TSDJ MED SC - 05001310302220230029401-(26-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302220230029401-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No se acredita la existencia de causa extraña culpa exclusiva de un tercero como elemento que rompa el nexo de causalidad. Se encontró acreditada la pérdida de capacidad laboral de la víc tima directa, reconociendo el lucro cesante consolidado y futuro. El daño moral se presume y su t asación aplica arbitrio iuris dados los elementos sustantivos del perjuicio. El daño a la vida de relación se probó con el análisis integral de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica. /
HECHOS: La parte actora pretende la declaratoria de respons abilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas. En sentencia de primera instancia el Juzgado declaró la responsabilidad civi l extracontractual de los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de
2022. Debe la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Participación exclusiva de un tercero en el hecho dañoso?, ¿Valoración de la pérdida de c apacidad laboral de la demandante?, ¿Liquidación del lucro cesante consolidado y futuro?, ¿Excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales? ¿Modificar la época de causación de los intereses moratorios?, ¿Condenar en costas a la aseguradora en exceso de la suma asegurada?
TESIS: (0) tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper
proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. El hecho exclusivo de un tercero puede o perar como eximente de responsabilidad, cuando “apar ezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado”, al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide e n ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad/” (0) El demandado -contraventoren el trámite contravenc ional y en el proceso judicial manifestó detenerse en el pare de la carrera 49B; sin embargo, es inevitable concluir que, a pesar de su manifestación, era la moto que circulaba por la calle 93 quien tenía prelación vial y fue atropellada sobre el curso de la vía. (0) Revisado el acervo probatorio, la conducta desplegada por el demandado da cuenta de la infracción de la norma tiva; confrontado el lugar de impacto del vehículo tipo taxi de su propiedad “lugar de impacto. frontal”, con daños materiales “capó, bómper delantero, persiana”- deduciéndose que fue quien impactó la moto que se encontraba circulando por la calle 93 cuando inició la marcha luego de detenerse por la carrera 49 B (0) lo que implica que al momento del impacto, el taxi había superado el c ruce del carril izquierdo de la calle 93, impactando a la moto (con sus tripulantes, incluida la parrillera) por el lado frontal del taxi e
al momento del impacto, el taxi había superado el c ruce del carril izquierdo de la calle 93, impactando a la moto (con sus tripulantes, incluida la parrillera) por el lado frontal del taxi e izquierdo de la moto (0) De manera que (0) el taxi se encontraba finalizando el cruce de la calle 93 luego del pare de la carrera 49B (0) la incorporaci ón del taxi a la calle 93 no pudo ser prevista o evitada por el conductor de la moto, pero pudo ser e vitada por el conductor del taxi quien debió detenerse en el pare hasta que la moto despejara el cruce de la carrera 49B; culpa de su parte en el manejo de la actividad peligrosa (0) no se probó que el conductor de la moto tuviera las luces apagadas, se desplazara a gran velocidad o no contar a con las medidas de seguridad vial ni los elementos de protección. En este orden, la parte de mandada no demostró la causa extraña; no introdujo cual fue el hecho del tercero –conductor de la moto-que sería la causa externa, imprevista y exclusiva del daño que pudiera -en gracia de discusiónatenuar por lo menos la responsabilidad mediante una concurrencia/ (0) El artículo 164 prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorp orarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados en el CGP; como la parte dem andada aportó al expediente elementoprobatorio denominado “C!LIFIC!CIÓN DE PÉRDID! DE C!P!CID!D L!BOR!L” con anexos denominados “CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEG!LES P!R! L! EMISIÓN DEL DICT!MEN” como medio de prueba documental respecto de la atención en salud de la demandante -víctima directapasará a determinarse a qué categoría probatoria pe rtenece y su alcance probatorio/ (0) Remitiéndonos al caso concreto, el documento denomi nado “C!LIFIC!CIÓN DE PÉRDID! DE C!P!CID!D L!BOR!L” aportado por la parte actora con la demanda, contiene elementos técnicos y científicos desarrollados, elaborados, argumentado s y explicados por quien manifiesta ser profesional idóneo en la materia, pero no fue introducido ni decretado como dictamen -lo que no fue cuestionadosu contradicción por lo tanto, no pudo surtirse mediante la comparecencia a audiencia de quien elaboró el documento ni la parte demandada optó por aportar dictamen para efectos de su contradicción, sólo pueden sustentarse los dictámenes periciales con la citación del perito a audiencia, momento en el cual el Juez y la contraparte pueden interrogarlo mediante la técnica procesal dispuesta en el artículo 228 ibíd. (0) Debe el Juez proceder con un juicio de adecuación técnica del medio probatorio utilizando las reglas de la sana crítica, el principio de unidad de la prueba y proceder con el análisis conju nto a efectos de determinar si se probó el presupuesto fáctico planteado por la parte actora de la pérdida de capacidad laboral de DAYANA.
