TSDJ MED SC - 05001310302220250000502-(02-04-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310302220250000502-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOSLa esencia del amparo desaparece cuando tal supuesto falta, y se infiere que, en caso de no existir una vulneración, la garantía tutelar no debe prosperar./ DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓNSu dimensión inclusiva como mecanismo para fortalecer los valores de tolerancia y respeto. La prohibición del racismo en el marco normativo y la jurisprudencia constitucional. /APLICACIÓN DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE EVALUACIÓN DE ESTUDIANTES (SIEE)- Aplicación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y
Discriminación Étnico-Racial.
HECHOS: La menor M. Q. L. ingresó al Colegio S. en 2022 y presentó dificultades en lectura, matemáticas y lenguaje. A pesar del apoyo adicional, la menor no logró superar todas las asignaturas, especialmente inglés, lo que llevó a conflictos con la docente P. A. A. Z. Los padres alegaron que la menor fue víctima de racismo y discriminación por parte del personal del colegio.
La juez de primera instancia declaró improcedente la tutela, argumentando que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la discriminación alegada. Corresponde a la sala determinar si el Colegio S. vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de la menor M.
Q. L. como consecuencia del trato recibido por parte de la rectora, la coordinadora, los y las docentes y, en general, el personal adscrito a dicha institución. Esto, debido al tratamiento académico otorgado durante su vinculación formal, pues se alega que se in currió en actos de
docentes y, en general, el personal adscrito a dicha institución. Esto, debido al tratamiento académico otorgado durante su vinculación formal, pues se alega que se in currió en actos de racismo y discriminación racial. En este sentido, se revisará si en el caso existió alguna de las tres situaciones que permiten la activación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial.
TESIS: El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, constituye una garantía fundamental que permite a las personas desarrollarse integralmente, superar la pobreza y acceder a otros derechos constitucionales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión u oficio.(…) La educación impone un deber, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado, de garantizar condiciones adecuadas para su ejercicio efectivo.(…) La educación inclusiva, además de permitir la plena integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo, transforma las aulas y colegios en espacios donde se inculcan valores constitucionales y se materializa el principio de igualdad. No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones esp ecíficas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas. Los entornos educativos deben ser espacios amigables, tolerantes y respetuosos de la diversidad, donde los estudiantes puedan expresarse libremente y recibir un trato equitativo, sin distinción de sus diferencias. (…) La lucha contra el racismo está respaldada por múltiples instrumentos internacionales (…) A nivel interno, el artículo 13 de la Constitución garantiza
equitativo, sin distinción de sus diferencias. (…) La lucha contra el racismo está respaldada por múltiples instrumentos internacionales (…) A nivel interno, el artículo 13 de la Constitución garantiza la igualdad y prohíbe la discriminación por razones de raza, mientras que el artículo 67 establece la educación como un derecho con función social. En desarrollo de estos principios, la Ley 115 de 1994 promueve la comprensión de la diversidad étnica y cultural, y leyes como la 1482 de 2011 y la 1752 de 2015 penalizan el racismo y la discriminación. Asimismo, la Ley 1620 de 2013 refuerza el principio de diversidad en el ámbito escolar, fomentando la convivencia basada en el respeto y la dignidad. El racismo y la discriminación racial pueden manifestarse de forma sutil y cotidiana a través de chistes, apodos o comentarios denigrantes, lo que contribuye a su normalización en la sociedad. Estas conductas deben rechazarse, sin importar si la agresión es verbal o si hay intención de causar daño, especialmente en el ámbito educativo, donde es clave la formación en derechos humanos. Aunque en las escuelas también se presentan casos de acoso o bullying, la discriminación racial no siempre encaja en esa cate goría, pues su carácter estructural permite que ocurra sin intención de agredir o humillar y sin llegar al maltrato físico, lo que exige un tratamiento diferenciado. (…) LaSecretaría de Educación de Bogotá desarrolló un Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial, enfocado tanto en el racismo estructural como en el cotidiano. Este manual establece señales y síntomas de alerta par a detectar posibles actos de
Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial, enfocado tanto en el racismo estructural como en el cotidiano. Este manual establece señales y síntomas de alerta par a detectar posibles actos de racismo y reconocer a quienes podrían haber sido víctimas, permitiendo que cualquier integrante de la comunidad educativa pueda identificarlos (…) Ante cualquiera de estas situaciones, la institución debe documentar los hechos, recopilar información y contactar a la Dirección de Inclusión de la Secretaría de Educación, sin exigir prueba plena a la víctima para activar la ruta de atención.(…) Cuando se indagó a la parte actora sobre si la menor sufrió o fue víctima de apodos (…) si se le asociaba con estereotipos y prejuicios; si era objeto de burlas por su cabello, o si con ella se usaban expresiones con connotaciones negativas en las que aparecía la palabra negro, se evidenció, a lo largo de su respuesta —e incluso desde el escrito inicial de tutela y la impugnación — que el presunto racismo tuvo lugar de manera «simbólica»(…) En el presente caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al exigir una manifestación inequívoca, evidente y contundente para la configuración de actos de racismo o discriminación racial. No basta con alegaciones generales o percepcio nes subjetivas de la parte actora, sino que se requiere una demostración suficiente que permita inferir, con un grado de certeza razonable, la existencia de un trato diferenciado injustificado basado en criterios prohibidos por la Constitución. En ese sentido, la sola afirmación de que la menor fue objeto de una presunta «persecución» para impedir su avance académico, sin que se aporten elementos de prueba que acrediten la existencia de un patrón
afirmación de que la menor fue objeto de una presunta «persecución» para impedir su avance académico, sin que se aporten elementos de prueba que acrediten la existencia de un patrón discriminatorio, resulta insuficiente para configurar una vulneración de derechos fundamentales.(…) Asimismo, no se advierte en el expediente la presencia de actos concretos, expresiones peyorativas, decisiones arbitrarias o cualquier otro indicio que permita inferir la existencia de una conducta discriminatoria por parte de la institución educativa o de sus docentes. La tutela, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, exige la acreditación mínima de los hechos que configuran la presunta vulneración, carga que en este caso no ha sido satisfecha por la parte accionante.(…) Ahora bien, es preciso resaltar que el colegio, en su calidad de institución educativa, tiene el deber de llevar un registro detallado del desempeño académico de sus estudiantes.(…) Estos registros permiten concluir que la institución educativa no solo hizo un seguimiento riguroso al proceso de aprendizaje de la menor, sino que además adoptó medidas específicas para apoyarla en la superación de sus dificultades académicas. En consecue ncia, los bajos resultados obtenidos por la estudiante a lo largo del año no pueden atribuirse a un acto de discriminación racial, sino a la circunstancia objetiva de que no alcanzó las competencias mínimas exigidas en la asignatura de inglés. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección mediante acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para controvertir decisiones de carácter académico cuando estas han sido adoptadas dentro del marco de la autonomía educativa y están debidamente soportadas en criterios objetivos. Al no encontrarse evidencia de que la institución
acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para controvertir decisiones de carácter académico cuando estas han sido adoptadas dentro del marco de la autonomía educativa y están debidamente soportadas en criterios objetivos. Al no encontrarse evidencia de que la institución haya incurrido en un trato discriminatorio o que haya actuado con arbitrariedad en perjuicio de la menor, no se configura una vulneración de sus derechos fundamentales. (…) Adicionalmente, no puede perderse de vista que, según lo manifestado por la propia parte accionante, la menor ya no reside en esta municipalidad, pues, junto con su madre y su hermano, se trasladó a la ciudad de Cali, donde se encuentra actualmente matricu lada en una institución educativa de ese municipio, cursando nuevamente el grado segundo. Esta circunstancia reviste especial relevancia en el análisis del caso, pues evidencia que, en la práctica, el objeto de la tutela ha perdido vigencia.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 02/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310302220250000502 Página 1 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310302220250000502
Accionante: Y. A. Q. B. y Y. L. S. en representación de la menor M. Q. L
Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310302220250000502
Accionante: Y. A. Q. B. y Y. L. S. en representación de la menor M. Q. L
Accionada: Colegio S
Vinculada: Ministerio de Educación, Secretaría de Educación de Medellín,
Secretaría de Educación de Antioquia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Personería Distrital de Medellín, Defensoría del Pueblo, Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 23-2025
Temas: Ausencia de vulneración de derechos. L a acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos fundamentales que, en efecto, resulten vulnerados, o para impedir que se perfeccione un perjuicio en caso de amenaza; no obstante, existe un postulado fundamental, irreemplazable y necesario: la existencia de una verdadera afectación concreta o potencial de uno o varios derechos. La esencia del amparo desaparece cuando tal supuesto falta, y se infiere que, en caso de no existir una vulneración, la garantía tutelar no debe prosperar.
