TSDJ MED SC - 05001310302220220040101-(31-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302220220040101-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PERSONA FACULTADA Y PLAZO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL TÍTULO PARCIALMENTE EN BLANCO - En los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. /
HECHOS: El demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de S cotiabank Colpatria S.A y en contra del demandado. El juez libró mandamiento de pago y notificó personal y en debida forma al demandado. Oportunamente el ejecutado manifestó que no adquirió obligación alguna con Scotiab ank Colpatria S.A., entidad que no estaría autorizada para llenar el pagaré en blanco suscrito a favor de Citibank Colombia S.A. El a quo negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El asunto que convoca al Tribunal se traduce en definir qué persona está facultada para el diligenciamiento y el plazo para integrar un título parcialmente en blanco.
TESIS: En los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el ben eficiario de la prestaci ón contenida en é l y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. Frente al plazo, simplemente, ante el silencio de la ley mercantil, se acude a las instrucciones del creador, En efecto la corte constitucional precisó: “si las instrucciones fueron hechas hace 5 años, el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede int egrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues l o que
constitucional precisó: “si las instrucciones fueron hechas hace 5 años, el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede int egrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues l o que determina la validez de un título valor creado en blanco o c on espacios en blanco es que su contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena independencia del momento espacio -temporal de cuando se giraron las mismas, antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de inco ar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto” . (…) También resulta conveniente recordar que cuando se trata de contratos de mutuo celebrados con entidades financiera sujetas a vigilancia y c ontrol por la Superintendencia Financiera es nece sario que las instrucciones, en tratándose de pagarés con espacios en blanco, se hagan por escrito. ( …) El título valor en blanco podía ser diligenciado por el tenedor legítimo; sin embargo, éste sólo estará facultado para llenarlo si acata estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no podrán ser plasmadas de manera imprecisa o indeterminada, dichas instrucciones deberán con tener los requisitos mínimos y las características propias del título valor respectivo. (…) Lo anterior significa que, en virtud de la autonomía negocial, los consumidores financieros pueden señalar las instrucciones que consideren pertinentes, pero son indispensables las siguientes: Clase de tí tulo, identificación, elem entos generales y particulares, que no consten en él, eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el tít ulo valor. Al otorgante de las instrucciones debe rá entregarse copia de
generales y particulares, que no consten en él, eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el tít ulo valor. Al otorgante de las instrucciones debe rá entregarse copia de estas. (…) “A partir de lo expuesto, se puede deducir que el títul o valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, d eberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer. (…) Se concluye, entonces, que quien recibe el título valor de conformidad con su ley de circulación se convierte en tenedor legítimo facultado para llenar l os espacios en blanco antes de ejercer la acción cambiaria.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA_______________________________________________________________________1 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ejecutivo Demandante Scotiabank Colpatria S.A Demandado Santiago Castaño Vélez Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín
Proceso Ejecutivo Demandante Scotiabank Colpatria S.A Demandado Santiago Castaño Vélez Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 022 2022 00401 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 003 Decisión Confirma Tema Personas facultadas para diligenciamiento de títulos parcialmente en blanco. Plazo para hacerlo. .. en los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el c ambial, en principio , el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. Frente al plazo, simplemente, ante el silencio de la ley mercantil, se acude a las instrucciones del cread or, En efecto en sentencia T -065 de 2014 la rectora de la jurisdicción constitucional precisó: “si las instrucciones fueron hechas hace 5 años, el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede integrarse en ese momento o en un futuro próximo, p ues lo que determina la validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas, antes de ser presentado para e l ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de incoar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto”_______________________________________________________________________2
mismas, antes de ser presentado para e l ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de incoar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto”_______________________________________________________________________2 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Santiago Castaño Vélez frente a la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Scotiabank Colpatria S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el expediente digital, archivo 0 3 contentivo de la demanda , su proponente solicit ó que se librara mandamiento de pago a favor de Scotiabank Colpatria S.A., antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., y en contra del señor Santiago Castaño
Vélez, así:
A). Para la Obligación Nro. 1006310474: a). Por concepto de CAPITAL: $3.561.367,25. Igual mente condénese pagar a del dem andado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital.