unidad de la prueba y proceder con el análisis conju nto a efectos de determinar si se probó el presupuesto fáctico planteado por la parte actora de la pérdida de capacidad laboral de DAYANA. (0) !dvertida la idoneidad, la imparcialidad y la coherencia de la prueba con la historia clínica de la demandante DAYANA; siendo claro, preciso, exhaustivo y det allado; con precisión de exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones; advierte esta Sala de Decisión Civil que debe darse valor al medio de convicción dadas las condiciones particulares del caso, atendiendo a la situación en que quedó la víctima, de quien se tiene certeza sobre la pérdida parcial de su capacidad laboral; procediendo con el reconocimiento del perjuicio - pérdida de capacidad laboral - como autónomo; en este punto se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. Por cuanto la ontología del lucro cesante y su finalidad tienden al reconocimiento de suma de dinero dejada de percibir por la improductividad e inactividad de la víctima, lo cual no acontece en este evento, po rque las lesiones que padeció DAYANA generaron una merma en su capacidad laboral, sin qu e se encuentre inhabilitada en su vida productiva, pero si mengüada o menoscabada. (0) En lo concerniente con los perjuicios morales de la prueba documental allegada con la demanda, se evi dencia el dispendioso proceso de recuperación por el que tuvo que pasar la demandante , quien se vio compelida a la práctica de intervenciones quirúrgicas, citas médicas y de acuerd o con el reconocimiento médico legal
recuperación por el que tuvo que pasar la demandante , quien se vio compelida a la práctica de intervenciones quirúrgicas, citas médicas y de acuerd o con el reconocimiento médico legal definitivo, le quedó con una pérdida de capacidad pe rmanente parcial del 12,48%/ (0) Quedó demostrada la intensidad del dolor padecido tanto p or los padres, hijo y hermana de quien se presume la aflicción, como por la abuela que convive con su padre; (0) de tal manera, como se trata de un paliativo frente a un perjuicio extrapatrimonial, se acude al arbitrio juris para la estimación de la indemnización de los daños, acompañado del análisis del acervo probatorio como se consideró en acápites anteriores (0) Del daño a la vida en relación (0) Es mujer, contaba con 25 años para el día del accidente, es madre soltera, estudiante y t rabajadora, lo que implica según reiteradas providencias de la Corte Constitucional que debe apl icarse una especial cosmovisión del caso concreto, teniendo en cuenta que no puede imponérsele a la demandante por la Administración de Justicia una carga especial de probanza, sobre todo de asuntos cuya explicitud aparece sustentada en el expediente, como lo es el detrimento en las c ondiciones de vida de la demandante -víctima directalo que es corroborado en la historia clíni ca, el dictamen pericial y al unísono en las declaraciones rendidas en audiencia.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 26/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 26/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 022 2023 00294 01 Página 1 de 75
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 022 2023 00294 01
Demandante: Dayana Agudelo Hincapié y otros
Demandado: Juan Camilo Arteaga Sierra y otros Providencia: Sentencia Tema: No se acredita la existencia de causa extraña culpa exclusiva de un tercero como elemento que rompa el nexo de causalidad. Se confirma la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada. Se encontró acreditada la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, reconociendo el lucro cesante consolidado y futuro. El daño moral se presume y su tasación aplica arbitrio iuris dados los elementos sustantivos del perjuicio. El daño a la vida de relación se probó con el análisis integral de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica. La condena en costas atiende criterios legales y judiciales; la tasación de agencias en derecho debe controvertirse en la oportunidad legal
con el análisis integral de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica. La condena en costas atiende criterios legales y judiciales; la tasación de agencias en derecho debe controvertirse en la oportunidad legal Decisión: Confirma, modifica y revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la ambas partes frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ quien actúa en causa propia y como representante legal del
menor JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO; DARLY AGUDELO
HINCAPIÉ, MARÍA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO, OSCAR MARIO
AGUDELO CARTAGENA y ANA JUDITH CARTAGENA contra
JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA, TAX ANTIOQUIA LTDA y LA
EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC.
