TSDJ MED SC - 05001310302220210038901-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302220210038901-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA. NOVACIÓN - es el modo de extinguir una obligación antigua por una nueva / COLIGACIÓN CONTRACTUAL – es una de las reglas para interpretar la coexistencia de obligaciones / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO - intención de aniquilar el vínculo que une a las partes contractuales por un incumplimiento grave de las obligaciones de uno de los extremos negociales / VARIACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURADO - suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario / TESIS: “En este orden de ideas, el contrato tiene una vocación de cumplimiento en los términos convenidos, estando los sujetos contractuales obligados a la solución de sus prestaciones en los tiempos, modos, plazos y formas establecidas, así como de aquellas obligaciones, que, aún sin ser pactadas por las partes, la ley las incorpora al ser elementos de la naturaleza del vínculo jurídico como, por ejemplo, la obligación de saneamiento y evicción en el contrato de compraventa. (…) La novación (…) No opera por ministerio de la ley, sino que la deben pactar las partes, bien expresa o tácitamente. En caso de que se haga de forma tácita debe aparecer de forma indudable la intención de los sujetos en novar como, por ejemplo, haciendo incompatible la coexistencia de dos prestaciones. Si ello no aparece, las obligaciones se entenderán como coexistentes. Una de las reglas para interpretar la coex istencia de obligaciones es la coligación contractual. Para que esta figura opere se requiere: (i) la existencia de contratos autónomos; (ii) que gocen de una relación de dependencia jurídica, y (iii) que tengan una causa diferente de origen. Ello exige que las partes no
opere se requiere: (i) la existencia de contratos autónomos; (ii) que gocen de una relación de dependencia jurídica, y (iii) que tengan una causa diferente de origen. Ello exige que las partes no solo cumplan las prestaciones individuales, sino también que garanticen el correcto funcionamiento del sistema contractual para alcanzar la finalidad económica del negocio. Tratándose de la pretensión de resolución, tradicional mente se han establecido que son tres los presupuestos axiológicos: (i) contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento grave de las obligaciones del demandado; y, (iii) cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente ha considerado que, en eventos de estancamiento contractual, esto es cuando ambos contratantes han incumplido de forma recíproca y simultanea sus obligaciones puede darse la resolución del vínculo, sin reconocer ninguna clase de perjuicios por ausencia de mora. Solo se conceden las restituciones mutuas a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de los extremos negociales. El artículo 1060 del Código de Comercio exige que cualquier cambio en las condiciones del sgo [sic] asegurado debe ser informado a la compañía de seguro dentro del término no menor a diez días de la variación, so pena de que el contrato se termine.”
MP . MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA. 01/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA ESTADO. EN CASACIÓNRdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero de junio de dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual Procedencia: Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín Demandante: Colmerauto S.A.S. Demandados: Santa fe Logística y Depósitos S.A.S y otros. Radicado: 05001 31 03 022 2021 00389 00 Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. Síntesis del marco normativo para la solución del caso: La novación es el modo de extinguir una obligación antigua por una nueva. No opera por ministerio de la ley, sino que la deben pactar las partes, bien expresa o tácitamente. En caso de que se haga de forma tácita debe aparecer de forma indudable la intención de los sujetos en novar como, por ejemplo, haciendo incompatible la coexistencia de dos prestaciones. Si ello no aparece, las obligaciones se entenderán como coexistentes. Una de las reglas para interpretar la coexistencia de obligaciones es la coligación contractual. Para que esta figura opere se requiere: (i) la existencia de contratos autónomos; (ii) que gocen de una relación de dependencia jurídica, y (iii) que tengan una causa diferente de origen. Ello exige que las partes no solo cumplan las prestaciones individuales, sino también que garanticen el correcto funcionamiento del sistema contractual para alcanzar la finalidad económica del negocio. Tratándose de la pretensión de resolución, tradicionalmente se han establecido que