El derecho fundamental a la educación y su dimensión inclusiva como mecanismo para fortalecer los valores de tolerancia y respeto. La prohibición del racismo en el marco normativo y la jurisprudencia constitucional. Aplicación del Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE). Aplicación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial. Anonimización y garantía de intimidad de los menores de edad. Indicadores indirectos de identidad para efectos de anonimización.
Aplicación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial. Anonimización y garantía de intimidad de los menores de edad. Indicadores indirectos de identidad para efectos de anonimización.
Decisión: Modifica decisión.
Ponente: Nattan Nisimblat MurilloRadicado Nro. 05001310302220250000502
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ASUNTO POR RESOLVER
El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 5 de febrero de 2025, 2 dentro de la acción de tutela instaurada por Y. A. Q. B. y Y. L. S. en representación de la menor
M. Q. L.3 en contra del Colegio S. en la cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación de Medellín, la Secretaría de Educación de Antioquia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Personería Distrital de Medellín, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Inclusión Social y
Familia de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Adujeron que en el año 2022 la menor M. Q. L. ingresó al Colegio S. de Medellín.
Durante su proceso de adaptación, fue atendida por su directora de grupo, quien observó un desempeño aceptable; sin embargo, al finalizar el tercer período, se les informó que la menor necesitaría apoyo adicional debido a dificultades en la lectura.
2. En el año escolar 2023 la menor comenzó el primer grado. En ese momento, el
observó un desempeño aceptable; sin embargo, al finalizar el tercer período, se les informó que la menor necesitaría apoyo adicional debido a dificultades en la lectura.
2. En el año escolar 2023 la menor comenzó el primer grado. En ese momento, el colegio les informó que presentaba dificultades en las áreas de matemática s y lenguaje.
3. Al finalizar el tercer período, la profesora P. A. A. Z. les informó que la menor no estaba avanzando de manera adecuada y que «(…) se ponía a llorar al ser interrogada (…)»; no obstante, gracias a los esfuerzos de apoyo externo — incluyendo una profesora particular y consultas psicológicas—, logró superar todas sus asignaturas y fue promovida al segundo grado, con el compromiso de brindarle el acompañamiento necesario para superar las dificultades académicas que atravesaba.
1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001310302220250000502. 2 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33Fallo1a.pdf. 3 Antes de abordar el estudio en profundidad del asunto, esta Sala estima imprescindible tomar de oficio medidas que resguarden la intimidad de los sujetos implicados.Radicado Nro. 05001310302220250000502 Página 3 de 25
4. Las dificultades continuaron, lo que generó una preocupación constante, especialmente por los conflictos previos con la profesora P. A. A. Z., quien seguía siendo la docente de matemáticas y le asignó calificaciones bajas.
5. Al finalizar el tercer período de 2024, el informe final reflejó avances positivos
especialmente por los conflictos previos con la profesora P. A. A. Z., quien seguía siendo la docente de matemáticas y le asignó calificaciones bajas.
5. Al finalizar el tercer período de 2024, el informe final reflejó avances positivos gracias a los esfuerzos de la menor; sin embargo, al revisar los documentos entregados por el colegio, se evidenció la inclusión de anotaciones que no habían sido previamente discutidas ni validadas por los accionantes.
6. Estas observaciones indicaban que la menor había aprobado todas sus asignaturas, excepto inglés, por lo que debía iniciar el año 2025 con un compromiso académico en dicha área. Al solicitar una reunión para comprender por qué a otros estudiantes que también habían reprobado la asignatura (e inclus o dos) se les promovía sin compromiso, se les informó que la menor no había alcanzado las competencias en matemáticas y lengua castellana.
7. Al recibir la documentación oficial advirtieron la inclusión de un nuevo párrafo en el que se señalaba que la menor no había sido promovida al siguiente año escolar, información que no les fue previamente socializada.
