TSDJ MED SC - 05001310302220220027301-(10-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302220220027301-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SEGURO DE CUMPLIMIENTO-ENTIDAD ESTATAL - no puede generar una obligación a cargo del tomador de reembolsar el pago del siniestro. En el marco de este contrato de adhesión, sería una carga desproporcionada que el referido sujeto asuma la indemnización, lo que desdibujaría la finalidad del contrato que era trasladar el riesgo, a la par que puede considerarse una cláusula abusiva. / SUBROGACIÓN - se materializa con el título ejecutivo que consagra el derecho de la asegurada en contra del responsable. Cuando lo pagado es una indemnización por el incumplimiento de un contrato estatal, sería el título ejecutivo de que trata el artículo 297.3 de la Ley 1437 de 2011CPACA. / HECHOS: Seguros del Estado SA demandó, con pretensión ejecutiva, a Corp oración Unidos por Alcanzar SueñosCorupas, Sandra Eugenia Zapara Valencia, Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sanchez. Lo anterior, con base en el pagaré CAPJ838651-21-21 con un capital de $401’700.000 y unos intereses moratorios, sobre esa suma, liquidados a la tasa máxima legal desde el 6 de julio de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. La a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que las excepciones de inepta demanda y de pleito pendiente están dispuestas en el CGP como excepciones previas y debieron ser formuladas como tal por medio de la reposición. (…) ¿El análisis del juez está limitado, en el marco del procedimiento ejecutivo, por el escrito de excepciones propuestas por el ejecutado?, ¿puede el juez reconocer en la sentencia, oficiosamente, excepciones que no fueron alegadas por el
del procedimiento ejecutivo, por el escrito de excepciones propuestas por el ejecutado?, ¿puede el juez reconocer en la sentencia, oficiosamente, excepciones que no fueron alegadas por el demandado? Y , de igual manera, ¿qué ocurre cuando las mismas están vinculadas con aspectos formales del título de cara a su reconocimiento?
TESIS: Las excepciones de mérito propias no pueden ser reconocidas de oficio en la sentencia y deben ser alegadas expresamente por el demandado. Son tres: prescripción, compensación y nulidad relativa. Las excepciones de mérito impropias, contrario sensu, no tienen que ser alegadas.
Si se encuentran probadas, deben ser reconocidas en la sentencia, sin importar tipo de proceso. Al respecto el artículo 282 del CGP indica: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda… Hágase énfasis, en primera medida, en la expresión normativa “en cualquier tipo de proceso”. El reconocimiento de las excepciones de mérito impropias, en la sentencia, no es un asunto exclusivo de los procedimientos declarativos. El legislador dio apertura a ese reconocimiento oficioso en toda clase de procedimientos, incluyendo, por supuesto, el que respecta a la pretensión ejecutiva. Además, destáquese, en segunda medida, que no es una facultad, sino un deber. (…) Ahora, El juez no puede sustraerse de su deber. Máxime que ninguna disposición consagra que el objeto de la sentencia ejecutiva será exclusivamente la resolución de las excepciones de mérito que propuso el ejecutado; es posible considerar otros aspectos relacionados con la extinción del
objeto de la sentencia ejecutiva será exclusivamente la resolución de las excepciones de mérito que propuso el ejecutado; es posible considerar otros aspectos relacionados con la extinción del derecho, incluyendo circunstancias que impiden su propio nacimiento y q ue imposibiliten la continuidad de la ejecución. Se trata de aspectos que, en general, imponen que la pretensión ejecutiva sea desestimada y el juez no puede pasarlo por alto. De hecho, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil ha destacado que el juez, aún de oficio, puede volver a revisar, en la sentencia, el cumplimiento de los requisitos formales del título valor, lo que sumado a todo lo indicado respecto al canon 282 del CGP , da cuenta de que la sentencia ejecutiva puede arrojar un análisis que va más allá de las defensas propuestas por la pasiva, a saber, cualquier excepción de mérito impropia debidamente acreditada.( STC720 del 4 de febrero de 2021) (…) Por otra parte, respecto a el “seguro de cumplimientoentidad estatal”, el pagaré como “contragarantía” del mismo y su relación con la subrogación legal del artículo 1096 del Código de Comercio. El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 consagra el deber de los contratistas del Estado de “prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato”. A voces de los incisos 2º y 3º de la citada norma las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmenteautorizadas para funcionar en Colombia. Dicha disposición es la génesis del “seguro de
