a sala de paso para valoración y continuidad de proceso con entidad legal.

32. El 8 de febrero de 2020 la Fiscalía 296 Seccional de Itagüí solicitó registrar la defunción de la persona mencionada desde el día anterior, por un presunto homicidio culposo.21

33. Con las anteriores pruebas se cumplió la carga de la prueba de los demandantes de acreditar que s í había una relación de causa a efecto, entre los hechos del atropellamiento y la muerte de José de Jesús Holguín Cuartas

34. Resta estudiar si las pruebas reseñadas por los apelantes , esto es , los testimonios de los pasajeros del bus: Diarnys García Corre a y Arnoldo de Jesús Tobón Osorio, las declaraciones de parte de Dorian Elías Castaño Caro y Alianza MEI y la decisión de archivo tomada por la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí dentro del radicado 053606099057202000769 , fueron incorrectamente valorados y no tuvieron la virtud de acreditar la existencia de un actuar doloso o culposo de la persona afectada relevante para disminuir o neutralizar el nexo causal, cuya carga probatoria correspondía a los demandados.

35. Para determinar si una prueba fue indebidamente valorada, debe analizarse primero si esta fue legalmente incorporada al debate procesal y luego si se le dio al medio probatorio el valor persuasivo correcto.

20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01

primero si esta fue legalmente incorporada al debate procesal y luego si se le dio al medio probatorio el valor persuasivo correcto.

20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 115 – 118. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 05Memorial20211005.pdf, folio 119.Radicado Nro. 05001310302220210031202 Página 10 de 22

36. En este caso, se tiene que el testimonio de Arnoldo de Jesús Tobón Osorio fue pedido por Alianza MEI en su pronunciamiento frente a la demanda,22 decretado en auto de 23 de enero de 2023, 23 y practicado en audiencia de 21 de septiembre de 2023, en la cual todas las partes del proceso tuvieron la oportunidad de interrogar y contrainterrogar al testigo, y aunque la juez n

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