TSDJ MED SC - 05001310302220230006502-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310302220230006502-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: DEBIDO PROCESO - “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.” / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / PRELACIÓN DE CRÉDITOS – frente a los alimentos solo se hace referencia a los que correspondan a los niños, niñas y adolescentes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - esta herramienta se usa con el fin de pr oteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política / TESIS: (…) El derecho al debido proceso implica, por tanto, el cumplimiento de una serie de garantías, entre las cuales se destacan la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho de defensa y contradicción, que al decir de la Corte Constitucional, es entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito d e cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de (sic) hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favora bles”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. Atendiendo a la norma internacional, también está implícito en el debido proceso, el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. (…) la Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en

internacional, también está implícito en el debido proceso, el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. (…) la Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirs e para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. (…) Incluso, en sus inicios la norma 2495 referida, que enlista los créditos de primera clase, no tenía relacionado co mo tal, los alimentos a menores, sino que éstos fueron introducidos conforme a la adición que de esta disposición hizo el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, contentiva del Código de Infancia y Adolescencia, atendiendo precisamente a la prelación de los d erechos de los menores sobre los derechos de los demás, que establece el artículo 44 de la Constitución Política. (…) no se puede apreciar que se hayan relacionado las condiciones especiales de la alimentaria mayor de edad, ni las bases constitucionales que le permitieran apartarse de lo contemplado en la ley, esto es, que optara el funcionario judicial por la excepción de inconstitucionalidad.”

MP . MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

FECHA. 19/05/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA TUTELA__________________________________________________________________________ Página 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO

Medellín D.E. de C., T., e I. 1, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés

Radicación. 05001-31-03-022-2023-00065-02 Proceso. Acción de Tutela.

Medellín D.E. de C., T., e I. 1, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés

Radicación. 05001-31-03-022-2023-00065-02 Proceso. Acción de Tutela. Accionantes Cesar Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona Accionado Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín Vinculados DIAN, Estudio Inmobiliario S.A., Fondo de empleados para el futuro Femfuturo, Banco Itaú, Corbanca Colombia S.A., Banco de Occidente S.A, Banco Falabella S.A., Banco Serfinanza, Cencosud, Martha Mónica Escobar Betancur, Centro de Conciliación Conalbos, Andrea Sánchez Moncada Tema. Procedencia excepcional del amparo constitucional frente a providencias judiciales. Decisión. Confirma. Rdo. interno 066-23 Providencia No. 051-23

I. ASUNTO A RESOLVER.

Subsanada la nulidad decretada por esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de los corrientes, procede el Despacho a resolver sob re la impugnación formulada por Martha Mónica Escobar Betancur en contra de la sentencia del 13 de abril de 202 3, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela promovida por César Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona frente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, y donde

Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela promovida por César Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona frente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, y donde fueron vinculados la DIAN, Estudio Inmobiliario S.A., Fondo de e mpleados para el futuro Femfuturo, Banco Itaú, Corbanca Colombia S.A., Banco de Occidente S.A, Banco Falabella S .A., Banco Serfinanza, Cencosud, Martha Mónica Escobar Betancur, Centro de Conciliación Conalbos, Andrea Sánchez Moncada y Scotiabank Colpatria S.A.

1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.”Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 2

II. ANTECEDENTES.

1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES . César Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona , por intermedio de vocera judicial, instauraron la presente acción constitucional, a fin de que se les amparara el derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos (Archivo 02).

Expusieron que el 4 de septiembre de 2022, Luis Fernando Sánchez Arango había presentado solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE COLOMBIA SECCIONAL ANTIOQUIA-CONALBOS, dentro del cual, la operadora de insolvencia

había presentado solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE COLOMBIA SECCIONAL ANTIOQUIA-CONALBOS, dentro del cual, la operadora de insolvencia Andrea Sánchez Moncada, h abía calificado como crédito de primera clase , la obligación acreditada a favor de Martha Mónica Escobar Betancur , consistente en conciliación celebrada entre ésta y el deudor, ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, el 17 de agosto de 2022, por valor de $361.430.684 más intereses como compensación por perjuicios causados , la cual había sido establecida por las partes, calculando de forma retroactiva una cuota alimentaria de $1.200.000 desde el año 2005, dentro del proceso radicado con el No. 05001 31 10 005 2020 00230 00.