1. ANTECEDENTES
1.1 El 2 de abril de 2022 a las 20:30 horas, DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ se movilizaba en calidad de pasajera de la moto de
1. ANTECEDENTES
1.1 El 2 de abril de 2022 a las 20:30 horas, DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ se movilizaba en calidad de pasajera de la moto de placas LPU08E conducida por SEBASTIÁN BEDOYA CORREA sobre la calle 92 de Medellín, cuando el vehículo taxi de placas TKH776 conducido por JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA afiliado a TAX ANTIOQUIA LTDA y asegurado mediante póliza de responsabilidad civil a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, se desplazaba por la carrera 52, no acató la señal de pare y continuó la marcha colisionando la motocicleta y a sus ocupantes.
1.2 A causa de las lesiones sufridas, DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ fue trasladada y atendida en la Clínica El Rosario sede el centro, motivo de consulta, “accidente de tránsito en calidad de parrillera de moto, refiere que estando en la vía pública son arrollados por un vehículo que no respeta un pare, posterior a esto con trauma a nivel facial izquierdo y en zona dorsolumbar y de tobilloM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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ipsilateral”; siendo inicialmente diagnosticada con “ S900CONTUSIÓN DE TOBILLO” y “ S335ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA LUMBAR” ; luego de resonancia magnética de pie y tobillo realizada el 30 de abril
ipsilateral”; siendo inicialmente diagnosticada con “ S900CONTUSIÓN DE TOBILLO” y “ S335ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA LUMBAR” ; luego de resonancia magnética de pie y tobillo realizada el 30 de abril de 2022 se le diagnosticó -entre otros- “(i) Contusiòn òsea en la región anterior del plafón tibial, maléolo medial y lateral; (ii) Avulsión parcial amplia del ligamento peroneoastragalino anterior en el extremo peroneo con trayecto elongado e hiperintensidad asociado a leve irregularidad en la inserción peronea; (iii) Esguince grado 2 del ligamento peroneo calcáneo asociado a edema periligamentario; (iv) Desgarro parcial del ligamento tibio astragalino anterior y; (v) Extenso edema del tejido blando superficial bimaleolar y dorso del medio pie con colección probablemente hemática dorsolateral del pie que mide 96 × 62 × 9 mm, realizándosele el 28 de septiembre de 2022 el procedimiento quirúrgico denominado “Ligamentorrafia lateral brostrom gould modificada + reconstrucción de retináculo de los peroneos reducción de subluxación de los mismos con osteotomía de peroné posterior + sinovectomía y condroplastia artroscópicas de tobillo izquierdo.”
1.3 Dadas las lesiones sufridas ha tenido que asistir a sesiones de fisioterapia sin alcanzar recuperación satisfactoria; el 23 de febrero de 2023 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 12,48%, lo que le ha generado perjuicio
de fisioterapia sin alcanzar recuperación satisfactoria; el 23 de febrero de 2023 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 12,48%, lo que le ha generado perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante, una afectaciónM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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en su esfera interna (producto de las secuelas padece la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas afectando su vida afectiva y su autoestima) y en su esfera externa (al no poder caminar bien por más de 2 horas al día no puede laborar ni realizar actividades deportivas, la relación con su compañero sentimental no es igual).
