TSDJ MED SC - 05001310302220220020401-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302220220020401-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: LIBERTAD PROBATORIA PARA ACREDITAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - La libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respec to al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba. No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho. Au n con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de prueba; una total libertad probatoria. Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia ausencia de prueba del vínculo. / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTESi la víctima indirecta, compañera permanente del de cujus, afirma que se compartían los gastos del hogar por par tes iguales la reducción del ingreso base de liquidación del lucro cesante no puede ser de un 25%, como si el fallecido, en vida, hubiese sostenido completamente a la demandante. Al presumirse que ambos ganaban el SMLMV, es decir, la misma cantidad, la reducción del ingreso base de liquidación debe ser del 50%./ DAÑOS EXTRAPATRIMONIALESEl parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100

SMLMV y el daño a la vida de relación en esa misma circunstancia, en un techo del 40% de 200

la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV y el daño a la vida de relación en esa misma circunstancia, en un techo del 40% de 200 SMLMV. Esto no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso conforme a la prueba y sus particularidades.

HECHOS: El 11 de julio de 2021, Roberto de Jesús Duque Marín falleció en un accidente de tránsito mientras viajaba como pasajero en una buseta , por tanto las p retensiones de la Demandante se relacionan con la Responsabilidad civil extracontractual der ivada del incumplimiento del contrato de transporte, indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral, daño a la vida de relación y condena a la aseguradora por la acción directa. El Juzgado de Primera Instancia reconoció la calidad de compañera permanente de la demandante, aplicó perspectiva de género para valorar la prueba, considerando la edad, situación económica y ausencia de apoyo familiar de la demandante y por tanto, declaró responsables a los demandados (propietaria, conductor, empresa transportadora y copropietarios del vehículo). El Tribunal deberá determinar si DISG tiene derecho o no a ser indemnizada, qué tipologías de perjuicios se deben resarcir conforme a la prueba y, por supuesto, su cuantificación, si es del caso.

TESIS: En el derecho de daños, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, se ha establecido una sana diferencia entre «acción hereditaria» y «acción personal» en los casos e n los

supuesto, su cuantificación, si es del caso.

TESIS: En el derecho de daños, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, se ha establecido una sana diferencia entre «acción hereditaria» y «acción personal» en los casos e n los que la víctima directa fallece producto del menoscabo atribuido al demandado. En la primera – la hereditaria-, exclusivamente quienes ostentan la calidad de herederos o partícipes en la sucesión del de cujus están legitimados extraordinariamente para tomar su lugar y reclamar, en nombre de la masa sucesoral, la indemnización que, en vida, hubiese podido pretender el afectado directo. En la segunda –la personalse parte del reconocimiento de que el daño irrogado, de «rebote», puede también alcanzar a terceros sin importar la calidad que ostentan respecto al fallecido. Se trata de una legitimación ordinaria porque es la víctima indirecta exigiendo del causante del daño su propio derecho a ser indemnizada, siendo titular sustancial por activa y no una representante de una categoría conformada con otros. El caso del núcleo familiar de la víctima directa fallecida es el más común respecto a la «acción personal». Tienen una doble opción, reclamar los perjuicios padecidos en vida por el causante y exigir la indemnización por su propio dolor y menoscabos económicos.(…) Se puede llegar a la imprecisión de afirmar que la titularidad sustancial solo está en cabeza de los cónyuges, los compañeros permanentes o los hijos, y que si no se afirman o se prueban esascalidades no se puede auscultar o resolver el fondo de la pretensión o, lo que es peor, que ese es

