TSDJ MED SC - 050013103022202200036-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103022202200036-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN.

Medellín, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

PROCESO: Acción de Tutela.

ACCIONANTE: Mónica María González Vásquez

ACCIONADO: Juzgado 14 Civil Municipal de Oralidad de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 022 2022 00036 01

RADICADO INTERNO: 206-22

PROVIDENCIA: S.I.T. 007/23

Acta Nº 003 de enero 31 de 2023

TEMA: En términos de la Corte Constitucional: “Los servidores

nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta corporación en reiterados pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública”. CONFIRMA.

Una vez dirimido el conflicto de competencia por parte de la Sala Plena de la Corte Constituciona l, mediante proveído del nueve de noviembre de

al acceso en condiciones de igualdad a la función pública”. CONFIRMA.

Una vez dirimido el conflicto de competencia por parte de la Sala Plena de la Corte Constituciona l, mediante proveído del nueve de noviembre de 2022, suscitado entre esta Sala y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal2 Administrativo de Antioquia, se procede al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia pro ferida el 15 de febrero de 2022, por parte del JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la señora MÓNICA MARÍA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín , a la cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Juan Diego Agudelo Molina, Daniel Quintero Ramírez, Jaime Andrés Palacio Maestre y Ángela María Velásquez Montoya, el cual procede a decidirse en los siguientes términos:

1.0. A N T E C E D E N T E S

1.1. DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Manifestó la demandante en tutela que tiene 50 años de edad, de estado civil soltera, que labora al servicio de la Rama Judicial desde el 22 de febrero de 2002, iniciando en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pero desempeñándose en diferentes Juzgados y cargos; que actualmente se desempeña como oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Medellín, pero desempeñándose en diferentes Juzgados y cargos; que actualmente se desempeña como oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Señaló que, en julio de 2017, fue diagnosticada con cáncer de ovario bordeline, por lo que fue intervenida quirúrgicamente, donde le fue realizada una histerectomía total (matriz, ovarios y trompas) , y en la actualidad se encuentra es seguimiento de control.3

Así mismo, en julio de 2018, fue atendida por dolor en la pierna izquierda, por lo que fue incapacitada por el período de dos meses consecutivos y le fue diagnosticado una “Lumbalgia Crónica”, pues se encuentran comprometidas la Columna Cervical y la Lumbar.

Dijo que el 30 de noviembre de 2018, fue diagnosticada con “atrapamiento moderado del nervio mediano derecho en el carpo”, y rem itida a fisiatría y ortopedia, donde se le ordenaron y realizaron terapias, sin obtener mejoría alguna.

Luego, en el año 2019, mediante electromiografía de ambos miembros superiores, le fue diagnosticada “ Síndrome del túnel del carpo bilateral, electrofisiológicamente moderado derecho - leve izquierda”, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente el 24 de enero de 2020.

Indicó que, en concepto médico ocupacional periódico realizado a través de SALUD VITAL Y RIESGOS PROFESIONALES del año 2020, y por orden del médico ortopedista en el año 2021, fue remitida a medicina laboral para valoración y determinación de origen de las patologías de

de SALUD VITAL Y RIESGOS PROFESIONALES del año 2020, y por orden del médico ortopedista en el año 2021, fue remitida a medicina laboral para valoración y determinación de origen de las patologías de “Lumbalgia crónica y tendinitis de Quervain”

Expresó que su salud viene en detrimento, su sustento económico deviene exclusivamente de su trabajo, toda vez que no posee bienes ni otros ingresos, además, actualmente se encuentra en trámites de determinación de origen de patolog ías (Lumbalgia crónica y tendinitis de Quervain de mano derecha), por medicina laboral.4 Afirmó que desde el 20 de agosto de 2021 y hasta el día 09 de febrero de 2022, viene incapacitada de manera continua , debido a la tendinitis de Quervain de la mano derecha, incapacidades remitidas al Juzgado donde labora.

