TSDJ MED SC - 0500131031420180038201-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 0500131031420180038201-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de ac tividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctimaque interfieren causalmente en la producción del daño./

HECHOS: La demandante su proponente solicitó que se declarara a los demandados responsables civil, solidaria y extracontractual mente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de septiembre de 2017, y en razón de la acción directa promovida contra Seguros Generales Suramericana S.A., fueran conde nados a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales .

Mediante providencia del 30 de enero del 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dispuso declarar probada la excepción de “Concurrencia de culpa (reducción de la indemnización)”; inconforme con la decisión la accionada propuso recurso de apelación, por lo que el problema jurídico en segunda instancia, se contrae a establecer si existió una concurrencia de culpas o si existe una culpa exclusiva de la víctima.

TESIS: (…) se impone interpretar el artí culo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…) esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino

riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…) esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de l a causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un terce ro”(…) opera la presunción de responsabilidad en contra del conductor codemandado (…), por lo que solo podía exonerarse demostrando una culpa exclusiva de la víctima, en este caso del demandante, frente a la cual menester "precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión sufrida" (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para "determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (…) Es decir, la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de ac tividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo

un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de ac tividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctimaque interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta no obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este. De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño” (…) Señaló la Sala de casación Civil en sentencia SC12994-2016 (…) en un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención de la Sala, advirtió esta Corporación: “Tal comportamiento, en ese marco de cosas, no puede considerarse de ningún modo inocuo en la pesquisa de la responsabilidad; porque con abstracción de las me didas de advertencia que hizo el conductor de la buseta, de las que dan cuenta sólo sus afirmaciones, es palmar que si la moto terminó impactando contra la carrocería de la misma, es porque su vía hallábase obstaculizada con otro automotor cuya presencia en ese lugar no encuentra en últimas justificación atendible; esa maniobra, conformada por el intento de cruzara la izquierda y la detención en el carril contrario, traduce en buenas cuentas una falta de previsión

inaceptable, sin que al efecto quepa sostener que las memoradas precauciones repugnen ese obrar incurioso. Y no solamente por las carencias demostrativas que allí saltan a la vista, según quedó anotado líneas atrás, circunstancia que mengua la fuerza de convicción de las afirmaciones del directo implicado en el hecho, sino porque en el fondo todo deja ver un proceder imprudente de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se sucedieron, pues por ningún motivo podría admitirse que porque el motociclista infringía normas d e tránsito, derecho asistía al otro motorista para obrar de tal modo que acabara propiciando su injuria, que en últimas fue lo que ocurrió”. (…) El anterior prolegómeno jurispr udencial para reiterar, el hecho que el demandante estuviese observando el retrovisor o transitando a una velocidad de 60 km no determina una culpa exclusiva suya, máxime cuando a esas situaciones se suman las enunciadas en precedencia (El frenado abrupto e intempestivo del conductor del camión, quien no tomó las medidas adecuadas para detener el vehículo en lugar no permitido), las cuales no podían obviarse, pues resultaron son sumamente relevantes para determinar la causa del accidente.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 11/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO SALVAMENTO DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA__________________________________________________________________1 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL

Proceso Verbal Demandantes Norbey Hernández Pino Demandados Francisco Javier Arias Carmona,

05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL

Proceso Verbal Demandantes Norbey Hernández Pino Demandados Francisco Javier Arias Carmona, Richard Henao Ramírez y Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado 05001 31 03 14 2018 00382 01 Procedencia Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 23 Decisión CONFIRMA Tema Culpa exclusiva de la víctima. …opera la presunción de responsabilidad en contra del conductor codemandado Francisco Javier Arias Cardona, por lo que solo podía exonerarse demostrando una culpa exclusiva de la víctima, en este caso del demandante, frente a la cual menester "precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión sufrida" (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997 -0300101) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circ unstancias y elementos probatorios para "determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente ( imputatio facti ) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC -123-2008,

única o concurrente ( imputatio facti ) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC -123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103005-2005-00406-01)”. Es decir, la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de ac tividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicadovíctimaque interfieren causalmente en la__________________________________________________________________2 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta no obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este. De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño”. …

8. Señaló la Sala de casación Civil en

sentencia SC12994-2016 que:

“En un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención de la Sala, advirtió esta Corporación:

…

8. Señaló la Sala de casación Civil en

sentencia SC12994-2016 que:

“En un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la atención de la Sala, advirtió esta Corporación:

“Tal comportamiento, en ese marco de cosas, no puede considerarse de ningún modo inocuo en la pesquisa de la responsabilidad; porque con abstracción de las me didas de advertencia que hizo el conductor de la buseta, de las que dan cuenta sólo sus afirmaciones, es palmar que si la moto terminó impactando contra la carrocería de la misma, es porque su vía hallábase obstaculizada con otro automotor cuya presencia en ese lugar no encuentra en últimas justificación atendible; esa maniobra, conformada por el intento de cruzar a la izquierda y la detención en el carril contrario, traduce en buenas cuentas una falta de previsión inaceptable, sin que al efecto quepa sostener que las memoradas precauciones repugnen ese obrar incurioso. Y no solamente por las carencias demostrativas que allí saltan a la vista, según quedó anotado líneas atrás, circunstancia que mengua la fuerza de convicción de las afirmaciones del directo implicado en el hecho, sino porque en el fondo todo deja ver un proceder imprudente de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se sucedieron, pues por ningún motivo podría admitirse que porque el motociclista infringía normas d e tránsito, derecho asistía al otro motorista para obrar de tal modo que acabara propiciando su injuria, que en últimas fue lo que ocurrió”. (CSJ CS

ningún motivo podría admitirse que porque el motociclista infringía normas d e tránsito, derecho asistía al otro motorista para obrar de tal modo que acabara propiciando su injuria, que en últimas fue lo que ocurrió”. (CSJ CS Sentencia de 19 de Dic. De 2006, Rad. 2002 00109). (Subraya fuera de texto) El anterior prolegómeno jurispr udencial para reiterar, el hecho que el demandante estuviese observando el retrovisor o transitando a una velocidad de 60 km no determina una culpa exclusiva suya, máxime cuando a esas situaciones se__________________________________________________________________3 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL suman las enunciadas en precedencia, las cuales no podía n obviarse, pues resultaron son sumamente relevantes para determinar la causa del accidente. Por lo demás ante la falta de apelación de la parte actora no puede el Tribunal modificar la proporción en que se fijó por el juzgador de primera instancia el actu ar culposo del motociclista, 70%.

TRIBUNAL SUPERIOR

2023-007

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusieran Francisco Javier Arias Card ona, Richard Henao Ramírez y Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia proferida el 30 de enero del año en curso proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que en su contra promovió por Norbey

sentencia proferida el 30 de enero del año en curso proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que en su contra promovió por Norbey Darío Hernández Pino.

I. ANTECEDENTES

1. En el es crito que milita en el archivo 3, su proponente solicit ó que se declarara a Francisco Javier Arias C ardona y Richard Henao Ramírez responsables civ il, solidaria y extracontractualmente responsables p or el accidente de tránsito ocurrido el 1 de septiembre de 2017, y en razón de la acción directa promovida contra Seguros Generales Suramericana S.A., fueran conde nados a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en las cuantías estimadas en la demanda.__________________________________________________________________4 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

se compendian así: a) El 1 de septiembre de 2017, en la carrera 42 No. 75 -367 del municipio de Itagüí, ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de p lacas EKS 045 de propiedad de Richard Henao Ramírez , conducido por Francisco Javier Arias Carmona y la motocicleta de placas PKG -07D en que se desplazaba Norbey Darío Hernández Pino.

b) La ocurrencia del accidente se originó cuando el conductor del vehículo de placas EKS 045 frenó intempestivamente, lo que hizo que el demandante colisionara, resultando gravemente lesionado.

desplazaba Norbey Darío Hernández Pino.

b) La ocurrencia del accidente se originó cuando el conductor del vehículo de placas EKS 045 frenó intempestivamente, lo que hizo que el demandante colisionara, resultando gravemente lesionado. Las lesiones originaron incapacidades y secuelas permanentes, por lo que el 8 de febrero de 2018 fue sometido a un examen d e pérdida de la capacidad que arrojó 42.94%, lo que le ha generado aflicción, tristeza y traumatismos debido a las limitaciones físicas padecidas.

c) Norbey Darío Hernández Pino tenía, para la época del accidente, 19 años y 6 meses de edad; laboraba para la empresa Potenco S.A.S. como conductor , ayudante de montajes y mantenimiento, devengando la suma de $1.046.140,00 mensuales.