son tres los presupuestos axiológicos: (i) contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento grave de las obligaciones del demandado; y, (iii) cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente ha considerado que, en eventos de estancamiento contractual, esto es cuando ambos contratantes han incumplido de forma recíproca y simultanea sus obligaciones puede darse la resolución del vínculo, sin reconocer ninguna clase de perjuicios por ausencia de mora. Solo se conceden las restituciones mutuas a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de los extremos negociales. El artículo 1060 del Código de Comercio exige que cualquier cambio en las condiciones del sgo asegurado debe ser informado a la compañía de seguro dentro del término no menor a diez días de la variación, so pena de que el contrato se termine.Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que desestimó las pretensiones del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr.Cp-Cpi-Archv.01) Colmerauto S.A.S. presentó demanda con pretensión de responsabilidad civil contractual en contra de Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. y Scotiabank Colpatria S.A.1, acumulada con la pretensión directa frente a Seguros del Estado S.A, con base en los siguientes hechos: En el libelo se manifestó que el 8 de mayo de 2019 Colmerautos S.A.S., en calidad de compradora, y Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S., como vendedora, celebraron contrato de compraventa de 134 vehículos. Como antecedentes al negocio jurídico, se estipuló que la vendedora: (i) tenía una relación con el banco Colpatria en la aquella adquiría todos los derechos procesales y créditos prendarios en los que se encontraban embargados los automotores; y, (ii) solicitaría la adjudicación del crédito a su favor, o llegaría acuerdos de dación de pago con cada uno de los deudores. La activa indicó que las partes pactaron como precio del contrato la suma de $2.180.000.000, los cuales se pagarían de la siguiente manera: (i) $1.200.000.000 directamente al banco Colpatria dentro de los seis días siguientes a la firma del contrato; (ii) $980.000.000 mediante cortes quincenales acordados por las partes. Estos cortes se liquidarían a partir de los vehículos que se encontraran listos para entregar materialmente, con los traspasos legalizados, libre de limitaciones al dominio. 1 Se precisa que el actor
(ii) $980.000.000 mediante cortes quincenales acordados por las partes. Estos cortes se liquidarían a partir de los vehículos que se encontraran listos para entregar materialmente, con los traspasos legalizados, libre de limitaciones al dominio. 1 Se precisa que el actor desistió de la pretensión contra este demandado en la etapa de conciliación en la audiencia inicial.Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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Además, se dijo que el traspaso de los vehículos se haría a los 180 días siguientes a la fecha en que suscribió el contrato, venciéndose el 8 de noviembre de 2019. Era obligación de Santa Fe Logística, como vendedora, traspasar el vehículo a quien el demandante le indicara, libre de gravámenes, y realizar la entrega material de los automotores ocho días siguientes a la fecha del traspaso. Sin embargo, según la activa, la vendedora no cumplió sus obligaciones dentro del plazo estipulado, ya que no ha entregado ni traspasado ninguno de los automotores objeto del contrato. La pretensora aseveró que ha cumplido parcialmente sus prestaciones, toda vez que pagó la suma de $1.254.400.000 al banco Colpatria, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Adicionalmente, se dijo que el incumplimiento de la demandada le generó un perjuicio económico correspondientes al dinero que dejó de percibir por la reventa de los automotores, estimado en $1.040.000.000. También, la activa indicó que las partes establecieron en el contrato la cláusula penal sancionatoria equivalente al 20% del total de las prestaciones, haciéndose efectiva por el incumplimiento obligacional del demandado. Por otro lado, respecto de la pretensión directa contra la aseguradora, la demandante afirmó que Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. tomó una póliza de responsabilidad civil con Seguros del Estado, para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, siendo la beneficiaria Colmerauto S.A.S. En dicho instrumento se estableció que el límite del valor asegurado era de $1.090.000.000.