cumplimiento-entidad estatal” regulado en el Decreto 1082 de 2015 “por medio del cual se expide el decreto reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”. El contrato de “seguro cumplimientoentidad estatal” es un contrato de adhesión en el que la posición dominante la asume la aseguradora, como profesional. El tomador acude a la aseguradora con la necesidad de satisfacer un requisito legal para ser contratado por el estado. La exigencia de la suscripción del pagaré como garantía de reembolso del pago de la indemnización por el siniestro, encaja en el concepto de “cláusula abusiva” en la que el intérprete debe intervenir para su exclusión o limitación. La Corte Suprema de Justicia, en complemento de lo establecido en el estatuto del consumidor fin anciero y el estatuto del consumidor, ha expresado que este tipo de cláusulas se caracterizan por: i) ser impuestas en un contrato de adhesión; ii) generar una carga exagerada para el tomador, asegurado y/o beneficiario y; iii) evidenciar un desequilibrio contractual, a tal punto que lo fines para los cuales se adquirió el contrato de seguro terminen frustrados. (SC 129 de 2018).(…) En conclusión; El “seguro de cumplimiento -entidad estatal ” no puede generar una obligación a cargo del tomador de reembolsar e l pago del siniestro. En el marco de este contrato de adhesión, sería una carga desproporcionada que el referido sujeto asuma la indemnización, lo que desdibujaría la finalidad del contrato que era trasladar el riesgo, a la par que puede considerarse una c láusula abusiva. (ii) Por otro lado, un pagaré no puede ser garantía de una obligación que no le corresponde al tomador y
contrato que era trasladar el riesgo, a la par que puede considerarse una c láusula abusiva. (ii) Por otro lado, un pagaré no puede ser garantía de una obligación que no le corresponde al tomador y que se origina de una cláusula abusiva, lo que dejaría al título valor sin un negocio causal que lo sustente y daría al traste con la ejecución. (iii) Y , finalmente, el ejercicio de la subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio a favor de la aseguradora no coincide con el ejercicio de derechos propios consagrados en un pagaré suscrito como “contragarantía”. La subrogación se materializa con el título ejecutivo que consagra el derecho de la asegurada en contra del responsable. Cuando lo pagado es una indemnización por el incumplimiento de un contrato estatal, sería el título ejecutivo de que trata el artículo 297.3 de la Ley 1437 de 2011CPACA.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez de mayo dos mil veinticuatro Tipo de pretensión: Ejecutiva Procedencia: Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín Demandante: Seguros del Estado SA Demandado: Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas y otros. Radicado: 05001-31-03-022-2022-00273-01 Decisión: Revoca sentencia de primera instancia Reseña: 1. El juez no se puede sustraer del “deber” de reconocer cualquier excepción de mérito impropia como debe hacerlo en “cualquier tipo de proceso”, en virtud del artículo 282 del CGP. La estructura variable del procedimiento ejecutivo no derruye el deber del juez de reconocer oficiosamente en la sentencia todos los hechos que constituyan una excepción y resulten probados, siempre que no sean las excepciones propias. Inclusive, en segunda instancia, la competencia definida por el artículo 328 del CGP, implica pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto en la ley, como es el caso de la disposición 282 ejusdem. 2. No hay traslado del riesgo si el asegurador impone como requisito para contratar, la suscripción de una “contragarantía”, como un pagaré, para que sea el tomador quien finalmente asuma el riesgo reembolsando el valor pagado por la aseguradora a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro. La exigencia de la suscripción del pagaré como garantía de reembolso del pago de la indemnización por el siniestro, encaja en el concepto de “cláusula abusiva” en la que el intérprete debe intervenir para su exclusión o limitación. 3. El ejercicio de la subrogación de que