d) El 30 de noviembre de 2017 la Secretaría de Movilidad de Itagüí profirió la Resolución No. 97927 en la que declaró al codemandado Francisco Javier Arias Carmona contravencionalmente responsable por infringir el párrafo único del artículo 66 de la ley 769 de 2002.__________________________________________________________________5 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL e) El 12 de febrero de 2018, presentó a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. reclamación en virtud del a rtículo 1133 del C. de Comercio, la que fue objetada, por lo que desde el 13 de marzo de 2018 se encuentra en mora. (Archivo 1)

3. La demanda fue admitida por auto del 12 de septiembre de 2018, notificados los demandados dieron respuesta al libelo así:

13 de marzo de 2018 se encuentra en mora. (Archivo 1)

3. La demanda fue admitida por auto del 12 de septiembre de 2018, notificados los demandados dieron respuesta al libelo así:

3.1. Seguros Generales Suramericana S.A. , por intermedio de apoderado judicial se pronunció sobre los hechos del libelo aceptando unos y negando otros ; señaló que el vehículo de placas EKS 045 para el momento de los hechos se encontraba asegurado; sin embar go, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito que denominó colisión de actividades peligrosas anulación de las presunciones, inexistencia de responsabilidad extracontractual por parte de los demandados, culpa exclusiv a de la víctima, ausencia de nexo causal, excesiva tasación de perjuicios, improcedencia del daño a la vida en relación, reducción del monto indemnizable, existencia del contrato de seguros, límite del valor asegurado y deducible pactado. Además, hizo la o bjeción al juramento estimatorio. (Archivo 8)

3.2. Richard Henao Ramírez, asistido de profesional del derecho , refirió que Francisco Javier Arias Carmona conductor del vehículo de placas EKS 045 desplegó todo el debido cuidado cuando conducía, que el “frenado obedeció a un hecho imprevisible como tantos que ocurren en la vía pública ” y que fue el demandante quien no guardó la distancia entre un vehículo y otro.__________________________________________________________________6 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las

quien no guardó la distancia entre un vehículo y otro.__________________________________________________________________6 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que llamó: no estar obligado el demandado al reconocimiento de pretensiones indemnizatorias por existir póliza vigente de seguros, causa extraña, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de prueba idónea del perjuicio material causado, ausencia de prueba del perjuicio ext rapatrimonial y tasación excesiva de los mismos, imposibilidad de acumular la prestación pagada por el seguro obligatorio con la indemnización plena de perjuicios, enriquecimiento sin causa, concurrencia de culpas y limitación de las sumas a indemnizar. (Archivo 14)

3.3. El c odemandado Francisco Javier Arias Cardona, se pronunció en similares términos que Richard Henao Ramírez se opuso a las pretensiones y realizó objeción al juramento estimatorio. Como excepciones perentorias propuso la s de causa extraña, hecho exclusivo de la víctima, ausencia de responsabilidad civil extracontractual, neutralización de presunciones, reducción de indemnización, reconocimiento de perjuicios en exceso del Soat, la seguridad social y otros seguros, improcedencia del lucro ce sante y ausencia de prueba del perjuicio. (Archivo 37)

Ambos codemandados, formularon llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., los cuales fueron admitidos por auto del 22 de marzo de 2002. La llamada en garantía se pronunció aduciend o que, en virtud del principio de economía procesal, al haber dado respuesta a la demanda se

admitidos por auto del 22 de marzo de 2002. La llamada en garantía se pronunció aduciend o que, en virtud del principio de economía procesal, al haber dado respuesta a la demanda se ratificaba en la respuesta a los hechos, medios exceptivos formulados, pruebas y demás argumentos allí esgrimidos. (Cdnos. 2 y 3 llamamiento en garantía)__________________________________________________________________7 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 30 de enero del año en curso el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Concurrencia de culpa (reducción de la indemnización)”; parcialmente prob ada las excepciones de “excesiva tasación de perjuicios”, “ausencia de prueba idónea del perjuicio material causado” y “ausencia de prueba del perjuicio”; y no probadas las excepciones de “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de los deman dados, Culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal e “improcedencia del daño a la vida de relación”, “Causa extraña”, “enriquecimiento sin causa”, “ausencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial y tasación excesiva del mismo”, “improcedencia de acumular las prestaciones pagadas por seguro obligatorio con la indemnización plena de perjuicios”, “ausencia de responsabilidad civil extracontractual”, “reconocimiento de perjuicios en exceso del soat, la seguridad social y otros”, “indemnización del daño causado y solo causado” e “improcedencia del lucro cesante”. Así mismo se declararán