B). Para la Obligación Nro. 242319050377: a). Por concepto de CAPITAL: $23 .513.806,00. Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales
CAPITAL: $23 .513.806,00. Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital.
C). Para la Obligación Nro. 322518191463: a). Por concepto de CAPITAL: $76 .389.717.24. Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital.
D). Para la Obligación Nro. 4222740098540086: a). Por conce pto de CAPITAL: $ 24.600.674.00. Igualmente condé nese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el s aldo de capital._______________________________________________________________________3 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL E). Para la Obligación Nro. 5158160000532938: a). Por concepto de CAPITAL: $26 .251.476.00. Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital
2. Por medio de auto del 6 de diciembre de 2022 se libró
octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital
2. Por medio de auto del 6 de diciembre de 2022 se libró mandamiento de pago y en proveído del 17 de marzo de 2023, se tuvo por notificado de manera personal al señor Santiago Castaño Vélez a partir del 8 de febrero de 2023.
Oportunamente el ejecutado manifestó que no adquirió obligación alguna con Scotiabank Colpatria S.A., entidad que no estaría autorizada para llenar el pagaré en blanco suscri to a favor de Citibank Colom bia S.A.; de igual manera adujó que no existía prueba que acreditara la existencia de las obligaciones ejecutadas en el documento base de recaudo.
Propuso las excepciones de “inexigibilidad del título valor, prescripción e inexistencia de la obligación”. Por cuanto la entidad aquí demandante carecería de autorización para llenar el pagaré en blanco, habida cuenta que solo se habría permitido a Citibank Colombia S.A. para proceder en tal sentido; la segunda, ya que la fecha de vencimiento del título base de recaudo se presentó el día 1 de octubre de 2018, y el lleno del título valor fue posterior a los 3 años en que se podría haber iniciado la acción cambiara; frente a la última, indicó que el endoso que realizó Citibank Colomb ia S.A. a Scotiabank Colpatria S.A. no implica de ningún modo que el ejecutado hubiera adquirido nuevas obligaciones con esta última, dado que la esencia de la carta de instrucciones era autorizar
a Scotiabank Colpatria S.A. no implica de ningún modo que el ejecutado hubiera adquirido nuevas obligaciones con esta última, dado que la esencia de la carta de instrucciones era autorizar únicamente a la primera para el lleno del pagaré._______________________________________________________________________4 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL
3. Al descorrer el traslado de las excepciones el apoderado de la sociedad ejecutante señaló
“…En primer lugar estimó que el vencimiento de las obligaciones, contrario a lo afirmado por el deudor, data del cinco (05) de octubre de 2022, fecha en la que el tened or del título realizó el lleno del mismo, donde incorporó las obligaciones adeudadas; posterior a ello, resaltó que en virtud del principio de circulación de los títulos valores, estos pueden ser endosados, tal como sucedió en el presente asunto, por lo que Scotiabank Colpatria S.A. se reputaba como tenedor legitimo para llenarlo conforme lo dispone el artículo 622 del Código de Comercio, y en el marco de la carta de instrucciones anexa al documento; finalmente, indicó que conforme el artículo 244 del C.G.P . el título puede ser ejecutado, como quiera que reúne los requisitos necesarios para ello.
“En lo atinente a las excepciones enervadas, refirió que no estarían llamadas a prosperar, y argumentó las razones de su afirmación. Frente a la inexigibilidad de l título, reiteró que el título cumple con los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, asimismo, relató que con ocasión el endoso en propiedad efectuado
Frente a la inexigibilidad de l título, reiteró que el título cumple con los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, asimismo, relató que con ocasión el endoso en propiedad efectuado por Citibank Colombia S.A. a Scotiabank Colpatria S.A. esta última adquirió los derechos en él incorporados” Trajo como argumento de autoridad la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP65522016/42654 de mayo de 2016.