8. La menor es una niña afrodescendiente y durante su proceso educativo en el colegio identificaron comportamientos discriminatorios basados en su origen étnico.
Desde el inicio de su trayectoria escolar fue objeto de comentarios y actitudes despectivas por parte de algunos miembros del personal docente , lo que afectó su bienestar emocional y académico.
9. Informaron que, d ebido a los evidentes actos d e racismo cometidos contra la menor, acudieron al I.C.B.F. con el objetivo de presentar una queja por la
bienestar emocional y académico.
9. Informaron que, d ebido a los evidentes actos d e racismo cometidos contra la menor, acudieron al I.C.B.F. con el objetivo de presentar una queja por la vulneración de sus derechos. Como respuesta, se les informó que se adelantarían investigaciones administrativas para determinar el grado de afectación y la violencia sufrida por parte de docentes, estudiantes y personal administrativo del colegio.
RESPUESTAS DE LAS CONVOCADASRadicado Nro. 05001310302220250000502
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10. La Personería Distrital 4 realizó una búsqueda en el aplicativo «SIP» sobre las atenciones prestadas, pero no encontró ningún resultado, por lo que concluyó que los accionantes no han acudido a la entidad en procura de la prestación de algún servicio.
11. La Secretaría de Educación de Antioquia 5 solicitó su exclusión de to da responsabilidad, por cuanto se configur a una falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los accionantes residen en la ciudad de Medellín.
Además, el colegio se encuentra ubicado en la misma municipalidad, la cual es una entidad territorial certificada para administrar la educación en su jurisdicción.
12. La Defensoría del Pueblo 6 consultó las bases de datos sin encontrar ninguna solicitud, queja o nombramiento del Defensor Público en la que se notificara o solicitara la gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia con respecto a los hechos de la presente tutela. Asimismo, no se halló ninguna petición o queja a nombre de los tutelantes o de la afectada.
13. La Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín 7 contactó a los
los hechos de la presente tutela. Asimismo, no se halló ninguna petición o queja a nombre de los tutelantes o de la afectada.
13. La Secretaría de Inclusión Social y Familia de Medellín 7 contactó a los accionantes, quienes informaron que ahora residen en Cali para garantizar un entorno protector a la menor, quien continuará sus estudios en la I. E. Llano Verde.
Debido a su traslado, la entidad no puede brindarles atención directa en los programas del Distrito de Medellín orientados a la protección de sus derechos y fortalecimiento familiar.
14. El Ministerio de Educación 8 sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la omisión que presuntamente vulneró l os derechos invocados ni tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados, pues estos corresponden a otro organismo. Además, resaltó que la prestación del servicio educativo en Colombia es descentralizada,
4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 09RespuestaPersoneríaDistrital.pdf. 5 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 13RespuestaSecretaríaEducaciónAntioquia.pdf. 6 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 14RespuestaDefensoríaDelPueblo.pdf. 7 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 27RespuestaSecretaríaInclusiónSocialMedellín.pdf. 8 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 15RespuestaMinisterioEducación.pdf.Radicado Nro. 05001310302220250000502
27RespuestaSecretaríaInclusiónSocialMedellín.pdf. 8 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 15RespuestaMinisterioEducación.pdf.Radicado Nro. 05001310302220250000502 Página 5 de 25
conforme a la normativa vigente, aunque bajo un modelo de centralización política y descentralización administrativa, propio del Estado unitario.
15. La Secretaría de Educación de M edellín9 recibió, el 13 de diciembre de 2025, una queja por presunta discriminación racial en contra de la institución educativa .
En respuesta, el 16 de enero de 2025 solicitó al colegio un análisis del caso, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para responder. Dicho plazo aún no ha vencido, por lo que no es posible emitir una decisión definitiva.
16. El Colegio S.10 dijo que, en el año 2023, implementó estrategias de educación inclusiva basadas en normativas nacionales, como el Decreto 1421 de 2017 y la Ley 2216 de 2022. A pesar de que los padres no entregaron los soportes sobre las necesidades especiales de su hija, la institución elaboró un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para facilitar su aprendizaje y le brindó acompañamiento personalizado.