No obstante, mediante resolución No. 08 (28 de enero de 2022), el Doctor Jhon Fredy Cardona Acevedo, Juez Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, realizó el nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor que ella viene ocupando en provisionalidad.

Con fundamento en lo narrado solicita que se le tutele su derecho al trabajo, ordenándose al Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que le conceda estabilidad laboral r eforzada, en razón a sus patologías y el trámite que actualmente se adelanta para la determinación de su origen. Se ordene continuar con su afiliación a la EPS SANITAS, entidad que viene realizando sus tratamientos y procedimientos médicos, y que se abstenga de informar sobre la vacancia del cargo de oficial mayor

de su origen. Se ordene continuar con su afiliación a la EPS SANITAS, entidad que viene realizando sus tratamientos y procedimientos médicos, y que se abstenga de informar sobre la vacancia del cargo de oficial mayor o sustanciador grado nominado, en caso de que no aceptado por la persona designada.

1.2. POSICIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO Y VINCULADOS.

El JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, adujo que el nombramiento que realizó mediante la resolución enunciada por al accionante, lo hizo en uso de las atribuciones legales y reglamentarias, de acuerdo con la lista elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por quienes aprobaron el5 concurso de méritos para cargos de empleados de carrera judicial, en este caso, a los que ocuparon el primer y segundo lugar, señores Juan Diego Agudelo Molina y Daniel Quintero Ramírez.

Informó que, el siete de febrero de 2022, tomó posesión del cargo que ostentaba Nora Emma García Acevedo de oficial mayor en provisionalidad, el señor JUAN DIEGO AGUDELO MOLINA, encontrándose a la espera que DANIEL QUINTERO RAMIREZ acepte o no la posesión del cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR GRADO NOMINADO, que en la actualidad ocupa la aquí accionante.

Resaltó que la actor a Mónica María González Vásquez a, quien en la actualidad se desempeña como oficial mayor en provisionalidad de ese despacho, ha generado incapacidades desde el año 2021, con interrupciones, y actualmente se encuentra incapacitada.

actualidad se desempeña como oficial mayor en provisionalidad de ese despacho, ha generado incapacidades desde el año 2021, con interrupciones, y actualmente se encuentra incapacitada.

Arguyó que esa dependencia judicial en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, toda vez que se está en cumplimiento de la ley estatutaria y las incapacidades generadas, han sido debidamente reportadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura a través de sus respectivas dependencias, sin que se cuenten con instrucciones para proceder en relación con la situación de salud de Mónica María González Vásquez.

Posteriormente adicionó la contestación, señalando que el señor DANIEL QUINTERO RAMIREZ había presentado declinación del nombramiento que se le efectuara como oficial mayor, por tanto, había procedido con el nombramiento de quien sigue en la lista de elegibles, la señora ANGELA

MARIA VELASQUEZ.6

El vinculado DANIEL QUINTERO RAMÍREZ solicitó negar las pretensiones de la accionante tendientes a suspender la provisión del cargo de oficial mayor en propiedad en el Juzg ado Catorce Civil Municipal de Medellín, puesto que ello vulneraría su derecho al trabajo, el cual fue adquirido por mérito en la carrera judicial.

No obstante, deprecó amparar parcialmente el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, ordenándole al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia pagarle la seguridad social hasta que concluya la incapacidad, o hasta que se dictamine el origen y la perdida de la capacidad laboral.

Por su parte los demás vinculados no realizaron ningún pronunciamiento.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

hasta que se dictamine el origen y la perdida de la capacidad laboral.

Por su parte los demás vinculados no realizaron ningún pronunciamiento.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió sentencia el 15 de febrero de 2022, desestimatoria del resguardo, al advertir que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante; además, porque aun suponiendo la desvinculación laboral de la accionante, ello obedecería a una causal objetiva, como es el nombramiento en propiedad de la persona que superó el concurso de méritos.