“Por último, frente a la inexistencia de la obligación se puntualizó que existe un endoso del título valor base de recaudo en favor de la entidad aquí demandante, y que en el reza: “El presente pagaré cubrirá todas las obligaciones presentes y/o futuras que desde la fecha de otorgamiento del mismo adquiera con Citibank Colombia S.A. también estaré a mi (nu estro) cargo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como el valor de los honorarios de abogados y agencias externas que se causen para hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en este pagaré”, así se encuentran que el título ejecutado incorporó todas las oblig aciones a favor de Scotiabank Colpatria S.A. y en contra del señor Santiago Vélez Castaño Vélez. Artículo 665 del Código de Comercio
De igual manera, relacionó certificados de las obligaciones ejecutadas en el presente trámite ejecutivo.
II. LA SENTENCIA APELADA_______________________________________________________________________5 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia anticipada del 5 de mayo pasado dispuso:
05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia anticipada del 5 de mayo pasado dispuso:
PRIMERO: Denegar las excepciones propuestas de “inexigibilidad del título, prescripción e inex istencia de la obligación”, con forme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Continúese la ejecución teniendo en cuenta el mandamiento de pago librado el 06 de diciembre de 2022, en favor de
Scotiabank Colpatria S.A., y en contra de Santiago Castaño Vélez.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida. Y se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8’800. 000.oo), a favor del ejecutante, y a cargo de la ejecutada, de conformidad al Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto de 2016.
CUARTO: Se ordena el avalúo y posterior remate de los bienes que se llegaren a embargar y a secuestrar.
QUINTO: Las partes presentarán la liquidación del crédito de conformidad con el Artículo 446 del Código Gene ral del Proceso, esto, una vez el proceso sea remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de esta ciudad, de lo cual se dejará constancia en el sistema.
SEXTO: Una vez efectuada la liquidación de costas correspondiente, se dispondrá el envío del actual trámite a los Juzga dos Civiles de
Ejecución del Circuito de Medellín conforme Acuerdo Nro. PCSJA17sistema.
SEXTO: Una vez efectuada la liquidación de costas correspondiente, se dispondrá el envío del actual trámite a los Juzga dos Civiles de Ejecución del Circuito de Medellín conforme Acuerdo Nro. PCSJA1710678 de 2017, por lo que se remitirá el expediente digital, pues de esta forma se encuentra en su totalidad.
Para resolver de esa manera , indicó inicialmente que el problema jurídico pasaba fundamentalmente por determinar si en el caso sub examine se configura ba alguna de las excepciones alegadas por el extremo pasivo, consistente en “Inexigibilidad del título, prescripción e inexistencia de la obligación”, o si por el contra rio debe accederse a las pretensiones y ordenarse seguir adelante con la ejecución._______________________________________________________________________6 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL Señaló, entonces, que el actor había acreditado que el pagaré ejecutado dentro del presente trámite fue “endosado por Citibank Colombia S.A. a Scotiabank Colpatria S.A. prueba de ello es el sello que refiere lo siguiente “Endoso en propiedad en favor de Banco Scotiabank Colpatria S.A. (…) esto implica que el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriendo el derecho el mismo de maner a limitada dado que se trata de un endoso en propiedad. En consecuencia, Scotiabank Colpatria S.A. se encontraba facultado para llenar los espacios en blanco del pagaré conforme lo estipula la carta de instrucciones del mismo ”, por lo que despachó de maner a desfavorable la primera excepción toda vez que se “ cumplieron a cabalidad con los
encontraba facultado para llenar los espacios en blanco del pagaré conforme lo estipula la carta de instrucciones del mismo ”, por lo que despachó de maner a desfavorable la primera excepción toda vez que se “ cumplieron a cabalidad con los requisitos insertos en el artículos 621 y 622 del Código de Comercio, en tanto, efectivamente, se observa el derecho crediticio que en el título se incorpora, la firma del creador, Santiago Castaño Vélez y que el título fue llenado siguiendo la carta de instrucciones anexa al mismo. Tal como lo puso de presente el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A. en el escrito de traslado a las excepciones, el numeral 5º de la carta de instrucciones donde indicó: “El banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que se incorporen”, de igual manera, certificó las obligaciones que fueron incorporadas en dicho título valor, por lo que el título estaría debidamente suscrito, conforme a las instrucciones dadas.”
