TSDJ MED SC - 0500131030520220022301-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 0500131030520220022301-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PROCESO EJECUTIVOEl trámite del proceso ejecutivo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él.

HECHOS: Se promueve acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP contra LILIANA CASTAÑO BLANCO, para que se libre mandamiento de pago en su favor por $678.135.977 como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera desde el 10 de febrero de 2022. (...) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad el 6 de diciembre de 2023 profirió sentencia disponiendo cesar la ejecución al declarar de oficio la excepción relativa al negocio causal contenida en el numeral 12 artículo 784 del C de Co. Por tanto, el problema jurídico a resolver es ¿Se probó la excepción relativa al negocio causal?

TESIS: Al respecto, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de

presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”(...) Del texto de los títulos valores se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido o fundamentarse en el texto de un pagaré para aplicarse al otro pagaré.(...) En el caso a examen, se observa que el título valor - pagaré, se ajusta a las exigencias propias que son señaladas en los artículos 621 y 709 del C de Co. 6.1 ¿La ejecutada demostró que se inobservaron las instrucciones para completar el tenor literal del pagaré? El artículo 784 del C del. Co consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente el numeral 12 señala, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.”(...) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009, “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones

extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”; oportunidad en la que se pronunció sobre la carga de la prueba respecto de dicho medio exceptivo, “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por lasparticularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”(...) Iterando que resulta coherente con el postulado de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP al disponer que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; debiendo acreditar los términos de la negociación, la vinculación al

instrumento cambiario y la trascendencia de la afectación; de lo contrario habrá de acogerse a lo incorporado en el tenor literal del título valor.(...) De lo declarado, coherente con la prueba documental, se colige que entre las partes existieron varias relaciones contractuales, entre ellas, un contrato de distribución, celebrado en el 2012 y terminado en el 2018 conforme “acta de terminación, liquidación y transacción” y un contrato de agencia comercial celebrado en el 2019; así mismo, se entiende que cada contrato tenía como garantía títulos valores que respaldaban las obligaciones pendientes, aportándose el pagaré suscrito el 21 de agosto de 2012 y llenado el 10 de febrero de 2022 con la cuantía correspondiente a todas las obligaciones pendientes de cancelar por la demandada.(…) No encontrando esta Sala Civil soporte probatorio para relacionar el documento crediticio con el contrato de distribución como fuente única y exclusiva de la relación causal de las obligaciones surgidas entre las partes; contrato terminado y liquidado desde el 1 de mayo de 2018, permitía el recobro de obligaciones que conforme la cláusula QUINTA quedaron pendientes y de acuerdo con lo declarado por el representante legal de COMCEL(…)En consecuencia, no se considera probada la excepción derivada del negocio causal y que fuera reconocida de manera oficiosa en primera instancia; por lo tanto, no se afecta el tenor literal del pagaré aportado como base de recaudo que soporta una obligación clara, expresa y exigible en contra de la deudora y en favor de la demandante, sin que exista de acuerdo con las reglas de la

sana crítica (artículo 176 del CGP), haz probatorio que lleve al traste con lo incorporado en el soporte material del título valor; por lo que se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, disponiendo seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

MP.RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA:25/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-05-2022-00223-01

Demandante: Comcel SA

Demandado: Liliana Castaño Blanco Providencia: Sentencia Tema: No se probó la excepción relativa al negocio causal; la carga de demostrar que al llenar el título valor se desatendieron las instrucciones es de la parte ejecutada.

Decisión: Revoca sentencia; se ordena seguir adelante con la ejecución.

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente a la sentencia proferida el 6

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por COMUNICACIÓN CELULAR

SA – COMCEL SA contra LILIANA CASTAÑO BLANCO.

1. ANTECEDENTES

1.1 Dada relación contractual de distribución comercial, SOLUTIONS EFECTIVE SAS y LILIANA CASTAÑO BLANCO otorgaron pagaré en blanco el 21 de agosto de 2012 en favor de la demandante; se llenó conforme las instrucciones ; (i) firmado y entregado con la intención de hacerlo negociable en la misma fecha; (ii) su cuantía corresponde “al monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto deba SOLUTIONS EFECTIVE el día que sea llenado”; (iii) el espacio en blanco será llenado por COMCEL SA el día que sea completado el pagaré.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.2 Dado el incumplimiento, el 10 de febrero de 2022 por (i) $678.135.997, correspondiente al monto de las obligaciones adeudadas a la fecha y (ii) con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2022.