suscripción del pagaré como garantía de reembolso del pago de la indemnización por el siniestro, encaja en el concepto de “cláusula abusiva” en la que el intérprete debe intervenir para su exclusión o limitación. 3. El ejercicio de la subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de la aseguradora, no coincide con el ejercicio de derechos propios consagrados en un pagaré suscrito como “contragarantía”. La subrogación se materializa con el título ejecutivo que consagra el derecho de la asegurada en contra del responsable. Cuando lo pagado es una indemnización por el incumplimiento de un contrato estatal, el título ejecutivo, que materializa la subrogación, es el consagrado en el artículo 297.3 de la Ley 1437 de 2011CPACA. 4. La teoría de los actos propios, según la jurisprudencia, impone el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces. El planteamiento de la pretensión ejecutiva y el diligenciamiento del título valor en blanco exigen una coherencia de parte del ejecutante. No resulta admisible que se diligencie el título valor y se ejerza la “acción cambiaria” bajo el supuesto de que la responsabilidad del contratista está demostrada, mientras se sostiene en un escenario jurisdiccional distinto todo lo contrario: que dicha responsabilidad es inexistente. Ello derruye la certeza del derecho y evidencia un indebido diligenciamiento del título valor. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaRdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia
2
en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDETES 1. Demanda (Cfr. Archivo 03, C.Ppal.) Seguros del Estado SA demandó, con pretensión ejecutiva, a Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas, Sandra Eugenia Zapara Valencia, Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sanchez. Lo anterior, con base en el pagaré CAPJ-838651-21-21 con un capital de $401’700.000 y unos intereses moratorios, sobre esa suma, liquidados a la tasa máxima legal desde el 6 de julio de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Como causa petendi se indicó que Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas celebró con Seguros del Estado SA un “contrato de seguro de cumplimiento entidad estatal” instrumentalizado mediante la póliza de seguro No. 21-44-101347939. La aseguradora amparó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 89766-87-2021. La beneficiaria y asegurada era la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, como contratante. La corporación aquí demandada fungía como contratista. Expuso la demandante que, mediante resoluciones No. 041 del 8 de marzo de 2022 y No. 051 del 17 de marzo de 2022, la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia declaró que Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas incumplió el contrato, hizo efectiva una cláusula penal correspondiente al 15% del valor del contrato: $401’700.000 y ordenó hacer efectivo el cumplimiento de la “póliza”. Seguros del Estado SA, el 6 de mayo de 2022, pagó a la beneficiaria la suma indicada por el incumplimiento. Añadió que los demandados
al 15% del valor del contrato: $401’700.000 y ordenó hacer efectivo el cumplimiento de la “póliza”. Seguros del Estado SA, el 6 de mayo de 2022, pagó a la beneficiaria la suma indicada por el incumplimiento. Añadió que los demandados suscribieron el pagaré objeto del proceso a título de contragarantía, en blanco y con su respectiva carta de instrucciones. El valor correspondería al monto que Seguros del Estado SA pague por razón de la efectividad de cualquier póliza de cumplimiento en la que se demuestre a la pasiva como responsable por el siniestro que afecte a la citada póliza. La fecha de exigibilidad sería cuando se diligenciaran los espacios en blanco, para este caso, el 5 de julio de 2022. 2. Mandamiento de pago (Cfr. Archivo 05, C. Ppal)Rdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia
3
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 8 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago a favor de Seguros del Estado SA y en contra de Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas, Sandra Eugenia Zapara Valencia, Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sanchez como codeudores por la suma de $401’700.000, capital del pagaré CAPJ-838651-21-2. Más los intereses moratorios a partir del 6 de julio de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3. Ejercicio de la contradicción. Excepciones de mérito. 3.1. De Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas, Sandra Eugenia Zapara Valencia. Propusieron las siguientes defensas y excepciones: (i) Inepta demanda: Sustentada en que la aseguradora se apresuró al pagar la indemnización a la asegurada, pese a que el acto administrativo que está demandado por el medio de control de controversias contractuales por la aquí demandada. La misma aseguradora coadyuva el “reproche de los actos administrativos”. Además, la aquí demandante instauró una demanda, que al 1 de noviembre de 2022 estaba en reparto, ante los juzgados de lo contencioso administrativo de Medellín reclamando la misma suma de dinero que aquí se ejecuta. Ambas pretensiones, sumadas a la presente, dan como resultado tres procesos que versan sobre la misma controversia. (ii) Pleito pendiente: Reiteró que la demandante se apresuró a pagar sin esperar el resultado del trámite de nulidad del acto administrativo que dispuso el pago. Y añadió que la medida cautelar de suspensión de los actos administrativo fue negada precisamente por ese “apresurado” pago, por lo que la aseguradora no puede valerse de su propia culpa. Destacó, además, que Seguros del Estado SA ya manifestó su desacuerdo con los