Igual suerte corrió la excepción de prescripción, como quiera que el título tendría co mo fecha de vencimiento el día 5 de octubre de 2022 y se había solicitado orden de apremio para el día 15 de noviembre de 2022, motivo por el cual el caso concreto no encaja en la hipótesis prevista en el artículo 789 del Código de Comercio._______________________________________________________________________7 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL Finalmente, la excepción de inexistencia de la obligación también impróspera por encontrar que Scotiabank Colpatria S.A., en virtud
05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL Finalmente, la excepción de inexistencia de la obligación también impróspera por encontrar que Scotiabank Colpatria S.A., en virtud del endoso efe ctuado por Citibank Colombia S.A. se encontraba legitimada para llenar los espacios en blanco siguiendo la carta de instrucciones anexa al título. De igual manera, por la certificación de las obligaciones No. 1006310474, 2423 319050377, 322518191463, 4222740098540086 y 5158160000532938, se colige que el título valor fue completado conforme las obligaciones adeudadas por el demandado.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte dema ndada, quien exp resó los reparos concretos así:
1° El despacho consideró equivocadamente que Scotiabank Colpatria S.A. se encontraba facultada para llenar los espacios en blanco del pagaré conforme lo estipula la carta de instrucciones del mismo. Esto desconoce lo probado en el proceso, toda vez que dicha autorización era exclusiva y propia de Citibank no para la hoy ejecutante. En virtud de la relación intuitu personae que tuvo mi representado con el Banco Citibank, lo autorizó exclusivamente para que diligenciara el título valor, lo cual quedó contemplado en los siguientes términos: “Autorizo a Citibank - Colombia S.A. para diligenciar los espacios en blanco del presente pagaré y carta de instrucciones”. Esto fue demostrado en el proceso pero no fue tenido en cuenta en la sentencia. Nótese, que la
Citibank - Colombia S.A. para diligenciar los espacios en blanco del presente pagaré y carta de instrucciones”. Esto fue demostrado en el proceso pero no fue tenido en cuenta en la sentencia. Nótese, que la carta de instrucciones, incluso elaborada por el banco, fue bastante precisa en indicar que sólo se autorizaba a Citibank y nunca a un tercero, razón por la cual el pagaré fue indebidamente diligenciado.
Ahora, si bien es cie rto que el artículo 622 del Código de Comercio señala que cualquier tenedor legítimo podrá llenar los espacios en blanco de un título valor, esto debe hacerse conforme a la carta de instrucciones emitida por el suscriptor. En este caso, si el primer tenedor, Citibank Colombia S.A. deseaba negociar el título, éste tenía la carga de diligenciarlo de forma previa al endoso, pues según la carta de instrucciones, esta entidad era la única autorizada para llenar los espacios en blanco. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que_______________________________________________________________________8 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL se debe acatar en forma literal y en estricto sentido a lo dispuesto en el título valor y la carta de instrucciones.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -968 de 2011 refirió que: A partir de lo expuesto, se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes.
Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tened or teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer
instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes.
Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tened or teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer, circunstancia que no ocurrió en el caso de la Sentencia T -673 de 2010, pues allí, el segundo tenedor del título lo recibi ó sin que previamente fuera diligenciado por el primer tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la deudora.
En sentido similar, Lisandro Peña Nossa (2016), señala que: (…) no podemos dejar de lado el caso en que el demandante es un tenedor que recibió el título aún con e spacios en blanco. En este evento es lógico que la persona que adquiere un título en estas condiciones está consiente que el mismo se tiene que completar de acuerdo con las instrucciones que haya expedido el girador, pues, na die medianamente prudente recibe un documento en el que no se indica a qué se tiene derecho. (p.110)
2° Se dice en la sentencia que el título no se encontraba prescrito por cuanto “El banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las o bligaciones que se incorporen”, y que el título estaría debidamente suscrito, conforme a las instrucciones dadas. Lo anterior carece de sustento jurídico toda vez que en el proceso se demostró que la fecha de vencimiento de las obligaciones era el 1º de octubre de 2018. Así las cosas, conforme la prueba arrimada al proceso, el juez debió desestimar las pretensiones toda vez que el acreedor no se encuentra facultado bajo ninguna circunstancia para llenar el pagaré con fecha posterior al vencimiento de la obligación.
proceso, el juez debió desestimar las pretensiones toda vez que el acreedor no se encuentra facultado bajo ninguna circunstancia para llenar el pagaré con fecha posterior al vencimiento de la obligación. (Peña, L. (2016). De l os títulos valores (10a. ed.). Universidad del Rosario, Bogotá).