1.3 Promueve acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP contra LILIANA CASTAÑO BLANCO, para que se libre mandamiento de pago en

con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2022.

1.3 Promueve acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP contra LILIANA CASTAÑO BLANCO, para que se libre mandamiento de pago en su favor por $678.135.977 como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera desde el 10 de febrero de 2022.

2. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado de primera mediante auto del 23 de julio de 2022 libró mandamiento de pago, “Por la suma de Seiscientos Setenta y Ocho Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Siete pesos M.L. ($678.135.977) por concepto de capital; más los intereses de mora que se llegaren a causar mes a mes a la tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 10 de febrero del 2022 hasta el día de su pago.”

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

3.1 “ECEPTIO PLUS PETITUM”: En el evento que se adeude alguna suma de dinero no es la incorporada en el pagaré que se llenó desconociendo los parámetros contenidos en la carta de instrucciones, desconoce la génesis de las sumas pretendidas.

3.2 “EXCEPTIO NON NUMERTAE PECUNIAE”: no fue entregada suma dineraria alguna, no se informó a qué título se adeuda la suma pretendida.

3.3 “NON BIS IN IDEM, FRAUDE PROCESAL y TEMERIDAD Y MALA FE ”: La sociedad frente a la cual se desistió la demanda está en proceso de insolvencia, la

3.3 “NON BIS IN IDEM, FRAUDE PROCESAL y TEMERIDAD Y MALA FE ”: La sociedad frente a la cual se desistió la demanda está en proceso de insolvencia, la obligación cobrada a la demandante ya se encuentra graduada y calificada dentroM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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de ese trámite, no se puede ordenar pagar una suma de dinero que ya se reconoció en otro proceso.

3.4 “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COMO SE PRETENDE COBRAR” : El título solo se encuentra otorgado por SOLUTIONS EFECTIVE SAS, la demandada, aunque aparentemente lo suscribió en dos calidades (como representante legal y persona natural), en realidad no se obligó a título personal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad el 6 de diciembre de 2023 profirió sentencia disponiendo cesar la ejecución al declarar de oficio la excepción relativa al negocio causal contenida en el numeral 12 artículo 784 del C de Co.

No efectuó pronunciamiento sobre los presupuestos fácticos nuevos anunciados en los alegatos de conclusión frente a la “sospechosa” enajenación de la garantía real, como no hicieron parte de la fijación del litigio, deberán debatirse en otro escenario procesal.

Del documento presentado como base de recaudo se evidencia que en el encabezamiento sólo se hace alusión a SOLUTIONS EFECTIVE SAS representada

como no hicieron parte de la fijación del litigio, deberán debatirse en otro escenario procesal.

Del documento presentado como base de recaudo se evidencia que en el encabezamiento sólo se hace alusión a SOLUTIONS EFECTIVE SAS representada legalmente por LILIANA CASTAÑO BLANCO, pero aparece dos veces la firma de la mencionada señora (una en su calidad de representante y otra como persona de la especie humana).

Conforme el artículo 634 del C de Co la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista, así que la firma prestada por la mencionada en el título no es la de deudora principal sino la de avalista; el hecho que el cobro se esté adelantando en el proceso de reorganización empresarial de SOLUTIONS EFECTIVE SAS, no impide que el acreedor busque a otro de sus deudores como lo prevé el artículo 635 y 636 del C de Co en concordancia con el numeral 1 del artículo 1625 del CC que señala las formas de extinguir las obligaciones.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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El artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 permite que en los procesos de ejecución (como el presente) el acreedor continúe la ejecución contra los demás garantes o deudores solidarios, solidaridad que se traduce en una obligación de tipo patrimonial que implica que cualquiera de ellos pueda responder por el total de la obligación y por los perjuicios que se deriven de su incumplimiento, lo que no obedece a un doble

deudores solidarios, solidaridad que se traduce en una obligación de tipo patrimonial que implica que cualquiera de ellos pueda responder por el total de la obligación y por los perjuicios que se deriven de su incumplimiento, lo que no obedece a un doble pago sino a un doble cobro; la Supersociedades en concepto 220-084230 2014-01174977 indicó , “la apertura de un proceso de reorganización de un deudor principal le permite al acreedor cobrar su crédito dentro del aludido trámite concursal o iniciar un proceso ejecutivo contra los deudores solidarios o continuar el mismo si ya lo hubiere iniciado con anterioridad a la apertura del proceso de insolvencia, la apertura de este proceso no rompe la solidaridad, por lo que los derechos del acreedor permanecen incólumes, la posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer su acreencia en el proceso de insolvencia, tal comportamiento no corresponde a un doble pago de una misma obligación sino a un doble cobro, es decir, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.”