Indicaron, que dentro del término oportuno presentaron objeción frente a la referida graduación por considerarla contraria al ordenamiento jurídico y por ser sospechosa y defraudatoria de los acreedores, en especial d e los accionante, quienes poseen un crédito con prelación en segunda clase, además por cuanto la suma acordada entre Martha Mónica Escobar Betancur y el deudor , prácticamente correspondía al valor de los bienes que conforma ban el patrimonio del deudor; apoyándose en el artículo 2494 del Código Civil; en el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, y que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, donde se había tramitado el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, había dejado claro que los alimentos a favor de mayores de edad, no tenían ninguna preferencia,

de 2006, y que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, donde se había tramitado el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, había dejado claro que los alimentos a favor de mayores de edad, no tenían ninguna preferencia, en auto Nº 915, donde se resolvió sobre una prelación de embargos que pretendía Martha Mónica Escobar, respecto de la obligación ejecutada por los aquí tutelantes, donde se había aclarado que la prelación de embargos del artículo 465 del Código General del Proceso, hacía referencia a los alimentos a favor de menores de edad; y en consecuencia, habían solicitado acoger la objeción y graduar el crédito a favor de la citada señora, como de quinta categoría.Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 3 Relataron que el conocimiento de la referida objeción le había sido asignada al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad De Medellín, quien la había radicado con el No. 05001 40 03 017 2022 01324 00, y la había resuelto de plano, conforme a lo establecido en el artículo 552 del Código General del Proceso, declarando la prosperidad de la objeción, arguyendo que el crédito a favor de Martha Mónica Escobar Betancur, merecía ser reconocido como prioritario, considerando que estaba de por medio la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital; debiendo conservarse la categoría de primera clase en los términos del artículo 2495 de la legislación civil, que le había otorgado el Centro de Conciliación.

Adujeron que el J uzgado acciona do había realizado una interpretación errónea de los preceptos normativos, con la invocación de preceptos no contenidos

2495 de la legislación civil, que le había otorgado el Centro de Conciliación.

Adujeron que el J uzgado acciona do había realizado una interpretación errónea de los preceptos normativos, con la invocación de preceptos no contenidos en las normas citadas, y extendiendo los efectos de las normas constitucionales y legales, reservada para los niños, niñas y adolescentes, al caso de los alimentos de quien no se encontraba en dicha categoría, derivándose en una decisión contraria al derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, y que debido a que contra dicha providencia no procedía ningún recurso, se habí a acudido al amparo constitucional.

Corolario con lo expuesto, solicitaron que se ordenará al juzgado resistente que ajustara la decisión adoptada frente a la objeción promovida por los demandantes en tutela, proferida el 27 de enero de 2023, a las normas que regulaban la materia.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA . La presente acción fue admitida por auto del 08 de febrero de 2023, en contra del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, vinculándose de manera oficiosa y por pasiva a la DIAN, a Estudio Inmobiliario S.A., al Fondo de Empleados para el Futuro Femfuturo, al Banco Itaú, a Corbanca Colombia S.A., al Banco de Occidente S.A. , al Banco Falabella S.A., al Banco Serfinanza, a Cencosud, a Martha Mónica Escobar Betancur y a Andrea Sánchez Moncada, en su calidad de operadora de insolvencia, y al Centro de Conciliación Conalbos-Antioquia (Archivo 03).

Betancur y a Andrea Sánchez Moncada, en su calidad de operadora de insolvencia, y al Centro de Conciliación Conalbos-Antioquia (Archivo 03).

Posteriormente, en auto del 29 de marzo de 2023 (Archivo 22) , en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en proveído del 28 del mismo mes y año (Archivo 21), se dispuso vincular a Scotiabank Colpatria S.A.Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 4 Una vez notificado s e l accionado y los vinculados (Archivo s 04 y 23 ), se pronunciaron en los siguientes términos:

Cencosud Colombia S.A. , mediante escrito remitido el 09 de febrero de 2023, afirmando desconocer la totalidad de los hechos relatados en la presente tutela, máxime que, al ser notificados del auto de admisión al proceso de negociación de deudas de Luis Fernando Sánchez Arango, se había puesto de presente que su vinculación obedecía a la tarjeta de crédito “Cencosud”, caso en el cual debía notificarse al Banco Scotiabank Colpatria. Por tanto, solicitó desvincular a dicha sociedad de esta acción constitucional por no advertirse una conducta imputable a la misma, de la cual se desprendiera que se estaba incurriendo en la violación de derechos fundamentales (Archivo 05).