El pagaré autorizaba a llenarse siempre que fuera dentro del plazo y durante el mismo, nunca después del vencimiento de ello. Como se indicó en la demanda, mi poderdante afirma que tomó un crédito en el año 2013 con el Banco Citibank Colombia S.A. por una obligación con dicho banco por el término de 60 meses, es decir, 5 años que es el tiempo otorgado por los bancos para los préstamos de dicha naturaleza. Este plazo, se venció en el año 2018 y no en el 2022.
En esta instancia ningún pronunciamiento hicieron las partes._______________________________________________________________________9 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo q ue en doctrina se conoce como presupuestos procesales porq ue en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.
Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la act uación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a
presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi ”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar com o meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. El asunto que convoca al Tribunal se traduce en primer lugar en definir qué persona está facultada para el dil igenciamiento y el plazo para integra r un título parcialmente en blanco. Así , en lo s términos del artículo 622 del C. de Comercio , se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación.
Frente al plazo, simplemente , ante el silencio de la ley mercantil, se acude a las instrucciones del creador, En efecto en sentencia T-065 de 2014 la rectora de la jurisdicción constitucional precisó:_______________________________________________________________________10 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL “si las instruccio nes fueron hechas hace 5 años, el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede integrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues lo que determina la validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su contenido se a integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena
cual fueron elaboradas igual puede integrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues lo que determina la validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su contenido se a integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas, antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de incoar la acción c ambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto”
Por lo demás, también resulta conveniente recordar que cuando se trata de contrato s de mutuo celebrados con entidades financiera sujetas a vigilancia y control por la Superint endencia Financiera es necesari o que las instrucciones, en tratándose de pagarés con espacio s en blanco, se hagan por escrito. Así lo plasma el numera l 7º del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996, en la cual se precisó, que el título valor en blanco podía ser diligenciado por el tenedor legítimo; sin embargo, éste sólo estará facultado para llenarlo si acata estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no podrán ser plasmadas de manera imprecisa o indetermina da, dichas instrucciones deberá n contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor respectivo.
Lo anterior significa que , en virtud de la autonomía negocial , los consumidores financieros pueden señalar las instrucciones que consideren pertinentes, pero son indispensables las siguientes: Clase de título, identificación, elementos generales y particulares, que no consten en él, eventos y circunstancias que facultan al
consumidores financieros pueden señalar las instrucciones que consideren pertinentes, pero son indispensables las siguientes: Clase de título, identificación, elementos generales y particulares, que no consten en él, eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el título valor. Al otorgante de las instrucciones deberá entregarse copia de estas.
3. En el caso concreto, Santiago Castaño Vélez había suscrito un título parcialmente en blanco en favor de Citibank, el que de_______________________________________________________________________11 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL conformidad con la carta de instrucciones permitía integrar “todas las obligaciones presentes y/o futuras con Citibank Colombia S.A, que figuren a mi (nuestro) cargo al momento de llenarse el pagaré…” y en el texto del instrumento, “El presente pagaré cubrirá todas las obligaciones presentes y/o futuras que desde la fecha de otorgamiento del mismo adquiera con Citibank Colombia S.A. también estaré a mi (nuestro) cargo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como el valor de los honorarios de abogados y agencias externas que se causen para hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en este pagaré
El ejecu tado no ha desconocido que el tí tulo valor y la carta de instrucciones tuvieron venero en un contrato de mutuo celebrado con Citibank en el año 2013, lo que sucede es que el certificado de existencia y representación legal de la ejecutant e da cuenta en la página 3, segundo párrafo que mediante resolución S.F.C. Nro. 0771 del 18 de Junio de 2018 se autorizó la cesión parcial de los
de existencia y representación legal de la ejecutant e da cuenta en la página 3, segundo párrafo que mediante resolución S.F.C. Nro. 0771 del 18 de Junio de 2018 se autorizó la cesión parcial de los activos, pasivos y contratos de
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