En las instrucciones se señaló que con ese pagaré se respaldan todo tipo de obligaciones que existieran entre las partes, se avizora la vocación de prosperidad de la pretensión, por lo que se impone la necesidad de analizar las excepciones de mérito formuladas p or la parte ejecutada, las cuales han quedado resueltas implícitamente de manera negativa al analizar los presupuestos axiológicos de la pretensión, sumado a que ninguna de ellas se adapta a lo señalado en el artículo 784 del C de Co; no obstante el artículo 282 del CGP permite que en cualquier tipo de proceso el Juez pueda reconocer de oficio cualquier excepción de mérito que

pretensión, sumado a que ninguna de ellas se adapta a lo señalado en el artículo 784 del C de Co; no obstante el artículo 282 del CGP permite que en cualquier tipo de proceso el Juez pueda reconocer de oficio cualquier excepción de mérito que esté llamada a modificar o extinguir la obligación salvo que se trate de prescripción, compensación o nulidad relativa.

Sobre el negocio causal, la excepción prevista en el numeral 12 artículo 784 del C de Co, procede siempre que los sujetos del negocio sean los involucrados en el proceso ejecutivo; de los interrogatorios y la prueba testimonial se advierte que las obligaciones que dieron origen al proceso deben estar vinculadas al contrato deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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distribución celebrado entre las partes el 27 de agosto de 2012 ; para que la ejecución saliera avante, el actor debió demostrar que las obligaciones pretendidas con respaldo en el pagaré se derivaron de ese contrato o a lo menos de la cláusula quinta del Acta de Terminación, Liquidación y Transacción de ese contrato, lo cual no ocurrió; conforme la prueba oficiosa se allegó un estado de cuenta con fecha del 10 de febrero de 2022 que da cuenta que los cobros que se originaron con base en el documento ejecuti vo no son los relacionados en la precisada cláusula quinta, sumado a que su fecha de constitución es posterior a la liquidación del contrato de distribución y en vigencia del contrato de agencia del año 2018.

El pagaré aportado con la demanda es incapaz de servir de soporte a la acción

sumado a que su fecha de constitución es posterior a la liquidación del contrato de distribución y en vigencia del contrato de agencia del año 2018.

El pagaré aportado con la demanda es incapaz de servir de soporte a la acción ejecutiva, el negocio causal que dio origen al negocio se encuentra liquidado, se declara probada la excepción de manera oficiosa y se ordena cesar la ejecución.

4. APELACIÓN

4.1 Existió una indebida apreciación probatoria respecto del título valor, el Juzgado no tuvo en cuenta los principios de (i) necesidad: inherente a todo título valor, conforme el artículo 624 del C de Co, el ejercicio del derecho consignado en el documento crediticio requiere la exhibición del mismo; (ii) legitimación: facultad del tenedor para ejercitar el derecho contenido cambiariamente a cualquiera de sus suscriptores a consecuencia del principio de incorporación que materializa el diligenciamiento del título; (iii) literalidad: el tenedor legítimo s ólo puede exigir lo contenido en el título, el estado de cuenta del 10 de febrero de 2012, “ luego de la compensación se determinó que la sociedad…adeudaba un saldo insoluto por valor de $678.132.977, cifra con la que se llenó el título, atendiendo la carta de instrucciones”; y (iv) autonomía: independencia del instrumento con el negocio inicial que dio origen a la creación del título, pues es poseedor de buena fe ejercita su derecho propio y originario, no de rivado, no puede decidirse o limitarse a relaciones anteriores.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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relaciones anteriores.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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4.2 Indebida apreciación probatoria respecto del título valor, el Juzgado no tuvo en cuenta que para el caso concreto se cumplen los requisitos esenciales y particulares establecidos en el C de Co (artículos 621 y 709).