1.4 Mediante Resolución N°202250101284 del 23 de septiembre de 2022 la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró contraventor a JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRRA por el accidente ocurrido el 2 de abril de 2022; infringió los artículos 56, 61, 71 y 131 literal C numeral 33 del Código Nacional de Tránsito; actualmente se adelanta investigación por lesiones personales culposas en accidente de tránsito ante la Fiscalía 187 Local de Medellín.
1.5 La familia de la víctima se encuentra conformada por su hijo menor de edad JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO, sus padres MARIA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO y OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA, su hermana DARLY AGUDELO HINCAPIÉ y su abuela paterna ANA JUDITH CARTAGENA,
MARIA ISABEL HINCAPIÉ TRUJILLO y OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA, su hermana DARLY AGUDELO HINCAPIÉ y su abuela paterna ANA JUDITH CARTAGENA, que se han visto perturbados en su parte afectiva y esfera interna, “puesto que no esperaban este lamentable acontecimiento, lo que les ha traído mucha tristeza, aflicciòn y amargura a sus vidas…”; resaltando que DAYANA convive con su hijo, madre y hermana, tiene una relación muy estrecha con su padre y abuela paterna; las víctimas directa e indirectas han tenido y tendrán que padecer la disminución física que acompañará a DAYANA elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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resto de su vida, situación que provoca y provocará angustia, aflicción y congoja.
1.6 DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ laboraba para el 2 de abril de 2022 en TELEPERFORMANCE devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
1.7 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales lucro cesante consolidado $2.945.653, lucro cesante futuro $34.413.174; (ii) extrapatrimoniales perjuicio moral 50 SMLMV para la víctima directa, su hijo menor, padre y madre; 40 SMLMV para su hermana y abuela paterna; daño
$34.413.174; (ii) extrapatrimoniales perjuicio moral 50 SMLMV para la víctima directa, su hijo menor, padre y madre; 40 SMLMV para su hermana y abuela paterna; daño a la vida en relación 50 SMLMV para la víctima directa; (ii) más los intereses moratorios a la tasa máxima desde que se notifique la admisión de la demanda hasta el pago efectivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1, se pronunció la parte demandada proponiendo las excepciones:
2.1 TAX ANTIOQUIA LTDA: Se opuso a las pretensiones de la demanda; nunca fue informada del accidente por el propietario del vehículo; la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante y su origen, el lucro cesante y demás perjuicios
1 Providencia del 17 de agosto de 2023.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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deben ser probados; la causa eficiente del hecho dañoso (accidente y lesiones de la demandante) provinieron de un hecho que no está probado y cuyas circunstancias tiempoespaciales pueden ser otras, constituyendo así la excepciòn de “indefiniciòn de causas”; como no se tiene certeza de la ocurrencia del hecho y la indicación de merma en la PCL no implica que se pierda la capacidad de laboral, inexistencia de la obligación; los perjuicios se encuentran excesivamente tasados; si para la época del
y la indicación de merma en la PCL no implica que se pierda la capacidad de laboral, inexistencia de la obligación; los perjuicios se encuentran excesivamente tasados; si para la época del accidente el seguro que amparaba los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual para el vehículo de placas TKH776, no se deriva de manera automática la indemnización, existen causales excluyentes por partida doble de la responsabilidad; la negativa de responsabilidad conllevaría a la aplicación del artículo 2357 del Código Civil; este tipo de procesos no pueden ser fuente de enriquecimiento para compensar de manera exagerada una lesión que no dejó secuelas de carácter funcional.
2.2 LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO demandada directa y llamada en garantía por
TAX ANTIOQUIA LTDA, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALFalta de acreditación del presunto hecho generador”, se alega la existencia de un daño, pero no existe evidencia que el hecho generador provenga del conductor del vehículo de placas TKH776 ni la relación de causalidad entre el hecho y el daño reclamado; la carga procesal de acreditar los elementos de convicción para que el juez pueda establecer laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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existencia de responsabilidad la tiene la parte demandante quien fundamenta el nexo causal en un Informe Policial de Accidente
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existencia de responsabilidad la tiene la parte demandante quien fundamenta el nexo causal en un Informe Policial de Accidente de Tránsito carente de información, el croquis no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente.