17. La menor presentó planes de apoyo final en lengua castellana, inglés y matemáticas, logrando superar únicamente el de inglés. Aunque aprobó las asignaturas en el cómputo final, persistían dificultades en su desempeño. En consecuencia, la Comisi ón de Evaluación y Promoción determinó que debía
matemáticas, logrando superar únicamente el de inglés. Aunque aprobó las asignaturas en el cómputo final, persistían dificultades en su desempeño. En consecuencia, la Comisi ón de Evaluación y Promoción determinó que debía presentar una prueba adicional en enero de 2024, la cual no logró superar.
18. En relación con la atención psicológica, el colegio informó que remitió a la estudiante para valoración externa debido a problemas de comportamiento, dificultades en el trabajo en clase e inseguridad. Asimismo, aclaró que la decisión del Comité de Evaluación y Promoción de no promover a la menor al siguiente grado obedeció a la falta de competencias necesarias para avanzar, sin que ello implicara una contradicción con el sistema de calificación.
19. Respecto a un presunto conflicto con la docente P. A. A. Z., el colegio rechazó la acusación e indicó que no existen registros de quejas ni evidencia de que la estudiante o sus padres hayan manifestado inconformidad al respecto. Además, afirmó que la docente brindó constante acompañamiento y apoyo pedagógico.
9 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 28RespuestaSecretaríaEducación.pdf. 10 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 29RespuestaColegioP.pdf.Radicado Nro. 05001310302220250000502 Página 6 de 25
20. En cuanto a las calificaciones, negó las acusaciones de manipulación y señaló que los padres estuvieron informados sobre el rendimiento de la estudiante y los
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20. En cuanto a las calificaciones, negó las acusaciones de manipulación y señaló que los padres estuvieron informados sobre el rendimiento de la estudiante y los planes de mejoramiento. También mencionó un incidente ocurrido en noviembre de 2023, cuando la menor incurrió en fraude al transcribir una respuesta en una evaluación de inglés, hecho que fue comunicado a su madre y reportado a la
Comisión de Evaluación.
21. Adicionalmente, negó haber realizado acusaciones falsas de abuso y explicó que la estudiante manifestó temor de ser castigada por su madre si no obtenía buenos resultados académicos, situación que fue informada a los padres sin intención de amenaza. Además, refutó las ac usaciones de discriminación racial, argumentando que la menor no es la única estudiante afrodescendiente y que todos los alumnos han sido tratados con equidad.
22. Finalmente, el colegio mencionó que el padre de la estudiante reaccionó de manera agresiva ante la decisión institucional, difundiendo mensajes injuriosos y calumnias en redes sociales. La rectora relató que fue objeto de insultos, amenazas de demandas y campañas de desprestigio.
23. A. M. T. C. 11 rechazó las acusaciones de discriminación racia l y manipulación de calificaciones. Explicó que la Comisión de Evaluación y Promoción determinó no promover a la menor al siguiente grado debido a sus dificultades académicas.
24. L. F. L. Z.12 indicó que la menor había presentado falencias en la asignatura de inglés desde su matrícula. De hecho, durante su primer grado, fue necesario recurrir a planes de apoyo, y los padres siempre estuvieron informados sobre su bajo desempeño.
inglés desde su matrícula. De hecho, durante su primer grado, fue necesario recurrir a planes de apoyo, y los padres siempre estuvieron informados sobre su bajo desempeño.
25. Por lo tanto, no consideró que los hechos constituyan actos discr iminatorios hacia la menor. En cambio, su labor como docente estaba enfocada en garantizar que los estudiantes reciban una educación de calidad. Además, señaló que los comportamientos evidenciados deben ser reprendidos y sancionados. En cuanto al año 2024, cuando la menor cursó el segundo grado y fue la docente a cargo de la asignatura, dijo que aquella mantuvo un desempeño académico bajo a lo largo de
11 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 30RespuestaANGELAMARÍATOBÓNCOSSIO.pdf. 12 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 31RespuestaLUISAFERNANDALONDOÑOZAPATA.pdf.Radicado Nro. 05001310302220250000502 Página 7 de 25
los tres períodos escolares, tal como se reflej ó en el libro de acompañamiento , sin que allí se manifestaran palabras discriminatorias; al contrario, se le animó a seguir esforzándose.