“reconocimiento de perjuicios en exceso del soat, la seguridad social y otros”, “indemnización del daño causado y solo causado” e “improcedencia del lucro cesante”. Así mismo se declararán improcedentes las excepciones formuladas con ocasión al llamamiento en garantía de “inexistencia del contrato de seguro” “Límite de valor asegurado” y “deducible pact ado”; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

“SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable tanto al demandado RICHARD HENAO RAMÍREZ en su calidad de propietario del vehículo de placas EKS 045, como al con ductor del mismo, señor FRANCISCO JAVIER ARIAS CARMONA, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante NORBEY DARÍO HERNÁNDEZ PINO, en razón del accidente de tránsito ocurrido el 1 de septiembre de 2017, en la carrera 42 #75 -367 del Municipio de Itagüí – Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“TERCERO: CONDENAR a los demandados RICHARD HENAO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER ARIAS CARMONA, a pagar al demandante NORBEY DARÍO HERNÁNDEZ PINO, las siguientes sumas de dinero:__________________________________________________________________8 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL

DAÑO EMERGENTE: $113.550

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: $25.493.185

PERJUICIO MORAL: 6 SMLMV

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 6 SMLMV

DAÑO EMERGENTE: $113.550

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: $25.493.185

PERJUICIO MORAL: 6 SMLMV

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 6 SMLMV

“CUARTO: DECLARESE la prosperidad del llamamiento en garantía. La demandada y llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., deberá responder frente al demandante por la condena impuesta en esta sentencia hasta el monto del valor asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza contratada, si a ello hubiere lugar y atendiendo la disponibilidad de cobertura del valor asegurado. En caso tal que la condena supere el valor asegurado corresponderá a los demandados RICHARD HENAO RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER ARIAS CARMONA, pagar la diferencia al demandante.

“QUINTO: CONDENAR a la aseg uradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, sobre la suma condenada, como sanción que ordena el artículo 1080 del Código de C omercio, a partir de la sentencia y hasta que se hiciera efectivo el pago.

“SEXTO: Condénese en costas del proceso a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho 1 SMLMV, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

Para decidir de esa manera, la juez de conocimiento señaló que el problema jurídico a resolver, era establecer s i se configuran los presupuestos axiológicos para declarar civilmente responsables a

la parte motiva de esta sentencia.

Para decidir de esa manera, la juez de conocimiento señaló que el problema jurídico a resolver, era establecer s i se configuran los presupuestos axiológicos para declarar civilmente responsables a los demandados de los perjuicios causados al demandante, en el accidente de tránsito acaecido el 1 de septiembre de 2017, determinando si se enc ontraba probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o si el ejercicio de actividades peligrosas que realizaban ambas partes, hacía presumir necesariamente una culpa compartida, caso en el cual habría de calcularse el grado de participación de cada uno de los involucrados en el siniestro.__________________________________________________________________9 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL

Una vez encontró acreditados los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, se refirió a la responsabilidad ci vil extracontractual y al ejercicio de actividades peligrosas, esto es, la conducción de vehículos. Así mismo, a las causales de exoneración de responsabilidad, haciendo énfasis a la culpa exclusiva de víctima frente a la cual manifestó que esta deb ía ser determinante y se caracteriza ba por ser irresistible, imprevisible y exterior para de esta manera liberar al causante del daño, y posteriormente a la concurrencia de culpas y a las demás causales de exoneración de responsabilidad.

Acto seguido anunció los tres elementos que conforma ban la responsabilidad civil, esto es, el hecho, daño y el nexo causal entre uno y otro , para seguidamente pronunciarse sobre el primero, es decir , sobre el accidente presentado el 1 de

Acto seguido anunció los tres elementos que conforma ban la responsabilidad civil, esto es, el hecho, daño y el nexo causal entre uno y otro , para seguidamente pronunciarse sobre el primero, es decir , sobre el accidente presentado el 1 de septiembre de 2017, en la carrera 42 No. 7 5-367 en el municipio de Itagüí, donde se vio involucrado el vehículo de placas EKS 045 de propiedad de Richard Henao Ramírez , conducido por Francisco Javier Arias Carmona y la motocicleta de placas PKG07D conducida por el demandante, el cual se encuentra acreditado con el IPAT y con la Resolución No. 97927 del 30 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Movilidad de Itagüí y con los interrogatorios de parte s quienes al unísono declararon sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente.