La DIAN, de la misma fecha, exponiendo que como la pretensión de los accionantes se dirigía a que se les tutelara el derecho fundamental al debido proceso, en relación a decisión tomada respecto de la objeción a la graduación de créditos presentada dentro del proceso de Insolvencia con radicado el radicado

accionantes se dirigía a que se les tutelara el derecho fundamental al debido proceso, en relación a decisión tomada respecto de la objeción a la graduación de créditos presentada dentro del proceso de Insolvencia con radicado el radicado 05001 40 03 017 2022 -01324 00, dictada por Juzgado Diecisiete Civil Municipal y que dicha entidad únicamente había sido notificada en ese asunto como acreedor, se había realizado la verificación correspondiente, estableciéndose a cargo del insolvente no existían obligaciones a favor de esa entidad, lo cual se le había informado al centro de conciliación, mediant e oficio 1 -11-272-564-1355 de 30 de septiembre de 2022 (Archivo 07).

El Banco Falabella S.A. en igual fecha, indicando que dicha entidad financiera había sido vinculada al trámite de insolvencia de Luis Fernando Sánchez Arango, únicamente por encontrarse en el listado de acreedores del mismo; sin embargo, no tenía a su alcance satisfacer ninguna de las pretensiones formuladas por el accionante en la presente tutela, razón por la cual no se encontraba legitimado en la causa, razón por la cual solicitó su desvinculación (Archivo 08).

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín , dio respuesta el 10 de febrero del año en curso, manifestando que no había incurrido en ninguna vía de hecho alguna al resolver las objeciones elevadas por la apoderada judicial de César Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona, al interior del trámite de negociación de deudas de Luis Fernando Sánchez Arango , en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta en el Centro DeRadicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02

de negociación de deudas de Luis Fernando Sánchez Arango , en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta en el Centro DeRadicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 5 Conciliación Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Seccional Antioquia, pues dicha decisión se había cimentado en normas constitucionales y reglas jurisprudenciales establecidas para el efecto (Archivo 09).

De otro lado, adujo que la presente acción carecía del lleno de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que debía declararse la improcedencia de la misma, por cuanto no podía permitirse que se convi rtiera en una instanc ia adicional para controvertir decisiones adoptadas dentro de un trámite judicial.

Finalmente, adujo que la graduación de la acreencia de Martha Mónica Escobar Betancur, ex cónyuge del deudor, estaba soportada en el principio de reciprocidad y solidaridad que se debían los cónyuges entre sí y, por consiguiente, la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encontraba en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios y que, por tanto , se sustentaba en la necesidad del alimentario, por lo que merecían un reconocimiento prioritario respecto de otras obligaciones, máxime si se tenía en cuenta que, estaba de por medio la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital, conforme lo establecido en los artículos 411 y 2494 del Código Civil.

Quien manifestó ser el apoderado de Martha Mónica Escobar Betancur ,

de su derecho fundamental al mínimo vital, conforme lo establecido en los artículos 411 y 2494 del Código Civil.

Quien manifestó ser el apoderado de Martha Mónica Escobar Betancur , indicó que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, le había reconocido alimentos en proceso de divorcio, a cargo de Luis Ferna ndo Sánchez Arango y que la norma no establecía si dicho derecho operaba como fundamental para mayores o solo para menores, por lo que si legal y jurídicamente se adelantaba proceso de ejecución con la sentencia donde se habían reconocido esos alimentos, procedía la prelación de créditos, y dicho crédito entraría en la primera clase (Archivo 10).

Igualmente, adujo que no existía compensación como se pretende hacer ver en los hechos de la tutela, entre deudores recíprocos y acreedores recíprocos, toda vez que el único deudor existente es el deudor insolvente, y que la favorecida con alimentos no era deudora de su ex –cónyuge, por lo que no se daban los supuestos contemplados en los artículos 1714 y 1716 del Código Civil.

Andrea Sánchez Moncada, en su calidad de operadora de insolvencia designada por el Centro De Conciliación Corporación Colegio Nacional deRadicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 6 Abogados de Colombia, Seccional Antioquia, se limitó a remitir el expediente digital contentivo de la actuación cuestionada (Archivo 11).