Y añadió que la medida cautelar de suspensión de los actos administrativo fue negada precisamente por ese “apresurado” pago, por lo que la aseguradora no puede valerse de su propia culpa. Destacó, además, que Seguros del Estado SA ya manifestó su desacuerdo con los actos administrativos que impusieron la prestación que ahora cobra. Citó a conciliación a la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia y a la Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas para acordar dejar sin efectos los actos administrativos, reconocer el cumplimiento de la contratista y que la institución educativa devuelva indexada la suma pagada por Seguros del Estado SA. Esas mismas peticiones fundamentan también la demanda presentada por la aquí demandante ante el juez administrativo.Rdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia
4
(iii) Temeridad y mala fe: Fundamentado en los mismos hechos que sustentan las demás excepciones. La aseguradora demandó en dos “jurisdicciones” y es parte coadyuvante en la demanda de nulidad en contra de los actos administrativos, promovida por Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas. 4. Pronunciamiento frente a las excepciones de mérito. El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, alegó que una demanda en contra de un acto administrativo no desvirtúa su presunción de legalidad y su fuerza obligatoria. Se encuentran acreditados los supuestos para la subrogación de Seguros del Estado SA, conforme al pago que efectuó. Además, los medios exceptivos no sirven para cuestionar requisitos formales del título. Agregó que no hay pleito pendiente porque no hay identidad de pretensiones y de causa. Sus pretensiones en contra de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia son propias de un trámite de contratación estatal y no guardan relación con la ejecución de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior no permite enervar las acciones derivadas de un derecho de subrogación de la aseguradora frente a la contratista causante del siniestro. 5. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 28, minuto 2:24:05) La a quo desestimó las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que las excepciones de inepta demanda y de pleito pendiente están dispuestas en el CGP como excepciones previas y debieron ser formuladas como tal por medio de la reposición. Sin embargo, como fueron propuestas como excepciones de fondo el juzgado procede a resolverlas. I) Frente a la inepta demanda, indicó que fracasaba porque el despacho ya había hecho un análisis de los requisitos formales y los encontró colmados a cabalidad; II) Frente al
embargo, como fueron propuestas como excepciones de fondo el juzgado procede a resolverlas. I) Frente a la inepta demanda, indicó que fracasaba porque el despacho ya había hecho un análisis de los requisitos formales y los encontró colmados a cabalidad; II) Frente al pleito pendiente, luego de citar doctrina, indicó que en el caso concreto se pretende el pago de un pagaré que adeuda la parte ejecutada con ocasión al contrato de seguro de cumplimiento, mientras que ante el juez contencioso administrativo oscila en la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento, por lo que la comparación de pretensiones devela que no hay identidad en los objetos y de causas, pese a ser indiscutible la incidencia de un proceso en el otro. Tampoco hay lugar a prejudicialidad en el proceso ejecutivo por la existencia anterior o posterior de un proceso declarativo;Rdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia
5
- La de temeridad y mala fe la tuvo por no acreditada porque no se observa ninguno de los supuestos del artículo 79 del CGP. No es temerario demandar y coadyuvar la nulidad del acto administrativo ante el juez contencioso administrativo y al tiempo demandar en un ejecutivo, en tanto tiene un título ejecutivo que cumple con los requisitos de ley, al margen de cualquier discusión que surja de la controversia contractual que se adelanta. Agregó finalmente que ninguna de las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio fue presentada o acreditada. Y aunque el demandado quiso añadir en sus alegatos de conclusión a su defensa un “indebido diligenciamiento del título” sorprendiendo a su contraparte, ello no fue formulado como excepción y tampoco se acreditó que tal llenado fuera contrario a la carta de instrucciones. El valor por el que se diligenció el pagaré corresponde al valor pagado por la efectividad de la póliza de cumplimiento contractual y cuya responsabilidad del tomador quedó probada con los actos administrativos proferidos en este sentido. Las discusiones sobre el contrato de seguros no son propias de este escenario judicial. 