El 13 de agosto de 2020, la activa presentó la solicitud de pago a la aseguradora afirmando el incumplimiento del tomador, la cual fe objetada aduciendo que el seguro no tenía por finalidad el reembolso de sumas de dinero entregados al contratista. Para la demandante tal objeción careció de sustento, toda vez que la finalidad de ese instrumento era garantizar laRdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
4 indemnización de los daños que se causaran por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así las cosas, dado que no se llegó a un acuerdo entre las partes en las respectivas audiencias de conciliación extrajudicial, la demandante solicitó la resolución del contrato, la restitución del dinero entregado como parte de pago al banco Colpatria, y la condena en los perjuicios, los cuales estableció así: - $1.040.000.000 por lucro cesante más los intereses de mora a la fecha del pago efectivo. - $594.302.684 por intereses moratorios de la suma entregada como parte de pago desde la fecha del incumplimiento (9 de noviembre de 2019) hasta la presentación de la demanda. - $436.000.000 correspondientes a la cláusula penal sancionatoria. Adicionalmente, se pretendió la condena a Seguros del Estado por $1.090.000.000 correspondientes al límite del valor asegurado, más los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha en que se debió haber cancelado. 2. Contestaciones 2.1. De Santa Fe Logística y Depósito S.A.S. (Cfr.Cp-Cpi-Archv.07) Santa Fe Logística y Depósito S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo como mecanismo de defensa las “excepciones” que denominó: “realidad contractual”, “vigencia contractual”, “extinción por novación”, y “condición resolutoria”. Se basó en las siguientes consideraciones fácticas:Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 5
Se dijo que, si bien era cierto que las partes habían celebrado un contrato, este no era de compraventa de vehículos, sino la compraventa de derechos de crédito que previamente la demandada había negociado con el banco Colpatria. La demandada indicó que el contrato del 8 de mayo, que la activa pretende rescindir, se extinguió por novación en razón del negocio jurídico del 27 de junio de 2019, que aborda las mismas obligaciones, formas de pago, plazos, traspasos y entregas consignados en la negociación inicial. Además, se señaló que, a partir de esta última relación comercial, la demandante comenzó a cancelar sus obligaciones económicas. Dado que las obligaciones fueron novadas, la parte demandada afirmó que su prestación consistía en ceder los créditos y derechos litigiosos de cada proceso particular a la parte actora. Sin embargo, Colmerauto no ha querido firmar y presentar las correspondientes cesiones, lo que ha impedido la consolidación de la negociación del 27 de junio de 2019. Además, se resaltó que en la ejecución de este negocio, las partes suscribieron el acta 001 del 7 de noviembre de 2019, en la que se comprometieron a avanzar en la suscripción de las cesiones, pero esto no fue cumplido por la parte demandante. Por lo tanto, se alegó que el incumplimiento original proviene de la parte actora. Se aceptó que la demandante ha pagado parte de sus obligaciones, pero se precisó que: (i) el dinero no fue entregado al banco Colpatria, sino a un fideicomiso constituido por Santa Fe Logística y Depósito; y, (ii) el pago no se realizó dentro de los 6 días subsiguientes al contrato del 8 de mayo, sino a partir del nuevo contrato del 27 de junio de 2019. También, se indicó que, si en gracia y discusión se pensara que el contrato del 8 de mayo seguía vigente, la demandante tampoco cumplió sus
dentro de los 6 días subsiguientes al contrato del 8 de mayo, sino a partir del nuevo contrato del 27 de junio de 2019. También, se indicó que, si en gracia y discusión se pensara que el contrato del 8 de mayo seguía vigente, la demandante tampoco cumplió sus obligaciones, ya que el pago no lo realizó dentro de los seis días siguientes a su suscripción, por lo que no habría lugar a cobrar perjuicios.Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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Por último, en cuanto al contrato de seguro, se dijo que la póliza perdió eficacia ya que el contrato original novó al celebrado el 27 de junio de 2019. Además, se precisó que la aseguradora no estaba llamada a responder por ningún concepto, toda vez que la Santa Fe Logística no ha incumplido sus obligaciones. Por el contrario, se afirmó que son las actuaciones de la demandante las que han impedido finalizar las prestaciones contractuales. 