26. Al finalizar el tercer período, la menor continuó con falencias. Según el libro de acompañamiento, debía presentar un plan de apoyo en la asignatura de inglés. Si lograba superarlo existía la posibilidad de aprobar satisfactoriamente el año escolar, pero esto no implicaba un ascenso automático al siguiente curso , era necesario esperar los resultados del plan de apoyo para comenzar el año 2025 con un compromiso académico renovado.
pero esto no implicaba un ascenso automático al siguiente curso , era necesario esperar los resultados del plan de apoyo para comenzar el año 2025 con un compromiso académico renovado.
27. No obstante, la menor no alcanzó las metas establecidas en el plan de apoyo, por lo que no pudo iniciar el tercer grado. Así consta en el sistema SIEE, donde se
encuentra registrado lo siguiente:
«(…) El estudiante que en el informe final del proceso de evaluación hubiera quedado con una calificación de 3.4 o menor, que equivale a desempeño bajo en 1 o 2 asignaturas, antes de cerrar el proceso deberá acogerse al plan de apoyo programado por el colegio al finalizar el año y automáticamente obtiene compromiso académico para el año escolar siguiente. La realización del plan de apoyo será la última oportunidad que tiene el estudiante de alcanzar las metas de comprensión en un nivel básico para pasar al siguiente grado. Se evaluarán las metas en las cuales el estudiante haya presentado mayor dificultad durante el año escolar. Es requisito haberlo aprobado en todas las asignaturas que tiene pendientes por aprobar. Su máxima nota será de 3.5 y a su vez será la nota definitiva para el año (…)».
28. P. A. A. Z.13 expuso que a todos los estudiantes que tiene a su cargo, sin ninguna distinción, se les ha informado a sus padres sobre el estado académico y de todos los procesos de ellos; por tanto, a los accionantes se les informó de manera oportuna que el proceso lecto-escritor de la menor todavía no avanzaba lo esperado durante el año escolar.
29. Por otro lado, mencionó que los accionantes no han demostrado la existencia
oportuna que el proceso lecto-escritor de la menor todavía no avanzaba lo esperado durante el año escolar.
29. Por otro lado, mencionó que los accionantes no han demostrado la existencia de conflictos previos con la docente. Desde que imparte clases a la menor, los padres nunca han expresado inconformidad ni ha recibido llamados de atención por parte de la institución.
13 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 32RespuestaPAULAANDREAACOSTAZAPATA.pdf.Radicado Nro. 05001310302220250000502 Página 8 de 25
30. La parte actora tergiversó la situación al afirmar que desde el inicio del año escolar a la menor se le habían asignado calificaciones bajas. El colegio ya había informado sobre sus dificultades académicas, pero ellos las interpretan erróneamente como actos de discriminación. Al inicio del año, se realizó una evaluación general para todos los estudiantes en igualdad de condiciones, lo que permitió identificar falencias. No solo la menor obtuvo notas bajas, sino también otros estudiantes, lo que descarta cualquier acto discriminatorio.
31. El I.C.B.F. 14 aunque fue debidamente notificado, no presentó ningún pronunciamiento respecto a los motivos de la solicitud constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
32. La juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la tutela a través de providencia dictada el 26 de febrero de 2025. 15 Tuvo por acreditado que los accionantes presentaron una queja ante el I .C.B.F. y una denuncia ante la Fiscalía por presuntos actos de racismo contra docentes, estudiantes y personal del
los accionantes presentaron una queja ante el I .C.B.F. y una denuncia ante la Fiscalía por presuntos actos de racismo contra docentes, estudiantes y personal del colegio. También aportaron historias clínicas sobre la atención psicológica de su hija.
33. Por su parte, la institución educativa demostró que ha realizado reuniones con los padres, ha brindado seguimiento académico a la menor y ha implementado un plan de ajustes razonables (PIAR) debido a sus diagnósticos de trastorno específico de la lectura y dificultades en habilidades sociales. A pesar de estos esfuerzos, la menor no logró aprobar el grado segundo.
34. Concluyó que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la discriminación alegada. Finalmente, declaró la improcedencia de la tutela, pues no evidenció acción
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