6. Sobre la apelación de la parte demandada (Archivo 30, C.Ppal). La parte demandada presentó recurso de apelación y lo sustentó ante la juez de primer grado. Expuso que se constituyó el título ejecutivo transgrediendo la voluntad del otorgante. Los espacios en blanco fueron indebidamente diligenciados porque no se encuentra demostrado como responsable del siniestro a los demandados, pese a que ese era el presupuesto para diligenciar el capital. La misma aseguradora presentó una demanda
ante el juez contencioso administrativo aceptando que existen serias dudas frente a la ocurrencia del siniestro. Los actos administrativos que motivaron al demandante a diligenciar los espacios en blanco están demandados por la ejecutada y por la ejecutante. Existen dudas frente a la responsabilidad de los demandados y en diferentes escenarios judiciales la aquí ejecutante lo ha afirmado. 5. Respuesta al recurso por el demandante. (Cfr. Cp-Csg-Archv.11) La parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación, oponiéndose a su prosperidad. Alegó que la existencia de un proceso judicial en el que se cuestionan los actos administrativos no es óbice para que se configure el siniestro en el marco de una póliza de seguro de cumplimiento. Ni mucho menos permite enervar las accionesRdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia
6
derivadas del derecho de subrogación de la aseguradora frente al contratista causante del siniestro. El acto administrativo que declaró el incumplimiento y que ordenó a la aseguradora el pago, más el pago per se dan derecho a la aseguradora a subrogarse por ministerio de la ley hasta la concurrencia del importe. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Para resolver el asunto le corresponde a la Sala solucionar los siguientes problemas: - ¿El análisis del juez está limitado, en el marco del procedimiento ejecutivo, por el escrito de excepciones propuestas por el ejecutado?, ¿puede el juez reconocer en la sentencia, oficiosamente, excepciones que no fueron alegadas por el demandado? Y, de igual manera, ¿qué ocurre cuando las mismas están vinculadas con aspectos formales del título de cara a su reconocimiento? - ¿El “seguro de cumplimiento-entidad estatal” puede generar una obligación a cargo del tomador y en favor de la aseguradora de reembolsar el pago del siniestro?, ¿un pagaré puede ser garantía de dicha obligación y, en ese sentido, tener como negocio causal el contrato de seguro? - ¿El derecho consagrado en un pagaré derivado del contrato de “seguro cumplimiento-entidad estatal” es el mismo derecho en el que se subroga la aseguradora a voces del artículo 1096 del Código de Comercio? 2. Marco normativo 2.1. Del reconocimiento oficioso de excepciones de mérito en la sentencia que resuelve una pretensión ejecutiva. Las excepciones de mérito son aquellas que contienen hechos sustanciales novedosos que pretenden derruir, impedir el nacimiento, modificar o extinguir el derecho sustancial objeto de la pretensión. Son de dos clases: propias e impropias. Las excepciones de mérito propias no pueden ser reconocidas de oficio en la sentencia y deben ser alegadas expresamente por el demandado. Son tres: prescripción,Rdo. 05001
modificar o extinguir el derecho sustancial objeto de la pretensión. Son de dos clases: propias e impropias. Las excepciones de mérito propias no pueden ser reconocidas de oficio en la sentencia y deben ser alegadas expresamente por el demandado. Son tres: prescripción,Rdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia
7
compensación y nulidad relativa. Las excepciones de mérito impropias, contrario sensu, no tienen que ser alegadas. Si se encuentran probadas, deben ser reconocidas en la sentencia, sin importar tipo de proceso. Al respecto el artículo 282 del CGP indica: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda… (Resaltos del Tribunal). Hágase énfasis, en primera medida, en la expresión normativa “en cualquier tipo de proceso”. El reconocimiento de las excepciones de mérito impropias, en la sentencia, no es un asunto exclusivo de los procedimientos declarativos. El legislador dio apertura a ese reconocimiento oficioso en toda clase de procedimientos, incluyendo, por supuesto, el que respecta a la pretensión ejecutiva. Además, destáquese, en segunda medida, que no es una facultad, sino un deber. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del CGP1 no se opone al deber consagrado en el artículo 282 citado; en ese supuesto normativo no hay sentencia, solo auto de seguir adelante con la ejecución. Para esa providencia el legislador no consagró el deber de estudiar o reconocer medio exceptivo alguno. Si el ejecutado no propone excepciones de mérito oportunamente, el juez ordenará, a través de auto -no de sentencia-, seguir adelante con la ejecución. En ese caso, en el que el juez no profiere sentencia por el silencio del demandado, por supuesto que no puede ni debe estudiar o reconocer ninguna excepción de mérito. La regla-deber es para la sentencia, y en el supuesto del 440 ejusdem no la hay. Diferente es cuando el demandado propone oportunamente medios exceptivos y debe surtirse el trámite del artículo 443 del CGP. El proceso sufre una especie de
ninguna excepción de mérito. La regla-deber es para la sentencia, y en el supuesto del 440 ejusdem no la hay. Diferente es cuando el demandado propone oportunamente medios exceptivos y debe surtirse el trámite del artículo 443 del CGP. El proceso sufre una especie de “mutación temporal”; la certeza del derecho ejecutado es cuestionada. Resulta imperativo agotar etapas que, en principio, no son propias de una ejecución como la confirmación, los alegatos y la sentencia. Sin excepciones, no sería necesario agotarlas. Un rasgo del
1 “…Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”Rdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia 8
procedimiento declarativo aparece y por ese motivo es que el legislador dispone una remisión a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP. Al tener que proferir sentencia, en el marco de esa “mutación temporal del procedimiento”, el juez no se puede sustraer del “deber” de reconocer cualquier hecho novedoso, inclusive, abrir la posibilidad de que se cuestionen aspectos relacionados con el propio título y sus requisitos formales, como debe hacerlo en “cualquier tipo de proceso”. La estructura variable del procedimiento ejecutivo no puede comprenderse como una regla de limitación del análisis que tiene que hacer le juez en la sentencia. El demandado tiene que proponer excepciones de mérito para que se profiera ésta, y ello no se opone ni derruye el deber de reconocer oficiosamente, en esa misma providencia, todos los hechos que constituyan una excepción y resulten probados, siempre que no sean excepciones propias. Por ejemplo, piénsese en un trámite ejecutivo que tiene como base un pagaré. La pasiva propone oportunamente el pago parcial y la prescripción. El juez, luego de agotar la etapa de confirmación, encuentra acreditada una de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen al aludido pagaré (Art. 784.12 del Código de Comercio), como la inexistencia de la obligación dineraria incluida en el capital. En ese escenario, ¿el juez debe “cerrar sus ojos” ante el hecho extintivo probado y seguir adelante con la ejecución? No. El artículo 282 del CGP sería su limitante. En cumplimiento de tal disposición tendrá: a) que desestimar las excepciones alegadas por el ejecutado por ausencia de prueba y; b) reconocer la excepción que quedó plenamente acreditada, en tanto su “deber” de reconocer oficiosamente en la sentencia “los hechos que constituyen una excepción” es para “cualquier tipo de proceso”. El juez no puede
por el ejecutado por ausencia de prueba y; b) reconocer la excepción que quedó plenamente acreditada, en tanto su “deber” de reconocer oficiosamente en la sentencia “los hechos que constituyen una excepción” es para “cualquier tipo de proceso”. El juez no puede sustraerse de su deber. Máxime que ninguna disposición consagra que el objeto de la sentencia ejecutiva será exclusivamente la resolución de las excepciones de mérito que propuso el ejecutado; es posible considerar otros aspectos relacionados con la extinción del derecho, incluyendo circunstancias que impiden su propio nacimiento y que imposibiliten la continuidad de la ejecución. Se trata de aspectos que, en general, imponen que la pretensión ejecutiva sea desestimada y el juez no puede pasarlo por alto. De hecho, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil2 ha destacado que el juez, aún de oficio, puede volver a revisar, en la sentencia, el cumplimiento de los requisitos formales del título valor, lo que sumado a todo lo indicado respecto al canon 282 del 2 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil. Sentencia STC720 del 4 de febrero de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 1100102030002021-00042-00.Rdo. 05001 31 03 022 2022 00273 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia
9
CGP, da cuenta de que la sentenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.