un motivo suficiente para el fracaso del petitum. No. Víctima indirecta y titular de la «acción personal» es todo aquel que haya sido menoscabado en su patrimonio y en su dimensión psíquica. Y, de rebote, los afectados con el daño pueden ser diversos al núcleo familiar.(…) Entonces, el hecho de que no se pruebe una calidad de miembro de la familia nuclear no implica de tajo el fracaso de la pretensión, aunque desaparezca la referida presunción, aún queda por auscultar si, aun sin esas calidades, la parte actora puede considerarse una víctima indirecta.(…) Y ya sentadas las bases de la titularidad sustancial por activa de quien se siente menoscabado, puede decirse que el interés del compañero de que se pruebe la unión marital de hecho es para beneficiarse de las presunciones y, por supuesto, para enrostrar perjuicios patrimoniales que son propios de la comunidad de vida, y no para legitimarse en la causa, como ya s e descartó. Porque aun sin que se prueba la relación marital, puede haber perjuicio por el mero vínculo sentimental .(…) Una inadecuada comprensión del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, en el marco del trámite de responsabilidad civil extracontractual, terminaría por vulnerar la regla de la libertad probatoria y el debido proceso. Testimonios, documentos, indicios, confesiones, entre otros, son medios de prueba que, valorados sistemáticamente, pueden llevar al juez a la convicción de la existencia de la unión marital de hecho, aún más si se trata del derecho a la reparación integral.(…) A propósito, en materia de prueba de la unión marital de hecho - para los efectos de indemnización de víctimas indirectas - hay que tener

aún más si se trata del derecho a la reparación integral.(…) A propósito, en materia de prueba de la unión marital de hecho - para los efectos de indemnización de víctimas indirectas - hay que tener muy presente que la publicidad o notoriedad no es un requisito esencial para que el referido vínculo se entienda configurado. (…) Es posible que, respecto a una víctima indirecta que aduce ser compañera permanente del afectado directo fallecido, se pruebe que la unión carecía de publicidad, sin que ello implique la inexistencia del ligamen familiar. Mucho menos implica la imposibilidad de deprecar perjuicios por el fallecimiento. (…) Lo anterior explica la razón por la cual, en algunos vínculos familiares de hecho, como el de los compañeros permanentes, se prefiera no tener fotos, videos o manifestaciones públicas; a la par que se opta porque algunos familiares, amigos o vecinos no sepan de la unión. A la luz de la jurisprudencia esto no afecta en lo absoluto el nacimiento a la vida jurídica de la unión marital de hecho.(…) En suma, la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilid ad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respecto al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba. No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho. Aun con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de pruebas; una total libertad probatoria. Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no

fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de pruebas; una total libertad probatoria. Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia (sentencia SC-1726 de 2024) ausencia de prueba del vínculo. (…) los argumentos impugnativos de la pasiva de que no hay fotos y videos, a la par de que los hijos no conocían a la demandante –lo que ni siquiera está probadoson tesis insuficientes para descartar la unión marital de hecho. A más de que lo cuestionado por la aseguradora carece de prueba y es insuficiente para derruir la unión marital, se observa que la prueba testimonial practicada fue consistente y armónica en dilucidar el vínculo familiar y afectivo que había entre la actora y RJDM. En primer lugar, los tres testigos fueron consistentes en confirmar el inicio de la convivencia entre la víctima indirecta y el fallecido, el lugar en el que se desarrolló y el tiempo que duró.(…) A diferencia de lo considerado por la p arte apelante, se observa que sí hay prueba de la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, la permanencia y la singularidad entre DISG y RJDM.(…) le asiste la razón a la demandad a recurrente es en que, en el análisis del ingreso base de liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la actora confesó que RJDM no atendía exclusivamente los gastos del ho gar, sino que lo hacían entre los