4.3. Falta de apreciación probatoria respecto del interrogatorio de parte del representante legal de COMCEL, “se suscribió el pagaré y la hipoteca como garantía que pudieren surgir a favor de COMCEL dentro del contrato comercial suscrito con GLOBAL LEADER, asimismo, se da cuenta que existieron unas obligaciones a cargo de la sociedad demandada, que fueron amparada en calidad de avalista por la señora LILIANA CASTAÑO BLANCO en los cuales están pendiente el pago de varios equipos prepago, algunos equipos pos pagos, penalizaciones las cu ales obedecieron básicamente a fallos en los procesos de ventas que se les impuso en su momento.”

4.4 Falta de apreciación probatoria respecto del testigo EVELIO HERNÁN AREVALO DUQUE, quien especificó los detalles del estado de cuenta estableciendo y aclarando los ítems que lo componen, las penalizaciones y los fraudes que se cometieron bajo la vigencia contractual.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Se probó la excepción relativa al negocio causal?

6. CONSIDERACIONES

El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Se probó la excepción relativa al negocio causal?

6. CONSIDERACIONES

El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le pago y dónde le pago: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplenM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a la obligada al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP.

Precisamente cuando los títulos valores son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse y está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta), prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625,793, los específicos para cada título

ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625,793, los específicos para cada título valor en particular; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co, excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C de Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).

De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, para que produzcan los efectos los jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.

Al respecto, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “ Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Del texto de los títulos valores se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido o fundamentarse en el texto de un pagaré para aplicarse al otro pagaré.

En el caso a examen, se observa que el título valor - pagaré, se ajusta a las exigencias propias que son señaladas en los artículos 621 y 709 del C de Co.

6.1 ¿La ejecutada demostró que se inobservaron las instrucciones para completar el tenor literal del pagaré?

El artículo 784 del C del. Co consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente el numeral 12 señala , “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.”

Conjugado con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, “ En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de

Conjugado con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, “ En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”; entrevé la posibilidad de plantear a instancia del deudor que hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título o de manera oficiosa, el estud io de fondo del medio exc eptivo; para lo cual el ejecutado tiene la carga de la prueba (artículos 164 y 167 del CGP) de demostrar conforme con los medios probatorios (artículo 165 del CGP), los supuestos de hecho que sustentan las consecuencias perseguidas; es decir, debe probar que la ejecutante se desvió de las instrucciones al momento de completar el tenor literal del pagaré, concretamente, que no fue fiel al negocio causal que permitió el origen del título valor.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T -310 de 2009, “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones

título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”; oportunidad en la que se pronunció sobre la carga de la prueba respecto de dicho medio exceptivo, “ si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente p ara afectar el carácter autónomo y la exigibilidad pr opia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilida d de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obl igación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”

Iterando que resulta coherente con el postulado de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP al disponer que, “ Incumbe a las partes probar el

la excepción.”

Iterando que resulta coherente con el postulado de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP al disponer que, “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen”; debiendo acredita r los términos de la negociación, la vinculación al instrumento cambiario y la trascendencia de la afectación; de lo contrario habrá de acogerse a lo incorporado en el tenor literal del título valor.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Desde lo sustantivo y de acuerdo con el haz probatorio es factible estudiar la incidencia del negocio que permitió el origen del título valor – pagaré, que es objeto de esta acción ejecutiva, para derivar de ello posibles consecuencias en favor o en contra de los ejecutados o de la ejecutante.

A pesar de la abstracción, es decir, de la separación entre el negocio originario (contrato de distribución y agencia comercial) del pagaré (obligaciones personales que se materializan cambiariamente) al surgir con vida propia jurídica y económica como lo establece el principio de incorporación estatuido en el artículo 619 del C de Co, se itera que con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co, esta Sala Civil procederá a examinar la excepción causal.

De tal manera que cuando nos encuadramos dentro de los supuestos fácticos consagrados en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co, porque a la ejecutante, como se consideró en acápite anterior, le es oponible las incidencias del negocio

De tal manera que cuando nos encuadramos dentro de los supuestos fácticos consagrados en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co, porque a la ejecutante, como se consideró en acápite anterior, le es oponible las incidencias del negocio subyacente, cualquier situación anómala (probada) que se presente con respecto al negocio causal puede afectar la acción cambiaria; máxime cuando en el proceso ejecutivo con la acción cambiaria en examen, se plantearon dudas respecto al llenado del pagaré.

Revisado el pagaré aportado como base del recaudo y la s ins

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