TSDJ MED SC - 050013103201900358-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103201900358-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
SALA DE DECISIÓN CIVIL.
Medellín, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
Recurso de Súplica
PROCESO: Verbal (Pertenencia)
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO
S.A.S DEMANDADO: Personas Indeterminadas PROCEDENCIA: Juzgado 13° Civil del Circuito de Oralidad de
Medellín.
C.U.D.R.: 05001 31 03 013 2019 00358-01
RADICADO INTERNO: 26-21
PROVIDENCIA: A.I. 061/21
TEMA: De conformidad con el artículo 327 del C. General del Proceso, las pruebas en segunda instancia deben ser solicitadas por las partes dentro del término de la ejecutoria del auto que admite la apelación, claro está, teniendo en cuenta que se cumplan los casos allí enunciados. REVOCA.
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el vocero judicial de la entidad demandante contra el proveído dictado por el Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO el 25 de marzo de 2021 , dentro del proceso VERBAL DE PERTENENCIA instaurado por CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S. contra PERSONAS INDETERMINADAS , por medio del cual rechazó la pr áctica de pruebas en segunda instancia , por2 cuanto la petición había sido presentada en forma extemporánea.
DEL NORTE DE BELLO S.A.S. contra PERSONAS INDETERMINADAS , por medio del cual rechazó la pr áctica de pruebas en segunda instancia , por2 cuanto la petición había sido presentada en forma extemporánea.
1. A N T E C E D E N T E S
CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S. incoó proceso Verbal en contra de personas indeterminadas, pretendiendo la prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001440336.
Después de integrado el contradictorio, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia anticipada e n el mes de diciembre de 2020, negando las pretensiones de la demanda, decisión contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación, alzada concedida por la a quo.
El Magistrado ponente mediante auto del 1° de marzo de 2021 , admitió el recurso de apelación, disponiendo que daría aplicación a l Art. 14 del Decreto 806 de 2020, corriendo el respectivo traslado para sustentar el recurso.
En memorial del cuatro de marzo de 2021, la parte apelante solicitó que se practicaran todas las pruebas que fueron decretadas a favor de esta parte en primera instancia, considerando que ninguna había sido llevada a cabo, ante la sentencia anticipada proferida.
De acuerdo a la constancia secretaria obrante en el expediente digital, el 11 de marzo de 2021, fue ingresado al D espacho de Magistrado Ponente, e l proceso con solicitud de práctica de pruebas, realizada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.3
marzo de 2021, fue ingresado al D espacho de Magistrado Ponente, e l proceso con solicitud de práctica de pruebas, realizada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.3 Por auto del 12 de marzo de 2021, se corrió traslado al apelante por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto.
Contra dicha decisión, el vocero judicial de la parte recurrente interpuso recurso de reposición y subsidio de súplica, pues no se había resuelto la petición de pruebas en segunda instancia.
En proveído del 25 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente en relación con el decreto de las pruebas peticionadas, se pronunció manifestando que : “no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 327 del C. General del Proceso, en tanto que allí se dispone que la misma debe realizarse “… dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación…” realizándose de forma extemporánea, razón por la cual no se accederá el estudio de la misma”.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, con fundamento en que la providencia mediante la cual el Tribunal admitió la apelación fue notificada el 2 de marzo de 2021, mientras que el memorial que solicita pruebas en segunda instancia fue presentado el 4 de marzo de la misma anualidad, siendo eviden te que la petición probatoria se allegó dentro del término permitido en la ley, esto es, dentro de los tres días siguientes al 2 de marzo de 2021.
Dijo que, como estaba demostrado que la petición probatoria se había realizado
allegó dentro del término permitido en la ley, esto es, dentro de los tres días siguientes al 2 de marzo de 2021.
Dijo que, como estaba demostrado que la petición probatoria se había realizado dentro del término que el leg islador previó para tal efecto, cualquier decisión en contrario es una vía de hecho.