dos.(…) La postura de la parte demandada desconoce la reciente unificación que, en parámetros dedaño moral y daño a la vida de relación (…) el parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV. Como se desprende del pronunciamiento de la Corte, no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso(…)Ahora bien, en lo que respecta al daño a la vida de relación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC-072 de 2025 también presentó un recuento de las cifras que ha reconocido en los últim os años y expuso los porcentajes que, conforme a la afectación y la calidad de la víctima (…)se observó que el máximo es de 80 SMLMV, pero para considerar esa cifra el esfuerzo probatorio tiene que ser consecuente con una compensación de esos contornos. En el caso concreto la Sala no evidencia medios de prueba que den cuenta de ello. Por lo tanto, la suma reconocida por daño a la vida de relación se mantendrá incólume al igual que la concedida por daño moral.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 14/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 14 de julio de 2025 Proceso Verbal de responsabilidad civil Radicado 05001310302220220020401 Demandante Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez Demandado Transporte Oriente Antioqueño SA y otros. Providencia Sentencia de segunda instancia Temas 1. La libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual impera en el sentido de que la convicción del juez, respecto al vínculo, puede ser formada por una diversidad de medios de prueba. No siempre hay fotografías y videos, no en todos los casos hay conocimiento de la familia o afiliaciones, por ejemplo, que den cuenta de la formación del ligamen familiar de hecho. Aun con eso, la víctima indirecta puede ostentar la titularidad sustancial para reclamar los perjuicios por el fallecimiento de su compañero permanente, acreditando la unión con otros medios de prueba; una total libertad probatoria. Lo anterior, por cuanto el secreto y la clandestinidad de la relación no implica, según la jurisprudencia (sentencia SC-1726 de 2024), ausencia de prueba del vínculo. Por ejemplo, puede suceder que la familia no tenga conocimiento de la unión, pero amigos cercanos sí puedan dar fe de ésta. El punto es que el juzgador forma su convicción bajo el principio de comunidad al valorar en conjunto las pruebas, sin que pueda alegarse que, al

no haber publicidad de la unión, no hay calidad de compañera permanente que se predique en la víctima indirecta y se pierda la posibilidad de que ésta pueda deprecar la indemnización a que tiene derecho. Si se observan los presupuestos de voluntad responsable de conformar una comunidad de vida, permanencia y singularidad -independientemente de cómo se pruebe y si el vínculo está documentado con fotografías o videos o si parientes cercanos conocían o no el vínculoel juez tendrá que dar paso al análisis de la responsabilidad y la intensidad de los perjuicios de cara a su reconocimiento. Y, por supuesto, todas las presunciones operarán a favor de la compañera permanente que se presenta, en «acción personal», como víctima de rebote. 2. Si la víctima indirecta, compañera permanente del de cujus, afirma que se compartían los gastos del hogar por partes iguales la reducción del ingreso base de liquidación del lucro cesante no puede ser de un 25%, como si el fallecido, en vida, hubiese sostenido completamente a la demandante. Al presumirse que ambos ganaban el SMLMV, es decir, la misma cantidad, la reducción del ingreso base de liquidación debe ser del 50%. Eso sí, a efectos de traer a valor presente la suma a la cual se le aplicará el porcentaje referido, se utilizará el salario mínimo del año en que se efectúa la liquidación.Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401

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3. En la sentencia SC-072 de 2025, la Corte decidió actualizar y unificar los criterios cuantitativos de reconocimiento de los daños extrapatrimoniales, con el fin de que sirviera como pauta y lineamiento para los jueces en la cuantificación de esta tipología de daños «sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima». El parámetro jurisprudencial indica que el daño moral que se padece por la muerte de un cónyuge o compañero permanente está tasado en un máximo del 100% de 100 SMLMV y el daño a la vida de relación en esa misma circunstancia, en un techo del 40% de 200 SMLMV. Como claramente se desprende del pronunciamiento de la Corte, esto no quiere decir que, en todos los casos, se vaya a otorgar ese monto; se trata de una referencia en la cual el juzgador se sitúa para analizar cada caso conforme a la prueba y sus particularidades. Decisión Modifica, adiciona y confirma sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por demandante y demandados en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 05, págs. 4-30) Dora

Isbelia Sánchez Gutiérrez presentó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual «derivada del incumplimiento de un contrato de transporte» por la muerte de su compañero permanente Roberto de Jesús Duque Marín, a causa del accidente ocurrido el 11 de julio de 2021 cuando éste se transportaba como pasajero en la buseta de placas TOP010.La pretensión fue dirigida en contra de Fabio Augusto Zuluaga (conductor), Gladys Yamile Herrera Zuluaga (propietaria),Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401