2.2. De Seguros del Estado (Cfr.Cp-Cpi-Archv.12) Seguros del Estado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo los mecanismos de defensa que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “extinción del contrato de compraventa por novación-la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, “terminación del contrato de seguro por ausencia de notificación de cambios del riesgo asegurado”, “ausencia de cobertura del presunto incumplimiento por no haber ocurrido dentro de la vigencia de la póliza”, “culpa e incumplimiento contractual de la empresa Colmerauto”, “ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la perdida”, “ausencia de cobertura de perjuicios indirectos”, compensación, “ausencia de cobertura del dolo o culpa grave del asegurado”. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones fácticas: Se dijo que, si bien era cierto que la Santa Fe Logística y Depósitos había adquirido una póliza de seguro para el contrato de compraventa de 134 vehículos, esta perdió su eficacia, ya que las obligaciones suscritas en ese negocio jurídico se extinguieron por novación a través del nuevo contrato suscrito en el mes de junio. Más aún, la aseguradora insistió que la póliza No. 15-45101104044 perdió su cobertura, por cuanto el cambio de contrato no le fue informado Seguros del Estado, conforme el artículo
se extinguieron por novación a través del nuevo contrato suscrito en el mes de junio. Más aún, la aseguradora insistió que la póliza No. 15-45101104044 perdió su cobertura, por cuanto el cambio de contrato no le fue informado Seguros del Estado, conforme el artículo 1060 del Código de Comercio. Según esta norma, se debía informar a la aseguradora sobre cualquier modificación en el riesgo asegurado, situación que no ocurrió.Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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Por otro lado, se sostuvo que si se consideraba que la póliza aún estaba vigente, esta solo cubría lo expresamente acordado por el tomador al momento de adquirirla. Por lo tanto, no se podía exigir a la compañía de seguros el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, ya que estos fueron explícitamente excluidos de la cobertura. Finalmente, Seguros del Estado afirmó que no era responsable de los fondos entregados al banco Colpatria, dado que este último no era el tomador de la póliza. Además, no era viable considerar este hecho como un perjuicio causado por Santa Fe Logística y Depósitos a Colmerauto. 2.3. De banco Colpatria S.A. (Cfr.Cp-Cpi-Archv.13) El banco Colpatria contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y exponiendo como elementos de defensa las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la solidaridad” “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de responsabilidad civil del banco Colpatria”, “falta de causa para pedir”, “buena fe”, y “cobro de lo no debido”. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: La pasiva indicó que no tenía relación en el negocio jurídico por el que se instauró el proceso. Se afirmó que la relación comercial existente era entre el banco y Santa Fe Logística y Depósitos, a través de un contrato de compraventa de derechos de crédito celebrado el 17 y 18 de septiembre de 2019. En virtud de este vínculo jurídico, el banco recibió una cantidad de dinero que fue depositada en un fideicomiso de su propiedad, tal como habían acordado ambas partes. En este sentido, se afirmó que desconoce la relación negocial entre la activa y Santa Fe Logística, así como los pagos que dice haber realizado la demandante a la entidad financiera. Por último, se resaltó que el banco
en un fideicomiso de su propiedad, tal como habían acordado ambas partes. En este sentido, se afirmó que desconoce la relación negocial entre la activa y Santa Fe Logística, así como los pagos que dice haber realizado la demandante a la entidad financiera. Por último, se resaltó que el banco nuncaRdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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suscribió un acuerdo con la pretensora, ni con la codemandada que le hiciera responsable solidariamente de los daños que se ocasionaran. Es importante precisar que, la activa desistió de las pretensiones en contra de esta demandada por conciliación en la etapa preliminar de la audiencia. En este sentido este sujeto procesal fue desvinculado del proceso conforme el acta del 28 de noviembre de 2022 (cfr. Cp-Cpi-Archv.39). 3. Sentencia de primera instancia (Cfr.Cp-Cpi-Archv.45) El juzgado comenzó proporcionando un análisis normativo detallado sobre los fundamentos de la responsabilidad civil, la resolución contractual, la coligación contractual y la novación. Al aplicar estos conceptos al caso específico, se concluyó que el acuerdo jurídico celebrado por las partes estaba sujeto a la celebración de tres convenios distintos (fechados el 8 de mayo, el 27 de junio y el 7 de noviembre), los cuales se consideraron como una unidad jurídica, con cada uno de ellos imponiendo obligaciones diferentes para cada una de las partes involucradas. Por lo tanto, se afirmó que no era factible argumentar en favor de una novación según los términos establecidos en la respuesta a la demanda. Basándose en lo anterior, el juzgado examinó las obligaciones de las partes en relación con las modificaciones realizadas en cada uno de los acuerdos, en particular aquellas consignadas en el acta número 001 del 7 de noviembre de 2019. Según el juzgado, en dicho documento se mantuvo la obligación de Santa Fe Logística y Depósitos de entregar los vehículos, pero su cumplimiento quedaba sujeto