2. C O N S I D E R A C I O N E S4
Ante la inexorable posibilidad de que los funcionarios judiciales profieran decisiones no compartidas por los sujetos procesales, se adoptaron mecanismos a través de los cuales pueden ser controvertidas, debiéndose cumplir con la forma y términos exigidos para su interposición.
El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 331 del C. General del Proceso, denotando que pro cede contra los autos que por naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. Así mismo, procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
Como se ve, el recurso súplica se encuentra regido por el principio de la taxatividad, consistente en señalar de manera expresa los autos que son susceptibles del mismo.
No se trata de un recurso vertical, sino que se busca que la decisión que profirió el Magistrado ponente sea revisada por los demás magistrados que conforman la sala de decisión.
El trámite del recurso se describe en el artículo 332 del mismo Código, así:
el Magistrado ponente sea revisada por los demás magistrados que conforman la sala de decisión.
El trámite del recurso se describe en el artículo 332 del mismo Código, así:
“Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (03) días en la forma establecida en el a rtículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.5 Le corresponderá a los demás magistrados que integran la Sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso alguno”.
3. CASO CONCRETO.
En el sub lite, el proveído reprochado vía súplica fue dictado por el Magistrado Ponente el 25 de marzo de 2021 , en el que se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, toda vez que la petición había sido extemporánea, esto es, por fuera del término de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia.
En efecto, de acuerdo con el artículo 327 del C. General del Proceso, las pruebas en segunda instancia deben ser solicitadas por las partes dentro del término de la ejecutoria del auto que admite la apelación, claro está, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos allí enunciados.
De acuerdo a las actuaciones del proceso, puede verificarse que la admisión del recurso de apelación contra la sentencia anticipada emitida en el mes de diciembre de 2020, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de
De acuerdo a las actuaciones del proceso, puede verificarse que la admisión del recurso de apelación contra la sentencia anticipada emitida en el mes de diciembre de 2020, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negando las pretensiones de la demanda, se dio por auto del 1° de marzo de 2021, decisión que fue notificad a por estados el 2 de marzo de la misma anualidad.
El memorial de solicitud de pruebas fue allegado el 4 de marzo de 2021, esto es, dentro del segundo día de ejecutoria del auto que admite la apelación, tal y6 como lo advirtió la Secretaría del Tribunal en constancia del 11 de marzo de 2021, donde se advirtió: “Dentro del término de ejecutoria, el abogado Sergio Mario Gaviria allegó memorial, a través de correo electrónico recibido el 4 de marzo de 2021, solicitando práctica de pruebas”. (sic).
Como puede observarse, la petición de pruebas, objetivamente, fue presentada dentro del interregno establecido en el artículo 327 del C. General del Proceso, por tanto, no era procedente su negativa con base en su extemporaneidad; sin perjuicio de que puedan y deban analizarse los requisitos estatuidos en la norma citada, para ver si confluye alguno de ellos, y decidir si se decreta o no las pruebas; pero de ninguna manera puede sustentarse, como lo hizo el Magistrado Ponente, en que la solicitud fue extemporánea.
En ese sentido, para la Sala el auto que resuelve sobre la práctica de pruebas no podía fundamentarse en la extemporaneidad de la petición de la mismas, pues como pudo confirmarse, s í se realizó dentro de la debida oportunidad legal,
En ese sentido, para la Sala el auto que resuelve sobre la práctica de pruebas no podía fundamentarse en la extemporaneidad de la petición de la mismas, pues como pudo confirmarse, s í se realizó dentro de la debida oportunidad legal, motivo por el que su decisión deberá ser revocada, para que se pronuncie sobre la procedencia o no de las pruebas deprecadas.
4. D E C I S I Ó N.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de marzo de 2021 , por el Magistrado Ponente dentro del proceso VERBAL instaurado por7
CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO S.A.S. contra PERSONAS INDETERMINADAS, recurrido en súplica por la parte demandante, para que, en su lugar, se realice pronunciamiento sobre la procedencia o no de las pruebas deprecadas en debida oportunidad.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión , devuélvase el expediente a l Magistrado Ponente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,