Página 3 de 44 Transporte Oriente Antioqueño SA (empresa afiliadora) y SBS Seguros Colombia SA (aseguradora). La demandante pretende que se condene a las demandadas al pago de $127’085.874 por lucro cesante consolidado y futuro; $72’000.000 por daño moral y; $72’000.000 por daño a la vida de relación. Según la actora, la aseguradora, en virtud de la «acción directa» debe indemnizarle hasta el límite del valor asegurado y pagar intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio hasta que se verifique el pago. Como fundamento de lo pretendido, la demandante expuso que el 11 de julio de 2021 falleció su compañero permanente Roberto de Jesús Duque Marín en un accidente de tránsito. En la colisión se vieron involucrados tres vehículos, uno de éstos fue la buseta de placas TOP010 en la que se movilizaba como pasajero el occiso. El rodante era conducido por Fabio Augusto Zuluaga, pertenecía a Gladys Yamile Herrera Zuluaga, estaba afiliado a Transporte Oriente Antioqueño SA y se encontraba asegurado por SBS Seguros Colombia SA. De ahí que haya responsabilidad solidaria entre guardianes y obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora. Según lo relatado eran varios los pasajeros con los que viajaba el compañero permanente de la demandante, quien falleció ese mismo día en el lugar de los hechos. En el informe de policía de accidente de tránsito (en adelante IPAT) se consignó como hipótesis del accidente el exceso de velocidad del vehículo de propiedad de la demandada, de ello dan cuenta, según la activa,Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Página 4 de 44

Página 4 de 44 las huellas de arrastre dibujadas en el aludido documento público. La parte actora resaltó que Roberto de Jesús Duque Marín era laboralmente activo y se presume que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que esa fue la base para calcular el lucro cesante pretendido, descontado el 25% por gastos personales que, en vida, tenía la víctima directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el de cujus era quien proveía y ayudaba económicamente a su compañera permanente. Además, expuso la parte activa, se le generaron unos perjuicios de orden moral por la pérdida temprana e inesperada de su compañero permanente, con quien tenía la expectativa de pasar el resto de su vida. A la par, su relacionamiento ya no es el mismo porque ya no puede compartir con su pareja las fiestas decembrinas, los cumpleaños, las vacaciones, las misas y los ratos agradables que solían tener. 2. Admisión de la demanda y «vinculación oficiosa» (Cfr. Archivo 06, c1). El 7 de julio de 2022 la a quo admitió la demanda y ordenó «vincular de manera oficiosa», por pasiva, a Luis Fernando Castaño Mejía y a José Rodrigo Zuluaga. Lo anterior debido a que verificó el historial del vehículo de placas TOP010 y evidenció que la titularidad no solo la ostenta Gladys Yamile Herrera Zuluaga, sino también los vinculados. De ahí que dispusiera su «vinculación», debido a «la calidad de propietarios en común y proProceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Página 5 de 44

Página 5 de 44 in diviso de dicho automotor, a pesar de su condición de litisconsortes facultativos». 3. Pronunciamiento de SBS Seguros Colombia SA (Cfr. Archivo 07, c1). De entrada, negó que la demandante fuera la compañera permanente de Roberto de Jesús Duque Marín porque no hay un documento idóneo que dé cuenta de ello. Señaló que no le consta la forma de ocurrencia del accidente y precisó que la hipótesis consignada en el IPAT no es constitutiva de responsabilidad civil. Reconoció que el vehículo de placa TOP010 está asegurado con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pero negó la posibilidad de que esta última sea aplicable, en tanto la víctima directa se movilizaba en condición de pasajero en virtud de un contrato de transporte. En suma, se opuso a las pretensiones y propuso las defensas que denominó; a) En lo que respecta a la responsabilidad de la asegurada: «falta de legitimación en la causa por activa», «cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte», «improcedencia de condena por responsabilidad civil extracontractual», «falta de prueba del perjuicio material pretendido», «falta de prueba de perjuicios inmateriales y excesiva cuantificación» e «improcedencia del daño a la vida de relación» y;Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Página 6 de 44