a la dinámica de los procesos judiciales en los que los automóviles se encontraban embargados. A su vez, la parte demandante, para poder avanzar en los procesos judiciales, se comprometió en nombrar un apoderado judicial para que representara la cesión de derechos, así como la firma oportuna de los documentos requeridos. NoRdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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obstante, para el juzgado esta prestación de la activa no la cumplió, ni tampoco logró acreditar su disposición para cumplirla. Más aun, para el juzgado, a pesar de que la demandante había pagado una parte de las obligaciones económicas derivadas del contrato, el incumplimiento reclamado a Santa Fe Logística estaba condicionado únicamente a las obligaciones que Colmerauto no había cumplido. En este sentido, el juzgado desestimó la pretensión debido a que no se demostró el cumplimiento o la disposición a cumplir por parte del demandante, que se constituye como un presupuesto axiológico de lo pretendido. 4. Sustentación de la apelación por el demandante (Cfr.Cp-Csi-Archv.05) Colmerauto S.A.S. presentó recurso de apelación a la sentencia de primera instancia que desestimó sus pretensiones, con base en los siguientes reparos: (i) Que el juzgado cometió un error al interpretar que el acta 01 del 7 de noviembre de 2019 era un contrato relacionado con los acuerdos celebrados el 8 de mayo y 27 de junio. Para la parte, este documento simplemente era un medio de prueba para demostrar las circunstancias que rodearon el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, y no un acuerdo en el que se modificaran las prestaciones acordadas inicialmente. (ii) Que el despacho omitió considerar la confesión hecha por el representante legal de Santa Fe Logística y Depósitos, donde afirmó que no se adquirió un nuevo seguro para evitar incurrir en gastos adicionales. Según la parte demandante, esta declaración constituía suficiente evidencia
para demostrar el incumplimiento de un deber de conducta por parte del demandado, lo cual debería haber llevado a su condena a la cláusula penal correspondiente.Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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(iii) Que el juzgado no tomó en consideración la renuencia de la parte demandada para mostrar los documentos que, según su afirmación, la activa no había firmado correctamente para realizar la cesión de los derechos litigiosos. Se argumentó que, según el Código General del Proceso, esta negativa debería haber sido considerada como una confesión. Además, la parte apelante señaló que no se tuvo en cuenta la contradicción entre lo expresado por el representante legal de la pasiva y lo estipulado en el acta 01 del 7 de noviembre de 2019. Según este documento, la entrega de la información sobre las transferencias no debía ocurrir el mismo día de la firma del acta, sino el 14 de noviembre. En este sentido, la recurrente sostuvo que no hubo incumplimiento por parte de la parte demandante, ya que no tenía la obligación de firmar unos documentos que nunca le habían sido entregados. Por el contrario, se argumentó que había cumplido con sus obligaciones al realizar el pago acordado en el contrato. (iv) Que el a quo no valoró adecuadamente el testimonio de Edna Margarita Aldana, quien fue contratada por ambas partes como tramitadora para los traspasos. En su testimonio, Aldana informó sobre la negativa y el retraso por parte de Santa Fe Logística y Depósito en proporcionarle la información necesaria sobre los deudores para poder llevar a cabo los acuerdos de pago y los traspasos de cada uno de los vehículos. Para la recurrente, esta declaración era relevante para demostrar el incumplimiento de la demandada; no obstante, fue pasada de largo por el juzgado. (v) Que se consideró como prueba del incumplimiento contractual por parte del demandante el