No obstante, dispuso que, en el evento de producirse la posesión de quien fuere designado en propiedad en el cargo de oficial mayor, la señora Mónica María González Vásquez, se encontrare incapacitada, el Consejo7 Seccional de la Judicatura de Antioquia debía mantener su afiliación al sistema de seguridad social, hasta tanto se su pere dicho período de incapacidad.

Esta decisión fue impugnada oportunamente por la accionante, instando a su revocatoria, por cuanto, tal y como lo afirmó en los hechos de la tutela, se encuentra en precario estado de salud, sometida a diferentes tratamientos y en observación por diferentes especialistas de salud, en razón a las diferentes patologías que padece.

Además, está en proceso de “calificación de patologías de presunta enfermedad laboral”, por lumbalgia y cervicalgia crónica, túnel del carpo leve en mano izquierda y moderado en la mano derecha, y tendinitis de Quervain en mano derecha.

enfermedad laboral”, por lumbalgia y cervicalgia crónica, túnel del carpo leve en mano izquierda y moderado en la mano derecha, y tendinitis de Quervain en mano derecha.

En su sentir, la remoción del cargo de viene ocupando actualmente no solo vulnera su derecho al trabajo, sino también sus derechos a la salud y a una vida digna.

2.0. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. ASPECTOS GENERALES.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la actual Constitución Política de Colombia y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es uno de los mecanismos tendientes a garantizar la protección de8 los derechos fundamentales allí m ismo consagrados, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de los particulares encargados de prestar un servicio público o en los eventos específicamente contemplados en la Carta, y se traduce en una reclamación ante los jueces de la República para lograr la protección inmediata de aquellos, mediante un procedimiento breve y sumario.

La doctrina y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la subsidiaridad y la residualidad, son las principale s características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T-036 de 1994 con ponencia

del DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO:

“Así pues, la tutela no puede converger en vías j udiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la

del DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO:

“Así pues, la tutela no puede converger en vías j udiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre preva lece –con la excepción dichala acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporada a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”

Tenemos pues, que la acción de tutela no puede ser convertida por su celeridad y trámite preferencial, en el sustituto de los procesos ordinarios9 fijados por el legislador para controvertir decisiones que se estimen contrarias a derecho y que atenten contra derechos fundamentales.

Ahora, por mandato del artículo 6° numeral primero del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en sentencia T -343 de 2001 explicó que el perjuicio que se denuncie en la acción de tutela ha de ser el siguiente:

transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en sentencia T -343 de 2001 explicó que el perjuicio que se denuncie en la acción de tutela ha de ser el siguiente:

“Esta honorable corporación en sentencia T-554 de 1998 lo definió: “... el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:

(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable”.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto).

2.2. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA10

A pesar del postulado de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional, referido en antes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en algunos casos la tutela es el medio judicial más eficaz para proteger los derechos fundamentales, y que el juez constitucional debe comprobar que “el otro medio de defensa judicial existente debe, en

reconocido que en algunos casos la tutela es el medio judicial más eficaz para proteger los derechos fundamentales, y que el juez constitucional debe comprobar que “el otro medio de defensa judicial existente debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecani smo excepcional de la tutela”1.

El artículo 13 de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y que le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que tal mandato sea real y efectivo. Igualmente, el mismo precepto dispone que las personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección.

Como lo recuerda la sentencia T-198 de 20062, la protección especial a las personas con discapacidad ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia. Son algunos de ellos:

“La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración

1 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración

1 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 M.P. Jorge Iván Palacio11 de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”

A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, establece una protección general de estabilidad laboral de los trabajadores. La estabilidad laboral se refuerza cuando el trabajador es una persona que por sus condiciones particulares puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva3. Es por tal razón que el legislador estableció la prohibición de despedir trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta cuando dicho despido se dé en razón de su condición, sobre la base de que se trata de medidas discriminatorias que atentan contra la igualdad y el deber de solidaridad.

En el sentido de los artículos superiores antes citados, en la sentencia T217 de 20144, la Corte Constitucional desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones laborales, de la siguiente manera:

“El llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relacion es laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan

laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dign idad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.”