3.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia proferida el 13 de abril de 2023 , la a quo , luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, pasó a examinar de fondo los argumentos

3.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia proferida el 13 de abril de 2023 , la a quo , luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, pasó a examinar de fondo los argumentos aducidos en el escrito de tutela como sustento de la vulneración de los derechos cuya protección se invocaba , realizando un análisis primeramente de las normas que regulaban los alimentos, para colegir independientemente de lo estipulado por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín , en sentencia del 17 de agosto de 2022, esto es, si había reconocido una compensación por alimentos o había impuesto una condena de alimentos propiamente, pues en ningún caso estarían destinados a la satisfacción de las necesidades de un sujeto de especia l protección como lo sería un menor, y por ello no podrían extenderse los efectos del artículo 134 de la Ley 1098 de 2006.

De otro lado, señaló que, en gracia de discusión, en cuanto a la vulneración del mínimo vital de la señora Martha Mónica Escobar Bet ancur, no se habían aportado elementos fácticos que permitieran vislumbrar que el hecho de no catalogar como un crédito de primera clase los alimentos reconocidos a la misma, ésta se vería afectada en su mínima subsistencia; ni se arrimó material legal o jurisprudencial que permitiera catalogar los créditos de alimentos de un adulto como de primera clase en la graduación de deudas, ni el supuesto en que podría operar.

Por tanto, adujo el a quo que el ente judicial accionado había incurrido en un defecto factico, o sustancial, por una interpretación, o aplicación de la norma, sin una interpretación razonable, extralimitando los efectos de las normas invocadas al

Por tanto, adujo el a quo que el ente judicial accionado había incurrido en un defecto factico, o sustancial, por una interpretación, o aplicación de la norma, sin una interpretación razonable, extralimitando los efectos de las normas invocadas al resolver rechazar de plano la objeción presentada por Cesar Augusto Quintero Santofimio y Juan Ca milo Quintero Cardona, toda vez que, tal como había sido advertido por ellos, tanto en el escrito de objeción, como en el escrito de tutela, los alimentos de un mayor de edad no podían ser catalogados como un crédito de primera clase, por ser esta una garantía que operaba de manera exclusiva para los menores de edad y, bajo tales consideraciones, estimó que la autoridad accionada había aplicado de manera errada las normas contenidas en los artículos 411 y 2494 del Código Civil, al entender que los alimentos debidos a la cónyuge debían tenerse por créditos de primera clase con base en lo establecido en el artículo 2494 y ss del Código Civil, hipótesis que no se encuentra en esta preceptiva; por tanto, consideróRadicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 7 que no se trataba de una diferencia interpretativa de la norma, sino de una decisión carente de fundamento jurídico, que desconocía la ley y la jurisprudencia y, por ende, vulneradora del derecho constitucional al debido proceso, incoado en el presente trámite constitucional.

En consecuencia, concedió el amparo deprecado y dispuso dejar sin valor el numeral 1º del auto del 27 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Diecisiete Civil

presente trámite constitucional.

En consecuencia, concedió el amparo deprecado y dispuso dejar sin valor el numeral 1º del auto del 27 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que había rechazado de plano la objeción presentada por César Augusto Quintero S antofimio y Juan Camilo Quintero Cardona, en cuanto a la graduación del crédito de Martha Mónica Escobar Betancur; ordenándole que, procediera a estudiar de nuevo referida objeción teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones fácticas, legales y jurisprudenciales indicadas en la parte considerativa de la respectiva sentencia.

4.- IMPUGNACIÓN. Una vez notificad o el fallo de tutela, Martha Mónica Escobar Betancur, impugnó el mismo, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, insistiendo en que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, había adoptado la decisión del 27 de enero de 2023, cuestionada por esta vía, cumpliendo el mandato del artículo 230 de la Constitución, actuando bajo el imperio de la ley, e interpretando con ju icio, adecuada y sistemáticamente, sin incurrir en ninguna vía de hecho.

Cita nuevamente el artículo 411 del Código Civil, para indicar que en el mismo se establecía el deber de alimentos entre cónyuges, y que la esencia o espíritu de la prelación de alimentos, era la importancia que tenían, sin importar sin son de menor o de adulto.

De otro lado, indicó que, si bien los artículos 2494 y siguientes, no establecían que los alimentos para adultos, estaban en los créditos de primera clase, sí existía

menor o de adulto.

De otro lado, indicó que, si bien los artículos 2494 y siguientes, no establecían que los alimentos para adultos, estaban en los créditos de primera clase, sí existía en la providencia que resolvió las objeciones, fechada el 27 de enero de 2023, una interpretación completa de la ley y la Constitución, y un soporte jurisprudencial, a partir de la cual el juzgado convocado había considerado la esencia o espíritu de los aliment os, sin extralimitación, como un verdadero derecho fundamental con prelación en primera clase,.