Frente al daño , hizo alusión a los físicos sufridos por el demandante, las lesiones, la historia clínica, a l diagnóstico, fisioterapias ordenadas, incapacidades, como también del informe__________________________________________________________________10 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL entregado por el Instituto de Medicina Legal y el de determin ación y/o origen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional donde se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 42.94% con origen de accidente, fecha de estructuración 1 de septiembre de 2017, prueba que fue sometida a contradicción, concluyéndose por la parte demandada que dicha experticia se hizo antes de que se hubieran cumplido los 540 días y que había una sobre

origen de accidente, fecha de estructuración 1 de septiembre de 2017, prueba que fue sometida a contradicción, concluyéndose por la parte demandada que dicha experticia se hizo antes de que se hubieran cumplido los 540 días y que había una sobre valoración en la misma ; sin emba rgo, el mismo fue acogido en razón a la experiencia y formación del perito, si se tiene en cuenta que no allegó la parte demandada otro dictamen de igual magnitud, elaborado por persona experta tendiente a desvirtuar la calificación dada por el perito José William Vargas.

Probado el hecho y el daño, encontró acreditado el nexo causal según las pruebas obra ntes en el plenario , la motocicleta de placas PKG -07D conducida por el demandante colisionó con la parte trasera del vehículo automotor de placas EKS 045 conducido por Francisco Javier Arias Carmona, y las lesiones que padeció tienen esa causa.

Posteriormente, analizó los eximentes de responsabilidad, para expresar que en este tipo de acciones , ocasionadas por el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima solo está obligada a demostrar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta demostrar la diligencia o cuidado, ni la ausencia de culpa, dado que esta se presume, por lo que debe demostrar algún elemento extraño como fuerza mayo r o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero.

De cara a la prue ba mencionó lo reseñando en el croquis del__________________________________________________________________11 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL accidente, afirmó que se logr ó establecer que los vehículos

De cara a la prue ba mencionó lo reseñando en el croquis del__________________________________________________________________11 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL accidente, afirmó que se logr ó establecer que los vehículos transitaban por el carril derecho sentido norte –sur, y que el vehículo camión antecedía a la motocicleta, que el impacto se dio en la parte trasera izqui erda del vehículo y que este quedó a travesado ligeramente hacía la derecha y el conductor de la motocicleta sobre el carril izquierdo , lo que coincide con lo dicho por Francisco Javier Arias Carmona, quien manifestó que, al conducir el camión por el carri l derecho de la autopista a la altura del municipio de Itagüí, le tocó frenar para no chocarse con el rodante que transitaba delante suyo, y al momento de presentarse la colisión vio que la moto quedó a su lado izquierdo.

A continuación, relató lo dicho por Norbey Darío Hernández Pino ante la inspección de tránsito sobre cómo sucedió el accidente, y a la resolución sancionaría en contra del demandado, en especial a que el camión hubiese frenado de manera intempestiva en una vía de alto flujo vehicular int errumpiéndole la trayectoria al conductor de la motocicleta . Esas circunstancias frente al parágrafo único del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, llevó a la juez a la conclusión de que no existía prueba de la culpa exclusiva de la víctima, salvo el propio dicho del codemandado Francisco Javier Arias Carmona , lo que debió ser a mparado en otro elemento, pues le está vedado a la parte pre constituir su propia prueba.

exclusiva de la víctima, salvo el propio dicho del codemandado Francisco Javier Arias Carmona , lo que debió ser a mparado en otro elemento, pues le está vedado a la parte pre constituir su propia prueba.

Frente a la culpa compartida hizo alusión al informe de tránsito, al dictamen pericial aportado por Seguros Generales Suramericana S.A. en el que se concluyó que la motocicleta de placas PKG-07D se desplazaba a una velocidad entre 56 y 68 kilómetros por hora, y que para dete nerse necesitaba de una distancia entre 39,3 y__________________________________________________________________12 05001 31 03 014 2018 0382 01 JCSL 73,8 metros, y p or tanto se desplazaba a una velocidad inadecuada, ya que era superior a 50 kilómetros por hora , que es la velocidad máxima permitida en el sector donde se presentó el accidente.

Resaltó que el demandado rindió en el proceso una versión completamente dife rente a la que hizo ante la Secretaría de Tránsito y la Fiscalía , en la que afirmó que transitaba a 60 kilómetros por hora, y en este proceso dijo que lo hacía entre 45 y 50 kilómetros por hora,

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