Página 6 de 44 b) En lo concerniente al contrato de seguro: «ausencia de siniestro», «límite asegurado: $54’511.560 por muerte accidental», «disponibilidad en cobertura por valor asegurado», «cláusulas que rigen el contrato de seguro», «exclusión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual» e «imposibilidad de cobro de intereses moratorios». Igualmente, en el transcurso del trámite, el apoderado de la aseguradora puso de presente, como hecho sobreviniente, la celebración de un contrato de transacción con los tres hijos del difunto Roberto de Jesús Duque Marín por $138’000.000, «a fin de que se acredite qué consumos han tenido las pólizas de responsabilidad civil contractual y la disponibilidad de cobertura en el valor asegurado». 4. Pronunciamiento de Fabio Augusto Zuluaga, Gladys Yamile Herrera Zuluaga y Transportes Oriente Antioqueño SA (Cfr. Archivo 08, c1). Al igual que la aseguradora, alegaron que la relación entre la demandante y el occiso no está probada, que el IPAT no corrobora cómo se produjo el accidente, que no están obligados a responder por perjuicios que no han sido acreditados y que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no es aplicable al caso. Además, propusieron las defensas que denominaron: «cumplimiento de la obligación de seguridad», «falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía», «improcedencia frente alProceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Página 7 de 44

Página 7 de 44 reconocimiento de daño a la vida de relación» y «falta de prueba de los perjuicios inmateriales y su excesiva cuantificación». 5. Falta de pronunciamiento de los «vinculados oficiosamente» Luis Fernando Cataño Mejía y José Rodrigo Zuluaga. Mediante auto del 14 de marzo de 2023, la a quo tuvo por notificados adecuadamente a los sujetos que «vinculó oficiosamente». Y declaró por no contestada la demanda, en tanto en el lapso otorgado para el efecto guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 47, c1). La juez de primera instancia desestimó las excepciones de mérito y declaró civilmente responsables de los perjuicios padecidos por la actora a Gladys Yamile Herrera Zuluaga, Luis Fernando Castaño Mejía, José Rodrigo Zuluaga, Fabio Augusto Zuluaga y Transporte Oriente Antioqueño SA. Y los condenó a pagar a la demandante $29’981.358 por lucro cesante consolidado; $88’702.784 por lucro cesante futuro; $72’000.000 por perjuicios morales y; 5 SMLMV por daño a la vida de relación. Respecto a la «acción directa», la a quo declaró probadas las excepciones de «límite asegurado» y «disponibilidad de cobertura», por lo que condenó a la aseguradora, con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil contractual, solo hasta la suma de $52’789.000. A la par, condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho la suma de $13’555.000.Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Página 8 de 44

Página 8 de 44 La juez tuvo por probada la calidad de la demandante de compañera permanente de Roberto de Jesús Duque Marín. Para la a quo fue relevante el interrogatorio de parte en el que Dora Isbelia Sánchez Gutiérrez afirmó que sostuvo una relación afectiva y de convivencia con el fallecido desde el año de 2017. Los testigos dieron cuenta de que la actora y el de cujus eran compañeros permanentes, afirmaron conocerlos desde hace varios años, dieron fe de su convivencia y aseguraron que entre ellos había un trato de pareja y un apoyo permanente. La juez precisó que así la ley disponga unos medios para probar la unión marital de hecho, lo cierto es que la jurisprudencia ha indicado que, para el efecto, opera el principio de la libertad probatoria. En el caso concreto, para la a quo, hay que tener presente las condiciones particulares de la demandante, que tiene 64 años, su situación económica y la aparente ausencia de un apoyo familiar, en tanto la pareja no tuvo hijos porque ambos estaban muy mayores. Todo esto para aplicar una perspectiva de género y en ese sentido, conforme a la sentencia C-111 de 2022, visibilizar las condiciones específicas de las mujeres o las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La juez arguyó que se requiere una valoración de la prueba con perspectiva de género porque la parte resistente pretende desconocer la calidad de compañera permanente de la demandante bajo el argumento de que su relación con el occiso no era pública dado que los hijos de éste no tenían conocimiento de su vínculo, que las amistades tampoco contaban conProceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Página 9 de 44