documento de constitución en mora presentado por el demandado. Sin embargo, se argumentó que este documento carece de validez probatoria, ya que nadie puede crear su propia prueba.Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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(vi) Que el juzgado omitió analizar la pretensión en contra de la aseguradora, la cual no dependía de la prosperidad de las pretensiones contra Santa Fe Logística y Depósito. Además, se afirmó que no era cierto que se hubiera hecho la variación del riesgo, en cuanto el objeto del contrato, que era la compraventa de 134 vehículos, nunca mutó. En este sentido, se debió condenar a la aseguradora a los perjuicios reclamados. 5. Pronunciamientos al recurso 5.1 De Seguros del Estado (cfr. Cp-Csi-Archv.07) Seguros del Estado se pronunció sobre la alzada oponiéndose a la petición de revocatoria de la activa. Se dijo que, contrario a lo dicho por el recurrente, el riesgo asegurado sí varió al haber cambiado las condiciones del contrato del 8 de mayo de 2019 con el acuerdo celebrado el 27 de junio. Como esto no fue informado a la aseguradora, el contrato de seguro se terminó, conforme el artículo 1060 del Código de Comercio. Además, se afirmó que la causa por la que se desestimó la pretensión fue el incumplimiento de las obligaciones de la actora, referente a remitir las cesiones de derecho autenticadas, como la de designar apoderado judicial, y la omisión de adelantar las gestiones para ubicar a los deudores. En este sentido, no se podía alegar la mora de Santa Fe Logística, dado que su incumplimiento es consecuencia de la inactividad de la demandante. Por último, se indicó que la apelante no logró acreditar la ocurrencia del siniestro asegurado,
ni tampoco el monto de los perjuicios alegados. Se recalcó que, en caso de existir una condena en contra de la aseguradora, esta debía excluir el lucro césate y los perjuicios patrimoniales, ya que estaban excluidos taxativamente en la póliza de seguro.Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
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5.2 De Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. (cfr. Cp-Csi-Archv.09) Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. se pronunció sobre la apelación de la activa, oponiéndose a la solicitud de revocatoria con base en los siguientes argumentos: (i) Contrario a lo dicho por el apelante, se afirmó que en el proceso se aceptó la coligación contractual entre el contrato del 8 de mayo de 2019 y el 27 de junio de 2019, siendo claro que el objeto contractual era la transferencia de derechos litigiosos sobre los 134 vehículos que se encontraban embargados. Se precisó que el acta 001 de 7 de noviembre de 2019 tenía a fuerza suficiente para haber modificado las condiciones contractuales, toda vez que fue un documento suscrito por las partes. Por ello, consideró que no le asistía razón al recurrente al decir que este documento era únicamente un medio de prueba sobre el incumplimiento. (ii) En relación a la valoración del interrogatorio de parte, se dijo que era correcta la apreciación realizada por el a quo, pues la respuesta del representante legal de la activa fue evasiva y contradictoria. Se indicó que el hecho de que se afirmara que las cesiones no correspondían a los vehículos que se habían pactado dio a entender que los tuvo en su poder para revisarlos, siendo su carga demostrar que ellos no correspondían a los vehículos que se pensaban enajenar. En este orden de ideas, para la parte no se podía tener por confesa la no exhibición de los instrumentos por parte de Santa Fe Logística, por cuanto las cesiones fueron entregadas a la activa, tal como se desprende del interrogatorio del representante legal. (iii) Sobre el documento de constitución en mora se dijo que no le asistía razón al recurrente toda vez que no fue tachado, ni se desconoció suRdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín
del interrogatorio del representante legal. (iii) Sobre el documento de constitución en mora se dijo que no le asistía razón al recurrente toda vez que no fue tachado, ni se desconoció suRdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios.
13 contenido en las oportunidades procesales correspondientes. Es más, se indicó que la entrega de este documento a la demandante fue una situación fáctica probada en la fijación del litigio. Además, la parte precisó que tal anexo era la prueba de que Santa Fe Logística y Deposito se allanó a cumplir sus prestaciones, las cuales estaban condicionadas al cumplimiento primigenio de la actora. (iv) Referente a la indebida valoración del testimonio de Margarita Aldana, la opositora indicó que el despacho lo valoró de forma adecuada, toda vez que este tercero no fue un testigo directo de los hechos que se pretendían acreditar. En este sentido, no tenía conocimiento de las condiciones pactadas en la reunión del 7 de noviembre. (v) Por último, sobre la agravación del riesgo asegurado, se afirmó que era cierto, tal como lo había expresado el a quo, que para la aseguradora se había producido una variación del objeto asegurado, al haberse cambiado el contrato en el convenio del 27 de junio de 2019. En este orden de ideas, aplicando las normas del Código de Comercio, el contrato de seguro se debía dar por terminado. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Para resolver el asunto le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: - ¿Se puede presentar el fenómeno de la novación de una obligación aun cuando las partes no lo expresaron textualme
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