“AUSENCIA DE OBLIGACIÓNCulpa exclusiva de un tercero”, el accidente ocurrido el 2 de abril de 2022, probablemente fue producto de una conducta imprudente y negligente del conductor de la motocicleta SEBASTIÁN BEDOYA CORREA independiente de la conducción del vehículo TKH776.
“SUBSIDIARIA: CONCURRENCIA DE CULPAS” , el siniestro se produjo por múltiples causas que influyeron materialmente en el desafortunado desenlace; la responsabilidad de indemnizar el perjuicio debe repartirse entre los múltiples causantes; la intervención de cada sujeto debe tomarse como causa adecuada e independiente del resultado dañoso, aplicándose el artículo 2357 del CC relativo a la reducción de la indemnización; la resolución contravencional no es prueba idónea de atribución de responsabilidad, no da cuenta de las circunstancias reales que rodearon el accidente, el informe no contiene circunstancia que refiera la responsabilidad de los involucrados en el accidente, “incluso en el caso que se endilgue responsabilidad alguna, basados en este IPAT que se allego el mismo codifica como hipótesis de accidente de tránsito al vehículo 1 tipo motocicleta placa LPU08E bajo la causal 112 - Desobedecer
basados en este IPAT que se allego el mismo codifica como hipótesis de accidente de tránsito al vehículo 1 tipo motocicleta placa LPU08E bajo la causal 112 - Desobedecer señales o normas de tránsito de acuerdo con el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 0011268 de 2012.”
“IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA”, excesiva tasación de los perjuicios patrimoniales pretendidos en la demanda; según el artículo 1088 del C de Co la indemnización que se derive del contrato de seguro se encuentra delimitada a los perjuicios efectivamente padecidos, acreditados y derivados de forma directa del evento que constituya el siniestro; deben acreditarse los riesgos amparados exigibles y no excluidos en la póliza AA031590; en caso que se liquidara el lucro cesante sobre el salario mínimo debe descontarse el 25% correspondiente a “subsistencia”; sobre los perjuicios morales, “no puede proceder su Señoría reconocer perjuicios morales que no hayan sido acreditados, máxime cuando la parte accionante pretende que estos se declaren en cuantías que resultan carentes de justificación suficiente.”
“Subsidiaria: LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” , hay una ausencia de cobertura dada la prescripción de la acción que tenía
accionante pretende que estos se declaren en cuantías que resultan carentes de justificación suficiente.”
“Subsidiaria: LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” , hay una ausencia de cobertura dada la prescripción de la acción que tenía la parte demandante respecto a la póliza AA031590; en el hipotético caso de una condena contra la Equidad Seguros Generales OC, será responsable de acuerdo con los límites establecidos en la póliza AA031590 para el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual que se encuentra regido por las condiciones generales contenidas en la forma No. 30/04/2021-1501-P-03-GAUTA00007000116-D00I, donde el valor asegurado por lesiones o muerte de una persona corresponde a $100.000.000.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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“SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA AA031590” , de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1044 del C de Co, La Equidad seguros Generales OC, podrá proponer a los beneficiarios la excepciones que pueda alegar en contra del tomador y el asegurado cuando son personas distintas; en el evento de prosperar alguna de las pretensiones ha de tenerse en cuenta que en el marco del contrato de seguro se estipularon condiciones, límites, exclusiones, sumas aseguradas y deducibles que deben ser tenidos en cuenta conforme lo dispuesto en los artículos 1055, 1056 y 1079 ibíd.
contrato de seguro se estipularon condiciones, límites, exclusiones, sumas aseguradas y deducibles que deben ser tenidos en cuenta conforme lo dispuesto en los artículos 1055, 1056 y 1079 ibíd.
“DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO” , conforme lo dispuesto en el artículo 1111 C de Co, el valor asegurado se reducirá conforme a los siniestros presentados y los pagos realizados por la aseguradora, si para la fecha de la sentencia se ha agotado el valor asegurado, no habrá lugar a cobertura.
“AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR PARTE DE LOS ACCIONADOS”, de llegarse a demostrar la responsabilidad contractual del tomador/asegurado, no podrá entenderse que dicha responsabilidad se extiende la Equidad dado que se encuentra vinculada al proceso en el marco del contrato de seguro, de forma que su eventual obligación es subsidiaria y dependerá de que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales para la afectación de la póliza.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Se declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2022 en que resultó lesionada DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ; condenando al pago de (i) $1.291.428 por lucro cesante pasado y
ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2022 en que resultó lesionada DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ; condenando al pago de (i) $1.291.428 por lucro cesante pasado y el equivalente a 20 SMLMV en favor de la víctima directa; (ii) el equivalente a 10 SMLMV en favor de JERÓNIMO RAMÍREZ AGUDELO por daño moral; (iii) el equivalente a 5 SMLMV en favor de DARLY AGUDELO HINCAPIÉ y MARIA ISABLE HINCAPIÉ TRUJILLO por daño moral -para cada una; (iv) el equivalente a 2 SMLMV en favor de OSCAR MARIO AGUDELO CARTAGENA y ANA JUDITH CARTAGENA por daño moral -para cada uno; la EQUIDAD SEGUROS GENERALES responderá por las condenas hasta el límite del valor asegurado conforme la póliza responsabilidad civil extracontractual de servicio público AA031590 y no habrá condena al pago de intereses moratorios; se niegan las pretensiones relativas al lucro cesante futuro y daño a la vida de relación.
Dispone el artículo 2341 del CC que el que ha cometido delito o culpa y ha causado un daño a otro, es obligado a la indemnización; los elementos de la responsabilidad civil que deben demostrarse, (i) un comportamiento u omisión causante del daño, imputable al demandado a título de dolo o culpa; (ii) el daño cierto, personal y protegido por el ordenamiento jurídico; (iii) relación de causalidad adecuada entre el daño y el hecho que debe ser imputable jurídicamente al demandado; tratándose del
daño cierto, personal y protegido por el ordenamiento jurídico; (iii) relación de causalidad adecuada entre el daño y el hecho que debe ser imputable jurídicamente al demandado; tratándose del ejercicio de actividad peligrosa se establece por la jurisprudenciaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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de la Corte Suprema de Justicia que existe presunción de culpa en cabeza del demandado que la ejerza, pudiendo exonerarse demostrando causa extraña o menguar la indemnización demostrando concurrencia de causas.
En el caso, en el accidente de tránsito resultaron involucrados los vehículos tipo taxi de placas TKH776 conducido por JUAN CAMILO ARTEAGA SIERRA y la motocicleta de placas LPU08E, la demandante DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ se desplazaba como pasajera en la motocicleta conducida por SEBASTIÁN BEDOYA; se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que para quien no ejerce actividad peligrosa hay una presunción de responsabilidad, lo que impone al Juez revisar las dos actividades peligrosas concurrentes causantes del daño que se alega.
Se encuentra probada la ocurrencia del hecho consistente en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2022 a las 20:30 sobre la calle 93 con carrera 49 B de Medellín (dirección indicada en la fijación del litigio) entre los vehículos en mención y la decisión contravencional que endilgó responsabilidad al
sobre la calle 93 con carrera 49 B de Medellín (dirección indicada en la fijación del litigio) entre los vehículos en mención y la decisión contravencional que endilgó responsabilidad al demandado conductor del vehículo taxi que se encontraba asegurado mediante contrato de seguro respaldado por póliza de responsabilidad civil extracontractual con la demandada aseguradora.
El daño entendido como el deterioro del estado de salud de DAYANA AGUDELO HINCAPIÉ con ocasión de las lesiones que sufrió a raíz del accidente de tránsito se traduce en los perjuicios que generó.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Sobre el nexo de causalidad se tiene que no se plasmó por parte de la autoridad administrativa croquis del accidente, las versiones del trámite contravencional dan cuenta de las circunstancias de ocurrencia, Juan Camilo declaró que al llegar a la esquina del pare trató de detenerse y no vio a la moto y aceptó responsabilidad de los hechos; el otro conductor Sebastián Bedoya, manifestó que iba por su carril, de un momento a otro salió el taxista y se d
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