Página 9 de 44 información al respecto y que no estaba afiliada en esa condición a la seguridad social como beneficiaria. De ahí que la juez concluyera que la edad de la demandante y el hecho de que los hijos de la víctima directa ya eran mayores de edad, puede explicar por qué la actora decidió no integrarse al núcleo familiar de su pareja; no obstante, ello no desvirtúa la existencia de una relación con fines comunes basados en la convivencia, la fidelidad, el auxilio mutuo y la contribución a las necesidades domésticas, conforme a las capacidades de cada uno. Se justifica, por la edad y la falta de recursos de la activa, una flexibilización en la valoración de los medios de prueba a fin de determinar que, en efecto, la demandante era compañera permanente del fallecido en el accidente de tránsito. Por otro lado, tuvo por colmados todos los presupuestos de la responsabilidad derivada del contrato de transporte. Se probó el perfeccionamiento de ese tipo de vínculo negocial. La obligación del trasportador es de resultado y no le bastaba actuar con diligencia y cuidado; debía probarse una causa extraña y la demandada no lo hizo. Además, ninguna de las calidades endilgadas a los demandados fue discutida. La a quo aclaró que se trata de un régimen de responsabilidad autónomo y se reconoce la procedencia de reclamación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de transporte. Frente a los perjuicios materiales indicó que quedó probado que hubo una unión marital de hecho, que se compartían los gastos del hogar y que las condiciones de vivienda de la demandante desmejoraron por no poder costear el nivel de vida que llevabaProceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Página 10 de 44

Página 10 de 44 antes de la muerte de su compañero. No obstante, al no probarse el valor de los ingresos del de cujus ni el porcentaje que destinaba para su compañera permanente, se debe tener como base el equivalente a 1 SMLMV. Lo anterior porque se probó que el fallecido trabajaba como ingeniero eléctrico. Además, la juez indicó que para la liquidación del perjuicio tuvo en cuenta la expectativa de vida del occiso y descontó al ingreso base de liquidación el 25% de sus gastos personales. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales indicó que las pruebas dieron cuenta de que, como compañera permanente, la actora ha experimentado dolor y aflicción como consecuencia de la ausencia de su compañero. Resulta aplicable así la presunción del daño moral reclamado y ésta no fue desvirtuada. En cuanto a la intensidad del perjuicio indicó que la suma reclamada en la demanda está ajustada con la jurisprudencia. Y respecto al daño a la vida de relación consideró que sí se probó que la demandante tuvo una afectación en su esfera externa. No pudo volver a asistir a la charcutería con su compañero permanente; sin embargo, no se probó que compartieran en fechas especiales, por lo que no es posible reconocer la totalidad de lo pretendido por este concepto. Finalmente, frente a la pretensión directa señaló que las pólizas 1000367 y 1000368 de responsabilidad contractual amparan plenamente el siniestro ocurrido. La sumatoria de ambas coberturas ascienden a la suma de $190’789.000; sin embargo, ese monto fue afectado en $138’000.000 debido a un contrato de transacción celebrado con los hijos de la víctima directa, por fuera del proceso. Por lo tanto, la cobertura disponible es de hasta $52’789.000.Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401 Página 11 de 44

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7. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivos 48, c1 y 07, c2). La parte demandante recurrió la sentencia por no haberse condenado a la aseguradora por los intereses de mora de que trata el artículo 1088 del Código de Comercio y por considerar muy bajo el monto de 5 SMLMV, reconocidos por el daño a la vida de relación. Frente al primer punto destacó que el artículo 1088 del Código de Comercio es claro, la aseguradora está obligada a pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en la que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y, vencido este plazo, deberá reconocer los intereses de mora. Es inadmisible, alegó la actora, que se entienda que la aseguradora se constituye en mora con la notificación del auto admisorio, en tanto ello desconoce la norma mercantil y su especialidad frente al artículo 94 el CGP. Frente al segundo punto, indicó que los testigos acreditan la afectación sobre las condiciones de existencia y la modificación al estilo de vida de la demandante. Y resaltó que la jurisprudencia ha reconocido por este concepto 100 y hasta 200 SMLMV, lo que no se compadece con los 5 SMLMV que reconoció la a quo. 8. Apelación de los demandados (Cfr. Archivos 49, c1 y 09, c2).Proceso Verbal Radicado 05001310302220220020401

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Página 12 de 44 Indicaron que no estaban de acuerdo con la aplicación que se le dio al enfoque de género para concluir una favorabilidad de las pretensiones y desconocer el acervo probatorio. Para la pasiva no se acreditó que la ac

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