Aunado a lo anterior, arguyó que en la primera instancia se había impuesto una presunción y una carga inexistentes, respecto de los alimentos de la exRadicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 8 cónyuge, que era probar su necesidad, pues dicho derecho ya le había sido reconocido en el fallo emitido por Juzgado Quinto de familia de Medellín, donde se le otorgó el estatus o condición no solo de beneficiaria o acreedora, no obstante, no había sido examinado por el operador jurídico de primer grado.

Precisó que dichos alimentos le habían sido reconocidos a la impugnante por haber dedicado su vida al que había sido su hogar, a la crianza de sus hijos, por lo que nunca había generado ingresos por desempeñar otr a labor; que actualmente tenía 60 años, esto es, una adulta mayor, por lo que las posibilidades de un trabajo eran prácticamente nulas, máxime que no había tenido una preparación académica ni técnica y había sobrevivido hasta ahora por auxilio intermitente de su familia, tiene enfermedades propias de su edad, diabetes e hipertensión.

eran prácticamente nulas, máxime que no había tenido una preparación académica ni técnica y había sobrevivido hasta ahora por auxilio intermitente de su familia, tiene enfermedades propias de su edad, diabetes e hipertensión.

En cuanto a la consideración de que no haberse fundamentado, ni fáctica, ni legal, ni jurisprudencialmente la razón por la cual los alimentos a favor de ex cónyuge del deudor debían ser catalogados como de primera clase, señaló que dicha carga estaba cumplida con los mismos efectos y consecuencias del fallo proferida en la especialidad de familia, antes referenciado.

Igualmente, señaló que si bien los alimentos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes gozaban de prelación sobre los demás créditos, no podían desconocerse los alimentos que se debían a otras personas, como en este caso, donde en igual forma debían tenerse como preferentes a otros créditos, sin igualarlos a lo s alimentos de los menores, pues en el supuesto donde existan alimentos a favor de menores y alimentos a favor del cónyuge era claro que el pago de aquéllos era preferente al pago de los alimentos de éstos , aunque los dos se encontraran en la misma prelaci ón, como lo relacionaba el doctor Oscar Marín Martínez en el libro Nuevas Tendencias del Proceso de Insolvencia Económica de Personas Naturales No Comerciantes, pero que en este caso, no ocurría dicha situación.

5.- TEMA DE DECISIÓN. Le corresponde a est e Despacho determinar si el juzgado convocado incurrió en algún defecto que pueda enmarcarse dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, al resolver rechazar la

5.- TEMA DE DECISIÓN. Le corresponde a est e Despacho determinar si el juzgado convocado incurrió en algún defecto que pueda enmarcarse dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, al resolver rechazar la objeción a la graduación de créditos realizada dentro del trámite de negociación de deudas de Luis Fernando Sánchez Arango, que se adelanta ante el Centro deRadicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 9

Conciliación CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE

COLOMBIA SECCIONAL ANTIOQUIA-CONALBOS.

III. CONSIDERACIONES.

1.- LA COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para conocer y decidir la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela constituye uno de los más importantes mecanismos de garantía de los derechos constitucionales fundamentales al alcance de toda persona para la defensa de los derechos de carácter fundamental, siempre que hayan sido violentados o amenazados por una autoridad pública y por los particulares, en los eventos expresamente autorizados en el art. 86 de la C.N., y se orienta, en esencia, a la garantía y protección de estos derechos mediante la aplicación directa de la Constitución, a través de un procedimiento expedito y sumario.

La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente

Constitución, a través de un procedimiento expedito y sumario.

La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio, para evitar un “perjuicio irremediable”, que sea inminente, grave y de tal magnitud que requiera de medidas urgentes e impostergables; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

3.- EL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA 2. Esta Corporación ha hecho múltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Por el contrario, estableció que la acción de tutela es un mecanismo con

2 Sentencia T 246 del 2015.Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 10 un procedimiento preferente y sumario para recl amar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales en todo momento y lugar.

El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política lo consagra así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

de los derechos fundamentales en todo momento y lugar.

El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política lo consagra así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Negrilla fuera de texto).

Dentro de las razones por las cuales la Corte Consti tucional declaró, mediante la Sentencia C-543 de 19923, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, se destacan las siguientes:

“…resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la a cción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decret

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