Al respecto, ha dicho la Corte lo siguiente:

“Se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la

3 Sentencia de la Corte Constitucional T-613 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 M.P. María Victoria Calle Correa.12 discapacidad es el género, mientr as que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”5. Agrega que la discapacidad “implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capaci dad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”6 (Negrillas y subrayas intencionales).

La figura de la “estabilidad laboral reforzada” ampara usualmente a

personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”6 (Negrillas y subrayas intencionales).

La figura de la “estabilidad laboral reforzada” ampara usualmente a mujeres embarazadas y en estado de lactancia, trabajadores con fuero sindical y personas con discapacidad. De acuerdo con la sentencia T -002 de 20117, en el caso de las últimas la mencionada figura es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1040 de 2001 8, se indicó que “ la protección especial de quienes por su condición fí sica están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredita una discapacidad ”. (Negrillas y subrayas intencionales).

De acuerdo con la decisión referida, tal protección implica “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situ ación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y

5 Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibíd. 7 Íbidem 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil13 siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente

6 Ibíd. 7 Íbidem 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil13 siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la p revia verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.”

El efecto más relevante de la “estabilidad laboral reforzada” es la ineficacia del despido del trabajador amparado cuando la r azón del mismo es la condición especial que lo caracteriza.

Según lo expuesto, un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o discapacidad, por causa de una disminución de capacidad física o mental, tiene el derecho a permanecer en el empleo. Cualquier despido en el cual el juez de tutela constate que la terminación del vínculo laboral obedeció a las causales antes descritas se torna entonces ineficaz, siendo procedente ordenar el respectivo reintegro del trabajador.

El sustento normativo de esa protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho, igualdad material y la solidaridad social que se encuentran consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización establecen que el Estado ti ene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.

La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, para proteger los dere chos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las “personas con limitación 9”, para

La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, para proteger los dere chos fundamentales, económicos, sociales y culturales de las “personas con limitación 9”, para

9 Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de Personas con Discapacidad que ratificada por Colombia, se propende por la implementación del modelo s ocial de discapacidad, según el cual las personas sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como14 procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad (art. 1 l. 381 de 1997).

El artículo 26 de la norma consagra lo siguiente:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada10 podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del re quisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

El último inciso citado fue objeto de estudio por parte de la Corte

prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

El último inciso citado fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C -531 de 2000 y T -198 de 2006 11. Allí, consideró que, en virtud de los principios de igualdad, respeto a la dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Trabajo, carece de cualquier efecto jurídico. Además, se sostuvo en la primera, que el pago de indemnización por parte del empleador no lo exonera de solicitar autorización al ente competente para efectuar la terminación del contrato.

Se ha establecido igualmente, que el deber d e solidaridad se configura en la obligación que tiene el empleador de reubicar al trabajador que presenta una debilidad manifiesta:

miembros de la sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la persona. 10 Íbidem. 11 M.P. Álvaro Tafur Galvis.15

“(…) nuestra Carta Política señala en su artículo 48 que el empleador en desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestación del principio de eficiencia 12, tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del

mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo” 13.

Empero, también se ha limitado el derecho del trabajador a ser reubicado, en el caso en que esto desborde la capacidad del empleador, situación que deberá ser probada por éste ante el Ministerio de Trabajo:

“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo d e su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.14”

2.3. ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONAR IOS PÚBLICOS

DESIGNADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE

CARRERA.

12 Sentencia T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-351 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-1040 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil.16

12 Sentencia T-351 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-351 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-1040 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil.16

En sentencia T-464 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, sobre la estabilidad laboral de funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, la Corte Constitucional señaló:

“El artículo 53 de la Constitución Política establece que uno de los principios mínimos de las relaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en su empleo, a menos de que exista una justa causa para su desvinculación o despido. Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada”, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la estabilidad laboral se trata de:

“una garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtene r los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabez a de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la

resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empl

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